Sentencia Civil 211/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 211/2024 , Rec. 243/2023 de 29 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100317

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:318

Núm. Roj: SAP SA 318:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00211/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37274 42 1 2020 0001390

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: LRE LIQUIDACION DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL 0000760 /2021

Recurrente: Otilia

Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado: OSCAR ANTONIO BARBERO GARCIA

Recurrido: Isidoro

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: CONSUELO GORDO LORENZO

SENTENCIA NÚMERO: 211/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON JOSE Mª CRESPO DE PABLO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación PIEZA DE JUICIO VERBAL Nº 760/2021 (sobre liquidación del régimen económico matrimonial), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, ROLLO DE SALA Nº 243/2023; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnada DOÑA Otilia representada por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Oscar A. Barbero García y como demandado-apelado-impugnante DON Isidoro representado por el Procurador Don José María Soto Contreras y bajo la dirección de la Letrada Doña Consuelo Gordo Lorenzo.

Antecedentes

1º.- El día 20 de enero de 2023, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda de inventario presentada por la Procurador D. Manuel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Otilia, contra D. Isidoro, representado por el Procurador, Sr. Soto Contreras, debo declarar y declaro como inventario el siguiente:

ACTIV O

I.- Bienes inmuebles y muebles adquiridos constante matrimonio por mitad e iguales partes proindiviso.

1).- URBAN A.- PISO-VIVIENDA ubicado en la planta segunda del edificio sito en el término municipal de Salamanca, en el Sector NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana, Pizarrales Oeste, y su DIRECCION000. Está identificado como NUM001, y tiene su acceso por el portal del edifico sito en la DIRECCION000. Tiene una superficie útil de setenta y tres con cincuenta y un metros cuadrados y una superficie construida de noventa y cinco con once metros cuadrados. Está distribuido interiormente en diversas habitaciones y dependencias. LINDA, según se accede al mismo: Frente, pasillo distribuidor, y vivienda letra NUM002 de esta misma planta; derecha entrando, Zona Ajardinada -J1,4 -; izquierda entrando, patio, y núcleo de escaleras; y fondo, patio, y Parcela NUM003, de la mercantil "Muzar, S.A."

Cuota .- Se le asigna una cuota de participación en los elementos comunes del edificio del que forma parte de 6,19 por ciento.

Inscr ipción.- Inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Salamanca, al tomo NUM004,libro NUM005, folio NUM006, finca n° NUM007, inscripción NUM008.

REF. CATASTRAL: NUM009.

2.- URBANA.- LOCAL destinado a GARAJE ubicado en la planta baja del edificio sito en el término municipal de Salamanca, en el Sector NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana, Pizarrales Oeste, y su DIRECCION000. Está señalado en el plano con el NÚMERO NUM010. Este local tiene su acceso a través de la puerta-cochera situada en la DIRECCION001, y a través de vestíbulo de independencia situado en el portal del edificio. Tiene una superficie útil de once con cincuenta y siete metros cuadrados. LINDA, según se accede al mismo: Frente, zona de acceso y maniobra; derecha entrando, local garaje número NUM011; izquierda entrando, local- garaje número NUM012; y fondo, Zona Ajardinada.

Cuota .- Se le asigna una cuota de participación en los elementos comunes del edificio del que forma parte de 1,70 por ciento.

Inscr ipción.- Inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Salamanca, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM013, finca n° NUM014, inscripción NUM008.

REF. CATASTRAL: NUM015.

3.- Plaza de garaje nº NUM016 ubicada en la DIRECCION002 de Salamanca, descrita en el Registro como: "FINCA URBANA, NUMERO NUM017.- INMUEBLE destinado a uso exclusivo como GARAJE o APARCAMIENTO DE VEHICULOS y su espacio destinado a acceso; constituido por una zona del subsuelo del edificio al que pertenece, sito en esta ciudad de Salamanca, y su calle DIRECCION003, con fachadas también a la DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION002. Es de uso particular con un total de quinientas cuatro plazas de garaje abiertas de coche y una plaza de garaje de moto. Consta de PLANTA BAJA: destinada al acceso peatonal y rodado por la DIRECCION002, y otra zona también de acceso peatonal y rodado por la DIRECCION004. PLANTA DE SOTANO NUM017, donde se encuentran ubicadas las plazas de garaje de coche del número NUM017 al NUM018 y de la NUM019 a la NUM020, así como distintos elementos comunes. PLANTA DE SOTANO NUM001, donde se ubican las plazas de coche del número NUM021 al NUM022, la NUM023 y NUM024 y la de garaje de moto número NUM025, así como también distintos elementos comunes. PLANTA DE SOTANO NUM026, donde1 se ubican las plazas de garaje de coche del número i NUM027 al NUM028, la NUM029 y NUM030, así como distintos elementos comunes. Y PLANTA DE SOTANO NUM031, donde se ubican las plazas de garaje de coche del número NUM032 al NUM033, así como distintos elementos comunes. Todas las plantas se comunican entre sí mediante una rampa interior, así como por dos núcleos de escaleras para peatones y dos ascensores. El acceso de vehículos a la planta sótano NUM017 se realiza mediante dos rampas que arrancan a nivel de planta baja, una de ellas desde la DIRECCION002 y la otra desde la DIRECCION004; asimismo se tiene acceso desde dos núcleos de escaleras con ascensor que arrancan también a nivel de planta baja desde la Avenida y calle anteriormente citadas. 75 Tiene una superficie total construida de catorce mil ciento cuarenta metros y noventa decímetros cuadrados. Linda: al Norte, con la DIRECCION002; al Este, con la DIRECCION004; y al Oeste y Sur, con el resto del edificio general al que pertenece.

Cuota : 50,00 %.

ASIGN ACION DE USO: la participación indivisa de la finca descrita, da derecho al uso y disfrute exclusivo de la siguiente PLAZA DE APARCAMIENTO del inmueble antes descrito: PLAZA DE GARAJE ABIERTA DE COCHE, identificada con el NÚMERO NUM016, ubicada en el NUM031 sótano del inmueble al que pertenece destinado al uso exclusivo como garaje o aparcamiento de vehículos y su espacio destinado a su acceso; constituido por una zona del subsuelo del edificio al que pertenece. Es de uso particular. Tiene un largo de cinco, treinta y cinco metros y un ancho de dos cincuenta y cinco metros, teniendo una superficie útil de trece metros y veintinueve decímetros cuadrados. Linda, mirando al edificio desde la DIRECCION004: por la derecha, plaza de garaje número NUM034; fondo, zona de acceso y maniobra; izquierda, plaza de garaje número NUM035; y frente, zona de acceso que la separa de la plaza de garaje número NUM036".

REFER ENCIA CATASTRAL: NUM037.

INSCR IPCIÓN: En el Registro de la Propiedad número 4 de SALAMANCA, al tomo NUM038, libro NUM039, folio NUM040, finca NUM041.

4.- Vivienda de dos plantas, con superficie útil de 279,74 m2 (construida 336,30 m2), sobre un solar de 634,70 m2 en la DIRECCION006 de Morille. Pendiente de otorgar la oportuna escritura de obra nueva.

5.- CARAVANA marca SUN ROLLER, MODELO SEVILLA, que no necesita documentación especial, ni ITV, porque pesa menos de 750 kg. Adquirida de tercera mano a unos amigos de D.ª Otilia, Delfina y Cornelio. Utiliza el nº de matrícula del coche de la empresa "Canal Informático, S.L." (Audi, matrícula NUM042). Estacionada en Morille.

PASIV O

II.- PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS QUE GRAVAN LOS INMUEBLES COMUNES.

1.- Préstamo hipotecario que grava los inmuebles descritos en los dos primeros números de este inventario, constituido por escritura pública otorgada por Caja Laboral (hoy Ibercaja) y los cónyuges, el 26 de mayo de 76 2006, ante el notario de Salamanca D. Julián José Blanco Pollo, bajo el nº de su protocolo 800, cuyo saldo actual es de 69.031,49 €.

2.-Pr éstamo hipotecario que grava el inmueble de Morille (descrita en el nº 4 del inventario), constituido por escritura pública otorgada por Caja Laboral KUXTA y los cónyuges, el 3/4/2019, ante el notario de Salamanca D. Antonio Doral Álvarez, bajo el nº de su protocolo 690, cuyo saldo actual es de 121.652,95 €.

III.- DERECHOS DE CRÉDITO EN FAVOR DE UNO Y OTRO CÓNYUGE CONTRA LA COMUNIDAD DE BIENES FORMADA CONSTANTE MATRIMONIO, DERIVADOS DE APORTACIONES DE DINERO EFECTUADAS POR CADA UNO DE LOS CÓNYUGES PARA LA COMPRA DE LOS BIENES INMUEBLE COMUNES.

3.- DERECHO DE CRÉDITO DE 29.524,74 € de Dña. Otilia, frente a la COMUNIDAD DE BIENES derivada de su aportación en la adquisición de la vivienda familiar y su plaza de garaje (descritas en los número 1 y 2 del inventario), por importe de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS

4 .- DERECHO DE CRÉDITO por importe de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (40.960,60 €) de D.ª Otilia frente a la comunidad de bienes por su aportación en la adquisición y construcción de la vivienda de Morille, descrita en el número 3 de este inventario.

5.- DERECHO DE CREDITO de D. Isidoro frente a la Comunidad de bienes por importe de 7.343,68 euros, por su aportación en la adquisición y construcción de la vivienda de Morille, descrita en el número 3 de este inventario.

IV.- DERECHO DE REEMBOLSO O REINTEGRO DE LA ACTORA FRENTE AL DEMANDADO, DERIVADO DEL DESEQUILIBRIO EN LAS RESPECTIVAS APORTACIONES DE LOS CÓNYUGES AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO, QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS Y ONCE CÉNTIMOS DE EURO (45.608,11 €).

No ha lugar a imponer costas.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Dª Otilia, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se estime este recurso, revoque parcialmente la sentencia recurrida, y estime íntegramente la demanda declarando la inclusión en la liquidación del régimen de separación de bienes, del derecho reembolso de la actora frente al demandado, derivado del desequilibrio en las respectivas aportaciones de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio por importe 125.921,76 €, así como las tres deudas de la comunidad de bienes frente a D.ª Otilia derivadas de su aportación en la adquisición de la vivienda familiar y su plaza de garaje (descritas en los número 1 y 2 de este inventario), por importe de 116.951,46 €, de la adquisición de la plaza de garaje sita en la Avda. Portugal (descrita en el número 2 del inventario) por importe de 10.716,37 €, y de su aportación en la adquisición y construcción de la vivienda de Morille por importe de 143.906,48 €; todos ello, con imposición de costas al demandado.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e impugnando la sentencia, para terminar suplicando, dicte una sentencia conforme a derecho, por la que desestime el recurso de apelación, estime nuestra impugnación y acuerde excluir del pasivo de la sociedad matrimonial la partida IV, es decir: Derecho de reembolso o reintegro de la actora frente al demandado derivado de desequilibrio en las respectivas aportaciones de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio por no ser un deuda de la comunidad de bienes a liquidar, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente. Subsidiariamente, para el supuesto de no excluir del pasivo de la comunidad de bienes la partida indicada, se confirme lo acordado sobre este punto en la sentencia recurrida.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de abril de 2024, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA NECESARIA LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.

En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, en el que es un hecho no controvertido que ambos litigantes Dª Otilia y D. Isidoro contrajeron matrimonio en mayo del 2006, otorgaron capitulaciones matrimoniales y establecieron entre ellos el régimen de separación de bienes, que quedó disuelto por sentencia de divorcio de 11 de marzo del 2020, es decir, durante toda la vigencia de su matrimonio, el régimen económico matrimonial ha sido el de separación de bienes, es necesario pues, efectuar una valoración preliminar, sobre la necesaria liquidación del régimen de separación de bienes.

Si bien debido a su naturaleza y teniendo en cuenta que teóricamente los patrimonios de los cónyuges han permanecido separados, no se requeriría de la liquidación del mismo, ello condujo durante mucho tiempo a considerar por buena parte de la doctrina, que este régimen estaba exento de cualquier procedimiento liquidatario, porque nada se halla en común entre los esposos, ni bienes ni deudas, en este sentido, entre otros, Montero Aroca apuntó que en el régimen de separación de bienes no hay nada común que disolver.

En definitiva, se trataba a los cónyuges casi como dos extraños, al menos en el ámbito patrimonial, sin embargo a poco que se indague en la realidad práctica (como ocurre en las presentes actuaciones) en la que se desenvuelven los casados en este régimen económico matrimonial, se advierten problemas de no siempre fácil solución, que acaecen en el día a día de la vida conyugal, pues los fines e intereses del matrimonio y la familia impiden la realización práctica de una auténtica y absoluta separación de bienes. Por consiguiente en el régimen de separación de bienes pueden surgir a su disolución, una serie de situaciones que requieren de la liquidación del régimen, con la finalidad de distribuir convenientemente los bienes y las obligaciones derivadas de la convivencia conyugal y si bien nos encontramos con frecuencia con que los bienes adquiridos así como las cargas que pesan sobre ellos, han sido adquiridos por ambos cónyuges y son de cotitularidad, la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio van a generar importantes problemas, que se trataban de evitar al elegir este régimen económico matrimonial y que en fase de liquidación ,como ahora nos ocupa, se puedan ejercitar los derechos de reintegro y las compensaciones al amparo de los artículos 1319 y 1438 del Código Civil, entre otros.

Va a ser necesario proceder a la liquidación de estas situaciones, en algunos casos complejas, que requieren de la aportación de pruebas fehacientes, a menudo diabólicas, si la convivencia conyugal se ha prolongado en el tiempo, pues no puede sostenerse seriamente que los cónyuges van a llevar el conveniente inventario de todas sus aportaciones dinerarias, reintegros y contribuciones tanto económicas como en especie a la economía familiar.

Por su relevancia destacamos la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 703/ 2015 que a estos efectos fija la siguiente doctrina "el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial, tras la disolución de este, es el establecido en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el declarativo correspondiente a la cuantía. Entre otras destacamos STS 5 de noviembre 2019 declaró "que dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender determinadas cargas de contenido económico que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos. En cualquier caso, dicha obligación se impone únicamente en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que la correspondiente a la situación de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión de juego normativo de los artículos 1319 y 1440 del Código Civil.

SEGUNDO.- En atención a las consideraciones anteriores analizamos a continuación, el pronunciamiento que efectúa la sentencia de instanciasobre Derecho de reembolso de la actora frente al demandado, derivado del desequilibrio en las respectivas aportaciones de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio, que la sentencia cuantifica en 45.608,11 euros.

Dicho pronunciamiento es objeto de recurso de apelación, por parte de la demandante Dª Otilia, reiterando la petición formulada en la instancia, a fin de que en la alzada y tras el análisis de sus alegaciones, se incluya en la liquidación del régimen de separación de bienes el derecho de reembolso a la actora, frente al demandado, derivado del desequilibrio de las respectivas aportaciones de los cónyuges al sostenimiento de las cargas matrimoniales, por importe de 125.921,76 euros.

Por la defensa de D. Isidoro, se reiteran las alegaciones efectuadas en la instancia, pues el objeto del procedimiento está perfectamente determinado, tanto en la demanda que motivó la incoación de las presentes actuaciones, como en la propia sentencia que es objeto recurso de apelación, poniendo de manifiesto que dado que se insta la liquidación por parte de la demandante de un régimen de separación económico matrimonial de bienes y que se tiene por promovida la acción de liquidación del régimen económico de separación de bienes, que rigió durante todo el matrimonio de D. Isidoro y Dª Otilia, la acción ejercitada en relación con el derecho al reembolso de la actora frente al demandado, no tiene cabida en este procedimiento y se remite como así señaló en la instancia al correspondiente juicio declarativo al margen del presente procedimiento, poniendo de manifiesto que el auto de 7 de diciembre del 2021 dictado en el presente procedimiento y que acoge el recurso de revisión promovido por la defensa de Dª Otilia, fundamenta su resolución en créditos de uno de los cónyuges frente a la sociedad de gananciales o de la sociedad de gananciales frente a uno de los cónyuges, pero este no es el caso que nos ocupa.

Las alegaciones así contenidas en el recurso de apelación decaen por lo anteriormente reseñado, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en consecuencia la demandante no tiene que acudir a un juicio declarativo ordinario ulterior, para ejercitar el derecho reclamado en las presentes actuaciones, sin que por otra parte se haya causado algún tipo de indefensión a D. Isidoro, toda vez que una vez que se acordó estimar el recurso de revisión, se dio la posibilidad a la parte demandada de contradicción en el acto de la vista de juicio verbal sobre este extremo y la proposición de prueba propuesta y practicada por ambas partes, como así se verifica con la grabación del juicio verbal celebrado a tal efecto y con la valoración de las pruebas, que ampliamente se detalla en la sentencia de 20 de enero del 2023, que es objeto de recurso de apelación, en la que se acogen parcialmente las pretensiones de la demandante, pues si bien se incluye en la liquidación del régimen de separación de bienes, el derecho de reembolso de la actora frente al demandado derivado del desequilibrio de las respectivas aportaciones de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio en la cuantía de 45.608,11 euros, la apelante interesa que esta cifra se eleve a 125.921,76 euros, en esta alzada.

El régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico, que deben ser sufragadas por ambos consortes según lo convenido y a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, lo que explica el mandato normativo de los artículos 1318 CC , en sede del régimen económico matrimonial primario, y 1438 del mismo texto legal, en este concreto de separación de bienes, que imponen la obligación de contribuir al levantamiento o sostenimiento de las cargas del matrimonio respectivamente. De las precitadas normas surge el derecho de cada cónyuge a obligar al otro a efectuar dicha contribución, y, de no observarse tan indeclinable deber, a instar incluso las medidas cautelares "[...] a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer necesidades futuras", como establece el primero de los mentados preceptos, sin perjuicio claro está de los pactos que al respecto pueden alcanzar los cónyuges.

En cualquier caso, dicha obligación se impone, únicamente, con relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los artículos 1319 y 1440 del CC . Estas son las reglas de juego o premisas normativas sobre las que hemos de resolver la presente controversia judicializada.

Siguiendo a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 8ª, en Sentencia de 7 de febrero de 2018, número 63/2018 ( ECLI:ES:APBI:2018:392 ) "la regulación de dicho régimen matrimonial de separación de bienes se contempla en el Capítulo VI del Título III del Libro IV, que comprende del .1435 CC al . 1444 CC y se puede definir como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto de los que le pertenecen al contraer matrimonio, como de los que adquiera con posterioridad. Así pues, la separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges: los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo.

Como régimen eminentemente convencional, puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio, y al otorgar las capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del CC sobre este régimen (además de por las normas imperativas del régimen primario). En el segundo, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los consortes, y en su defecto, las normas establecidas en el art. 1435 CC al art. 1444 CC que aquí tendrán una naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.

En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común que pueda asimilarse a los bienes gananciales de la sociedad legal. De existir algún bien común es porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos y lo mismo ocurriría aunque no fuesen cónyuges. De esta forma, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y les pertenecerán en pro indiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños. Al igual que cualquier otra comunidad de bienes, la misma se regirá por el art. 392 CC y ss .

Por tanto quedan fuera del concepto de cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que aun siendo de carácter común no son bienes del matrimonio.

Finalmente sólo apuntar que bajo ese régimen el art. 1438 CC organiza la forma en que los cónyuges han de contribuir al levantamiento de estas cargas. En primer lugar, según lo convenido, y a falta de convenio, la contribución de cada cónyuge ha de ser proporcional a sus respectivos recursos económicos. Esta contribución puede consistir en aportaciones económicas, o bien en trabajo doméstico que, según el 1438 CC, ha de ser computado como contribución a las cargas del matrimonio.

El reparto de las cargas, a falta de pacto expreso, no se realiza por partes iguales sino proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, expresión que comprende tanto rentas del trabajo como rentas del capital y esta contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio incluye tanto la estrictamente económica, como la portación en especie mediante el trabajo para la casa, si bien a la complejidad para relacionar todos los gastos que engloban las cargas del matrimonio, hay que añadir, la que deriva de la valoración de todas y cada una de las aportaciones de los ex cónyuges.

El art 1438 del código puede originar injustas consecuencias, por poco equitativas ,además de las derivadas de la insolidaridad del propio régimen para los casados o mejor divorciados en el régimen de separación de bienes, porque la razón de la existencia del artículo 1438 del Código Civil, es la de garantizar a los componentes de la relación matrimonial una cierta equidad y solidaridad, aunque sea al finalizar el mismo, sin embargo los derechos de reintegro que cumplen principalmente una finalidad imprescindible en la economía conyugal, pues sirven para garantizar el equilibrio de sus respectivas aportaciones al sostenimiento de las cargas matrimoniales, no obstante este equilibrio que puede restablecerse durante el régimen de separación de bienes y que no es la práctica habitual durante la vigencia del matrimonio, por el contrario, se insta como en el caso enjuiciado, al momento de la disolución del régimen de separación de bienes, cuando ya está rota la armonía entre los cónyuges, que es cuando se debe revisar.

Es pues al momento de la extinción del régimen económico matrimonial, cuando en aplicación de los artículos 1318 y 1438 del Código Civil, se deba revisar si los cónyuges han contribuido de acuerdo con su obligación legal a las cargas del matrimonio o si por el contrario, alguno de ellos ha realizado una sobre aportación y por tanto tendría derecho al reintegro contra el patrimonio de su consorte, aunque solo sea del exceso, porque este también está obligado a contribuir a las cargas del matrimonio y aquí entra en escena la dificultad que deriva de la ausencia de un inventario diario que incluya la contribución en especie y la dineraria que determine con claridad las aportaciones de uno y otro, situación que no se da mientras dura la armonía conyugal y que después se torna en una difícil probanza.

En las presentes actuaciones, como pone de manifiesto la resolución recurrida, las partes litigantes en defensa de sus alegaciones han aportado dos informes periciales en relación a la contribución a las cargas del matrimonio por los cónyuges constante el matrimonio, a fin de determinar las cantidades en las que han participado cada uno de ellos, los peritos que suscriben los respectivos informes alcanzan, como ocurre con frecuencia, conclusiones muy dispares en relación al porcentaje en que cada uno de los progenitores debió de contribuir a sufragar las cargas del matrimonio.

Cabe señalar que de la confrontación de las periciales y conforme al criterio de valoración establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art 348), es decir con arreglo a la sana crítica, se comparten en esta alzada en gran medida, las conclusiones que alcanza la juez de la instancia, tomando en consideración la metodología utilizada y explicada por cada uno de ellos, tanto en su dictamen, como en el acto del juicio.

El perito de la parte actora Sr. Bartolomé, para la elaboración de su informe pericial y a pesar de haber dispuesto en el seno del procedimiento, pues se pusieron a su disposición las cuentas del demandado con una alteración de 2 meses y medio antes de la sesión de la vista celebrada, no efectuó un estudio complementario de las mismas, de manera que le llevara a complementar los datos de su informe pericial (pues se examinó exclusivamente los datos que aporta la cuenta bancaria común y la visa de la demandante), con los datos obrantes en las cuentas privativas del esposo, de manera que ya de entrada como también se analiza en la sentencia de instancia, no tiene una visión completa que le permita concluir con objetividad, en tanto que el perito del demandado el Sr Dimas, para la elaboración de su dictamen, ha examinado todas las cuentas tanto la común, como las privativas de ambos cónyuges, como explica en el punto tercero de su informe y ratificó en el acto del juicio.

Tras el análisis de las alegaciones efectuadas por los litigantes en esta alzada y con la revisión de la documental y las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por ambos peritos, se comparte el criterio que fija la juzgadora respecto de los recursos económicos de D. Isidoro, en concreto los concernientes al año 2007, qué es el principal punto de discrepancia a la hora de fijar los recursos económicos disponibles por ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio.

No es un hecho controvertido que en el año 2007 D. Isidoro fruto de la venta de un bien de carácter privativo percibió por esta venta unos ingresos de 653.579,38 euros y qué prácticamente sin solución de continuidad, parte de ese dinero, como se acredita con la incorporación de la escritura pública traída a estas actuaciones, adquirió un ático como bien privativo, en cuya escritura pública figura que pagó por el mismo 165.951,57 euros. En esa anualidad los ingresos efectuados por doña Otilia son de 21.987,51 euros.

Compartimos el criterio explicado por el señor Dimas al no computar como ingresos totales durante la vigencia del matrimonio los 653.579,38 euros, por ser un hecho excepcional, ocurrido exclusivamente en el año 2007, cantidad que procede de la venta de un bien de naturaleza privativa, que en parte fue destinado a la adquisición de un bien de carácter privativo y que en buena medida tal vez hubiera proporcionado y esclarecido un mayor conocimiento de cuál fue la verdadera situación económica de los litigantes, sí al menos en alguna de las periciales se hubiera efectuado un rastreo del resto de la cantidad, una vez abonado el ático también de carácter privativo y el pago aplazado de los impuestos que efectuó por este ingreso D. Isidoro, pero que como se observa en los años siguientes: 2008, 2009 y 2010 no afloran ingresos económicos que pudieran derivarse de un rendimiento del capital, pues las cantidades en el 2008/2009 y 2010 ingresadas en la cuenta común por D. Isidoro van de los 13.750, 15.000 y los 14.653,98 euros.

Ciertamente el artículo 1438 nos remite a falta de pacto expreso a los respectivos recursos económicos de cada cónyuge, pero no cabe confundir el concepto de recurso económico, con el de patrimonio de cada uno de ellos, pues este ingreso excepcional obtenido por D. Isidoro en el año 2007, deriva de la venta un bien de carácter privativo, que en parte se destina a la adquisición de un bien privativo (un ático) y que sirve para ponderar en el año 2007 la proporción en la que debían contribuir cada uno de ellos al sostenimiento de las cargas matrimoniales, anualidad en la que Dª Otilia ingreso en la cuenta común 21.987,51 euros, lo que lleva al perito de la parte demandada a fijar una media ponderada de un 97% para el esposo en esa concreta anualidad y un 3% para Dª Otilia, criterio que es compartido en esta alzada.

Es también clarificador el cuadro contenido en el dictamen pericial del Sr. Dimas en el que se deja constancia de los ingresos declarados en el impuesto de la renta de las personas físicas por ambos esposos durante el año 2006 a 2019 y en el que se refleja en paralelo cuál ha sido la contribución acreditada al levantamiento de las cargas familiares y esto proporciona un cuadro que nos permite sostener que doña Otilia durante este periodo ha contribuido al levantamiento de las cargas familiares con un 64,70% en tanto que la contribución de Isidoro la ha sido del 35,30% y tras el análisis detallado efectuado de forma más amplia por el perito de la parte demandada y una vez que se recogen las diferencias entre lo que cada uno ha pagado en cada ejercicio y lo que debería haber pagado en función de los recursos económicos generados en cada ejercicio, arroja una diferencia de 46.361,95 euros que D. Isidoro adeuda a Dª Otilia, en atención a la sobre aportación acreditada que ha efectuado durante la vigencia del matrimonio.

Efectuamos una simplemente una corrección aritmética, a la cantidad recogida en sentencia, pues del análisis y el estudio comparativo efectuado el propio dictamen pericial del demandado, este arroja la suma 46.361,95 euros, que es la cantidad que D. Isidoro adeuda a Dª Otilia por este concepto y no la que pretende la parte apelante de 125.921,76 euros, sobre todo porque no compartimos el criterio del perito de la parte demandante que incorpora y contabiliza ese ingreso tan extraordinario que se ha producido en el año 2007 y lo traslada al cómputo de todos los años de vigencia del matrimonio, que obedece a la venta de un bien de carácter privativo de uno de los esposos y que por sí mismo, supera con creces, los recursos generados por el esposo en todos los años de la vigencia del matrimonio computable.

En atención a lo expuesto, desestimamos las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación efectuadas por la representación procesal de Dª Otilia, si bien se procede a la rectificación, sin más, de la cantidad recogida por este concepto en la sentencia dictada en la instancia que cuantifica en 45.608,11 euros y que sin embargo en el propio dictamen pericial de la parte demandada de forma absolutamente detallada esta cantidad asciende a 46.361,95 euros, que es la que fijamos en la presente resolución.

TERCERO.- Respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Otilia, sobre error de valoración de la prueba referida a los siguientes derechos de crédito recogidos en la sentencia dictada en la instancia:

- Derecho de crédito por la adquisición de la vivienda familiar y plaza de garaje (descritas en los números 1 y 2 del inventario) por importe de 29.524,74 euros a favor de Dª Otilia, derivada de su aportación en la adquisición de la vivienda familiar y su plaza de garaje.

No es controvertido que los litigantes son propietarios al 50% de la vivienda identificada como NUM001 y de la plaza de garaje (con el nº NUM043) ubicada en la planta baja del edificio sito en el término municipal de Salamanca en el Sector NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana, Pizarrales Oeste y su DIRECCION000.

Los cónyuges adquirieron por escritura pública de 26 de mayo del 2006 ante el notario y que además de los pagos de las hipotecas en la adquisición de la vivienda familiar, ciertamente doña Otilia aportó 24.000 euros, entrega a cuenta para la compra del inmueble y también en la sentencia se le reconoce el haber aportado 5.524,74 euros, (mejoras y revestimiento vivienda) gastos que como se recogen en la sentencia de instancia son los gastos pagados a través del Banco, pues el resto hasta la importante cantidad que se reclama en las presentes actuaciones y que asciende a 116.951,46 euros, desde esta alzada compartimos el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas, pues no es posible determinar el origen del pago de algunas de las partidas que la demandante pretende imputarse y en consecuencia reconocemos como la sentencia de instancia que Dª Otilia ha aportado en la adquisición de esta vivienda familiar y la plaza de garaje un total de 29.524,74 euros, resultando un derecho de crédito frente al otro litigante, por la adquisición de esta vivienda y de la plaza de garaje, en la que ambos poseen el 50%, de manera que resulta deudor el demandado en la cantidad de 14.762,37 euros.

Desestimamos las alegaciones que en tal sentido se contienen en el recurso de apelación, en atención a la valoración con sujeción a la lógica de las pruebas practicadas que nos llevan a concluir como la juez de la instancia.

- En laadquisición de la plaza de garaje número NUM016 en DIRECCION002 de Salamanca, que los cónyuges adquirieron proindiviso mediante escritura pública del 1 de agosto del 2011 por 22.801 euros, que era el saldo pendiente del préstamo hipotecario en el que se subrogaron los cónyuges, la sentencia de instancia, acogiendo el criterio recogido en el dictamen pericial del demandado, que señala que desde entonces la cuota hipotecaria se ha pagado por mitad con cargo a la cuenta bancaria común de Caja Laboral, concluye la sentencia que no procede acoger la pretensión deducida por la demandante de un derecho de crédito a su favor de 10.716,37 euros, interesando en su recurso de apelación que se atienda dicha petición, que ya adelantamos va a tener acogida en el presente recurso de apelación, pues ciertamente la cuota hipotecaria se cargó en la cuenta bancaria común de Caja Laboral así como el pago del IBI, lo que asciende a un importe total de los desembolsos realizados desde la cuenta bancaria común de Caja Laboral de 25.624,99 euros, sucede como hemos razonado con anterioridad que las aportaciones efectuadas en dicha cuenta común no se hicieron al 50% y en tanto Dª Otilia aportó en la cuenta común 18170,68 euros lo que representa un 70,91% D. Isidoro aportó 7454,31 euros lo cual representa un 29,09%, siendo como son titulares al 50% de dicho bien de ello deriva un derecho de crédito a favor de Dª Otilia por importe de 10.716,37 euros .

En consecuencia, revocamos el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia sobre este concepto y acogemos la pretensión así deducida por la demanda iniciadora del procedimiento y reproducida en apelación.

Si bien en relación con estos créditos, debe efectuarse una precisión, pues los créditos que se reconocen en la sentencia a Dª Otilia no son créditos contra bienes comunes, sino que derivan precisamente de la cotitularidad de bienes inmuebles al 50%, entre ambos litigantes, en atención a su mayor aportación a la adquisición de los mismos, dicho crédito es contra el otro cotitular cuya aportación ha resultado inferior al 50%, no contra bienes comunes, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar ambos litigantes en fase ulterior.

- Vivienda unifamiliar en Morille (Salamanca).

Queda acreditado en las actuaciones, que inicialmente es adquirida y construida por Dª Otilia en el periodo que comprende 2003- 2010. Inicialmente y antes de contraer matrimonio el proyecto de construcción en Morille fue una idea de Dª Otilia. Por escritura pública de 1 de octubre del 2010 Dª Otilia procede a donar la mitad de este inmueble al entonces su esposo D. Isidoro, que adquiere la condición de copropietario (hasta esa fecha Dª Otilia había invertido la cantidad de 110.509,91 euros) y es a partir de esa fecha cuando deben tomarse en consideración las cantidades que uno u otro pagan, criterio que es el recogido en la sentencia dictada en la instancia.

En el recurso de apelación la apelante Dª Otilia reitera su petición de que se le reconozca un derecho de crédito en relación con este inmueble por importe de 143.906,48 euros, por su aportación en la adquisición y construcción de la vivienda de Morille

Si bien no se cuestionan las escrituras públicas unidas en las presentes actuaciones, la alegación de la demandante en la instancia y reiterada en la alzada, deriva de que en la escritura de 1 de octubre del 2010 no estaba efectuando una donación a su esposo, toda vez que la donación no responde a un simple ánimo de liberalidad, sino a un acuerdo de las partes que implicaba que el demandado asumía el compromiso de emprender de forma inmediata a la promoción y construcción de la vivienda unifamiliar en la que establecerían su residencia.

El pacto verbal al que llegaron los cónyuges, consistía en que la actora aportaría el inmueble en el que había invertido más de 100.000 euros y a cambio el demandado asumiría la promoción y construcción de la vivienda y el contexto en el que se otorga la donación demuestra que fue simplemente elegida por una razón exclusivamente fiscal, para eludir el coste fiscal que hubiera tenido cualquier otro título de transmisión, pues esta forma de transmisión se benefició en una bonificación en el impuesto de donaciones del 99%, sin embargo, si se hubiera hecho por venta o permuta hubiera tenido que abonar el 8% de impuesto de transmisiones patrimoniales.

En atención a las amplias alegaciones que se contienen en el recurso de apelación se interesa la revocación de este pronunciamiento dictado en la sentencia de instancia y que se acoja íntegramente la pretensión así deducida en la demanda.

Debe tomarse en consideración, que frente al contenido documentado en escritura pública de 1 de octubre del 2010, que se dice va acompañada de un pacto verbal, no contamos para avalar esta manifestación, como en otras ocasiones, cuando se trata de eludir el pago de impuestos, con un documento privado complementario, en el que se deje constancia inequívoca de cuál era la verdadera causa de esa transmisión patrimonial, de manera que en un momento posterior y a falta de entendimiento, al menos pudiera verificarse cuál era el alcance del negocio jurídico documentado a través de escritura pública, circunstancia que no se da en las presentes actuaciones y que por tanto debe de prevalecer, sin más, el contenido que figura en la escritura pública en virtud del cual Dª Otilia efectuó una donación al entonces su esposo D. Isidoro, donándole la mitad de ese inmueble y por tanto es a partir de esa fecha cuando deben tenerse en cuenta las cantidades que uno u otro han aportado, lo que nos lleva a concluir como la sentencia de instancia, D. Isidoro tiene que abonar a D. Otilia por este concepto la cantidad de 40.960,60 euros, crédito que resulta de la suma de las siguientes cantidades: 34.548,39 + 1.750 + 4662,21 euros, cómo se detalla en el informe pericial aportado por el demandado.

En consecuencia desestimamos las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación por Dª Otilia.

En relación con el crédito recogido en la sentencia de instancia a favor de D. Isidoro, nos pronunciamos, toda vez que ha sido objeto de recurso de apelación por la parte contraria.

Si bien en las conclusiones que alcanzan el dictamen pericial elaborado a instancia del demandado, por pagos realizados por cuentas privadas de D. Isidoro destinadas al inmueble de Morille, se cuantifica un crédito a favor de D. Isidoro de 73.438,60 euros, en la sentencia de instancia finalmente queda reducido a un importe a 7.343,68 euros, este pronunciamiento lo revocamos en la presente resolución, pues como se alega por la parte apelante opera la preclusión contenida en el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal".

El demandado, como también se reconoce en el escrito de oposición al recurso de apelación, no efectuó dicha petición en la primera formación de inventario, acto celebrado el 10 de noviembre del 2021, ni tampoco tras la estimación del recurso de revisión, qué motivó la celebración de una segunda comparecencia el 14 de enero del 2022, en el que de nuevo se opuso a la existencia del derecho de reembolso promovido por la demandante, pero no efectuó alegación alguna sobre un posible crédito a favor de su defendido y por tanto precluyó definitivamente en relación a este procedimiento la posibilidad del demandado de hacer valer este crédito, sin perjuicio de que pueda hacerlo valer a través de otro procedimiento, pues en el propio escrito se pone de manifiesto lo siguiente "que aunque del resultado del informe pericial se arrojó un derecho de crédito en favor del señor Isidoro, no lo solicitó en el momento de la vista, por lo que entendemos que en este procedimiento por razones procesales no cabe ahora incluir este crédito en el pasivo, sin perjuicio de las actuaciones judiciales sobre adición o complemento a la liquidación de la sociedad matrimonial."

De manera que revocamos este pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia, en atención al efecto preclusivo señalado con anterioridad, sin que se cuestione en la presente resolución, si existe o no, un derecho de crédito a favor de D. Isidoro y su importe, en relación con sus aportaciones a la construcción de la vivienda unifamiliar en Morille Salamanca.

Consecuentemente procede la estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Otilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Salamanca en procedimiento sobre liquidación del régimen económico matrimonial ,tramitado con el número 760/2021 en dicho juzgado, a que se refieren las presentes actuaciones en consecuencia:

- Revocamos y dejamos sin efecto el derecho de crédito que aparece con el número 5 en el pasivo de la sentencia dictada en la instancia: Derecho de crédito de D. Isidoro por importe de 7.343,68 euros por su aportación en la adquisición y construcción de la vivienda de Morille descrita en el número 3 de este inventario.

-Reconocemos a Dª Otilia un derecho de crédito frente a D. Isidoro por importe de 10.716,37 euros, derivado de la adquisición de la plaza de garaje número NUM016, sita en DIRECCION002, que ambos cónyuges adquirieron en proindiviso ordinario por mitad, mediante escritura pública de 1 de agosto del 2011.

-El derecho de reembolso de la actora frente al demandado, derivado del desequilibrio en las respectivas aportaciones de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio, lo fijamos en la cuantía de 46.361,95 euros, que es la cantidad que D. Isidoro adeuda por este concepto a Dª Otilia.

Permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos que no han sido objeto de recurso de apelación o que habiéndolo sido, han sido confirmados: los así recogidos en la sentencia de instancia con el número 3 y 4 del pasivo, que están referidos al derecho de crédito que ostenta Dª Otilia frente a D. Isidoro en atención a su sobre aportación para la adquisición de vivienda familiar y plaza de garaje en una cuantía total que asciende a 29.524,74 lo que le otorga un derecho de crédito frente a D. Isidoro por importe de 14.762,37 euros y por idéntico concepto en relación con la vivienda unifamiliar de Morille, su crédito asciende a 40.960,60 euros, cantidad en consecuencia le adeuda D. Isidoro por este concepto.

Desestimamos la impugnación parcial promovida por la representación procesal de D. Isidoro, frente a la sentencia dictada en la instancia, en relación al derecho de reembolso o reintegro de la actora frente al demandado, en atención al contenido de esta resolución confirmamos dicho pronunciamiento, si bien la cuantía se eleva ligeramente y la fijamos en 46.361,95 euros.

CUARTO.- Costas. La estimación en parte del recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Otilia, comporta la no imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas de la interposición de su recurso de apelación ( art 398,2 LEC) y la desestimación de la impugnación parcial promovida por la representación procesal de D. Isidoro, no conlleva imposición de costas, en atención incluso a las dudas que le suscitan a la juez de primera instancia en relación con el derecho de reembolso por razón de la mayor aportación al levantamiento de las cargas del matrimonio, deducida por Dª Otilia y el recorrido procesal que esta petición tuvo en el seno del procedimiento que nos ocupa.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad del Rey

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Otilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Salamanca, en procedimiento sobre liquidación del régimen económico matrimonial tramitado con el número 760/2021 en dicho Juzgado, a que se refieren las presentes actuaciones, en consecuencia:

- Revocamos y dejamos sin efecto el derecho de crédito que aparece con el número 5 en el pasivo de la sentencia dictada en la instancia: Derecho de crédito de D. Isidoro por importe de 7.343,68 euros por su aportación en la adquisición y construcción de la vivienda de Morille descrita en el número 3 de este inventario.

-Reconocemos a Dª Otilia un derecho de crédito frente a D. Isidoro por importe de 10.716,37 euros, derivado de la adquisición de la plaza de garaje número NUM016, sita en DIRECCION002, que ambos cónyuges adquirieron en proindiviso ordinario por mitad, mediante escritura pública de 1 de agosto del 2011.

-El derecho de reembolso de la actora frente al demandado derivado del desequilibrio en las respectivas aportaciones de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio, lo fijamos en la cuantía de 46.361,95 euros, que es la cantidad que don Isidoro adeuda por este concepto a Dª Otilia.

Permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos que no han sido objeto de recurso de apelación o que habiéndolo sido han sido confirmados: los así recogidos en la sentencia de instancia con el número 3 y 4, que están referidos al derecho de crédito que ostenta Dª Otilia frente a D. Isidoro en atención a su sobre aportación para la adquisición de vivienda familiar y plaza de garaje en una cuantía total que asciende a 29.524,74 lo que le otorga un derecho de crédito frente a D. Isidoro por importe de 14.762,37 euros y por idéntico concepto en relación con la vivienda unifamiliar de Morille 40.960,60 euros.

Desestimamos la impugnación parcial promovida por la representación procesal de D. Isidoro, frente a la sentencia dictada en la instancia, en relación al derecho de reembolso o reintegro de la actora frente al demandado, en atención al contenido de esta resolución, confirmamos dicho pronunciamiento, si bien la cuantía se eleva ligeramente y la fijamos en 46.361,95 euros.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución solo cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos fijados en el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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