Sentencia Civil 661/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 661/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 894/2022 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 661/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100668

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2595

Núm. Roj: SAP IB 2595:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00661/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 42 1 2021 0033269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000894 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001281 /2021

Recurrente: Abilio

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado:

Recurrido: LA VINOTECA DE LAGUARDIA, S.C.

Procurador: FRANCINA MAS TOUS

Abogado:

S E N T E N C I A nº 661

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal:

DÑA. MARÍA ENCARNACION GONZÁLEZ LÓPEZ

Magistrados:

DÑA. CLARA BESA RECASENS

DÑA. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.22 de Palma, bajo el número 1281/21, Rollo de Sala número 894/22, entre partes, de una, como demandado-apelante D. Abilio , representada por la Procuradora D.ª Joana Socias Reynés, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Moltó Gallego, de otra, como demandante-apelado LA VINOTECA DE LAGUARDIA; S.C, representado por la Procuradora D.ª Francina Mas Tous, bajo la dirección letrada de D.José María Bengoa Rubio.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2022 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socias Reynes, en nombre y representación de D. Abilio, contra LA VINOTECA DE LAGUARDIA, S.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francina Mas Tous; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámite se efectuó traslado a la parte contraria, que formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia, las partes se personaron en forma, y registro rollo de apelación, y se designó magistrado ponente. Por auto se desestimó la prueba propuesta en segunda instancia y por providencia se señaló día para deliberación y votación el 23 de mayo de 2023, quedando una vez celebrada el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de cuestiones planteadas

La parte actora ejercita una acción de resolución contractual, con la obligación de la demandada de restituir las botellas de vino o el importe del valor económico de las mismas, cuyo importe total asciende a 62.301,80 euros.

La parte demandada, se opone a la demanda y solicita su desestimación con expresa condena en costas.En particular alega como cuestiones controvertidas que el propietario de las botellas objeto del contrato fue el Sr. Gustavo, por si o por medio de personas interpuestas , e invoca la fiducia cum amico, la falta de legitimación activa del actor, la prescripción de la acción y pluspetición.

La sentencia de primera instancia, desestima íntegramente la demanda e impone las costas a la actora.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante-apelante, invocando los siguientes motivos: 1º) Cesión aceptada por el cesionario del contrato estimatorio suscrito el día 18 de noviembre de 2013. Considera no válidos los pagos efectuados por La Vinacoteca de Laguardia s.l , al Sr. Gustavo , con posterioridad a la cesion. La Sra. Eulalia era administrador de Oinos&Logos S.L hasta 11 de abril de 2013. Alega además , la interpretación distinta efectuada por la magistrada del Juzgado núm. 11 en la sentencia 102/21 y cosa juzgada. Alega que no debe valorarse el correo remitido con anterioridad a la cesión por el Sr. Gustavo. 2º) Incongruencia y falta de motivación de la sentencia y denegación de tutela efectiva. 3º) Incorrecta aplicación de la prueba.

La apelada se opone al recurso y solicita la ratificación de la sentencia de primera instancia.

Realmente son tres las cuestiones planteadas, pese a la enumeración efectuada por el apelante. La primera afecta a la la excepción "fiducia cum amico " estimada por el Juez a quo, que se puede unir con el motivo que afecta a la carga de la prueba art. 217 de la Lec y la legitimación del actor como propietario para reclamar la restitución de las botellas. Una segunda cuestión, que afecta al defecto de incongruencia y de motivación invocados .

SEGUNDO. - Concepto y doctrina sobre la " fiducia cum amico".

Tal y como señala el Juez a quo en su sentencia "En la "fiducia cum amico", ya reconocida en un texto de las Instituciones de Gayo, (II, 60: "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iuris, aut cum amico que tutius nostrae res apud eum sint"), el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza ( STS 16 de julio de 2001)." (...)"El negocio fiduciario es un convenio anómalo ( SSTS 7 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004) que necesita la prueba de su fundamento causal (la denominada "causa fiduciae") que ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados".

En el mismo sentido puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 04 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 312/2020 - ECLI:ES:TS:2020:312 ). Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2016 ( ROJ: STS 3043/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3043 ) lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre ). De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no pueden oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las referidas participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro».

Vista la doctrina sobre la excepción planteada de la "Fiducia cum amigo", procede examinar el objeto del recurso.

TERCERO.- Examen del contrato y su validez atendida la prueba practicada en primera instancia.

La sentencia de primera instancia, declara probados los siguientes hechos:

"Resulta evidente que D. Gustavo mantuvo con la entidad demandada una relación comercial, mediante la cual depositaba sus vinos (así como vinos propiedad de la entidad Oinos & Logos SL) a cambio de percibir el 50 % del producto obtenido mediante la venta de éstos. Esta relación comercial se traspuso a raíz del contrato de 1 de noviembre 2011 (documento nº 1 de la demanda), siendo partes contratantes Doña Eulalia (esposa por aquel entonces del Sr. Gustavo) y la entidad demandada".(...)

"Consta en autos el contrato de subrogación, celebrado el 18 de noviembre 2013 (ex documento nº 2 de la demanda). En este caso, no interviene Doña Eulalia, sino el propio D. Gustavo como administrador único de la entidad Oigos & Logos SL. En este contrato se aclara algo que no se contenía en el contrato de 1 de noviembre de 2011; se dice que la consignante es la entidad Oinos & Logos SL. Por lo tanto, resulta evidente que Doña Eulalia intervino en el contrato originario de 2011 como administradora de la entidad Oinos & Logos SL, tal como se deduce de la más documental aportada en la audiencia previa por la entidad demandante, donde se constata que aquélla era administradora de la sociedad referida desde el 25 de febrero 2011 hasta el 11 de abril 2013, momento en que pasó D. Gustavo a ser administrador único.".

(...)"Tal como se ha acreditado en el escrito de contestación de la demanda y en los documentos nº 1 (año 2011), 4 (año 2012), 10 (año 2013) y 15 (año 2014), la entidad demandada, a pesar del contrato de subrogación, ha seguido cumpliendo sus obligaciones con D. Gustavo. Así se cohonesta por el email enviado por D. Gustavo a la entidad demandada de fecha 31 de julio 2013 (documento nº 14 del escrito de contestación), donde decía "Ya he llegado a un acuerdo con Abilio, por lo que te envío el contrato de cesión y el inventario para que Carlos Alberto lo firme, y a poder ser me lo envíes por SEUR 10 a mi casa, todo va a seguir igual, me tendrás que ingresar el dinero en la misma cuenta y tratar conmigo" (el subrayado es nuestro).". Al decir que todo va a seguir igual y que el dinero debía seguir ingresándose en la misma cuenta y que debía tratarse con él, es evidente que dos de las tres partes contratantes del contrato de subrogación, pretendían mantener la relación comercial, siendo otra la voluntad real. La cuestión a resolver es si ese pacto obligacional interno permite considerar el contrato de 2013 como una fiducia. El actor, tercer parte contratante, también parece que considera ese contrato como fiduciario, pues a pesar de que los pagos -que debía hacer la demandada- eran trimestrales, no es sino hasta el 24 de junio 2015 (más de un año y medio después) cuando se requiere por primera vez el cumplimiento de ese contrato. Recordamos que, en el pacto cuarto del contrato, se establecía la obligación de la entidad demandada de rendir cuentas trimestralmente. Por todo ello, no se considera que la parte actora sea el verdadero titular de la relación contractual habida con la entidad demandada, debiendo rechazarse la demanda, sin ser necesario ahondar en el resto de cuestiones debatidas."

Contra dicha declaración de hechos probados se alza la apelante alegando a su favor los siguientes hechos: 1º) la cesión del contrato estimatorio fue aceptada por el cesionario tal y como consta en el contrato de cesión del día 18 de noviembre de 2013.

2º)Considera no válidos los pagos efectuados por La Vinacoteca de Laguardia s.l , al Sr. Gustavo , con posterioridad a la cesión.

3º) La Sra. Eulalia era administrador de Oinos&Logos S.L hasta 11 de abril de 2013.

4º)Alega además , la interpretación distinta efectuada por la magistrada del Juzgado núm. 11 en la sentencia 102/21.

5º)Alega que no debe valorarse el correo remitido con anterioridad a la cesión por el Sr. Gustavo, manifestando que las cosas deben seguir igual.

La apelada se opone, y alega correctamente valorada la prueba por el Juez a quo, así como por las testifícales practicadas en el acto del Juicio, así como de los pagos - vid oficios remitidos-. De dichas pruebas se constata que la relación , siempre fue entre el Sr. Gustavo y La Vinacoteca Laguardia, y nunca con el Sr. Abilio.

Una vez expuesta la postura procesal de las partes en esta alzada, procede valorar la prueba practicada. De acuerdo con las evidencias presentadas, debe ratificarse que existe un primer contrato estimatorio de fecha 1 de noviembre de 2011 , por el que Dña Eulalia, firma un contrato denominado " estimatorio" con LA VINACOTECA LAGUARDIA", por la que la primera consigna una serie de botella de vino, para que sean vendidas por el consignatario , y se distribuya el precio por mitad. Refiere que la propiedad de las botellas es del consignante, mientras las mismas no sean vendidas. Por otra parte , Dña. Eulalia, quien depuso como testigo en el acto del Juicio , alegó que era la ex mujer del Sr. Gustavo, pero que los negocios eran de su marido.

En fecha, 18 de noviembre de 2013, se firma un contrato de cesión entre el Sr. Gustavo, quien refiere ser administrador de OINOS&LOGOS S.L , como consignante , cede sus derechos sobre el contrato de 1 de noviembre de 2011, a Abilio, con la intervención del consignataria La Vinoteca la Guardia s.c. En un correo de fecha anterior, donde se le remite el contrato de cesión refiere el Sr. Gustavo " todo va a seguir igual, me tendrás que ingresar el dinero en la misma cuenta y tratar conmigo" ( vid. doc. 14 de la contestación). Si se analizan los correos presentados, resulta que toda la correspondencia, tanto la anterior como posterior a la supuesta cesión del contrato estimatorio es entre Lavinacoteca y el Sr. Gustavo; los pagos se continúan haciendo a la cuenta de la Sra. Eulalia y posteriormente a la cuenta de Bodegas Hoya cuyo administrador el el Sr. Gustavo , o a nombre de la Sra. Sonsoles, pero nunca a nombre del Sr. Abilio. No es hasta 24 de junio de 2015, cuando el Sr. Abilio remite requerimiento notarial solicitando rendición de cuentas y actualización de stock. Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2019, el Sr. Abilio remite nuevo requerimiento notarial a LAVINACOTECA, solicitando la devolución de las botellas inventariadas, por incumplimiento contractual al no rendir cuentas. Dicho requerimiento es contestado por LAVINACOTECA DE LAGUARDIA S.L , en el sentido de referir que las relaciones estaban saldada y finiquitada con el Sr. Gustavo , al tiempo que presenta un correo de DIRECCION000 firmado por el Sr. Gustavo y remitido a Abilio mediante correo " DIRECCION001, y otros, en los que le comunica, que ya sabe que las botellas fueron devueltas, que es el propietario del vino y que no se dirija a Vinoteca de Laguardia y Restaurante Jardin con requerimientos notariales, y concluye señalando " Primero deberíamos arreglar lo que me debes de las aportaciones en vino para las constituciones de sociedad y ampliación de capital de las dos sociedades que montamos. Además de las facturas por valor de más de 40.000 euros que tienes que pagarme aún".

En suma, el supuesto contrato de cesión, acreditaría una aparente titularidad de derechos, sin embargo, las relaciones siempre han sido entre el Sr. Gustavo, y Lavinacoteca, así se desprende de los múltiples correos, donde consta las sucesivas rendiciones de cuentas y las continuas actualizaciones de stock, así como los pagos efectuados, tanto con anterioridad y como con posterioridad a la fecha del contrato de cesión, tras la cual se continuaron realizando a cuenta de Dña. Eulalia- ex mujer del Sr. Gustavo - o bien de Bodega Hoya , administrada por el Sr. Gustavo, y o bien a nombre de la Sra. Sonsoles, pero no existe una relación especifica entre LA VINACOTECA LAGUARDIA y el Sr. Abilio. Es por ello que debe convenirse que por la documentación presentada _ correo acompañados con la contestación a la demanda- como de los pagos efectuados y de las testificales, resultaría una titularidad fiduciaria por parte del Sr. Abilio, sin que consta un solo documento que justifique que la causa del contrato de cesión del contrato, entre el Sr. Gustavo y el Sr. Abilio, obedecía o tenia una base negocial real . Muy por el contrario, consta un correo del Sr. Gustavo , refiriendo que el vino es de su propiedad, y que el Sr. Abilio ha incumplido los pactos para la constitución de sociedad, y que le adeuda 40.000,00 euros. Si dicho contrato de cesion respondía a un negocio efectivo entre el Sr. Abilio y el Sr. Gustavo con efecto traslativo, bastaba con presentar un documento , que justifique la causa por la que se procedió a ceder el contrato, y los derechos de propiedad del Sr. Abilio sobre las botellas. Dicha causa no aparece. Luego es mera apariencia fiduciaria, sin que causa real y por tanto no puede legitimar al actor para pedir la restitución de la botellas, que ya fueron devueltas. La operativa comercial, los pagos y la liquidación del negocio, se siguió desde el inicio hasta el final, entre La Vinacoteca Laguardia s.l y el Sr. Gustavo, siendo ajeno a dicho negocio el Sr. Abilio, pese a la titularidad formal. Por su parte el Sr. Abilio no justifica que exista una causa que soporte el contrato de cesión, ni una titularidad real del Sr. Abilio sobre el Stock de botellas de vino objeto del contrato. Luego , se trata de una relación fiduciaria que no puede ser opuesta LAVINACOTECA, quien entrego las botellas - así lo declara el Sr. Carlos Alberto - y se desprende del contenido del requerimiento.

La demandada ha presentado múltiples pruebas, como correos, pagos, que justifican la relación comercial real, así como las testificales de los empleados y de la Sra. Eulalia, que así lo han ratificado, junto con los oficios de las entidades bancarias justificativos del pago, tal y como refiere la apelada ( Así, los ingresos se hicieron en las siguientes cuentas: - Banesto NUM000, a nombre de D. Gustavo - Banesto NUM001, a nombre de Dña. Eulalia. - Sabadell NUM002, - a nombre de "Bodega Hoya del Risco; SL", cuyo administrador único es D. Gustavo - Sabadell: NUM003, a nombre de D. Gustavo. Cuenta abierta a nombre de Dña. Sonsoles, estando autorizado en la misma D. Gustavo.).

La apelante, no ha justificado que el contrato de cesión de contrato estimatorio, en favor del Sr. Abilio, respondiera a una causa efectiva , a una verdadera relación negocial del Sr. Abilio con el Sr. Gustavo y que fuera el propietario real de las botellas objeto del contrato consignado. Por el contrario , la demandada-apelada con la prueba desplegada, ha acreditado , que la relación se mantuvo siempre entre LAVNINACOTECA con el Sr. Gustavo, aun cuando se utilizara a personas interpuesta como la Sra. Eulalia o bien distintas sociedades - OINOS, HOYA- para percibir los cobros y que dicha relación comercial, se saldo y liquidó con el Sr. Gustavo, a quien se restituyeron las botellas. La demandada ha presentado prueba de la existencia de una fiducia cum amico entre el Sr. Gustavo y el Sr. Abilio, sin que dicha prueba alegada por vía de expecion y probada haya sido desvirtuada por prueba alguna de la actora, pro lo que no se estima infringido el art. 217 en los términos señalados por el apelante, sino que de la prueba articulada resulta que el Sr. Abilio al ser mero titular fiduciario no tenia poder de disposición sobre las botellas y no puede reclamar su restitución.

Finalmente, señalar que la sentencia invocada del Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Palma, no produce efecto vinculante en este proceso, dado que las partes son distintas, e incluso las excepciones procesales planteadas distintas.

En suma , el contrato de cesión debe estimarse fiduciario, de ahí que no pueda desplegar los efectos peticionados por el actor-apelante Sr. Abilio,al no ser el propietario real y efectiva de las botellas de vino y resultar además devueltas las misma por LAVINACOTECA LAGUARDIA al Sr. Gustavo. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre el Sr. Gustavo y el Sr. Abilio.

Se desestima los motivos de la apelación invocados con relación a la figura cum amico , y la no acreditación de la condición de la titularidad real de las botellas por parte del apelante y en segundo lugar el relativo a la carga de la prueba y cosa juzgada.

CUARTO .- Falta de motivación y congruencia.

Refiere el apelante que en la audiencia previa se fijaron una serie de hechos controvertidos, y que en la propia resolución se indican que son los siguientes: 1º) estudio del contrato de fiducia, 2º) legitimación activa; 3º) prescripción adquisitiva; 4º) pluspetición.

Al respecto, debe indicarse que la parte actora solo puede apelar aquellos fundamentos que le perjudiquen, y está claro que solo de aceptarse que el Sr. Abilio es propietario y por ende la validez del contrato de cesión y sus efectos traslativos, sería relevante examinar el resto de excepciones propuestas pro la demandada. Como no es el caso, es decir al no estimarse el efecto traslativo de la propiedad de las botellas al Sr. Abilio por el pacto de cesión y la condición de consignante del Sr. Abilio, y además, haberse cumplido y extinguido el contrato por parte de la demandada con el propietario real de los bienes, no es menester entrar el resto de cuestiones invocada por vía de contestación de la demanda como son la prescripción y la pluspetición. Son medios de defensa, excepciones de la demandada, y por tanto no pueden ser invocadas por el actor Sr. Abilio en vía de apelación.

Es por ello que no hay ni incongruencia ni falta de motivación , dado que la estimación de la primera excepción, determina que sea innecesario examinar las siguientes excepciones, que decaen por su propio peso. Si el Sr. Abilio no es propietario real de las botellas, no hay legitimación activa para pedir la recuperación de las botellas, y resulta irrelevante la prescripción o la pluspetición., dado que se niega la relación contractual, y que por otra parte ha resultado extinguida con el propietario real Sr. Gustavo y con el que se mantuvo la relación comercial hasta la devolución de las botellas.

En dicho sentido se expresa la STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2016 ( ROJ: STS 3043/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3043 ) al referirse a la " sentencia 790/2013 de 27 de diciembre , sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:

« [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )". De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».

Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero , tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser estimadas.

Se desestima los dos motivos invocados de falta de congruencia y motivación de la sentencia.

QUINTO .- Costas

En consonancia con todo lo expuesto, se mantiene el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia , al no haberse modificado el sentido del fallo tras la desestimación del recurso, de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC.

En cuanto a las costas de segunda se impone a la recurrente, en aplicación del art. 398 de la LEC.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial ,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio , representada por la Procuradora Dª. Joana Socias Reynes, contra la sentencia dictada en fecha de 4 de julio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

Se confirma la expresada resolución.

Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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