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05/04/2024
Sentencia Civil 548/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 890/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 548/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100718
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14889
Núm. Roj: SAP B 14889:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198180136
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012089021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012089021
Parte recurrente/Solicitante: Gabriel
Procurador/a: Eva Ariza Soler
Abogado/a: Marta Alegría Huerta, Mauricio Pacheco Doria
Parte recurrida: Rafaela, Hilario
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
Dª.Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 29 de septiembre de 2023
Antecedentes
"Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la acción de incumplimiento por inhabilidad del objeto.
Y ESTIMO PARCIALMENTE la acción subsidiaria contenida en la demanda formulada por la representación procesal de los Sres. D. Hilario y Rafaela contra el Sr. Gabriel y en consecuencia DECLARO la existencia de VICIOS OCULTOS en cuanto a la existencia de una colonia de termitas en planta semisótano, así como humedades por filtraciones en muro trasero de finca (ámbito de semisótano), por lo que CONDENO al Sr. Gabriel a:
- El pago de la cantidad de 12.072,17 Eu en concepto de "eliminación termitas", en los términos estrictos contenido en la página 25 del Informe pericial, punto 3.1 "Tratamiento anti termitas" y en el bien entendido de que dicho importe incluye el IVA al 21%. - El pago de la cantidad de 8.671,17 Eu en concepto "eliminación humedades" procedentes de las filtraciones en muro trasero de finca (ámbito de semisótano), también en los términos estrictos contenidos en la página 27 del Informe pericial, punto 3.2 "filtraciones en muro trasero de finca (ámbito de semisótano)", importe que incluye el IVA al 21%.
Se DESESTIMAN el resto de peticiones formuladas con carácter subsidiario contra el Sr. Gabriel al considerar que ni la problemática de evacuación de aguas entre fincas colindantes, ni el estado del muro de obra de fábrica divisorio constituyen vicios ocultos. No se imponen las costas a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/02/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. M.ª. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
Los demandantes, Hilario y Rafaela, dirigen demanda contra Gabriel, en la que relatan que en fecha 29.2.2019 adquirieron por compraventa la vivienda unifamiliar, propiedad del demandado, sita en CALLE000 núm. NUM000 de Caldes de Montbui por precio de 320.000€ y que, transcurridos escasamente dos meses, detectaron la existencia de importantes deficiencias consistentes en: (a) Presencia de termitas subterráneas en diversos puntos de la planta baja que afectaban a puertas, marcos y armarios; (b) Humedades que afectan severamente toda la pared norte de la planta baja; (c) Inestabilidad del murete colindante con la finca vecina, existiendo peligro cierto y real de derrumbe; (d) Vertencia de aguas pluviales de la finca adquirida sobre la parcela vecina; y (d) Aguas pluviales de otra parcela vecina que vierten sobre la finca comprada. Los actores valoran la reparación de estas deficiencias, conforme a la pericial que aportan, en las siguientes cantidades: (a) termitas: 12.072'17€; (b) eliminación de humedades: 8.671'05€; (c) reparación del muro colindante: 6.850'28€; (d) recogida de aguas pluviales: - opción 1, que contempla la constitución de una servidumbre y prevé una subsanación técnicamente más fácil y barata, 3.533'2€ más gastos notariales y registrales de constitución de servidumbre, o bien -opción 2, 13.440'44€ (cantidades todas ellas que incluyen el IVA correspondiente), a dichos importes habría que sumar, respecto a este último, defecto los relativos a honorarios de los técnicos y el permiso de obra, que varían en función de la solución que se adopte y que igualmente cuantifica en su demanda. Con tal fundamento los actores ejercitan de manera principal una acción por incumplimiento contractual, prevista en los arts. 1101 y 1124 CC, y subsidiariamente una acción edilicia de saneamiento por vicios ocultos prevista en el art. 1484 CC; en ambos supuestos solicitan que se condene al demandado al pago de las sumas detalladas en su demanda por los referidos defectos, así como al pago de los intereses legales de los importes a que ascienda la condena desde la interpelación judicial.
Los demandados se oponen a tales pretensiones negando la existencia de los vicios que se denuncian, y sosteniendo tanto la improcedencia de las acciones ejercitadas como la de las reparaciones solicitadas y su cuantificación.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, tras desestimar la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento, estimó en parte la acción edilicia ejercitada de manera subsidiaria, apreciando como vicios ocultos la existencia de termitas y la existencia de humedades, por cuyos conceptos condena al demandado al pago de las sumas de 12.072'17€ por la eliminación de termitas y 8.671'17€ por la eliminación de humedades, y desestimando el resto de peticiones formuladas con carácter subsidiario, al considerar que ni la problemática de la evacuación de aguas entre fincas colindantes ni el estado del muro de obra de fábrica divisorio constituyen vicios ocultos.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso
En definitiva, han quedado firmes, por consentidas, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, la desestimación de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual así como la desestimación de la reclamación por vicios ocultos respecto al estado del muro divisorio y al estado de la evacuación de aguas pluviales entre fincas colindantes, ciñéndose el objeto de esta segunda instancia en la procedencia de la indemnización solicitada por la existencia de termitas y de humedades en la vivienda adquirida.
Para la resolución del pleito se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
La controversia en esta segunda instancia queda limitada a una acción edilicia de saneamiento por vicios ocultos con fundamento en el art. 1484 del Código Civil, que, conforme al art. 1486 del mismo cuerpo legal, permite al comprador optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria) o rebajar una cantidad proporcional del precio (acción conocida como actio quanti minoris), habiendo optado en este caso por la actio quanti minoris, en relación a la vivienda unifamiliar sita en CALLE000 núm. NUM000 de Caldes de Montbui, adquirida por Hilario y Rafaela de su anterior propietario Gabriel.
Es conveniente poner de relieve que ni las partes ni la propia juzgadora a quo han cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil .
Así pues, la primera cuestión que se plantea es la del derecho aplicable, pues aunque la parte actora basa su reclamación en los artículos 1.474 y concordantes del Código Civil , concretamente, en el artículo 1.486 de este cuerpo legal , debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa al que resulta de aplicación el Llibre Sisè del Codi Civil de Catalunya relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, que regula por primera vez el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa y que rige las compraventas perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Llei 3/2017). Dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos tanto por motivos de fondo ( articulo 10.5 en relación con el art. 16.1 del Código Civil, no constando la sumisión de las partes a una regulación distinta - art. 111-6 CCCat-) como por razones de vigencia temporal (el contrato se celebró en 26.2.2019, estando la referida ley en vigor, como se ha dicho, desde 1.1.2018).
En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.
La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1.474 y siguientes. del Código Civil . Como indican la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , y la sentencia dictada por la sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020
Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( artículo 621-20 CCCat ).
Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.
Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece el art. 621-26.1 CCCat
Por su parte, el artículo 621. 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:
Y, finalmente, el artículo 621- 41 del CCCat es el que regula que en caso de falta de conformidad la reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme.
Por último, dados los términos en que se ha desarrollado el debate, su fundamentación jurídica tanto en la primera instancia como en la articulación de la apelación y la oposición a la misma y la actividad probatoria desarrollada, es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:
"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por
La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia",
Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la
Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuesto de hecho traídos al proceso por las partes coinciden plenamente con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno".
Así pues, al amparo del derecho catalán, el comprador puede recurrir a los remedios generales propios de la falta de conformidad, esto es, del incumplimiento, que recoge el art. 621- 37 CCCat (antes transcrito). Y en supuestos como el que nos ocupa, en donde los actores compradores habían ejercitado una acción quanti minoris al amparo de lo que disponen los arts. 1.474 y 1.486 del CC , se plantea si las pretensiones de los actores se podían haber realizado también al amparo de la normativa catalana aplicable, y, teniendo en consideración la doctrina contenida en la sentencia del TSJCat más arriba transcrita, consideramos, haciendo nuestro el argumento contenido en la
No se cuestiona por la parte demandada la presencia de termitas en la vivienda ni que se trata de una circunstancia preexistente a la venta y de difícil detección, ciñéndose el debate a su alcance y gravedad a los efectos de poder ser calificado como vicio oculto que comporte la obligación de saneamiento y, en su caso, a las consecuencias económicas que deban derivarse de esta circunstancia.
Y tras una nueva valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos (recordemos que, según una reiterada jurisprudencia, "
Conforme a lo dispuesto en el art. 621- 37.1.e) CCCat,
Consideramos procedente la indemnización por el importe del tratamiento para la eliminación de la colonia de termitas, que asciende a la cifra indicada, esto es, un total de 4.925'91€.
A través de la testifical del Sr. Abilio, de la empresa Anticimex, se estima suficientemente acreditado que fue al retirar el armario empotrado existente cuando los nuevos propietarios detectaron la presencia de termitas; de tal manera que en fecha 9.4.2019, día en que esta empresa visitó la finca por primera vez, el armario ya había sido retirado; igualmente se estima acreditado que únicamente estaban afectados por las termitas el marco de dos puertas y el zócalo del armario. Sentado ello, consideramos que no procede la indemnización por el suministro y montaje de un armario nuevo, si tenemos en cuenta que la retirada del antiguo no es consecuencia de la existencia de la referida plaga, como tampoco consta que el armario cuya colocación se valora fuera de la misma calidad que el preexistente ni que se haya tenido en valorado como demérito la antigüedad de éste. Por otra parte, en la valoración efectuada por el perito se incluye la reparación y reposición de una serie de elementos que no constan dañados. Por todo lo que concluimos que la reclamación de una indemnización por este concepto ha de ser desestimada.
En conclusión, estimando en parte el recurso deducido en este particular, procede revocar parcialmente la sentencia, en el sentido de que la indemnización a cuyo pago se condena al demandado por este concepto se fija en la referida suma.
En lo que se refiere a la pretensión relativa a este concepto, este tribunal, tras una nueva valoración de la prueba practicada, disiente de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo
El perito Sr. Pedro Antonio, aportado por la demandante, afirma que existen importantes y generalizadas filtraciones de agua en todo el limite posterior de la planta semisótano que afectan al garaje y a dos dependencias (cocina y sala) de la vivienda situada en dicha planta.
Hemos de partir de que, según el propio perito recoge, la totalidad de ese ámbito posterior de la vivienda y garaje se encuentra parcialmente bajo rasante del terreno y en la parte que está en contacto directo con éste.
Del examen conjunto de las periciales aportadas por ambas partes, este tribunal considera que no cabe hablar de una falta de conformidad (tampoco de un "vicio oculto" en los términos previstos del Código Civil, en cuya aplicación se fundó la resolución en primera instancia) que genere la responsabilidad exigida al vendedor, por cuanto:
(a) Señala el perito Sr. Pedro Antonio que las filtraciones tienen como origen la deficiente conservación del pavimento/remate exterior, esto es, el mal encuentro entre el pavimento de la terraza y la fachada posterior y su escalera. A este respecto, no podemos obviar que la vivienda adquirida fue construida en el año 1981, esto es, en el momento de la compraventa habían transcurrido 38 años, habiendo manifestado los compradores en la escritura pública de compraventa de 26.2.2019 (doc. 2 de la demanda) conocer y aceptar el estado de uso y conservación de la finca (estipulaciones Cuarta y Quinta), cuyo precio fue inferior al valor de tasación fijado a efectos de concesión de préstamo hipotecario para su financiación y, asimismo, inferior a aquél por el que salió a la venta.
(b) Por otra parte, y en lo que se refiere a la alegada humedad existente en las dos estancias de la vivienda, es de resaltar que no se observan manchas de humedad ni filtraciones en las paredes de las mismas (así se observa en las fotografías y lo manifiesta en su declaración en el acto del juicio el Sr. Pedro Antonio); el mismo perito recoge en su informe que la anterior propiedad instaló un trasdosado mediante tabique de mahón de 4cm formando una cámara de aire ligeramente ventilada por rejillas de ventilación en el interior de la vivienda.
En el acto del juicio el perito admitió que en las dos estancias en que existía dicho murete no se veían manchas de humedad y que esta sólo se pudo comprobar con el higrómetro, debiendo resaltarse que el grado de humedad notable al que se refiere en su informe fue medido no en la pared de las dependencias sino, descubiertas las rejillas, directamente en la parte interior del muro de contención (así resulta del informe y de las fotografías que a él se acompañan). Así pues, podemos concluir que este murete trasdosado cumplía su función impidiendo que la humedad alcanzara la pared de las dependencias, solución constructiva adoptada por la anterior propiedad para minimizar la humedad en dicha planta semisótano.
(c) por último, estas humedades no afectan a la habitabilidad de la vivienda, según afirma en su informe el perito de la demandada Sr. Marco Antonio.
Y en último término, la responsabilidad del vendedor debería igualmente excluirse por aplicación de lo dispuesto en el art. 621-26.1 CCCat ("
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede, estimando en este particular el recurso de apelación, desestimar la reclamación indemnizatoria articulada por este concepto.
Siendo, en definitiva, igualmente parcial la estimación de la demanda, ha de mantenerse el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia de primera instancia ( art. 394.2 LEC).
La estimación, siquiera sea en parte, del recurso de apelación comporta que no se efectúe una especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC).
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante.
Fallo
No procede una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Ilmos/mas. Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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