Sentencia Civil 596/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 596/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 28/2022 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

Nº de sentencia: 596/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100886

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3425

Núm. Roj: SAP MA 3425:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 596/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE RONDA

JUICIO ORDINARIO Nº 60/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2022

En Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recurso de apelación DON Baldomero y DOÑA Agustina, que en la Primera Instancia es parte demandada y demandante de reconvención, representados por la Procuradora doña Virginia Fonollosa Muñoz y defendidos por el Abogado don Juan José Martín Rodríguez. Es parte apelada DON Blas, que en la Primera Instancia es parte demandante y demandado de reconvención, representado por la Procuradora doña María José Aguilar Zuil y defendido por el Abogado don José Luis Ortiz Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 2021, rectificada por Auto de 1 de septiembre de 2021, con el siguiente FALLO: << ESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales María José Aguilar Zuil en nombre y representación de ADON Blas, contra DON Baldomero y DOÑA Agustina, representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Virginia Fonollosa Muñoz, en consecuencia condeno a la parte demandada a pagar a la actora CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS EUROS (41.800,00 euros), así como los intereses en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.>>

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y demandante de reconvención, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 26 de septiembre de 2023, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del recurso de apelación se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Baldomero y doña Agustina solicitan en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda formulada por la parte actora y estimando la demanda reconvencional por ellos interpuesta, con expresa imposición de las costas de la demandada reconvencional. Alegan los apelantes, en resumen y por los argumentos que exponen de forma sucinta:

- Que el proceso deductivo-lógico que sigue el Juez a quo para estimar las pretensiones de la actora, con desestimación implica de la demanda reconvencional, carece de las mínimo fundamento y solidez jurídica.

- Que la exigua valoración de la prueba de la prueba no solo es incorrecta y superficial, sin que que incurre en un error palmario que desvirtúa, por completo el sentido estimatorio de la pretensión de la actora.

-Que existen hasta diez presunciones, que se recogen en el escrito del recurso, cuya valoración conjunta y ponderada debe llevar a la conclusión que el dinero recibido por los apelantes por cuenta del actor-apelado en noviembre de 2006, no lo fue en concepto de préstamo, pese a documentarse así, sino que encubría un contrato verbal de participación futura, de forma que solo pujaría en la subasta el apelante don Baldomero, que remataría la finca, y en el que don Blas participaría en un 50%, tanto en beneficios como en perdidas en tal inversión, tras la venta de la finca, previa extinción de su proindiviso con el consiguiente reparto de beneficios. estime la demanda reconvencional formulada por los apelantes, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la demandada reconvencional.

Don Blas se opone al recurso de apelación alegando, en resumen y por los argumentos que expone en su escrito, que no se ha acreditado por los demandados-demandantes de reconvención que el contrato de préstamo fuera simulado y que lo realmente pactado fuera un contrato de participación futura, y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Con declara la STS 100/2020, de 12 de febrero ( ROJ: STS 445/2020): < este tribunal en las SSTS 734/2015, de 30 de diciembre ; 746/2015, de 22 de diciembre ; 269/2016, de 22 de abril y 676/2016, de 16 de noviembre , entre otras muchas.>> No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado [STS de 21 de diciembre de 2009 ( ROJ: STS 7778/2009)].

Respecto a la suficiencia de motivación de las Sentencias, extremo que es cuestionado por la parte apelante, la STS 436/2023, de 29 de marzo ( ROJ: STS 1158/2023), declara:<< 1.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación - carencia total -, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".>>

En el caso de autos, los razonamientos y valoración de la prueba que hace la Sentencia recurrida cumple las exigencias de motivación exigidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y se ha hecho conforme a los criterios exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero ello no impide (ni tampoco exime) a este Tribunal de Apelación de revisar con plenas facultades la sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio, como es lógico, de los límites que imponen los citados principios y, por consiguiente, el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado ("tantum devolutum quantum appellatum") ni introducir nuevas pretensiones ("pendente appellatione nihil innovetur") y la resolución del recurso no puede como regla perjudicar al que ha recurrido ("reformatio in peius").

TERCERO.- Respecto de la simulación relativa, la STS 898/2011, de 29 de diciembre ( ROJ: STS 9133/2011), declara:<< La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.>> En el mismo sentido que la anterior, la STS 54/2016, de 11 de febrero ( ROJ: STS 357/2016), declara:<< 1.- La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .>>

En cuanto a la prueba de la simulación contractual, la STS 316/2016. de 13 de mayo ( ROJ: STS 2042/2016), declara:<> La STS 236/2008, de 18 de marzo ( ROJ: STS 1558/2008), declara: << La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que "la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )>> La STS 599/2015, de 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4585/2015), declara:<< Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]".>> Y la STS 946/2023, de 14 de junio ( ROJ: STS 2479/2023):<< Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo , las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.>>

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara:<< La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.>> Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015) declara:<<4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, examinados el documento de contrato privado de fecha 13 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes litigantes, así como los demandas documentos obrantes en los autos, visionadas las grabaciones de la Audiencia Previa y del Juicio y valorando conforme a las reglas de la sana crítica los documentos y las declaraciones prestadas como partes litigantes por don Baldomero y doña Agustina y como testigos por doña Enma (esposa de don Blas), don Humberto, don Imanol y don Jacobo ( artículos 316 y 376 de la LEC), este Tribunal no comparte la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador a quo en la Sentencia apelada y, por el contrario, aplicando la jurisprudencia citada, considera acreditado por la prueba de presunciones que el contrato de préstamo de 41.800€ concedido por don Blas a don Baldomero y a su esposa doña Agustina recogido en el documento de fecha 13 de noviembre de 2006 (doc. 6 de la demanda), es un contrato simulado y que encubría el acuerdo verbal alcanzado entre entre don Baldomero y don Blas para adjudicarse por partes iguales el cincuenta por ciento de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Puerto de Santa María subastada en los autos de Juicio ejecutivo nº 398/93 del Juzgado de Primea Instancia Nº 3 del Puerto de Santa María con la finalidad de proceder a su posterior venta y repartirse los beneficios, y ello como se deduce de los siguientes hechos acreditados en los autos:

-Que don Blas ha participado en subastas, aunque no sea su profesión habitual, es un hecho no solo afirmado por los demandados reconvinientes y por el testigo don Jacobo (agente de la propiedad inmobiliaria), sino incluso por su esposa doña Enma.

-El importe de 41.800€ del supuesto préstamo coincide con el cincuenta por ciento del precio de 83,600€ en que don Baldomero se adjudicó a su nombre en la subasta celebrada la mitad indivisa de la citada finca registral y, además, la trasferencia se hace en la fecha de la subasta.

-Don Imanol declara, que el Sr. Baldomero le propuso participar en la subasta, que el no aceptó porque se trataba de una parte indivisa y que el Sr. Baldomero que dijo que tenia un socio para participar en la Subasta.

-Don Humberto, propietario del otro cincuenta por ciento de la finca y hermano del propietario de la mitad indivisa subastada, declara, que a las dos o tres semanas de la subasta, los dos (se refiere a don Blas y a don Jesús Carlos Sr. Baldomero, presentes ambos en la sala de vistas) se presentaron en su taller a prestarse y a decirle que habían comprado el cincuenta por ciento de la casa, y que dos o tres meses después don Aureliano fue al taller y le dijo que le diera una llave de la casa, porque ellos querían venderla, porque ellos compraron con vista a la venta, y el Sr. Blas paso después por el taller y un hermano del testigo le entregó la llave.

-Don Jacobo, agente de la propiedad inmobiliaria del Puerto de Santa María, declara que le encargaron, además de la venta de otra propiedad de San Lucas, la venta de la casa del Puerto de Santa María, que Blas le dijo que llegara a un acuerdo del precio con Baldomero y que no se ha podido vender, porque el precio máximo que le han ofrecido es de 70.000€ y Baldomero le dijo que a ese precio Blas no quería vender.

-La primera reclamación acreditada de la devolución del supuesto préstamo, aunque debía devolverse en el plazo de un año, no se hace hasta el año 2017, curiosamente cuando don Blas, según la declaración de su esposa, no se encontraba ya con todas sus facultades mentales.

Por tanto, acreditado que se trataba de un préstamo simulado, procede estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia de Primera Instancia, desestimar la demanda principal interpuesta por don Blas frente a don Baldomero y doña Agustina y estimar el pronunciamiento a) de la demanda reconvencional interpuesta por don Baldomero y doña Agustina frente a don Blas, declarando la nulidad por simulación del contrato nominado como préstamo otorgado por las partes en fecha 13 de noviembre de 2006, dejándolo sin efecto, ni valor jurídico

CUARTO.- Como pedimento b) del suplico de la demanda reconvencional interpuesta por don Baldomero y doña Agustina frente a don Blas, y en la que se solicita que: "b) Se condene al demandado reconvencional a otorgar escritura pública por medio de la cual los actores de reconvención enajenaran a su favor la mita indivisa de otra mitad indivisa (sic) de la finca registral de la fina registral NUM000 del [Registro] de la Propiedad del Puerto de Santa María nº 1, por el precio de 41.600€ [corregido 4.800€] que fue recibido por los actores de reconvención el día 13 de noviembre de 2006, y asumiendo las partes los gastos de dicha escrituración según Ley."

El transcrito pedimento (errores aparte) no puede prosperar, pues el acuerdo verbal a que llegaron los demandados, según lo que se dice en contestación a la demanda principal y demanda reconvencional, y se ha acreditado, fue adquisición de la mitad indivisa de la referida finca con la finalidad de proceder a su posterior venta y repartirse los beneficios, y ello con la finalidad de evitarse el pago de los impuestos de una segunda transmisión, por lo que la petición de condena a otorgar escritura pública de la mitad indivisa no forma parte del acuerdo verbal; y ello sin perjuicio de las acciones que los demandantes de reconvención puedan ejercitar en orden a la venta de la tan citada mitad indivisa y el reparto por mitad de lo obtenido, haya o no beneficios.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la Primera Instancia, desestimada íntegramente la demanda principal, procede condenar al pago de las causadas por dicha demanda a don Blas ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Estimada parcialmente la demanda reconvencional, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas causadas por dicha demanda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero y doña Agustina contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ronda, que se revoca y deja sin efecto, y en su lugar:

A.- Se desestima íntegramente la demanda principal interpuesta por don Blas frente a don Baldomero y doña Agustina.

B.- Se estima parcialmente la demanda de reconvención interpuesta por don Baldomero y doña Agustina frente a don Blas, y se declara la nulidad por simulación del contrato nominado como préstamo otorgado por las partes en fecha 13 de noviembre de 2006, dejándolo sin efecto, ni valor jurídico.

2.- Se condena a don Blas al pago de las costas de la Primera Instancia causadas por la demanda principal por el interpuesta.

3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en la costas de la Primera Instancia causadas por la demanda de reconvención interpuesta por don Baldomero y doña Agustina

4.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.

5.- Se acuerda la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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