Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 596/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 28/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
Nº de sentencia: 596/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100886
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3425
Núm. Roj: SAP MA 3425:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE RONDA
JUICIO ORDINARIO Nº 60/2019
ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2022
En Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recurso de apelación DON Baldomero y DOÑA Agustina, que en la Primera Instancia es parte demandada y demandante de reconvención, representados por la Procuradora doña Virginia Fonollosa Muñoz y defendidos por el Abogado don
Antecedentes
Fundamentos
- Que el proceso deductivo-lógico que sigue el Juez
- Que la exigua valoración de la prueba de la prueba no solo es incorrecta y superficial, sin que que incurre en un error palmario que desvirtúa, por completo el sentido estimatorio de la pretensión de la actora.
-Que existen hasta diez presunciones, que se recogen en el escrito del recurso, cuya valoración conjunta y ponderada debe llevar a la conclusión que el dinero recibido por los apelantes por cuenta del actor-apelado en noviembre de 2006, no lo fue en concepto de préstamo, pese a documentarse así, sino que encubría un contrato verbal de participación futura, de forma que solo pujaría en la subasta el apelante don Baldomero, que remataría la finca, y en el que don Blas participaría en un 50%, tanto en beneficios como en perdidas en tal inversión, tras la venta de la finca, previa extinción de su proindiviso con el consiguiente reparto de beneficios. estime la demanda reconvencional formulada por los apelantes, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la demandada reconvencional.
Don Blas se opone al recurso de apelación alegando, en resumen y por los argumentos que expone en su escrito, que no se ha acreditado por los demandados-demandantes de reconvención que el contrato de préstamo fuera simulado y que lo realmente pactado fuera un contrato de participación futura, y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Respecto a la suficiencia de motivación de las Sentencias, extremo que es cuestionado por la parte apelante, la STS 436/2023, de 29 de marzo ( ROJ: STS 1158/2023), declara:<<
En el caso de autos, los razonamientos y valoración de la prueba que hace la Sentencia recurrida cumple las exigencias de motivación exigidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y se ha hecho conforme a los criterios exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero ello no impide (ni tampoco exime) a este Tribunal de Apelación de revisar con plenas facultades la sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio, como es lógico, de los límites que imponen los citados principios y, por consiguiente, el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado ("tantum devolutum quantum appellatum") ni introducir nuevas pretensiones ("pendente appellatione nihil innovetur") y la resolución del recurso no puede como regla perjudicar al que ha recurrido ("reformatio in peius").
En cuanto a la prueba de la simulación contractual, la STS 316/2016. de 13 de mayo ( ROJ: STS 2042/2016), declara:<
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara:<<
Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, examinados el documento de contrato privado de fecha 13 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes litigantes, así como los demandas documentos obrantes en los autos, visionadas las grabaciones de la Audiencia Previa y del Juicio y valorando conforme a las reglas de la sana crítica los documentos y las declaraciones prestadas como partes litigantes por don Baldomero y doña Agustina y como testigos por doña Enma (esposa de don Blas), don Humberto, don Imanol y don Jacobo ( artículos 316 y 376 de la LEC), este Tribunal no comparte la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador
-Que don Blas ha participado en subastas, aunque no sea su profesión habitual, es un hecho no solo afirmado por los demandados reconvinientes y por el testigo don Jacobo (agente de la propiedad inmobiliaria), sino incluso por su esposa doña Enma.
-El importe de 41.800€ del supuesto préstamo coincide con el cincuenta por ciento del precio de 83,600€ en que don Baldomero se adjudicó a su nombre en la subasta celebrada la mitad indivisa de la citada finca registral y, además, la trasferencia se hace en la fecha de la subasta.
-Don Imanol declara, que el Sr. Baldomero le propuso participar en la subasta, que el no aceptó porque se trataba de una parte indivisa y que el Sr. Baldomero que dijo que tenia un socio para participar en la Subasta.
-Don Humberto, propietario del otro cincuenta por ciento de la finca y hermano del propietario de la mitad indivisa subastada, declara, que a las dos o tres semanas de la subasta, los dos (se refiere a don Blas y a don Jesús Carlos Sr. Baldomero, presentes ambos en la sala de vistas) se presentaron en su taller a prestarse y a decirle que habían comprado el cincuenta por ciento de la casa, y que dos o tres meses después don Aureliano fue al taller y le dijo que le diera una llave de la casa, porque ellos querían venderla, porque ellos compraron con vista a la venta, y el Sr. Blas paso después por el taller y un hermano del testigo le entregó la llave.
-Don Jacobo, agente de la propiedad inmobiliaria del Puerto de Santa María, declara que le encargaron, además de la venta de otra propiedad de San Lucas, la venta de la casa del Puerto de Santa María, que Blas le dijo que llegara a un acuerdo del precio con Baldomero y que no se ha podido vender, porque el precio máximo que le han ofrecido es de 70.000€ y Baldomero le dijo que a ese precio Blas no quería vender.
-La primera reclamación acreditada de la devolución del supuesto préstamo, aunque debía devolverse en el plazo de un año, no se hace hasta el año 2017, curiosamente cuando don Blas, según la declaración de su esposa, no se encontraba ya con todas sus facultades mentales.
Por tanto, acreditado que se trataba de un préstamo simulado, procede estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia de Primera Instancia, desestimar la demanda principal interpuesta por don Blas frente a don Baldomero y doña Agustina y estimar el pronunciamiento a) de la demanda reconvencional interpuesta por don Baldomero y doña Agustina frente a don Blas, declarando la nulidad por simulación del contrato nominado como préstamo otorgado por las partes en fecha 13 de noviembre de 2006, dejándolo sin efecto, ni valor jurídico
El transcrito pedimento (errores aparte) no puede prosperar, pues el acuerdo verbal a que llegaron los demandados, según lo que se dice en contestación a la demanda principal y demanda reconvencional, y se ha acreditado, fue adquisición de la mitad indivisa de la referida finca con la finalidad de proceder a su posterior venta y repartirse los beneficios, y ello con la finalidad de evitarse el pago de los impuestos de una segunda transmisión, por lo que la petición de condena a otorgar escritura pública de la mitad indivisa no forma parte del acuerdo verbal; y ello sin perjuicio de las acciones que los demandantes de reconvención puedan ejercitar en orden a la venta de la tan citada mitad indivisa y el reparto por mitad de lo obtenido, haya o no beneficios.
Estimada parcialmente la demanda reconvencional, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas causadas por dicha demanda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero y doña Agustina contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ronda, que se revoca y deja sin efecto, y en su lugar:
A.- Se desestima íntegramente la demanda principal interpuesta por don Blas frente a don Baldomero y doña Agustina.
B.- Se estima parcialmente la demanda de reconvención interpuesta por don Baldomero y doña Agustina frente a don Blas, y se declara la nulidad por simulación del contrato nominado como préstamo otorgado por las partes en fecha 13 de noviembre de 2006, dejándolo sin efecto, ni valor jurídico.
2.- Se condena a don Blas al pago de las costas de la Primera Instancia causadas por la demanda principal por el interpuesta.
3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en la costas de la Primera Instancia causadas por la demanda de reconvención interpuesta por don Baldomero y doña Agustina
4.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.
5.- Se acuerda la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
