Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 525/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 302/2013 de 03 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 525/2022
Núm. Cendoj: 07040470012022100533
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:13203
Núm. Roj: SJM IB 13203:2022
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: RÁR
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000302 /2013
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. SUBSUELOS URBANOS S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
En PALMA DE MALLORCA, a tres de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 6 a instancias del procurador de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE PLAZA000, NUM000., contra la entidad mercantil declarada en concurso, SUBSUELOS URBANOS, S.L. y la administración concursal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
En el acto de la vista se inadmitió la pericial presentada por la parte actora, al no haberse presentado en el plazo previsto en la ley.
Anunciado el informe pericial con invocación de los artículos 265.3, 337 y 338 LEC en el escrito de fecha 27 de enero de 2021 por el que contradecía la excepción reconvencional de la demandada, el informe se presentó vía
De conformidad con lo previsto en el art. 338.2 LEC en relación con el art. 536 TRLC y concordantes, admitiéndose al resolver sobre la proposición de medios de prueba que la necesidad del dictamen se presentó en atención al contenido de la excepción reconvencional opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, el demandante debió presentar su dictamen para su traslado a la contraria, con al menos cinco días de antelación a la celebración de la vista.
Fundamentos
El objeto del incidente concursal, promovido al amparo de lo previsto en el artículo 248 del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), es el reconocimiento de un crédito contra la masa por gastos generales para el adecuado sostenimiento de un inmueble propiedad de la concursada.
Considerándose que el crédito reclamado se clasificaría como crédito contra la masa por ser subsumible en la categoría prevista en el art. 242.11º del TRLC, al tratarse de una obligación
La administración concursal al contestar la demanda cuestionó la legitimación activa de la actora al considerar que el presidente de la Comunidad de Propietarios no reclama en virtud de un acuerdo válido. Y, a su vez, tras cuestionar la corrección de la liquidación de la deuda en atención a los pactos existentes entre la concursada y la Comunidad de Propietarios, se solicitaba la desestimación de la demanda, así como la condena del saldo a favor por un importe de 8.293,47 euros con arreglo a la liquidación practicada por la administración concursal.
Por auto de fecha 8 de enero de 2021 se inadmitió a trámite la reconvención formulada, dándose traslado a la contraria exclusivamente para contradecir la excepción reconvencional alegada en los términos previstos en el art. 408 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
En este trámite, aun sin respetar el esquema previsto en la ley, además de contradecirse la excepción reconvencional con alegaciones de fondo, se sostuvo la improcedencia de revisar judicialmente el "acuerdo liquidatorio de la deuda" por haber sido aprobado en junta de propietarios y haber devenido "firme", "eficaz" y "exigible" por o haber sido impugnado.
En consecuencia, al margen de las cuestiones jurídicas que se suscitan por las alegaciones de las partes, en el plano fáctico la controversia giró sobre el carácter privativo o comunitario de los gastos asumidos por la concursada sobre los cuales en el marco del acuerdo existente entre las partes se discute la posibilidad de compensación.
En el escrito de contestación de la demanda se cuestionó la falta de legitimación activa de la actora sobre la base que el "acuerdo liquidatorio" alcanzado en junta de propietarios de 23 de octubre de 2019 no sería válido puesto que los propietarios presentes solo representaban el 25,74 de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal. Cuestión que entronca directamente con las alegaciones vertidas por la demandante al contradecir la excepción reconvencional, en tanto sostuvo que ante la falta de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 23 de octubre de 2019 determinaría la eficacia y firmeza del acuerdo y, por tanto, la exigibilidad de la deuda.
No se advierte falta de legitimación activa alegada. Aunque la cuestión expuesta en sí es un tema más de representación que legitimación y actualmente exista acuerdo que el presidente, aun interpretándose de forma flexible, siempre debe tener un acuerdo de la junta para el ejercicio de acciones y así evitar que la comunidad quedé vinculada por la voluntad personal del presidente, en el presente caso consta el acuerdo de la comunidad de propietarios. Acuerdo, que en caso de reclamación de cuotas comunitarias resulta preceptivo según lo previsto en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Y entrando en la cuestión suscitada sobre la falta de validez del acuerdo por no haberse adoptado con la mayoría suficiente y, en concreto, no haberse computado el voto en contra de la concursada, que ostentaba el 74,26% de las cuotas de la comunidad, debe sostenerse que este tribunal carece de competencia alguna para revisar el indicado acuerdo comunitario al carece de competencia objetiva para pronunciarse sobre el mismo, siendo ésta de los juzgados de primera instancia ( art. 45 LEC).
Cuestión distinta es que tal acuerdo pueda ser oponible en un concurso de acreedores, en tanto el planteamiento desconoce cómo se conforman, reconocen y se cuestionan los créditos contra la masa en un concurso de acreedores.
El acuerdo cuya imposibilidad de revisar se sostiene, no se limita a la fijación del saldo deudor del pago de las deudas vencidas relativa a la obligación del pago de gastos comunes, sino que comprende la liquidación de la deuda en atención a un complejo acuerdo con un propietario. Y, por tanto, no estaríamos en el escenario que se expone por parte de la Comunidad de Propietarios. Es decir, en el supuesto de la doctrina jurisprudencial condensada en la STS, Sala de lo Civil, núm. 80/19, de 7 de febrero, por la que no podría cuestionarse en sede judicial vía oposición a una reclamación la existencia y liquidación de una deuda.
Dejando de lado la situación concursal de la deudora y, por tanto, la forma en que en un concurso se determinan los créditos contra la masa, el acuerdo en cuestión no se limita a aprobar el saldo deudor de los gastos de comunidad. De forma unilateral y, por tanto, al arbitrio de una sola de las partes, en el acuerdo en cuestión, tomando de referencia la obligación del pago de cuotas comunes, se compensan determinados créditos que correspondería afrontar a la comunidad pero que por la existencia de un pacto asume uno de los propietarios, en este caso la concursada.
Existe, por tanto, y al margen de la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades de la comunidad ( art. 9.1e) LPH, un acuerdo entre la comunidad y el propietario en situación concursal para que éste abone gastos que no serían susceptibles de individualización y debería afrontar la comunidad. Y, por este motivo, resulta imposible acudir al régimen común de las consecuencias de la falta de impugnación de un acuerdo de la junta de propietarios.
No puede admitirse que, al amparo del régimen previsto para la adopción de acuerdos y su impugnación en el seno de una comunidad de propietarios sometida a la ley de propiedad horizontal, se pueda vincular a la otra parte del contrato, en este caso la concursada, que, por su condición de propietaria, según se ha afirmado estaba privada del derecho de voto por no estar al corriente de pago de las deudas vencidas ( art. 16.2 en relación con el 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Tal planteamiento repugna al Derecho, pretende eludir el principio de la esencia del contrato del art. 1256 del Código Civil y el de la relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil, y, por tanto, debe considerarse ejecutado en fraude de ley y no impediría la ineficacia e inoponibilidad a la otra parte contratante.
El hecho que sea un propietario el que por un pacto con la comunidad de propietarios asuma gastos que no son de su cargo por no ser susceptibles de individualización, no justifica que con relación al pago de los gastos comunes que por ley debe contribuir a su pago pueda atribuirse a la junta de propietarios la posibilidad de decidir qué gatos son o no individualizables y, por tanto, compensables y cuáles definitivamente se compensan.
La junta de propietarios puede aprobar el saldo deudor de las cuotas comunitarias, pero lo que no puede, cuando existe tal contrato entre la comunidad y el propietario por el que se abonan gastos a cargo de la comunidad, acudir al régimen de la propiedad horizontal aprovechando que el propietario está privado del derecho de voto por no estar al corriente del pago de las cuotas de la comunidad ( art. 15.2 LPH), para permitir que el cumplimiento del contrato quede a su arbitrio ( art. 1256 C.c.) e imponer acuerdos liquidatorios sin respetar el principio de la relatividad de los contratos ( art. 1257 C.c.).
Sin embargo, en el presente caso, como hemos adelantado, concurre la singularidad que el propietario en cuestión que tiene un pacto con la comunidad está en concurso de acreedores. Y en estos supuestos, las comunidades de propietarios, al igual que sucede con las sociedades de capital y los acuerdos que adopten en junta, no cuenta con ningún privilegio en la determinación de los créditos contra la masa.
En un concurso de acreedores, el reconocimiento y determinación de los créditos contra la masa corresponde a la administración concursal, según lo establece expresamente el art. 246 del TRLC. Y, en caso de discrepancia por falta de reconocimiento por parte de la administración concursal, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado los créditos contra la masa, las acciones deben ser ejercitadas ante el juez del concurso y a través de los trámites del incidente concursal. Vía que permite comparecer no solo a la concursada, sino a todo aquél que acredite un interés legítimo relacionado con el concurso en los términos que se regula en el art. 534 del TRLC.
Por estos motivos, en la instancia se aprecia que la comunidad de propietarios representada por su presidente cuenta con legitimación activa para el ejercicio de acciones relativas al reconocimiento de un crédito contra la masa y, a su vez, que el acuerdo liquidatario es completamente revisable en el incidente en atención al régimen de la determinación de los créditos contra la masa. Todo ello, sin perjuicio que el enjuiciamiento se realice en atención al juego de las reglas formales y materiales de la carga de la prueba.
Como se ha indicado no puede aceptarse la tesis de la Comunidad de Propietarios actora. No puede pretenderse que frente a la determinación de una deuda por gastos comunes que no es discutida por la administración concursal, la cantidad concreta a pagar esté determinada por la compensación que libremente fije una de las partes en atención a las reglas previstas en la ley de propiedad horizontal. No puede admitirse que existiendo un contrato atípico entre las partes, por el cual la concursada asumía además de los gastos necesarios para la explotación de su actividad empresarial, determinados gastos comunes, el acuerdo liquidatorio que es algo ajeno a la determinación de la contribución a los gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, se someta a las reglas previstas para la aprobación de acuerdos comunitarios. Y, en este sentido, aprovechando la posibilidad de privar de voto a la concursada morosa, se imponga a una de las partes del contrato la decisión de qué gastos pagados a cuenta de la comunidad son procedentes a efectos de compensar o no.
En el escrito de contestación a la demanda se cuestionó la liquidación efectuada. Aduciendo que un conflicto similar se dilucidó en el incidente núm. 2 y que se resolvió por resolución judicial dictaminando un saldo a favor de la concursada, se indica que los mismos errores de fecha y/o corte de las operaciones, e interpretación de pago de los gastos comunes se presentan en este incidente. Y acto seguido, tras no admitirse la pretensión reconvencional de determinar un saldo a su favor, se expone una serie de créditos compensables cuya carga de la prueba compete a la concursada al ser quien alega la excepción reconvencional ( art. 408.1 LEC).
Al controvertir la excepción, la parte actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000, nº NUM000 cuestionó la procedencia de la compensación de créditos alegada, a excepción de determinados créditos correspondientes al ejercicio 2018, por importe de 639,53 euros y otros correspondientes al ejercicio 2019 por importe de 983,28 euros. Y, en consecuencia, modificaba su pretensión considerando que restaba un saldo a favor de la actora por importe de 19.815,58 euros.
A la vista del reconocimiento realizado por la actora y que no ha resultado controvertido el pacto alegado por la administración concursal que describe como "modus-operandi" en su escrito de contestación a la demanda, procede analizar los créditos cuya compensación cuestiona la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
La primera partida o conjunto de créditos compensables cuya procedencia según el acuerdo existente niega la actora, es la relativa a las cantidades pagadas en concepto de IVA por entender que aunque sea un tributo de naturaleza indirecta que grava las prestaciones de servicios efectuadas en favor de la comunidad de propietarios pero pagadas por la concursada, no procedería su repetición o compensación por el hecho que la concursada podría habérselo deducido y, en consecuencia, estaríamos ante un enriquecimiento injusto.
Teniendo presente que podría ser discutible el derecho a deducir las cuotas del impuesto en atención al destino de los servicios afectados según el esquema del pacto entre la comunidad de propietarios y la concursada expuesto, lo cierto es que, si hay un enriquecimiento injusto en el presente caso, sería tolerar que la comunidad de propietarios pese a ser la beneficiaria de la prestación de servicios no hiciera frente al pago del impuesto que grava las operaciones.
En realidad, no obstante, en la instancia no se considera que sea esa la razón por la que procede estimar la excepción reconvencional en este punto y admitir la compensación del crédito por IVA alegado.
El Iva es un impuesto neutro en cuanto a los empresarios y profesionales. El iva se aplica en cada eslabón de la cadena de producción con el fin de quien definitivamente soporte el tributo sea el consumidor final. Conceptualmente es un impuesto que recae sobre el consumo. Y para que ello sea posible se exige que los empresarios y profesionales estén obligados a recaudar el impuesto repercutiéndolo, cobrando el iva a sus clientes por las entregas de bienes y prestación de servicios que realicen y soportando el que se vean obligaos a pagar por los bienes y servicios que adquieran en el ejercicio de su actividad. Y en este juego, a los efectos de conseguir la neutralidad, aunque puede que no sea total, se arbitra la figura del Iva deducido, posibilitándose que e iva soportado pueda restarse al repercutido a la hora de realizar las liquidaciones tributarias a la AEAT.
En nuestro caso, el destinatario final de los servicios no era otro que la comunidad de propietarios. Sujeto que, pese a tener que cumplimentar el modelo informativo 347, no puede deducirse Iva alguno por no ser empresario ni profesional y por tanto no soportar las cuotas por bienes o servicios adquiridos para una actividad empresarial o profesional. Y, por tanto, como consumidor final es quien realmente debiera soportar el iva.
Acoger la tesis de la Comunidad de Propietarios carece de todo sentido conceptual. Se habla de un enriquecimiento injusto cuando se obvia que como empresario tiene todo derecho a que el juego del iva sea neutro y se desconoce si ha habido deducción o no al respecto. Y, a su vez, se desvía la atención ocultando que quien tiene que pagar el iva era la comunidad de propietarios.
Por estos motivos, teniendo presente que esta resolución, al no competer a este juzgado no va a hacer mención alguna a los aspectos fiscales que procediera, lo cierto es que la excepción de crédito compensable tiene que prosperar en tanto la concursada tiene que ser resarcida en su integridad respecto de los gastos asumidos por el contrato con la comunidad de propietarios.
Por consiguiente, procede declarar la procedencia de compensar la cantidad de 2.125,42 euros.
Se alega igualmente la procedencia de compensar determinadas facturas expedidas por diversos proveedores (Blue Link Systems, Bona Llium, Mapinsa y don Jose Luis).
Obviamente, no puede aceptarse la postura de la demandante con relación a que en atención al correo de fecha 29 de noviembre 2019 (cadena de correos, doc. Nº 4, aportado junto con el escrito de fecha 27 de enero de 2021), así como el resto de las comunicaciones que constan el documento nº 5, pueda entenderse que hay un reconocimiento de la improcedencia de compensar determinadas facturas. No existe ningún acto concluyente que permita discernir la existencia de tal voluntad a través de la doctrina de los actos propios.
Cuestión distinta es que el actor, con relación a estas facturas, haya cumplido con la carga formal de la prueba del hecho extintivo de la condonación parcial de la deuda alegada a través de la excepción reconvencional prevista en el art. 408 LEC.
Al margen que la exposición de créditos compensables es confusa y en ciertos pasajes contradictorias y que, como debería hacerse no se explica con claridad por qué los gastos en cuestión serían comunes y conforme al acuerdo alcanzado con la comunidad tras su pago serían compensables, es cierto que del examen de las facturas en cuestión la imposibilidad de individualización y atribuirse de forma privativa a la concursada es sostenible. Y, a su vez, la declaración de la Sra. Elvira, administradora de fincas, puso de manifiesto que el deslinde de qué era o no compensable rozaba la arbitrariedad.
Su declaración con relación a las facturas de BLUE LINK SYSTEMS, Matinsa y don Jose Luis fue imprecisa y evasiva. No pudiendo justificar de forma razonable, por qué reparaciones de lectura de matrículas, puerta de salida de peatones y reparaciones de reloj, que claramente tenía un componente de uso comunitario y no serían susceptibles de individualización, no eran compensables conforme al acuerdo.
Sin embargo, la incertidumbre persiste. El demandado, al alegar la excepción reconvencional en base al denominado "modus operandi" o pacto existente, no desgrana las facturas y justifica el carácter privativo o comunitario y, por tanto, la procedencia de ser compensado el crédito por su pago si fuera asumido conforme al pacto. Y, a su vez, no practica prueba. Sin que la declaración del testigo propuesto por la actora, pese a las imprecisiones detectadas, pueda suplir la carga formal de la prueba que le impone el art. 217 LEC.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, al contradecir la excepción reconvencional, con relación a la factura nº NUM001, de fecha 30 de septiembre de 2018, no niega que conforme al aludido pacto, se tratase de un gasto comunitario susceptible de ser compensado con las cuotas de la comunidad si los asumiera el propietario concursado. La línea de defensa se basa en el hecho que la obligación de instalar el contador eléctrico definitivo del garaje le correspondía a la concursada por ser una obligación contraída por SUBSUELOS URBANOS, en su condición de constructora-promotora de las obras iniciales del garaje.
Tal circunstancia no se niega. El problema que se presenta es que tal responsabilidad plasmada en la determinación y reconocimiento de un crédito tendría que observar las reglas establecidas en la ley concursal para la determinación de la masa pasiva del concurso. Y, a su vez, para no ser compensable, además de no ser susceptible de ser clasificado como un crédito concursal, tendría que tratarse de un crédito contra la masa y subsumirse en el catálogo de créditos contra la masa del art. 242 TRLC. Circunstancia que ni siquiera se alega.
Lo cierto es que según exponen las partes con sus alegaciones, la obligación de la concluir la instalación eléctrica sería una obligación de la concursada previa a la declaración de concurso. Y, por tanto, no puede pretenderse que sin rogación de parte este juzgado clasifique ese crédito como un crédito contra la masa cuyo pago competiera a la concursada. El crédito, aunque en el subyazca un incumplimiento previo a la declaración de concurso, nace a consecuencia del pacto existente de sufragar determinados gastos de naturaleza comunitaria. Y la instalación eléctrica sin duda lo era.
Motivo por el cual, siendo un crédito de la concursada contra la comunidad, procedería la compensación y, por tanto, la estimación de la excepción reconvencional sin resultar procedente por falta de competencia objetiva determinar el saldo a favor de la concursada.
Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º "
Se aprecian serías dudas de hecho por la falta de precisión de los extremos del pacto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Sin especial pronunciamiento en materia costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

