Sentencia Civil 559/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 559/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1167/2020 de 03 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS

Nº de sentencia: 559/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100419

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:825

Núm. Roj: SAP CS 825:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1167 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló Juicio Ordinario número 1474 de 2018

SENTENCIA NÚM. 559 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a tres de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de abril de dos mil veinte y Auto de aclaración dictado el día diecisiete de junio de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1474 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Mario, representado por la Procuradora Dª Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido por el Letrado D. Mario, y como apelado Construcciones Meliquero SL, representada por la Procuradora D. Sonia López Roch y defendido por el Letrado D. David Francisco Serra Cervera.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sonia López Roch, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MELIQUERO S.L., debo condenar y condeno a don Mario a que abone al actor la cantidad de 115.721,12 euros con más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial con expresa imposición de las costas causadas.

Y que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Trillo-Figueroa Ramírez en nombre y representación de don Mario debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES MELIQUERO S.L., a que abone la cantidad de 8.439,51 euros, con más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial y expresa imposición de las costas causadas.

Se procede a la compensación de créditos de forma que Don Mario abonará a la parte actora CONSTRUCCIONES MELIQUERO S.L. la cantidad de 7.281,57 euros."

El Fallo del Auto de aclaración literalmente establece: "Acuerdo: Se acuerda aclarar el fallo de la Sentencia dictada en fecha 17/04/20, allí donde aparece la cantidad de 115.721,12 euros, debe entenderse 15.721,12 euros".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Mario, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en su escrito inicial de demanda-reconvención.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de apelación formulado y, subsidiariamente, se desestime en su integridad manteniendo el fallo de la sentencia recurrida, y condenando en costas al apelante por su temeridad y mala fe.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de diciembre de 2020, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 28 de julio de2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 29 de septiembre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia .

PRIMERO.- Construcciones Meliquero SL demandó a D. Mario, pidiendo al final la demanda la condena de este al pago de 16.580,21 euros. La reclamación se basaba en el incumplimiento por el demandado de la obligación de pago del precio de los trabajos realizados por la mercantil actora en la vivienda de aquel. Concretamente, con arreglo a la factura núm. NUM000, pedía el pago de 8.600,48 euros más 1.806,10 euros de IVA por apertura y tapados de rozas y arreglos de albañilería y electricidad, así como enlucir y pintar la entrada y quitar radiadores; a tenor de la factura nº NUM001 reclamaba 4.392,18 euros más 922,36 euros de IVA por horas de trabajo de oficial y peón, materiales de albañilería, transporte de escombro a vertedero autorizado, horas de fontanero, materiales de fontanería incluyendo fregadero de dos senos, cinco grifos y mueble lavabo, plato de ducha y mampara; la factura nº NUM002 documentaba 4.090,91 euros más 859,09 euros de IVA por la instalación de aire acondicionado, con todas las unidades y maquinaria necesaria.

El demandado Sr. Mario se opuso a la demanda. Alegó, sucintamente expuesta su oposición, que las únicas obras encargadas por el Sr. Mario a la contratista demandante en su vivienda de la CALLE000 de Burriana fueron la instalación del aire acondicionado y la reforma de un cuarto de baño. Negó la ejecución de los trabajos reseñados en la factura núm. NUM000, por importe 10.406,58 €, reputando aquella falsa. Adujo que para el cobro del precio de los trabajos de instalación del aire acondicionado la mercantil actora confeccionó y presentó la factura número NUM002, cuya redacción definitiva era por importe de 4000,01 €, para cuyo pago el demandado efectuó dos transferencias a favor de la actora por importe de 3.200 y 800 euros. En cuanto a la reforma del cuarto de baño, decía que tuvo lugar a principios de 2017 y que pagó su precio a la mercantil en dinero efectivo y en varias entregas, sin que pidiera justificante de pago por la relación de amistad que le unía con su administrador, sin pedir libramiento de factura, que tampoco entonces confeccionó la demandante. También aducía que la defensa letrada de la empresa demandante corrió a cargo de D. Mario en el juicio ordinario 283/2015 y que por su actuación profesional la mercantil actora no le ha pagado cantidad alguna. Reconocía adeudar el importe consignado en la factura NUM001, como ya hizo al contestar a la previa reclamación monitoria. Ponía de manifiesto que en el procedimiento monitorio fueron dos las facturas reclamadas, mientras que en el declarativo ordinario que nos ocupa se han adjuntado tres al escrito rector del proceso, e insistió en la total falsedad de la factura núm. NUM000,que dice no responde a ningún trabajo.

Formuló reconvención por importe de 10.179,27 €, en concepto de honorarios profesionales adeudados por la empresa demandante y, siendo así que reconoce deber a la misma importa 5314,55 euros, pidió la compensación de ambos créditos y como consecuencia de ello la condena de Construcciones Meliquero SL al pago de 4864,72 €, más intereses legales y costas de la reconvención.

Construcciones Meliquero SL contestó a la demanda reconvencional, alegando que no existe hoja de encargo profesional que respalde la reclamación del reconviniente y que nada debe, por lo que pidió la desestimación de la reconvención.

La sentencia de instancia, integrada por el auto de aclaración, ambos reseñados en los antecedentes de esta resolución, ha estimado sustancialmente tanto la demanda, como la reconvención. Así, acogiendo la mayor parte de la reclamación de Construcciones Meliquero SL, ha condenado a D. Mario al pago de 15.721,12 euros más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial y le ha impuesto las costas causadas por la demanda. Y estimando en lo sustancial la reconvención de D. Mario ha condenado a Construcciones Meliquero SL al pago de 8.439,51 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y costas de la reconvención. Simultáneamente, ha procedido a la compensación judicial de los créditos de cada parte y ha condenado al citado D. Mario al pago a la mercantil demandante y reconvenida de 7.281,57 euros.

En cuanto a la demanda, ha concluido la juez a quo que no procede el acogimiento de la parte de la reclamación consignada en la factura núm. NUM002, al no haberse incluido en la previa reclamación monitoria, limitada a las facturas n.º NUM000 y NUM001. La cantidad reflejada en la factura núm. NUM001 no es controvertida por el demandado y también ha acogido la partida reflejada en la factura núm. NUM000, de la que el Sr Mario dice que es falsa y no responde a trabajos realizados, valorando el resultado de la prueba practicada, básicamente la de testigos. No ha considerado acreditado el pago de cantidades en metálico y sin documentar.

Por lo que respecta a la reconvención y pese a la falta de hoja de encargo profesional, ha considerado que no se niega la prestación de servicios por el reconviniente y, teniendo en cuenta las circunstancias y las normas profesionales orientativas, ha concluido que el abogado reconviniente D. Mario acredita 12.958,29 euros, de los que reconoce haber percibido 4.518,78 euros, por lo que se le adeudan 8.439,51 euros, que será la cantidad debida por la actora.

D. Mario recurre en apelación la sentencia de instancia y pide que en esta alzada se dicte sentencia en los términos interesados la contestación a la demanda y demanda reconvencional.

Construcciones Meliquero SL se ha opuesto al recurso; pide la inadmisión del recurso de apelación por haberse interpuesto fuera de plazo y, si se admite a trámite, la confirmación de la sentencia recurrida.

Antes de proceder al examen de recurso de apelación hemos de dar respuesta, con carácter previo, a la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo que se contiene en el escrito de oposición al mismo presentado por la representación procesal de la demandante Construcciones Meliquero SL. También haremos alguna precisión a la vista de que la misma al oponerse al recurso parece pretender limitar el ámbito del conocimiento de este tribunal al aducir que el tribunal de apelación únicamente puede revisar el criterio del juez a uno en aquellos casos en que incurra en manifiesto error de hecho, en valoraciones ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o contrarias a las reglas de la sana crítica.

1) Sobre la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación. Sostiene la parte apelada que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo.

La constatación de si el recurso fue presentado fuera de plazo de los veinte días hábiles que establece el art. 458.1 depende de la normativa que reguló la suspensión y reanudación de los plazos procesales en el ámbito de la situación provocada por la pandemia Covid 19.

Una vez suspendidos los plazos procesales por el Real Decreto 463/2020, de declaración del estado de alarma, el artículo 8 del RD 537/2020 acordó la reanudación de los mismos desde el día 4 junio 2020.

El RD Ley 16/2020 declaró en su art. 1 la habilidad para las actuaciones judiciales urgentes (lo es la presentación de un recurso, sometido a plazo perentorio) los días 11 a 31 de agosto, salvo sábados, domingos y festivos y estableció en su art. 2.2 una suerte de duplicidad de los plazos de interposición del recurso de apelación, por lo que el del presente caso quedó fijado en 40 días hábiles a partir del día 4 junio, siendo por lo tanto el primero del plazo fue el día 5 junio 2020, toda vez que la sentencia fue notificada el día 24 abril 2020 y, por lo tanto, estando vigente el estado de alarma y la suspensión de dichos plazos procesales.

Contado el plazo de cuarenta días hábiles desde el 5 de junio, teniendo en cuenta que los días 24 y 29 de junio fueron fiestas locales en Castellón, sede del tribunal, y la habilidad de los citados días 11 y siguientes del mes de agosto, el plazo finalizó el día 13 de agosto, siendo posible la presentación hasta las 15 horas del siguiente día 14, plazo de gracia del art. 135.5 LEC.

El demandado presentó el escrito de interposición del recurso de apelación el día 14 agosto 2020 a las 9.38 horas, por lo que se presentó en plazo y no es por ello necesario verificar si pudo surtir efectos suspensivos o interruptivos del plazo de interposición el dictado del Auto de 16 de junio de 2020, que se limitó a corregir un mero error material, ya detectado por la parte que pidió su corrección, como muestra la lectura del escrito en que se pidió.

2) Sobre el ámbito de revisión del tribunal de apelación. Se equivoca la parte apelada cuando aduce que la conclusión de primera instancia sólo puede ser revisada y eventualmente modificada en la alzada cuando la misma sea ilógica u opuesta a las máximas de experiencia.

En anteriores resoluciones (por todas, Scia. Núm. núm 1045 de 22 diciembre 2021 ) ha dicho este tribunal que al resolver el recurso ordinario de apelación, a diferencia del extraordinario de casación sujeto a motivos tasados, este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso. Como en este sentido dice la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), "la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo", lo que confirma la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5448/2015), que sostiene que "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".

Por lo tanto, las facultades revisoras de este tribunal son amplias y no sometidas a los límites a que la parte apelada se refiere.

SEGUNDO.-El recurso de apelación de don Mario se articula en tres motivos.

En el primero de ellos denuncia infracción del artículo 1544 del Código Civil y de las normas aplicables que regulan los honorarios profesionales y en el mismo exterioriza su desacuerdo con la conclusión judicial de primer grado en cuanto no acoge la petición contenida en la demanda reconvencional

El motivo segundo alega infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo

218.2 LEC al fundarse el juicio desfavorable a la falsedad de la factura NUM000 en una valoración de la prueba no de conjunto, sino parcial. Insiste el demandado recurrente en que el contenido de dicha factura no se corresponde con los trabajos efectivamente realizados, ni con el tiempo en que se ejecutaron los llevados a cabo por la mercantil actora.

En el motivo tercero y último denuncia infracción del artículo 85.10 del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, por cuanto el contrato queda vinculado a la voluntad del empresario, permitiéndole aplicar en incrementos de precio sin razón objetiva alguna un año o dos años y medio después de finalizada la relación contractual

Opinión del tribunal. Nos referiremos por separado a los dos motivos, por el orden en que vienen expuestos en el recurso.

1. Sobre la reconvención. La denuncia de vulneración del artículo 1544 CC no tiene utilidad práctica en el presente caso, por cuanto el mismo se limita a referirse con carácter genérico al contrato de arrendamiento de servicios. Por lo que respecta a las alegadas vulneraciones de las "normas aplicables que regulan los honorarios profesionales" solo cabe decir que no hay tales normas, en virtud del principio de libre competencia, sin perjuicio de la existencia de determinados baremos profesionales, meramente orientativos, que carecen de eficacia vinculante.

Por lo tanto, debe limitarse este tribunal a verificar si la juez de primera instancia ha llegado una conclusión razonable y por ello compartida al valorar la prueba practicada aplicable al caso.

En el escrito de reconvención solicitaba la condena al pago de 10.179,27 € y la sentencia ha estimado sustancialmente esta pretensión, pues ha condenado a la mercantil reconvenida al pago de 8.439,51 €. Por lo tanto la pretensión del apelante, exteriorizada en el desarrollo de este motivo, es que se condene también al de la diferencia de 1.739,76 €.

Sustenta en esta petición en que el criterio de la resolvente de instancia choca con el aplicado a las otras partidas recogidas en la factura proforma en que se consignan los honorarios reclamados por cuanto, según se señala en el recurso, su intervención supuso para Construcciones Meliquero SL un beneficio económico de aproximadamente 8000 €, correspondientes a las costas cuestionadas.

Siendo este el apoyo argumental de este motivo del recurso, la lectura de la resolución apelada conduce a la confirmación de este pronunciamiento.

a) En primer lugar, la falta de hoja de encargo da lugar a que el cliente desconociera antes del inicio de la intervención del abogado la cuantía a que podrían ascender los servicios profesionales de este.

b) Por otra parte, no es cierto que la juez de instancia aplique a una partida de la factura proforma aportada por el reconviniente un criterio restrictivo que no tiene en cuenta respecto de otras de la misma factura. Por el contrario, atendiendo a los principios de rogación de parte y congruencia que inspiran el proceso civil ( art. 218 LEC), examina las objeciones contenidas en la contestación a la reconvención en la que, recordemos,se ponía de manifiesto que -pese a la reseña de la factura- no se tramitó ningún juicio cambiario, como también que se prescinde por el minutante del criterio colegial orientativo de que en apelación ha de tenerse en cuenta, no la cuantía determinada por el importe de la demanda, sino la discutida en el segundo grado de la jurisdicción.

En la sentencia de instancia se toma como criterio orientativo el contenido del baremo a que la misma se refiere y concluye con la parte reconvenida que no es correcta minutar por la cuantía fijada en la demanda sino por la efectivamente reconocida en la sentencia, a lo que añade que la que debe tenerse en cuenta en la segunda instancia no es la reclamada en el escrito rector del proceso, sino la cuestionada en apelación.

c) Por último, la sentencia apelada procede a valorar la corrección del importe reclamado teniendo en cuenta el grado de complejidad del procedimiento y del trabajo desarrollado por el abogado, así como la cuantía del proceso, tal como establece la reiterada jurisprudencia, llegando en base a tales criterios a una conclusión para cuya modificación este tribunal carece de argumentos.

2. La factura NUM000. Dice el demandado recurrente que los trabajos reseñados en dicha factura habían quedado ejecutados a principios del año 2017, por cuanto los testigos que declararon afirmando que habían contribuido a la ejecución de los mismos reconocieron haberlo realizado en 2016 y principios de 2017.

a) Menciona que el tribunal de instancia no expresa la razón por la que la misma factura que en octubre de 2017 cifra el demandante 1683,58 € en mayo de 2018 asciende a los mismos trabajos a 10406,58 €.

Añade que en la sentencia no se menciona si el precio de los trabajos se integra o ha de considerarse integrado en las facturas emitidas en el año 2016 por la instalación de aire acondicionado o en 2017 por la reforma del baño.

Abundando en su alegato de que dicha factura es falsa dice que en octubre del 2017 no incluyó el contenido de la misma entre las que decía que le eran adeudadas, pues en dicha fecha venía a reconocer la empresa demandante que no había realizado ningún trabajo adicional a los consignados en las facturas referidas al aire acondicionado en 2016 a la reforma del cuarto de baño en 2017.

Dice que la confrontación de la factura NUM000 con la factura proforma unida a la contestación como documento número 9 muestra la falsedad de aquella pues, según dice, la partida de la factura cuestionada es superior al de la total instalación de aire acondicionado del citado documento 9.

Abundando en ello viene a cuestionar la partida de apertura y tapado de rozas, que considera excesiva, a la vez que indica que las referidas a arreglos de electricidad, quitar radiadores y enlucido y pintar entrada son compatibles con instalación del aire acondicionado del cuarto de baño, por lo que debieron incluirse en las facturas NUM002 y NUM001.

Sostiene también que carecen de virtualidad las declaraciones de los testigos que en el acto del juicio afirmaron haber intervenido en la ejecución de los trabajos pues, señala, todos afirmaron haber trabajado en la vivienda en 2016 o principios de 2017, por lo que sus trabajos son ajenos a la factura NUM000 y deben estar comprendidos en las facturas NUM002 y NUM001.

b) Al dar respuesta al recurso, el tribunal ha de tener en cuenta que el recurso de la relación ha de ajustarse al contenido de lo alegado en la primera instancia ( artículo 456.1 LEC), por lo que no debe entrar en el análisis de alegaciones que no hayan sido consignadas en el en el escrito de contestación a la demanda.

Ateniéndonos a lo dispuesto en la ley, no procede el examen de los alegatos que son novedosos respecto de los del escrito de contestación a la demanda.

Tampoco podemos ocuparnos del reproche consistente en que es excesivo el precio de determinada partida, pues ni se expuso en el escrito en que el demandado definió su postura frente a la reclamación deducida en su contra, ni se ha practicado prueba pericial en tal sentido, toda vez que los conocimientos jurídicos del tribunal son ajenos al ámbito profesional que faculta para la valoración del carácter excesivo de los precios en el ámbito de la construcción, reparación o instalación.

c) Reiteramos que no podemos abordar el examen de las alegaciones que son novedosas respecto de las aducidas en la instancia. A fin de acotar el ámbito de la respuesta de este tribunal a la vertiente del recurso que pretende la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al pago de la cantidad reclamada en la factura NUM000, que como falsa viene denunciando el demandado, recordamos cuál fue el contenido de su oposición a dicha pretensión, plasmada en el escrito de contestación a la demanda.

Afirmaba en dicho escrito que solamente encargó la instalación de aire acondicionado y la reforma del cuarto de baño, sin que encargara los trabajos reseñados en la factura impugnada NUM000.

Decía que los trabajos de instalación del aire acondicionado datan de 2016 y del año siguiente los de reforma del cuarto de baño, por lo que las factura relativas a los mismos datan de las respectivas anualidades.

En la factura NUM002 se reflejaron los trabajos de instalación del aire acondicionado y su importe fue hecho efectivo mediante dos transferencias bancarias por un total de 4.000 euros.

En cuanto a la reforma del cuarto de baño llevada a cabo en 2017, afirmaba el demandado que el precio, que no llega a cuantificar en el escrito de contestación, lo pagó en metálico, sin que de dicho abono haya justificación documental.

Se refería con cierta amplitud a la defensa en los tribunales de los intereses de la mercantil actora, así como a las diferencias surgidas sobre el pago por esta de sus honorarios profesionales, si bien no demandó a la cliente por la amistad que le unía a su administrador.

Destacaba que se le reclama el importe de tres facturas, cuando anteriormente fueron dos las presentadas para el cobro.

Aducía que la factura NUM000 refleja trabajos no ejecutados y es falsa y relaciona la reclamación como reacción vindicativa al pago al compañero de despacho profesional del demandado de los honorarios que aquel reclamó por vía judicial.

d) Estas alegaciones defensivas no han de correr en esta alzada mejor suerte que la adversa que merecieron en la instancia.

El hecho de que en el previo proceso monitorio se reclamara por Construcciones MeliqueroSL el importe de dos facturas y el de tres en este no significa que el demandado deba únicamente aquellas y no la tercera. Esto dependerá de la prueba practicada sobre la efectiva ejecución de los trabajos, que niega y que, como veremos, se ha justificado en el proceso.

La única consecuencia de que en este proceso se presente una factura que no fue aportada al previo monitorio ha sido que el tribunal de instancia no se ocupe de esta -como ha hecho-, lo que impide el éxito de la pretensión a que se refiere.

Puesto que se dice en la demanda que se pagó una cantidad en dinero efectivo y no se confeccionó documento justificativo, solo cabe exteriorizar nuestro acuerdo con la juez a quo cuando concluye que no hay prueba de tal pago, lo que da lugar a que dicho alegato sea inadecuado para privar de virtualidad al contenido de la impugnada factura NUM000.

La existencia de diferencias con la mercantil sobre los honorarios devengados por la defensa de sus intereses en sede judicial no es bastante para sustentar la reiterada afirmación de que la repetida factura NUM000 carece de contenido real y que responde a una especie de revancha o retorsión de la empresa actora, reclamando trabajos no ejecutados.

Por último, compartimos el criterio de la resolvente a quo de que la prueba practicada en el juicio es suficiente para acreditar que se llevaron a cabo los trabajos reseñados en la repetida factura, cuyo precio se reclama por apertura y tapados de rozas, arreglos de albañilería y electricidad, retirar radiadores y enlucir y pintar la entrada. La efectiva ejecución de tales trabajos se acredita mediante la declaración testifical de quienes los llevaron a cabo, bien como trabajador de Construcciones Meliquero SL, o como operarios externos. Sus declaraciones carecen de contradicciones y son verosímiles, por lo que este tribunal no tiene argumentos para discrepar de la valoración de la resolvente de instancia, ajustada a las reglas de la sana crítica, a la que nos remitimos y damos por reproducida.

3. Sobre la alegada vulneración del artículo 85.10 de la Ley de Consumidores.

Este motivo no tiene recorrido.

a) En primer lugar porque, como ya hemos dicho más arriba, la amplia facultad revisora del tribunal de apelación tiene algunos límites determinados por la necesaria coherencia del recurso con lo aducido en la instancia, pues es también principio procesal la prohibición de introducir en la segunda instancia cuestiones nuevas (pendente apellatione nihil innovetur).

En este sentido, el art. 456.1 LEC dispone que el recurso de apelación debe ajustarse "a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Y el art. 465.5 LEC establece que la resolución que dé respuesta al recurso "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso", lo que debe entenderse con la limitación derivada del citado art.

456.1 de la ley procesal.

Por lo tanto, en la segunda instancia el tribunal debe dar una respuesta coherente tanto con lo aducido en el primer grado de la jurisdicción, como en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en este no pueden alterarse los hechos y las pretensiones deducidas en la primera instancia. Siendo ordinario el recurso y no sujeto por ello a motivos tasados, el ámbito decisorio del tribunal tiene la doble limitación configurada por lo alegado en la instancia y, dentro de esta, por lo aducido en el recurso.

La introducción en la apelación de alegaciones o hecho nuevos da lugar a que estos no deban ser examinados por el tribunal (pendente apellatione nihil innovetur) y constituye la mutatio libelli o alteración de la pretensión que prohíbe el art. 412 LEC.

En el escrito de demanda no se adujo la vulneración de la Ley de Consumidores que ahora se invoca, ni la inclusión de cláusula abusiva en el contrato, por lo que este motivo debe ser sin más desestimado.

b) Sin perjuicio de lo dicho y a mayor abundamiento, no hay vulneración del precepto invocado.

Dice el citado art. 85.10 LGDCU que son abusivas las cláusulas "que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado".

En el presente caso ni hay contrato que contenga cláusula tal, ni consta que, a falta de documento, se pactara dicha facultad empresarial de incremento del precio, además de que no consta si se convino algún precio al inicio, ni cuál fue su cuantía.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada y a la pérdida de la cantidad consignada para su tramitación ( art. 394 LEC y Disp. Adicional 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castelló en fecha diecisiete de abril de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1474 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la apelación.

Pierde la recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp.

Adic. 15ª.8 LOPJ).

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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