Sentencia Civil 935/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 935/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1255/2022 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 935/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100919

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1559

Núm. Roj: SAP AL 1559:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120200010684

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1255/2022

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 1204/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Apelante: Aurora

Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO

Abogado: JESSICA HERNANDEZ RODRIGUEZ

Apelado: G-M REO, S.L.U.

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

Abogado: ESTEBAN RICO NUÑEZ

SENTENCIA Nº 935/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 3 de octubre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por doña Aurora frente a GM Reo I SL y en consecuencia condeno en costas a la parte demandante ".

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime íntegramente la demanda , con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se formó rollo y se turnó ponencia . Tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 3 de octubre de 2023, quedando en situación de resolver.

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada, Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia desestima una acción dirigida a que se declare resuelto un contrato de compraventa con arras penitenciales ejercitada por la compradora frente a la vendedora, con exigencia de devolución duplicada de las arras, motivando sucintamente que el contrato no se elevó a escritura pública por incumplimiento de aquella al no acreditar la procedencia de fondos para el pago del precio según exigencias de la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales en los términos pactados y que le fue requerida, por lo que la vendedora devolvió las arras de 4000 euros con fecha 1 de septiembre de 2020, sin que proceda la devolución duplicada por incumplimiento de la vendedora.

Frente a estos pronunciamientos íntegramente desestimatorios, se alza la actora alegando dos motivos:

1.- Incongruencia omisiva de la resolución por no pronunciarse expresamente sobre la acción de resolución del contrato de compraventa ejercitada en la demanda.

2.- Error en la valoración de la prueba, afirmando que no consta acreditado que la demandada requiriese documental alguna, afirmando en sede de contestación que se le aportó la documentación requerida, frente a la actitud de la actora que entrega las arras y requiere a la demandada para la elevación del contrato a escritura pública con entrega del resto del precio, sin que la vendedora comparezca a la Notaria ni conteste a ese burofax. Interesa la revocación de la sentencia y estimación íntegra de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Invoca la parte infracción del art 218 de la LEC e incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora ejercitada, junto con la acción de reclamación de devolución de las arras duplicadas, cuestión que se anticipa, va a ser desestimada por tres razones esenciales.

1.- Para invocar incongruencia omisiva de una resolución en sede de apelación es preciso que la parte haya instado el complemento de la resolución conforme al art 215 de la LEC, pues el incumplimiento de esta carga procesal veda su análisis en la alzada, según jurisprudencia mas que reiterada. Entre otras en STS de 27 de abril de 2021 se señala " Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- No puede tacharse de incongruente una sentencia íntegramente desestimatoria absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96 , 12-4- 00, 24-1-01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 ) que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de ser apreciada de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los invocados por las partes, lo que aquí no ha ocurrido. No es exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

3.- La sentencia íntegramente desestimatoria no es incongruente y por mas que sea sucinta su motivación, su ratio decidendi se encuentra en que estima acreditado el incumplimiento contractual de la actora, cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia, sino con un posible error en la valoración de la prueba.

TERCERO .- Delimitado el objeto de la alzada en un error en la valoración de la prueba al objeto del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de compraventa con arras ,ha de partirse de tres consideraciones preliminares:

1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14- 3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como " instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".

3.-El Tribunal Supremo afirma la existencia de incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002). Pero también ha entendido que el incumplimiento causante de resolución puede producirse por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida ( STS de 19 de junio de 1985 ) o por la frustración del fin del contrato, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006). En la actualidad, se exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004); y se admite el incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida la realización del fin del contrato ( STS de 15 de octubre de 2002 y de 22 de diciembre de 2006). En principio, para que el incumplimiento justifique la resolución al amparo del art. 1124 CC , es preciso que se refiera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio , 1000/2008, de 30 de octubre , y 305/2012, de 16 de mayo ), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009 , de 19 de mayo ; 977/2006, de 5 de octubre ; y 305/2012, de 16 de mayo de 2012 ).

Esta facultad resolutoria "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre ). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

En casos de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre , entiende que es "necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación".

TERCERO - Presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, partiendo de la premisa inicial de que en la compraventa, la principal obligación del comprador es el pago del precio y la del vendedor la entrega de la cosa" en los términos pactados", la Sala anticipa que sobre la base de la propia documental obrante en las actuaciones, resulta acreditado el previo incumplimiento de la compradora que implícitamente reconoce en el burofax de junio de 2020, no facilitar documentación relativa a la procedencia de fondos como dice la cláusula 8 del contrato .

En el contrato de compraventa de 3 de junio de 2020 denominado" contrato de arras penitenciales" (documento 1) se pacta un precio de 38.000 euros de los que 4000 euros serán entregados mediante transferencia bancaria een 5 días( documento 2) . En la estipulación 2, se establece: Esta cantidad es entregada a cuenta del total del precio y en concepto de arras penitenciales, de forma que si la COMPRADORA no cumpliese con las obligaciones de pago que aquí asume o desistiese de formalizar la compraventa, se entenderá resuelto el contrato, operando los efectos previstos en el artículo 1.454 del Código Civil y, por tanto, perdiendo la cantidad entregada, De igual modo, si por causas imputables a la VENDEDORA ésta no cumpliese los pactos esenciales del contrato en los términos acordados o desistiese de formalizar la compraventa, deberá abonar el doble de la cantidad recibida, No obstante, lo anterior, pactan expresamente las partes que si el incumplimiento de la VENDEDORA viniese ocasionado por causas no imputables a la misma, la resolución del contrato traerá como consecuencia la devolución a la COMPRADORA de la cantidad entregada, sin doblar y sin que nada pueda ésta reclamar a la VENDEDORA en concepto de daños o perjuicios o cualquier otro, Con carácter meramente enunciativo. y no limitativo serán considerados supuestos de incumplimiento no imputables a la VENDEDORA los siguientes: 1) la no obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas para la venta en los supuestos en que éstas sean necesarias(...)

El otorgamiento de la escritura de compraventa se llevará a efecto antes de sesenta (60) días naturales desde la fecha de firma de este contrato. ante el Notario de elección de la parte COMPRADORA. Ambas partes, siempre que exista mutuo acuerdo, podrán prorrogar este plazo comunicándolo en un plazo de cinco días antes de su vencimiento.(...), esto es, la fecha de otorgamiento de escritura era antes del 3 de agosto de 2020 , momento en que se entregaría el resto del precio por la compradora y la vendedora entrega la vivienda.

En la cláusula 8 se establece un pacto expreso de singular valor para la presente :" CLÁUSULA DE VALIDEZ DEL PRESENTE CONTRATO: PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES La parte VENDEDORA es sujeto obligado según Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, por lo que tiene la obligación de adoptar las medidas oportunas de cara al cumplimiento de la citada normativa, especialmente en lo referente a la identificación del titular real y origen de los fondos, En este sentido, la COMPRADORA se compromete a facilitar a la VENDEDORA toda la documentación e información que le sea requerida para el efectivo cumplimiento de las obligaciones previstas en la citada Ley. Las obligaciones de la COMPRADORA establecidas en esta cláusula constituyen para la VENDEDORA una obligación esencial de la relación de negocio y un requisito previo e ineludible para la suscripción de la escritura pública de compraventa que en su día se otorgue, Por lo indicado, el presente contrato queda supeditado a la previa aprobación del blanqueo de capitales, y hasta ese momento no tendrá validez ", esto es, una condición suspensiva expresa. La resolución de instancia estima que la compradora incumplió sus obligaciones por no facilitar documentación exigida por la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales al objeto de la procedencia de los fondos,siendo así que, si bien es cierto que no se aporta por la demandada soporte documental de haber requerido esa documentación por fax, correo, mail.., es la propia actora quien reconoce ese hecho en el burofax(documento 3) que remite el 15 de julio de 2020 del siguiente tenor literal:

Asunto; Cita firma en Notaria o devolución entrega a cuenta.

En Almería a 15 de Julio de 2020

Yo D~ Aurora me dirijo a usted para comunicarle que el día treinta de Julio del año 2020 a las once de la mañana tenemos cita en la notaria de D. Emilio Navarro Moreno para realizar la compra de la vivienda que tengo suscrita con ustedes en virtud al contrato de arras ref: NUM000, para efectuar'la compra abonaremos la cantidad pendiente de pago mediante talón conformado bancaria de la entidad caja mar, en el caso de que ustedes no tengan clara la procedencia de los fondos como dice la clausula octava del mencionado contrato les comunico que pueden hacer la devolución de la cantidad entregada a cuenta cuatro mil euros (4.000€) a la cuenta NUM001 antes de la fecha de vencimiento del presente contrato." El burofax se entrega el 17 de julio de 2020. El subrayado es propio de la Ponente para significar el reconocimiento de que la causa obstativa es la falta de aportación de documental por parte de la compradora que acredite la procedencia de fondos a los que la vendedora está obligada legalmente y, en este caso, con pacto expreso dotado por las partes de esencial contenido en el contrato que obligada la compradora con las consecuencias anteriormente transcritas y previstas en la cláusula 8 y 2 , esto es,si el " incumplimiento de la vendedora es por causa no imputable a la misma, la resolución trae consigo la devolución a la compradora de la cantidad sin doblar y sin que nada pueda ésta reclamar en concepto de daños y perjuicios". Así las cosas, a esa misiva( comparecer en notaria o en otro caso, si estima que no está clara la procedencia de fondos, devolver la cantidad) la demandada da por resuelto el contrato( en sentido estricto, según la cláusula 8 sin eficacia alguna) con devolución de la cantidad entregada en consonancia con la cláusula 2 y 8, efectuando el pago de los 4000 euros por transferencia a la cuenta indicada el 1 de septiembre de 2020( documento 2 de la contestación), todo ello, el mismo día que se interpone la demanda(17/8/2020 con efectos de 1/9/2020) y, obviamente, sin haberse verificado el emplazamiento.

En contra de su propia misiva y del tenor claro e inequívoco de las cláusulas del contrato bajo la interpretación del mismo conforme al art 1281 y ss del CC, interpone la demanda exigiendo la devolución duplicada de las arras (8000 euros)el 17/8/2020 con efectos de 1/9/2020, aún reconociendo antes de la propia admisión de la demanda(21/1/2021) que se ha efectuado la devolución de los 4000 euros, manteniendo su demanda en reclamación de resolución contractual y devolución duplicada de las arras ( 4000 euros restantes) en contra de sus propios actos( el burofax ) , del reconocimiento de que no se ha facilitado documentación suficiente para acreditar la procedencia de los fondos en los términos de la cláusula 8 y de las propias consecuencias expresamente pactadas por las partes en el contrato que tiene fuerza de ley entre las mismas.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, por mas que la motivación de la resolución sea sucinta y escueta, la resolución íntegramente desestimatoria es congruente y realiza una valoración de la prueba documental ajustada al art 217 de la LEC, art 1124 y concordantes, así como al art 1255 y art 1281 y ss del CC, con lo que el recurso necesariamente ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia acorde a la íntegra desestimación de la demanda.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2022 dictada por el/la Ilma.Sr/a Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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