Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1330/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 330/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1330/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100811
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3023
Núm. Roj: SAP MA 3023:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1028/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a tres de octubre de 2023 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 1028/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de D. Fernando y DÑA. Gracia, representados en el recurso por la Procuradora Dña. Mª Victoria Rosales Sánchez y asistidos por el Letrado D. Jorge Manrique de Lara Jiménez, frente a la entidad BANKINTER SA, representada en el recurso por el Procurador D. Carlos Javier López Armada y asistida por el Letrado D. Emilio Palacios Muñoz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
1) que se declare el incumplimiento por parte de BANKINTER SA, de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del instrumento objeto de la presente demanda;
2) y que se declare el derecho a percibir una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, condenando a Bankinter SA, a abonar a la parte actora la cantidad de 17003,61 EUROS, como devolución de cantidades percibidas por las liquidaciones negativas practicadas, más los intereses legales correspondientes.
Como base fáctica de la demanda se alega que los demandantes intervienen en calidad de consumidores ( D. Fernando es un profesional autónomo que desempeña su actividad como taxista, y Doña Gracia trabaja como auxiliar de oftalmología); suscribieron con la entidad demandada préstamo hipotecario con fecha 3 de junio de 2008, por el que financiaban la adquisición de su vivienda habitual, tratándose de una compraventa con subrogación de hipoteca y novación, y por tanto, no eran clientes de la entidad, ni poseían cuenta ni otros productos contratados con la misma; apenas tres días después, se firmó el correspondiente contrato de intercambio tipo/cuotas, contratación que fue ofrecida por la entidad a los demandantes como un seguro para evitar la subida del tipo de interés. Dicho contrato fue firmado junto con la documentación referente a la hipoteca y como si de parte de ella se tratara, pero en ningún caso su contratación fue solicitada por los demandantes, convirtiéndose prácticamente el préstamo a interés variable contratado en un préstamo a interés fijo durante un largo período de tiempo, sin que la entidad bancaria ofreciera previamente información o documentación alguna. Las cláusulas del contrato están redactadas de forma poco entendedoras para personas que carecen de conocimientos financieros, habida cuenta que se contrata un préstamo hipotecario a tipo de interés variable, y como a priori se desconoce el tipo de interés que haya que va aplicarse en cada una de las revisiones, resulta imposible que los demandantes pudieran valorar las consecuencias de la contratación del derivado financiero sin que se aportaran simulaciones referentes a los diferentes escenarios de tipos de interés que pudieran producirse.
A pesar de la información errónea facilitada por la entidad, el contrato de intercambio de tipo/cuota, no es un seguro, tratándose de un producto complejo y no apto para personas sin conocimientos financieros, quedando en este caso claro únicamente que el intercambio se contrata sobre el importe total del préstamo, 241685,59 euros y que se trata de un intercambio de tipo y no de cuota, lo que no se especifica hasta la cláusula final del contrato; pero nada se dice respecto del tipo de referencia del intercambio, dado que esta parte desconoce el significado de R0004. No obstante, el nuevo tipo fijo es del 5,68.
En atención a las condiciones de interés existentes en la fecha de efecto del intercambio, así como al tipo que se había fijado en el intercambio, durante los dos años de duración del contrato, sólo se generaron cargos para los demandantes, ascendiendo éstos a un total de 17003,61 euros, y desde el momento en que el citado contrato entra en vigor, siendo junio de 2009, tras abonar la primera cuota de liquidación los demandantes ponen de manifiesto en la entidad su disconformidad, y ante la falta de alternativas como pudiera ser, la cancelación del producto sin que tuviesen que abonar una cuantiosa cantidad de dinero, interponen reclamación ante Banco de España, sin haber sido resarcido de los perjuicios causados,
Se alega en la demanda como fundamentación jurídica lo dispuesto en los artículos 1261, 1265, 1266, 1300, 1303 y 1101 del Código Civil; en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores; en el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de empresas del servicio de inversión y en el Real Decreto 1/2007, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del producto suscrito se fundamenta en la vulneración de los artículos 78 y 79 de la Ley de Mercado de Valores, y 72 y 73 del RD 217/2008 de 15 de febrero, en cuya virtud se solicita una indemnización equivalente al importe de las liquidaciones realizadas como consecuencia del contrato, al ser de aplicación la normativa MIFID y la normativa comunitaria y nacional, en concreto la Ley de Mercado de Valores y RD 217/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando, en primer lugar, que la acción de responsabilidad por incumplimiento del art.1101 CC debe fundamentarse en la vulneración o defectuoso cumplimiento de las prestaciones asumidas en el propio contrato (es decir, tras haber nacido el mismo), no siendo este nuestro caso sino que, por el contrario, las pretensiones de la demandante se basan en el supuesto incumplimiento de obligaciones o deberes previos o precontractuales, (encaminados a garantizar la correcta formación de voluntad) que se encuadrarían en los supuestos de error o vicio en el consentimiento, pero no en el incumplimiento de contrato que pueda dar lugar a la responsabilidad de Bankinter solicitada en la demanda, siendo de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 479/2016 de 13 de julio de 2016, Recurso 658/2013.
La sentencia de instancia, respecto a la posibilidad de ejercitar la acción de daños y perjuicios cuando lo que se invoca como presupuesto de la demanda es la vulneración o incumplimiento de los deberes de información precontractual, desestima la argumentación demandada en aplicación de la
STS 28 de mayo 2019, que expresa lo siguiente:
Concluye la sentencia apelada que, conforme a esta jurisprudencia, cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado, como fue el caso, el perjuicio que se pretende sea indemnizado.
En el recurso de apelación formulado por la entidad demandada frente esta sentencia, se alega como primer motivo recurrente que dicha resolución yerra porque el incumplimiento de las obligaciones de informacion pre-contractual no puede amparar una accion incumplimiento contractual, tal como establece la STS 479/2016 13 de julio, pues las pretensiones de la demandante se basan en el supuesto incumplimiento de obligaciones o deberes previos o precontractuales, (encaminados a garantizar la correcta formación de voluntad) que se encuadrarían en los supuestos de error o vicio en el consentimiento (acción que no ha sido instada), pero no en el incumplimiento de contrato que pueda dar lugar a la responsabilidad de Bankinter solicitada en la demanda, pero la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual del art.1101 CC debe fundamentarse en la vulneración o defectuoso cumplimiento de las prestaciones asumidas en el propio contrato (es decir, tras haber nacido el mismo), no siendo este nuestro caso, en el que la entidad financiera ha cumplido todas sus obligaciones contractuales (liquidaciones trimestrales conforme a lo pactado en el contrato litigioso).
No obstante, en la presente litis no se ejercita acción de resolución contractual ex artículo 1124 CC sino, como bien se determina en la sentencia de instancia, acción de daños y perjuicios que tiene su fundamento en la normativa bancaria y en las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos, singularmente, en los artículos 1100, 1101 y 1105 Código Civil, estableciendo el artículo 1101:
El válido ejercicio de esta acción del artículo 1101 CC lo reconoce expresamente la STS 303/2019 de 28 de mayo, que se cita en la sentencia apelada, al afirmar:
Esta última doctrina ha venido reiterándose, consolidándose la doctrina referente a que en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable ( STS 62/2019, de 31 de enero , 303/2019, de 28 de mayo y 165/2020, de 11 de marzo ), se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva propiamente una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando contrata un swap, en el que propiamente no hay una inversión" ( STS 615/2020, de 17 de noviembre y 316/2023 de 28 de febrero).
Considera la sentencia que del referido incumplimiento de la obligación de información por parte de la demandada se ha derivado un daño, existiendo relación de causalidad entre el daño y la inobservancia por la demandada de las obligaciones legales de información precontractual, entendiendo que existe el cuestionado nexo causal porque los actores suscribieron el contrato de intercambio de tipos/cuotas como consecuencia de la falta de información personalizada y adecuada sobre los riesgos y características del mismo, pese a su falta de conveniencia e idoneidad del mismo para el cliente, lo que le generó la obligación de pagar una importante suma de dinero, por lo tanto, dicha pérdida económica es la consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada por falta de información, que opera como causa que justifica la imputación de la responsabilidad y de la obligación de indemnizar el daño causado ( STS de 30 de diciembre de 2014).
Frente a los anteriores razonamientos se alega en el recurso que no existe contrato de asesoramiento financiero alguno, por lo que resulta improsperable reclamar indemnización por el incumplimiento de un contrato de asesoramiento que no ha existido; tampoco existe una relación directa de causalidad entre la actuacion de la demandada y la indemnización solicitada, y así, la parte actora bien pudiera haber "parado" el daño con las primeras liquidaciones y no esperar a final para repercutirlo a la entidad financiera, y una supuesta falta de información precontractual hubiera llevado a que la actora no firmara o firmara con el consentimiento viciado, pero no es el responsable desde luego de las liquidaciones negativas que se produjeron, debidas en todo caso, en estos casos, a la bajada del EURIBOR, tras la tendencia alcista del mismo; se trata de un contrato bancario al que no le resulta de aplicación la normativa MIFID (ni ninguna otra del Mercado de Valores) y, por ende, Bankinter no ha podido incumplir dicha normativa.
Las anteriores alegaciones recurrentes proceden ser desestimadas, y así, resulta gratuito la afirmación referida a no estar sometido el contrato de permuta financiera a la normativa MiFID cuando es constante la jurisprudencia que afirma lo contrario y así, la STS 131/2017, de 27 de febrero, en relación a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID razona que
Por otra parte, en la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014 , se afirma:
"El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.
"De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).
En aplicación de esta doctrina, ninguna trascendencia en la resolución del recurso puede tener que la demandada niegue la existencia de un contrato de asesoramiento que la obligue a indemnizar los daños y perjuicios por cuanto, en primer lugar, como resuelve la sentencia de instancia, para que exista asesoramiento no hace falta que se haya celebrado un contrato
En definitiva, de un nuevo examen de las pruebas practicadas , esta Sala coincide con la valoración que de las mismas se hace por la sentencia de instancia que, por ello, no se aprecia que haya incurrido en error en la valoración de la prueba pues de las mismas resultan la absoluta desinformación de la demandante respecto de las consecuencias que podría acarrear el producto financiero contratado, siendo impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por la sentencia sea sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, que en definitiva es lo que se plantea en el recurso, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el proceso valorativo por Jueces y Tribunales enjuiciadores realizado al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1.ª SS. 1 marzo 1994 y 3 y 20 julio 1995 -, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, que es lo acordado en este caso por la sentencia de instancia.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos López armada en nombre y representación de Bankinter SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 23 de marzo de 2020 en el Juicio Ordinario Nº 1028/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia .
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
