Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 539/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1098/2022 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 539/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100372
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20357
Núm. Roj: SAP M 20357:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 350/2018
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPONOSA
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
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Magistrados/as:
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno
Ilma. Sra. Dª María del Carmen Martínez Sánchez
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Divorcio contencioso 350/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe a instancia de D./Dña. Luis Pablo, apelante, representado por el/la Procurador D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA, y D./Dña. Carla, apelada, representada por el Procurador D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29-12-2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El motivo debe estimarse,
El artículo 96 del Código Civil, dispone que:
1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Por tanto, la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre, determina que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo primero del Código Civil, proceda atribuir el uso de la vivienda al menor y a la madre en cuya compañía quedan, en defecto de otro acuerdo de las partes. Consta en la sentencia el acuerdo de las partes, que además da cumplimiento a lo establecido en el artículo 96, respecto a la atribución de la vivienda a los menores, hasta que alcancen su mayoría de edad., de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente del TS que ha señalado que: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC" (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, de 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo.
Por otra parte, en la pericial psicosocial, en la que basa la sentencia de instancia la atribución del uso de la vivienda, no se hace referencia alguna a que el hijo padezca discapacidad que haga necesario extender el uso de la vivienda familiar más allá de la mayoría de edad, puesto que lo único que consta acreditado es que el menor padece epilepsia y TDHA, sin que conste la previsible evolución de esos problemas ni que los mismos hagan necesario el uso de la vivienda más allá de la mayoría de edad, ni que el hijo precise más apoyos que una adecuada terapia y medicación.
Por todo ello, procede estimar el recurso y determinar que el uso de la vivienda familiar se mantendrá hasta la mayoría de edad del hijo.
El planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues no cabe introducir cuestiones nuevas.
La exposición de motivos de la ley se señala que "la apelación de reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si esta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en el que puedan aducirse todas clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso"
Por tanto, no cabe fijar ahora el importe de los alimentos en 200 euros. Por otra parte, como señala la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, el recurrente, acredita gastos, por un importe muy superior a los ingresos que dice obtener, constando además que el 20 de noviembre el recurrente percibió 45,214,90 euros, más IVA, por el traspaso a la sociedad Antenas Lasser de la cartera de contratos de mantenimiento de antena o portero de la empresa ISESA TV TELECOM SL, a lo que habría que añadir los 850 euros que manifiesta percibir en la fecha de interposición del recurso, constando que ha venido abonando según el mismo señala, los alimentos del hijo, 250 euros mensuales, la mitad de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda familiar, entre 200 y 300 euros mensuales, la hipoteca de su vivienda privativa, y las deudas de la Comunidad de Bienes que tenía con la que fuera su esposa, y que de común acuerdo decidieron disolver, y de cuyas deudas manifestó haberse hecho cargo. Por todo ello, y existiendo únicamente 50 euros de diferencia con la cantidad que el mismo solicitó en su escrito de demanda, no se estima que tal cantidad resulte desproporcionada ni a los gastos del hijo, ya adolescente, ni a los ingresos del recurrente.
Por lo que se refiere a la fecha desde la que se debe devengar, y considerando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida en la STS, Civil sección 1 del 23 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2076/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2076 ), respecto al devengo de alimentos en los procedimientos matrimoniales, las particularidades de su régimen jurídico:
Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación, si se formulase reclamación por vía ejecutiva de tales prestaciones, siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.
Así, se señala en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre;
Por todo ello, debe desestimarse este motivo de recurso.
Lo cierto es que el colegio del menor consta que fue elegido por ambas partes de común acuerdo, y que el menor asiste a dicho centro desde su escolarización a los tres años en la etapa de educación infantil. Por ello, si las partes no pueden hacer frente al coste del centro educativo, deberán de común acuerdo proceder a su traslado a otro centro en ejercicio de la patria potestad. Por lo que respecta a la terapia psicológica, igualmente consta que el menor la inició por acuerdo de las partes, y además tal terapia constituye un gasto extraordinario necesario que las partes deben abonar al cincuenta por ciento, tal como tiene establecido nuestra jurisprudencia, y ello con independencia de que la madre esté dispuesta a abonarlo en solitario, puesto que tal ofrecimiento lo hizo para garantizar al menor la asistencia a dicha terapia, que por sus problemas de TDHA y otros, le resulta completamente necesaria, tal como se deriva del informe pericial psicosocial y el informe escolar remitido al equipo técnico desde el centro educativo al que asistía el menor, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Solbes Montero de Espinosa, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2020, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe, con el número de autos 350/2018, de los que el presente rollo dimana y en consecuencia revocamos la citada resolución, únicamente en lo relativo al uso del domicilio familiar, que se atribuye al hijo menor de edad de las partes, y a su madre, bajo cuya custodia queda, hasta que el menor alcance su mayoría de edad, confirmando todos los restantes pronunciamientos contenidos en la referida sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1098-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
