Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 687/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1381/2022 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Nº de sentencia: 687/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100642
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2366
Núm. Roj: SAP GC 2366:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001381/2022
NIG: 3500641120210002483
Resolución:Sentencia 000687/2023
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000711/2021-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arucas
Perito: Alejandro
Apelado: Concepción; Abogado: Carlos Huertas Mariscal; Procurador: Juan Pablo Salvago Enriquez
Apelante: Pepper Finance Corporation, S.l; Abogado: Beatriz Martinez Esteban; Procurador: Javier Garcia Guillen
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Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de noviembre de dos mil veintitrés;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arucas en los autos referenciados (Verbal nº 711/2021) seguidos a instancia de doña Concepción, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Juan Pablo Salvago Enríquez y asistida por el letrado don Carlos Huertas Mariscal, contra la entidad Pepper Finance Corporation, S.L.U., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Javier García Guillén y asistida por la letrada doñ Beatriz Martínez Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Pablo Salvago Enriquez representando a doña Concepción, contra la parte demandada la entidad Pepper Finance Corporation SLU, representada por Don Javier García Guillén debo declarar y declaro la resolución por incumplimiento del contrato de financiación suscrito con la demandada, condenando a ésta a abonar a la demandante la suma 1.876,60 euros, más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho tercero, todo ello con imposición de las costas a la demandada»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 23 de junio de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2023.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que condena a la entidad demandada, cesionaria del crédito derivado de un tratamiento bucodental que contrató la actora con la entidad DENTIX (Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.) a la devolución del importe satisfecho por la actora(2.007,40 €; aunque realmente a la demandada había pagado 1.577,40 € pues previamente pagó a la propia contratista y financiadora un importe de 430,00 €) una vez descontado el valor de lo ejecutado en importe de 131,00 €.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada insistiendo en su falta de legitimación pasiva y sosteniendo, dicho sea muy en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No es discutido que la actora en fecha 6/11/2018 contrató con la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L (en adelante DENTIX) un determinado tratamiento bucodental (documento n.º 1 de la demanda) por importe de 5.886,00 € financiando con esa misma entidad un importe de 5.736,00 € a pagar en forma aplazada en cuarenta (40) cuotas mensuales de 143,40 € (documento n.º 2).
Queda acreditado (documento nº 9 de la demanda) que la actora satisfizo a DENTIX las tres primeras cuotas (143,40x3=430,00 €) en los meses de enero, febrero y marzo de 2019 hasta que en el mes de marzo de 2019 se le notificó por dicha mercantil que había cedido el crédito (documento n.º 3) derivado del pago aplazado a favor de la la entidad Pepper Finance Corporation , S.L.U. (en adelante PEPPER). Desde dicho momento la actora pagó a PEPPER las cuotas sucesivas a partir de abril y hasta enero (a excepción de diciembre) [9 cuotas x 143,40=1.290,60 €] así como un pago efectuado el 25/09/2019 en importe de 286,81 €. Habiendo por ello pagado a PEPPER un total de 1.577,40 € que sumados a los 430,00 € pagados a DENTIX asciende a la cantidad de 2.007,40 € de la que restado el valor que se considera ha sido correctamente ejecutado (131,00 €) determina la cantidad reclamada en el presente procedimiento.
No es discutido tampoco que DENTIX dejó de prestar el tratamiento a que se había comprometido y que solicitó su declaración de concurso de acreedores estando actualmente sometida a dicho procedimiento (Concurso ordinario 1305/2020 del Juzgado N.º 2 de lo Mercantil de Madrid - vide BOE n.º 316 de 3 de diciembre de 2020, Sec. IV. Pág. 59830)
La actora tras conocer dicho procedimiento según expone en los hechos tercero y cuarto de la demanda envió con fecha 02-07-2021 una reclamación amistosa por medio de correo electrónico a DENTIX solicitando la resolución del contrato por incumplimiento en la prestación del servicio (documento n.º 4) e igualmente remitió intimación resolutoria a la propia demandada, que no ha obtenido respuesta.
Con estos mimbres y con basamento en lo previsto en el art. 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo pretende la actora que se declare la resolución del contrato de crédito al consumo suscrito entre la actora y la demandada y se condene a ésta al pago de la cantidad de 1.446,40 €.
TERCERO.- El recurso debe necesariamente prosperar desde el momento en que la demandada carece de legitimación pasiva para soportar la resolución contractual instada.
Aunque el contrato de financiación concertado por la actora y DENTIX estuviera sometido a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo [no obstante su carácter gratuito (no genera intereses) pudiendo hallarse excluido de dicha ley por mor de lo dispuesto en su art. 3.f. a no ser que se considerara que el establecimiento de la comisión de 30,00 € en concepto de comisión por "posición deudora" (cláusula quinta del contrato de financiación con pago aplazado) supone un "gasto" del contrato] y aun considerando que se tratara de un contrato vinculado al de prestación del servicio bucodental, no podría en ningún caso demandarse de resolución a PEPPER con base a lo previsto en el art. 29.3 de dicha Ley al no tener PEPER la consideración de prestamista.
Y es que, contrariamente a lo que se considera en la Sentencia apelada PEPPER es simple cesionaria del crédito (pendiente) derivado del contrato de financiación y no cesionaria del mismo contrato de financiación. A través de la cesión efectuada por la financiadora DENTIX la demandada PEPPER no asumió frente a la actora ninguna contraprestación derivada del contrato de financiación y solamente ha obtenido de dicho negocio el crédito que pudiera ostentar DENTIX frente a la por ella financiada, la deudora, hoy actora.
La STS 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546 ) ha razonado a respecto de la distinción entre la cesión de crédito y de contrato lo siguiente:
«1.- La distinción entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. La calificación e interpretación del contrato por los tribunales de instancia. Doctrina jurisprudencial.
1.1. Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia interpretaron la cláusula controvertida como referida a un supuesto de cesión de crédito y no de cesión de un contrato. La recurrente sostiene la tesis contraria al considerar que la cláusula se refiere a una cesión del contrato del préstamo hipotecario.
1.2. Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerdan las sentencias 119/2020, de 20 de febrero, y 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la 615/2013, de 4 de abril:
"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000)".
En las citadas sentencias 119/2020, de 20 de febrero, y 502/2018, de 19 de septiembre, añadíamos que
"A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".
Doctrina que reiteramos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre.
Esta revisión de la calificación del contrato, como correspondiente a un tipo negocial u otro (en este caso, uno regulado legalmente - la cesión del crédito - y otro atípico o innominado - cesión del contrato -), procede, en su caso, en sede de casación cuando ello dependa de valoraciones jurídicas aplicables a una incontrovertida base fáctica del proceso.
Como resumimos en la sentencia 198/2021, de 26 de marzo:
"Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre las más recientes".
1.3. En este caso, la interpretación hecha por la Audiencia de la cláusula al entender que viene referida a un supuesto de " cesión del crédito hipotecario" y no del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta sala sobre la distinción entre ambas figuras.
1.4. Es cierto, como afirma la recurrente, que la más reciente jurisprudencia de esta sala ha admitido la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1124 CC a los contratos de préstamos de dinero, precepto que se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se asume con ello la tesis de que, como regla general, el préstamo de dinero con pacto de pago de intereses es un contrato con prestaciones recíprocas, pues ese remedio resolutorio legal frente al incumplimiento solo se reconoce en los contratos con prestaciones recíprocas, es decir, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC).
Como declaramos en la sentencia 432/2018, de 11 de julio, "el art.1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación".
En relación con el préstamo (mutuo), en esa misma sentencia diferenciamos entre los puestos en que el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), en que no es aplicable el art. 1124 CC, y aquellos otros en que el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. Y para estos casos precisamos que
"el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. [...] La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe".
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Y como aclaramos en aquella sentencia 432/2018, de 11 de julio, el art. 1124 CC "no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente".
1.5. Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala.
Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio:
"aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".
En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero: "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta".
En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero, asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".
Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984).
1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio, "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.
Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero, "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".
1.7. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula undécima del contrato litigioso. (...)»
CUARTO.- Existiendo simple cesión de crédito la demandada no puede soportar la pretensión resolutoria ejercitada que deberá formalizarse únicamente frente a la financiadora: DENTIX, que además es la propia prestadora del servicio bucodental. Téngase además en cuenta que no ha existido, no ha podido existir, incumplimiento del contrato de financiación.
El incumplimiento se dará en el contrato de prestación de servicios bucodentales y su resolución arrastrará al contrato de financiación. Para que se pudiera aplicar el art. 29.3 LCCC a la demandada tendría que haber existido una "cesión de contrato" en cuya virtud PEPPER viniese a ostentar la condición de "prestamista"; lo que ya hemos visto no es el caso.
Tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el art. 31 LCC pues este precepto simplemente autoriza al cliente a formular frente al cesionario las mismas excepciones y defensas que le correspondían frente al acreedor originario. Es decir, en el caso de que la demandada PEPPER reclamase el crédito a la prestataria, aquí actora, ésta podría oponer la "excepción" de incumplimiento (non rite o non adimpleti contractus).
Ciertamente, de estar resuelto por incumplimiento el contrato de prestación de servicios bucodentales, como quiera que ello determinaría la restitución de contraprestaciones, la actora tendría acción por cobro de lo indebido frente a la aquí demandada por las cantidades que ésta hubiera percibido (no por todo lo pagado en virtud del contrato de financiación por la actora). Pero, sin embargo, no puede considerarse exista dicha resolución. La resolución tiene carácter recepticio por lo que debe llegar a conocimiento de la contraparte. La remisión por correo electrónico (documento 4 de la demanda) es claramente insuficiente cuando no consta su recepción. Además, al hallarse DENTIX sometida a Concurso de acreedores toda resolución contractual deberá ejercitarse ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal en los términos previstos en el art. 162 LC.
Por todo lo anteriormente expuesto, careciendo la demandada de legitimación pasiva para soportar la acción resolutoria en relación a contratos en los que no es parte, estándolo solamente la entidad DENTIX, y no pudiéndose acordar la retroacción del procedimiento por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no poderse demandar en este procedimiento a dicha entidad al estar sometida a Concurso de Acreedores y, por ello, ser competente exclusivamente el Juez del Concurso para conocer de la acción resolutoria que contra ella debiera interponerse, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC dadas las serias dudas que en orden a la cesión de contrato vs. cesión de crédito pueden suscitarse.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Pepper Finance Corporation, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arucas de fecha 23 de junio de 2022 en los autos de Verbal nº 711/2021, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Concepción y, en consecuencia, absolvemos a la entidad mercantil Pepper Finance Corporation , S.L.U. de las pretensiones formuladas de contrario; todo ello sin hacer en ninguna de ambas instancias expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato del as víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
