Sentencia Civil 14/2009 A...o del 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Civil 14/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 305/2008 de 03 de febrero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 14/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100137

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00014/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 14/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª .MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a tres de Febrero de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 425 /2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AREVALO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 305/2008, entre partes, de una como recurrente Dª. Lina , representada por la Procuradora Dª. AURORA PAJARES POZO, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN, y de otra como recurrida LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. representada por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ y dirigida por el Letrado D . JEAN MARCEL DEVILLE MALAGA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pajares Pozo en representación de Dña. Lina , condeno a la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, S.A. a abonar a la parte demandante la cantidad de 6.490,23 ? (seis mil cuatrocientos noventa euros con veintitrés céntimos), y al pago del interés legal de la referida cantidad incrementado en un 50% desde la fecha de la producción del siniestro, 7 de febrero de 2006, y hasta cu completo pago, sin que tal interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual desde que transcurran dos años desde la fecha del accidente. Sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de doña Lina , quien pide su revocación parcial, en el sentido de que debía estimarse en su integridad su demanda inicial, condenando a la demandada en la instancia, entidad Línea Directa Aseguradora S.A. a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 20.432,12 ? más el interés que regula el art. 20 de la LCS .

Allanada parcialmente la citada aseguradora, en el sentido de que admitió la responsabilidad civil en el accidente de circulación ocurrido sobre las 19 horas del día 7 de Febrero de 2006, a la altura del km. 133,850 de la Autovía A-6, siendo responsable el vehículo Xantia matrícula H-....-HF conducido por su propietario D. Leonardo , quien lo tenía asegurado en la Cía. Línea Directa Aseguradora S.A., y que resultó muerto, a causa y como consecuencia del accidente, golpeando éste vehículo al turismo Renault Megane matrícula ....-NHH en el que iba como ocupante la aquí apelante, el problema se circunscribe a cuantificar la indemnización que corresponde a doña Lina , ya que en la Sentencia recurrida se le concede la cantidad de 6.490 ,23 ? más el interés legal, de esa cantidad, previsto en el art. 20 de la LCS , y no la cantidad que solicitó en su demanda.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, invoca la defensa de la aquí apelante que el Baremo que fue aplicado en la instancia correspondiente al año 2006, según Resolución de 24 de Enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE de 3 de Febrero de 2006), no fue el correcto, ya que según su criterio, debió aplicarse el correspondiente al año 2007, según Resolución de 7 de Enero de 2007 (BOE de 13 de Febrero), ya que considera que la curación de las heridas que sufrió doña Lina no tuvo lugar hasta ya iniciado ese año.

Esta alegación la realiza al hilo de su segundo motivo de recurso, ya que entiende que la apelante estuvo incapacitada para sus obligaciones habituales 82 días, pero debió computarse, antes de su sanidad, otros 226 días no impeditivos en que tardó en curar, alargándose la sanidad hasta el 10 de Julio de 2007.

Sin embargo, aún reconociendo que la más reciente jurisprudencia del T.S. (vid. Ss. De 10 de Julio de 2008 y 30 de Octubre de 2008 ) determinó, como regla general, que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos de motor es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, y el punto 3º del párrafo primero del Anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. Y establece esta moderna jurisprudencia que el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se deben determinar en el momento en que éste se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares , incapacidad, etc.) que serán los del momento del accidente.

Pero, como se apuntaba, no se puede desconocer que, en muchos casos, la determinación definitiva de las lesiones, o el número de días de baja del accidentado, se tienen que determinar en un momento posterior, ya que, según el sistema de valoración aplicable al momento del accidente, debía dilatarse hasta que las secuelas derivadas del propio accidente hubieran quedado definitivamente determinadas, siendo éstas las que se apreciarían en el alta definitiva, momento en el que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización (vid. Ss. T.S. de 8 de Julio de 1.987, 16 de Julio de 1.991, 3 de Septiembre de 1.996, 22 de Abril de 1.997, 20 de Noviembre de 2000, 23 de Diciembre de 2004 y 3 de Octubre de 2006, entre otras muchas.

Considera dicha doctrina, que el principio de irretroactividad quedaría salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tener lugar en un momento posterior.

El motivo del recurso, al que va anudado el segundo se tiene que rechazar.

En efecto, doña Lina fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Medina del Campo el mismo día en que tuvo lugar el accidente de circulación (7 de Febrero de 2006), diagnosticándosele policontusiones, destacando, sobre todo que tenía dolor en el tercio inferior del esternón, sin deformidad ni crepitación.

Acudió después a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Ibermutuamur el 9 de Febrero de 2006, diagnosticándole dolor en articulación condro-esternal izquierda, afectando al 4º y 5º arco costal, sin crepitación ni deformidad; y dolor en el tercio inferior del esternón, especificándose que la alteración morfológica y de densidad en el esternón sugería pequeña fractura SIN desplazamiento en el tercio inferior del esternón.

El 21 Abril de 2006, tras finalizar las sesiones de rehabilitación en Soria, aún refería molestias cervicales y sobrecargas cuando realizaba movimientos.

El 27 de Abril de 2006, tras realizarle pruebas complementarias, se la dió el alta médica por curación, CON SECUELAS DOLOROSAS el 30 de Abril de 2006. Se determinó que había estado de baja laboral 82 días (folio 50).

La lesión en el esternón se detectó en el Hospital Campo Grande de Valladolid el 21 de Marzo de 2006 (folio 51); y en la entidad Isodiagnóstico S.L., el 10 de Agosto de 2006, también en Valladolid (folio 52).

Es verdad que la recurrente acudió a la entidad Fisiovall a partir del 6 de Febrero de 2007, y que recibió tratamiento fisioterápico hasta el 10 de Julio de 2007 (folios 56 y 57), pero no se puede perder de vista que el informe de sanidad forense se emitió el 25 de Mayo de 2006; que tras revisiones, dictaminó que la apelante estuvo impedida para sus obligaciones habituales 82 días, sin precisar hospitalización, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical (folio 58 vto.).

También el informe del Médico D. Luis Miguel , a petición de Línea Directa Aseguradora, ratificó, en fecha 18 de Diciembre de 2007 lo que ya había dictaminado el parte de sanidad forense.

Por todo ello, los dos motivos del recurso se tienen que rechazar, pues una cuestión es la determinación de los días impeditivos, hasta sanidad, y otra la rehabilitación realizada para aliviar la secuela.

Ésta se la puede definir como el trastorno o lesión que queda tras la curación de un traumatismo y que es consecuencia de él.

La rehabilitación, los ejercicios, masajes etc. no suponen curación del traumatismo sufrido, sino alivio de las secuelas que quedaron permanentes.

Es por ello que se ratifica en esta alzada el parte de sanidad forense, y se considera correctamente aplicado el Baremo correspondiente al año 2006.

TERCERO.- Se invoca, como tercer motivo de recurso, que la Juzgadora de instancia aplicó un factor de corrección del 17% (dice un 16 % sin duda por error), entendiendo que para apreciarle debió tenerse en cuenta la cantidad de 49.502,68 ? al año que debía percibir la lesionada, y no los 35.457,84 ? que se tuvieron en cuenta en la instancia, debiendo aplicarse, pues un factor de corrección del 25%.

Sostiene la parte recurrente que no se debieron tener en cuenta las deducciones por IRPF o la contribución a la Seguridad Social (vid. Folios 59 y 123).

El motivo, asimismo, se tiene que rechazar, pues en la Tabla V apartado B del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor se especifica claramente que los factores de corrección para determinar los perjuicios económicos, se tendrán en cuenta los ingresos NETOS anuales de la víctima por trabajo personal, y así se recoge también en la Resolución de 24 de enero de 2006, a que antes hemos hecho referencia, por lo que el motivo del recurso se rechaza.

Por último solicita la recurrente que se le abone las facturas del tratamiento rehabilitador de la entidad Fisiovall (folios 61 y 62), por importe de 915 y 174 ?. Ahora bien, no se puede desconocer que este tratamiento rehabilitador excede, en mucho, de la sanidad que se emitió por el Sr. Médico Forense el 25 de Mayo de 2006, ya que esta rehabilitación está establecida para el año 2007, terminándose la misma el 10 de Julio de 2007, es decir más de un año después de emitirse el parte de sanidad, lo cual no se configura como una consecuencia (relación causa-efecto) de la secuela padecida. En todo caso dicha terapeútica debió acreditarse por el Sr. Médico Forense u otro especialista en el acto del juicio, como necesaria o, al menos condicionante, para disminuir o eliminar, la secuela padecida de síndrome cervical postraumático, por lo que el motivo del recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de doña Lina .

CUARTO.- Recurre, por su parte, la defensa de la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., el único particular referido a que no se la condene al pago del interés que establece el art. 20.4 de la LCS , afirmando que consignó las cantidades que procedían, tanto en Diligencias Previas penales, como en el presente procedimiento, dentro de los plazos que se establecen en las normas aplicables.

El art. 9 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , al que ya se ha hecho referencia, prevé que no se impondrían intereses por mora a la entidad aseguradora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas O CONSIGNADAS ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, DENTRO DE LOS TRES MESES siguientes a su producción.

Ciertamente ante el Juzgado de Instrucción de Arévalo se incoaron diligencias previas nº 89/2006 , y la aseguradora recurrente, en fecha 5 de Mayo de 2006 consignó las cantidades que consideró ajustadas a derecho. Sin embargo, la Juzgadora de instancia, en auto de fecha 14 de Junio de 2006 declaró la insuficiencia de la suma consignada a favor de la recurrente, lo que subsanó en fecha posterior.

De todas formas hay que indicar que la responsabilidad civil en el procedimiento penal era imposible de prosperar, pues precisamente el autor de la posible imprudencia Leonardo falleció, lo que motivó que se dictara auto en dichas diligencias, de fecha 28 de Julio de 2006 , declarando exitinguida la acción penal (vid. folio 63).

Como se devolvió a la aseguradora la cantidad que consignó, ya, esta Sala, considera de aplicación el apartado c) del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , que prevé que, cuando con posterioridad a una Sentencia absolutoria o A OTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador, o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, SALVO que NUEVAMENTE se consigne la indemnización dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación al asegurador del inicio del proceso.

Esta Sala quiere hacer un "obiter dicta" respecto a la regulación sobre la consignación.

Entiende que cuando la aseguradora consigna la cantidad que estima adeudada, en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado "a quo", debería ser para pago a la perjudicada, o su pago efectivo, no el simple depósito del dinero, para evitar la sanción pecuniaria que a la aseguradora se impone en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Ahora bien, el párrafo 2º apartado a) del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , sobre formas de realizar la consignación, parece abonar la opinión contraria, esto es, la simple consignación es suficiente para evitar cargar a la aseguradora el interés que previene el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Así las cosas, en el presente caso, a la aseguradora demandada en la instancia, recurrente en este punto, se la emplazó en el presente procedimiento el día 27 de Noviembre de 2007 (folio 77), y consignó en la Cuenta Provisional de Consignaciones del Juzgado "a quo", la cantidad de 4.749,51 ? el día 7 de Diciembre de 2007 , (vid. folio 85), es decir dentro de los diez días siguientes a la notificación (emplazamiento) del inicio del proceso.

La S.T.S. de 26 de Noviembre de 2008 en su fundamento jurídico 3º sienta como doctrina que la consignación efectuada por la aseguradora, iniciado el proceso civil debe reputarse conforme a lo regulado en el art. 9-c) del Real Decreto Legislativo citado, por lo que, en el presente caso, la cantidad consignada EVITA que pueda aplicarse el interés sancionador previsto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que el motivo del recurso se estima.

QUINTO.- Pese a todo lo anterior, aplicando la Sala el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 de la misma ley , considera que no deben imponerse las costas causadas en esta alzada a las partes, apreciándose serias dudas de derecho, que incluso motivaron la interpretación de algunas cuestiones planteadas sobre estos temas, analizadas en la Sesión del Pleno del T.S. de 1 de Marzo de 2007 , referidos a esta materia.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lina ; y QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Línea Directa Aseguradora S.A. contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Arévalo en el procedimiento Ordinario nº 425/2007, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE únicamente en el sentido de no proceder la aplicación de los intereses que se regulan en el art. 20.4 de la Ley de contrato de Seguro con cargo a la aseguradora Línea Directa Aseguradora S.A., y sí los intereses legales desde la presentación de la demanda (25 de Octubre de 2007), más los intereses legales previstos en el art. 576-1º de la LEC desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (30 de septiembre de 2008 ), hasta el completo pago, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, y sin que se impongan a las partes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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