Sentencia Civil 53/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 53/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 456/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100061

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:61

Núm. Roj: SAP SA 61:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00053/2023

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2021 0006164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000699 /2021

Recurrente: Narciso

Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Recurrido: FUNDACION UNIVERSIDAD FRANCISCO DE VITORIA

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ

Abogado: PEDRO PEREZ-CUESTA LLANERAS

S E N T E N C I A nº 53/23

Ilma Sra. Magistrada:

DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 699 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 456 /2022, en los que aparece como parte apelante, Narciso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL GOMEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, y como parte apelada, FUNDACION UNIVERSIDAD FRANCISCO DE VITORIA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO PEREZ-CUESTA LLANERAS; siendo la Magistrada Ponente -constituida como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de marzo de 2022 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera nº 1 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso frente a Fundación Universidad Francisco de Vitoria, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- El Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Narciso, formuló recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el que tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a la Audiencia Provincial que "se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, y se estime el presente recurso, estimando íntegramente nuestra demanda, con expresa imposición en costas de la parte demandada".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de la Fundación Universidad Francisco de Vitoria, se opuso al mismo en base a las alegaciones que tuvo por conveniente y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que dicte resolución desestimatoria del recurso acordando confirmar la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala 456/2022, personándose las partes en legal forma, y por auto de fecha 22 de julio de 2022 se acordó no haber lugar a la admisión de la prueba documental solicitada por la parte recurrente y se señaló para fallo de dicho recurso de apelación el día treinta de noviembre de dos mil veindós.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Narciso recurre en apelación la sentencia de 3 de marzo de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, que desestima la demanda por él interpuesta frente a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria en la que le reclamaba a ésta la devolución de 3.095 € que había abonado a la demandada para que se hiciera reserva de plaza para iniciar en dicha Universidad los estudios de medicina para el curso 2020/2021.

Alega como motivos del recurso:

1º . Infracción del art. 265.3 LEC por inadmisión de la prueba documental aportada con anterioridad a la vista.

Argumenta que se presentó con anterioridad a la vista dos documentos, el primero de fecha 30 de julio de 2020 consistente en un escrito de la Universidad demandada aceptando al demandante para cursar primero de medicina el curso 2020-2021 y el segundo, un justificante de haber llevado a cabo el traslado de expediente a la Universidad Francisco Vitoria, así como el abono de la tasa por traslado del expediente. Que referidos documentos se presentaron como consecuencia de las alegaciones contenidas en la contestación y tienen interés en tanto que la demandada introduce ex novo en el Hecho segundo y tercero de la contestación a la demanda "que el actor no cumplió todos los trámites o requisitos para la matriculación" fundamentando este extremo la parte demandada en la existencia de distintas fases para la suscripción del contrato de enseñanza, no completadas por el demandante y sin que tampoco fuera remitida la documentación y niega la admisión del actor como alumno. Que la inadmisión de referidos documentos le produce indefensión porque mediante ella se acredita que el actor había finalizado el proceso de matriculación y estaba matriculado, lo que cambiaría el sentido del fallo de la sentencia que considera que solo existió reserva y destruiría los argumentos de la demandada y los contenidos en sentencia.

2º. Que existe un contrato de enseñanza según se deduce del documento nº 2 de la demanda, titulado "Datos de matrícula", que no ha sido valorado en la sentencia, siendo fundamental pues constituye justificante de abono y de matriculación, siendo éste el único documento contractual existente entre las partes en esta contratación a distancia, en el cual se aplica una parte de la cantidad al pago de la misma, resultando de aplicación el art. 103 LCU que el juez a quo excluye.

Que resulta lógica la diferencia temporal entre la reserva de plaza y el impreso de matrícula pues se hace el abono el 27 de julio y se emite la certificación de la matriculación el 6 de agosto, una vez trasladado el expediente el 5 de agosto de 2020, completando con ello el proceso de matriculación.

El contenido contractual del contrato de reserva no se puede obtener de las ofertas publicitarias que efectúa la demandada, sino que debe de atenerse a las comunicaciones entre las partes, sin que haya acreditado la recepción y aceptación de la oferta por el actor exigible en una contratación a distancia.

Que existe contradicción entre los correos y la oferta publicitaria y entre los distintos correos aportados por las partes, cuestionando la fuerza probatoria de los correos aportados por la demandada, que fueron impugnados por el actor a efectos probatorios, siendo indubitados los aportados por éste, de los que deduce que no existe prueba de información precontractual ni contractual alguna.

Que no se acredita que el correo documento 3 de 24 de julio de 2020, fuera dirigido al actor ni que fuera remitido ni entregado, poniendo de manifiesto la contradicción entre dicho correo en que dice haber sido "admitido" para estudiar el grado en Medicina y el apartado 5.2 de la Oferta publicitaria al indicar lo que entiende por "admitidos", de modo que este correo no puede ser anterior a 27 de julio.

Concluye que no existe prueba auténtica que permita sostener que se está ante un contrato de reserva y no de enseñanza; la reserva no es un contrato autónomo e independiente del contrato de enseñanza ni determina la no obligación de restitución, acreditándose mediante el documento nº 2 de la demanda que reserva y matrícula van unidas, al igual que ocurría en el supuesto contemplado en la Sentencia de la AP Lérida de 13 de agosto de 2020 donde la reserva era simultánea con la matricula. Cita en su apoyo además de la anterior, las Sentencias de la AP de Valencia de 9 de junio de 2008 y AP de Gerona de 19 de marzo de 2019.

La reserva podría encuadrarse como contrato complementario de otro principal, que sería la matrícula, de acuerdo con el art. 76 bis, conforme al cual el ejercicio por el consumidor y usuario del derecho de desistimiento tendrá por efecto la extinción automática y sin coste del contrato complementario.

Que existe un enriquecimiento injusto en la parte demandada, que hace suyo un importante importe, sin haber prestado ningún servicio.

3º-Error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.

Cuestiona la eficacia probatoria del interrogatorio del representante legal de la demandada, alegando que no sabe decir si la plaza quedó ocupada (min 18:05), -extremo de relevancia a juicio del apelante pues determinaría la inexistencia de daños o perjuicios para la demandada y que en este caso no existe daño que ampare la no devolución y en consecuencia se produce un enriquecimiento injusto-; contesta con evasivas a la pregunta de si existe derecho de devolución de la matrícula a los alumnos; que si bien reconoce que el documento nº 4 es un correo electrónico de la propia demandada en el que consta que se devuelve la reserva únicamente a los alumnos con más de 13 de nota en la Evau, dice desconocer tal respuesta y no sabe por qué difiere de la respuesta estándar; muestra desconocimiento total de lo que se le ha informado al actor y de las particularidades del presente caso a tenor de la contestación que ofrece al ser preguntado por el documento nº 6 y por si el alumno estuvo matriculado; contradice la fuerza probatoria del documento 2 en el que consta pago inicial de matrícula por importe de 2.500 € al referir que ha de completarse la documentación y validarse por Secretaría, entrando en contradicción con otra documental en que la universidad dijo al actor que estaba Admitido. Alude a generalidades sobre los pasos del proceso de admisión, olvidando que en la mayoría de estos casos no se formaliza contrato alguno al estarse ante una contratación a distancia.

Existe error en la valoración de la prueba documental conforme ha dejado expuesto al argumentar el anterior motivo de apelación y alega que existiendo tanta contradicción no puede tenerse por válidos correos estandarizados cuya recepción no consta acreditada, teniendo validez los aportados por el actor que son los remitidos por la demandada.

Concluye a tenor de la prueba practicada, que no puede presumirse el carácter de arras de la cantidad cuya devolución se solicita, pues ha ser expreso dicho carácter, debiendo ser remitido y aceptado por el actor sin que conste nada en este sentido.

Que se está ante un contrato de enseñanza con derecho a desistir y que para el caso de no apreciarse la existencia de tal contrato, existe vinculación entre la reserva y matricula, habiendo incumplido la demandada informar de las condiciones de contratación al actor en fase contractual conforme resulta exigible en contratos a distancia, por lo que debe de estimarse el derecho de desistimiento; y que en cualquier caso, existiría un enriquecimiento en la parte demandada, que percibe unas cantidades que no responden a ningún servicio efectivamente prestado.

- La parte apelada, Fundación Universidad Francisco de Vitoria, se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia de primera instancia.

.Alega que la decisión del órgano a quo sobre la inadmisión de los documentos de fecha anterior a la demanda es ajustada a derecho y no infringe el artículo 265.3 de la LEC, siendo extemporánea su aportación a la vista de la fecha de dichos documentos y de la demanda y no viene justificada su aportación por dicho precepto, porque la demandante ha defendido desde un primer momento, la existencia de un contrato de enseñanza en el que amparar el pretendido ejercicio del derecho de desistimiento del artículo 102 TRLGDCU y por ello, tenía carga de probar ex artículo 217.1 de la LEC que ese contrato de enseñanza se había perfeccionado; la demandada se ha limitado a negar los hechos aducidos por la actora y los efectos que la actora anudaba a los mismos, por lo que no puede ampararse su aportación en referido precepto.

Aún cuando fueran admitidos, no tendrían impacto en el razonamiento seguido por el Juzgador a quo para desestimar la demanda.

.No existe valoración errónea ni incorrecta de la prueba por el Juez a quo, pretendiendo el apelante imponer su parcial e interesada visión de la realidad, tratando de suplantar las facultades valorativas del Tribunal de instancia por las suyas propias conforme a sus intereses, tratando de que esta Audiencia lleve a cabo una nueva valoración íntegra de la prueba de acuerdo a los intereses del apelante, sustrayendo así no solo la facultad jurisdiccional de valoración de las pruebas, sino la especial importancia del criterio de valoración del Juez de instancia por el efecto de la inmediación en la práctica de las pruebas. Cita jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales sobre el alcance de sus competencias en materia de interpretación y valoración de la prueba, que establece que debe de estarse a la inmediación en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, cuando la valoración no haya sido ilógica, irracional o incurra en contradicciones, lo cual no ha sucedido en este caso.

Considera infundado el reproche que hace el apelante en cuanto a la no valoración del documento nº 2 y alega que la sentencia se encuentra perfectamente motivada, habiendo realizado el Juzgador a quo una valoración exhaustiva de la prueba, considerada en su conjunto (FJ 2º), teniendo en cuenta que el artículo 218 de la LEC no impone a los tribunales la obligación de referirse en sus sentencias a todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas ( ATS (Sala de lo Civil, Sección1ª) de 7 julio 2021).

Que aún valorando dicho documento nº 2, el mismo vendría a confirmar la decisión tomada por el Juzgador a quo, al indicarse al final del mismo que "la validez de esta matrícula queda sujeta al cumplimiento de los requisitos económicos y académicos establecidos".

Contrariamente a lo que sostiene el apelante al respecto del error en la valoración del interrogatorio del representante de UFV, no es determinante si la plaza se ha cubierto por otro estudiante o no, sino que lo esencial es que existía una condición o pacto entre las partes, del que la Universidad informó en todo momento y del que era plenamente conocedor el recurrente, sobre la naturaleza no reembolsable de la reserva; y, en consecuencia, el pago de dicha reserva da derecho, única y exclusivamente, a que el actor tenga a su disposición una plaza durante un tiempo determinado

. Sostiene que es correcta la apreciación por parte del Juzgador a quo de la existencia de dos contratos independientes: reserva y enseñanza y ello ha quedado acreditado mediante la valoración conjunta de los documentos nº 2, 3, 4 y 5 de la Contestación a la demanda, a los que expresamente se refiere la sentencia recurrida, mediante los que se acredita que el pago de 3.095 euros realizado por el recurrente se hizo en concepto de reserva, y que el mismo dejó constancia indubitada de que conocía la naturaleza de dicho pago y el carácter no reembolsable del mismo, llegando el Juzgador a la conclusión de que la reserva de plaza y la matrícula son dos contrataciones independientes, sin que pueda llegarse a otra conclusión distinta con la simple valoración del documento nº 2.

No se completó el proceso de matriculación porque, como expresamente se reconoce de adverso, sólo unos días después de haber reservado la plaza y rellenado el formulario de matrícula, renunció a la misma al haber sido admitido en otra universidad, por lo que no llegó a formalizar el contrato de enseñanza ni a pagar cantidad alguna en dicho concepto, renunciando libre y voluntariamente a cursar estudios en la UFV.

Cita en su apoyo la SAP Madrid (Sección 21ª) núm. 504/2006, de 28 de noviembre que distingue la reserva de plaza del contrato de enseñanza.

Que las sentencias invocadas de adverso por el apelante no son de aplicación al caso al no guardar los hechos en ellas enjuiciados paralelismo alguno con el presente caso.

Y que conforme acertadamente razona el Juez a quo, no existe el derecho de desistimiento al que se refiere el artículo 102 del TRLGDCU, pues de permitir la aplicación de referido derecho a un contrato de reserva como el suscrito entre las partes, vaciaría completamente de contenido dicho contrato, perdiendo este toda su virtualidad.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al motivo relativo a la infracción del art. 265.3 LEC, al considerar el apelante indebida la inadmisión de los documentos que trató de aportar a la vista del Juicio verbal, ninguna infracción se aprecia a dicho precepto, estimando ajustada a derecho la decisión de inadmisión de referidos documentos por el Juez a quo, pues como ya razonó esta Audiencia en el auto de fecha 22/07/2022, al inadmitir los documentos que el apelante aportó junto con su recurso para ser valorados en esta alzada, que según alegaba eran los mismos que había intentado presentar previamente en el acto de la vista en la primera instancia, tratándose de documentos de fecha anterior a la demanda, debieron presentarse con la misma de conformidad con el art. 265.1 LEC, resultando correcta su inadmisión por el Juez a quo cuando se intentó su presentación extemporánea en el acto de la vista de conformidad con el art. 270 y 272 LEC.

Se razonó en referido auto y se reitera en el presente, que no se está ante el supuesto previsto en el art. 265.3 LEC que cita como infringido el apelante, que permite la aportación de documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, pues contrariamente a lo manifestado por aquél, el interés de aportar tales documentos no se ha puesto de manifiesto con la contestación a la demanda al negar la parte demandada que hubiera cumplido todos los trámites o requisitos de matriculación para considerar perfeccionado el contrato de matrícula/enseñanza, que lo diferencia del de reserva de plaza para el que se abonó la cantidad cuya devolución se pretende que según la demandada no es reembolsable, sino que a la vista del contenido de la demanda, se observa que ya en la misma la parte actora/apelante había alegado que había formalizado la matrícula y había realizado el primer pago inicial de la misma (vid. hecho tercero), -lo que presuponía que ya se había perfeccionado el contrato de enseñanza y había comenzado su ejecución-, pago cuya devolución se pretende en la demanda basándose en el derecho de desistimiento que establecen los arts. 68 y ss. y 102 del R.D.Leg. 1/2017 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), derecho del cual dice no haber sido informado y que en cualquier caso ejercitó en plazo legal (vid. fundamentos de derecho de la demanda recogidos en la página 14 del archivo digital). Asimismo, de los hechos contenidos en la demanda, se desprende que el Sr. Narciso conocía la razón esgrimida por la Universidad demandada para justificar la no devolución del dinero, al haberse abonado en concepto de reserva de plaza que se dice no ser reembolsable.

En consecuencia, ha de rechazarse este motivo de apelación.

TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba que alega el apelante y sobre el alcance de la revisión que puede efectuar la Audiencia Provincial en esta alzada, contrariamente a lo alegado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, ante un recurso de apelación, puede en esta alzada el Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Así también lo reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

En el mismo sentido, la STS de 4 de diciembre de 2015 establece que "esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )".

Por tanto, resulta posible en esta alzada, con las limitaciones indicadas por la Jurisprudencia citada ut supra, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones y conclusiones diversas a las realizadas por el Juez a quo en la instancia, sin necesidad de tener que tachar de arbitraria, absurda o irracional la valoración efectuada por el mismo.

-Habiendo cuestionado la apelante que el Juez otorgue eficacia probatoria a documentos presentados por la parte demandada a pesar de la impugnación que de los mismos había efectuado aquél, ha de tenerse en cuenta, que en este caso el apelante no había cuestionado la autenticidad de referidos documentos en la primera instancia, en el sentido de que hayan sido emitidos por quienes en ellos figuran, sino que oída la grabación sólo efectuó impugnación genérica de los documentos aportados por la demandada en cuanto a sus efectos probatorios sin especificar las razones por las que a su entender carecían de referido valor, sin que quepa cuestionar dicha autenticidad en esta segunda instancia según hace el apelante, pues ello generará indefensión a la parte contraria, que no puede en esta alzada proponer cualquier medio de prueba útil y pertinente al efecto de probar la autenticidad conforme le facultaba el art. 326.2 LEC.

No obstante, en cualquier caso, la impugnación de documentos privados no priva a éstos, por tal hecho, de su valor probatorio, ya que con arreglo al artículo 326.2, párrafo segundo de la LEC , los documentos impugnados serán valorados con arreglo a las normas de la sana crítica, que es lo que en definitiva ha efectuado el Juzgador a quo al analizar en la sentencia los documentos aportados por la demandada, explicando las razones que le llevan a otorgarles eficacia probatoria y a que no los estime desvirtuados por la documental aportada por la parte actora.

CUARTO.-Sentado lo anterior y revisando esta Audiencia las pruebas practicadas en la primera instancia, se ha de adelantar que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, ni en las conclusiones a que el mismo llega en la sentencia apelada.

Resulta infundado el reproche que efectúa el apelante al decir que el Juez a quo no ha valorado el documento nº 2 aportado con su demanda, que a su juicio es fundamental para acreditar la existencia de contrato de matrícula y enseñanza, pues además de no ser cierta tal falta de valoración, bastando la lectura del párrafo cuarto del fundamento segundo de la sentencia apelada para comprobar que ello no es así, sino que en él el Juez tiene en cuenta el citado documento al que califica como "impreso de matrícula", resaltando en este párrafo la diferencia temporal entre el ingreso para la reserva de plaza, -de fecha 27 de julio de 2020- y la del referido impreso de matrícula (doc. 2 de la demanda), -de fecha 6 de agosto de 2020-, lo que a su entender corrobora la independencia contractual entre el contrato de reserva de plaza y el de matrícula, valoración que se estima acertada, ha de tenerse en cuenta en cualquier caso, que la falta de una valoración particularizada de cada una de las pruebas que presentan las partes, carece de la relevancia que pretende anudar el apelante, pues consta en la sentencia una respuesta suficientemente argumentada y fundada de la decisión desestimatoria de la demanda finalmente adoptada, cumpliendo la misma sobradamente con el deber de motivación y congruencia, sin que para ello sea necesario analizar y referirse a todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino que basta que exprese la sentencia las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. En este sentido, la STS 203/2021 de 14 de abril de 2021 recuerda que "(...) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )."

Analizando el contenido de referido documento nº 2 de la demanda, puesto en relación con el documento nº 2 de la contestación de la demanda, que contiene la información publicada en la web de la Universidad demandada sobre el "proceso de admisión Grado en Medicina" para el curso 2020/2021, en la que se establece diversos iter o fases del proceso de admisión, en el que se consignan determinadas fechas de las diferentes fases, los requisitos económicos a cumplir en cada una de ellas, así como la documentación a aportar en cada fase, remitiéndose alguna de ellas a la contenida en el Anexo que también se publica y, puesto también dicho documento en relación con el documento nº 1 de la demanda y los documentos 3 a 5 de la contestación, se concluye que el citado documento nº 2 de la demanda no constituye la documentación escrita de un contrato de matrícula/enseñanza ni acredita la existencia del mismo según defiende el apelante, sino que se trata de un "impreso de matrícula" que la Universidad demandada remite al actor para que pueda llegar a completar la formalización del contrato de matrícula/enseñanza, en el cual se contiene los datos de las asignaturas del primer grado de Medicina en el que había sido admitido el actor, el precio de la apertura de expediente, el de los créditos de la matrícula, de los derechos de inscripción, figurando también el descuento de los 3095 € de la reserva de plaza, sin que contrariamente a lo pretendido por el apelante, pueda inferirse de este documento que el actor hubiera completado el proceso de matriculación de modo que pudiera entenderse perfeccionado el contrato de matrícula/enseñanza, perfeccionamiento para el cual era preciso remitir determinada documentación académica requerida por la Universidad como era la justificativa del traslado de expediente académico en caso de alumnos procedentes de otra comunidad autónoma -traslado que si bien pudo haberse solicitado por el demandante, no se justifica que se hubiera materializado finalmente-, así como la de cumplir con determinados requisitos económicos, como es el abono de 1.000 € que se exige en concepto de "pago inicial de matrícula Medicina" según se deduce del propio contenido del impreso de matrícula analizado, en el apartado relativo a "pagos a cuenta" que la Universidad resta del precio total de la matrícula, puesto en relación con el recuadro con el resumen de pagos que debía realizar el actor en las fechas de sus respectivos vencimientos, del que se infiere que girado un recibo por importe de 1.000 € el 01/08/2020 contra la cuenta bancaria del alumno, -importe que se corresponde con el de "pago inicial de matrícula medicina"- este importe, sin embargo, no aparece cobrado en referido documento, a diferencia de las cantidades de 2.500 y 595 € que se reflejan anotadas como cobradas el día 28/07/2020, importes estos dos últimos que se corresponden con la suma de los 3.095 € que el actor había abonado el 27 de julio, cuyo pago acredita mediante el justificante de transferencia de BBVA que aporta como documento nº 1 de la demanda, cuyo concepto es " Narciso. RESERVA PLAZA 1º MEDICINA", sin que el actor haya probado el pago de estos otros 1.000 € de "pago inicial de matrícula Medicina" que se indica en referido documento nº 2 de la demanda y cuyo pago constituía un presupuesto económico para poder completar el proceso de matriculación y consiguientemente el perfeccionamiento del contrato de matrícula según se deduce de las fechas de los pagos contenidas en el documento nº 2 de la demanda y de la advertencia contenida al final del mismo al indicar: "la validez de esta matrícula queda sujeta al cumplimiento de los requisitos económicos y académicos exigidos".

Si bien el apelante cuestiona la eficacia probatoria del interrogatorio del representante legal de la demandada por las razones críticas que se resumen en el fundamento primero de esta sentencia,- razones algunas de ellas que podrían estimarse fundadas pues oída su declaración, ciertamente se observa que ofrece respuestas genéricas a preguntas del letrado del actor sobre las diferentes fases del proceso de admisión, sin centrarse en el caso concreto del actor, que aquél reconoce desconocer y, contesta en alguna ocasión con evasivas y otras sin poder explicar la razón de incluir en alguno de los correos que remitió la Universidad que él representa al actor, un criterio de devolución de la mitad de la reserva de plaza a alumnos que superaban un 13 en la Evau, que sin embargo no constaba incorporado en las bases del proceso de admisión-, no obstante, de un análisis de los razonamientos de la sentencia apelada, no se observa que el juzgador haya dado especial relevancia a esta prueba de interrogatorio -que ni siquiera menciona en la sentencia apelada- para considerar acreditado la existencia entre las partes del contrato de reserva de plaza y su carácter autónomo e independiente respecto del contrato de matrícula /enseñanza, contrato de matrícula/enseñanza cuya existencia no ha considerado acreditada el Juez a quo, sin que referido interrogatorio permita desvirtuar las acertadas conclusiones a que ha llegado la sentencia apelada, tras analizar minuciosamente y valorar con arreglo a criterios de la sana crítica y a las reglas de la lógica, determinados documentos aportados con la contestación a la demanda, poniéndolos en relación con el justificante de pago de reserva de plaza que presenta el actor (doc. 1 de la demanda).

Las conclusiones a que llega el juzgador a quo tampoco se consideran desvirtuadas por el resto de la documental aportada por el actor/apelante junto con su demanda, la cual también ha sido valorada correctamente en la sentencia, explicando en ella las razones por las que considera que la información publicitada por la demandada no contradecía los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda (documento 3 a 5 que previamente había analizado), no apreciando el Juez las contradicciones que en relación a la información publicitada alegaba el actor, apreciación que esta Audiencia comparte pues el documento nº 7 aportado con la demanda extraído de la web de la Universidad demandada, hacía referencia a la admisión de programa de máster, doctorado y de postgrado, proceso éste que difiere del proceso de admisión de Grado de medicina, que es el publicado en la web de la Universidad aportado como documento nº 2 de la demanda, aplicable al caso ya que la plaza objeto de la reserva lo era para el primer curso de Medicina según expresamente hizo constar el demandante en el justificante de transferencia del importe de la reserva (doc. 1 de la demanda); de igual modo, ninguna contradicción ni confusión se deduce del documento nº 8 de la demanda, ya que la reserva de plaza de 695 € que figura en ese pantallazo de la web, no se refiere a la reserva exigida para la titulación de medicina, para la que claramente en el proceso de admisión de Grado de Medicina publicado en la web a que se ha hecho mención, se exige el pago de un importe de 3.095 €, importe éste coincidente con el que se indica en el correo electrónico de 24 de julio de 2020 que le envió la Universidad al actor (doc. 3 de la contestación a la demanda) en el que le comunica su admisión para estudiar el grado de medicina y que para poder llegar a formalizar la matrícula debe pagar en primer lugar dicho importe.

Aunque ninguna mención se hace en las normas que regulan el proceso de admisión de grado de medicina publicadas en la web de la Universidad demandada (doc. 2 de la contestación), al criterio indicado en los correos que remite la Universidad al actor en respuesta a su solicitud de devolución del importe de la reserva de plaza, en los que la Universidad dice que sólo se devuelve la mitad de referido importe a los candidatos que superan el 13 en la Evau (doc. 4 y 6 de la demanda), tal omisión en referidas normas, no supone tanto contradicción sino más bien apartamiento en el actuar de la Universidad de las bases reguladoras del proceso de admisión que la misma publicó, lo que en cualquier caso carecería de transcendencia en relación a la reclamación que efectuó el actor, pues no acredita que él hubiera superado el 13 en la Evau como así se indica en la sentencia apelada.

Ninguna duda surge a esta Audiencia en cuanto a la autenticidad, fecha, procedencia, destinatarios y contenido del correo electrónico aportado como documento nº 3 de la contestación de la demanda, que ha sido valorado correctamente por el Juez a quo, pudiendo comprobarse que el mismo se remite en el día y hora indicadas en dicho documento, desde la cuenta de correo del departamento de Admisiones de Medicina de la Universidad demandada, a diversas personas (candidatos) que habían superado las pruebas de admisión, constando entre los destinatarios de referida comunicación, la dirección de correo electrónico del hoy apelante DIRECCION000 , di rección ésta desde la que el Sr. Narciso se ha venido comunicando con el Departamento de Admisiones de Medicina de la Universidad demandada para remitir el justificante de pago de la reserva de plaza (doc. 4 de la Contestación) y para reclamar luego la devolución de su importe según se deduce de los correos unidos en los documentos 3 y 4 de la demanda. Este correo electrónico de fecha 24 de julio de 2020, resulta congruente con el contenido y fechas de las fases del proceso de admisión de Grado de Medicina publicadas en la web de la Universidad demandada (vid. doc. 2 de la contestación a la demanda, en cuyo apartado 5.2 se indica el 24 de julio como fecha en la que se publica el estado de admisión del alumno o su posición en la lista de espera y, el apartado 6.2 que regula la reserva de plaza con contenido sustancialmente idéntico al que contiene en aquel correo), resultando también congruente el referido correo con el pago que efectúa el actor/apelante el 27 de julio de 2020 del importe que se le indicaba en aquella comunicación (3.095 €), pago cuyo justificante remite el actor este mismo día, 27 de julio, por correo a la Universidad demandada, siguiendo las instrucciones dadas en ese anterior correo de 24 de julio.

Se comparte con la sentencia apelada que en el presente resulta suficientemente probado que el actor fue debidamente informado antes de proceder al pago de la reserva de plaza, que el importe de dicha reserva que ahora reclama en su demanda, no era reembolsable pues no sólo así se establecía en los apartados 6.1 y 6.2 de las normas que regulan el proceso de admisión publicadas en la web de la Universidad, -normas que necesariamente tuvo que leer el Sr. Narciso para poder tramitar y concluir con éxito la reserva de plaza y que fueron aceptadas por el mismo como así lo exigía el proceso telemático de admisión-, en las cuales al regular la "Reserva de Plaza", aparecía destacado con asterisco y redactado en letra cursiva y fácilmente legible y comprensible para cualquier persona media como el actor que ha superado un bachillerato, el párrafo: " *Este importe no será reembolsable en ningún caso, incluso si el alumno llega a matricularse y abandona posteriormente sus estudios pues, aunque el mismo se descuente posteriormente del precio de la matrícula, no constituye tal precio, sino simplemente la reserva de plaza", sino que también dicha información se le proporcionó al actor antes de realizar el pago de la reserva de plaza, en el correo que le remite la Universidad demandada el 24 de julio de 2020, aportado como documento nº 3 de la contestación a la demanda, cuyo contenido se transcribe en la sentencia apelada y se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en el que claramente se le indica que dicho importe no es reembolsable en ningún caso, incluso si el alumno llega a matricularse y abandona posteriormente sus estudios, documento en el que se le deja meridianamente claro que el mismo no constituye el precio de la matrícula ni su pago supone formalización de matrícula sino únicamente de la reserva de plaza. Y así lo entendió el Sr. Narciso quien al realizar dicho pago el 27 del mismo mes, hace constar en el justificante de transferencia el concepto de "reserva de plaza 1º Medicina" y así también lo acepta el mismo cuando remite dicho justificante a la Universidad demandada, al decir en el correo de 27 de julio de 2020: "Tal y como me han solicitado, en archivo adjunto les envío el justificante de la transferencia realizada como pago para la reserva de plaza en el Grado de Medicina (Primer curso)".

Por todo lo expuesto, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba que efectúa el Juez a quo.

QUINTO.- De acuerdo con la prueba practicada a que se ha hecho mención en el anterior fundamento, que se valora con acierto en la sentencia, se estima también correcta la conclusión a que llega el Juez a quo al considerar acreditado la existencia entre las partes de un contrato de reserva de plaza y su apreciación como contrato que puede ser autónomo e independiente del contrato de matrícula o de enseñanza, como ocurre en este caso, en que no se ha llegado a formalizar y perfeccionar el contrato de matrícula; asimismo, se estima también acertada la conclusión a que llega al considerar que no puede desistir el actor del contrato de reserva de plaza que ya se ha ejecutado, como sucede en el presente.

Ciertamente, como bien sostiene el apelante con cita de la Sentencia de la AP de Valencia de 9 de junio de 2008, el contrato de reserva de plaza concertado entre las partes participa de la naturaleza de contratos de adhesión, constituyendo las normas que regulan el proceso de admisión a Grado de Medicina publicadas por la Universidad demandada en su web, condiciones generales de la contratación, que reúnen las notas de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, pues se trata de normas predispuestas por la Fundación demandada e impuestas a una generalidad de personas que traten de aspirar a obtener una plaza para cursar Medicina en dicha Universidad, cuyo clausulado no tienen posibilidad de negociar de forma individual los aspirantes a las plazas, siendo de aplicación a referido contrato a Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como la normativa contenida en el TRLGDCU aprobado por el R.D.Leg. 1/2007 de 16 de noviembre, al estarse ante un contrato entre un empresario (Universidad privada demandada) y un consumidor o usuario (el actor), y más en concreto la prevista en los arts. 92 y ss. de este último texto legal que regula, entre otros, los contratos celebrados a distancia, carácter que se ha de atribuir al contrato de reserva de plaza aquí analizado, el cual se concierta por medios telemáticos a través de la web de la Universidad según se deduce de las normas del proceso de admisión en Grado de Medicina que publicó la Universidad demandada para el curso 2020/2021 aportadas como documento nº 2 de la Contestación a la demanda y de los diversos correos electrónicos intercambiados entre las partes unidos a la demanda y contestación, entrando dicho contrato dentro del ámbito de aplicación de este tipo de contratos definido en el art. 92 de referida norma, siendo el servicio que en este contrato presta la Universidad apelada al Sr. Narciso el de reservarle una plaza en el Grado de Medicina que la Universidad iba a impartir en el curso 2020/2021, no estando dicho contrato dentro de las exclusiones que prevé el art. 93 del citado texto legal.

Dicha normativa protectora de consumidores y usuarios ha de ser respetada por la Universidad demandada en los procesos de contratación que lleve a cabo con los aspirantes a plaza en su centro, quien no puede desconocer aquélla y dictar normas reguladoras del proceso de admisión "al margen" de referida Ley, según de contrario parece opinar el representante legal de la entidad demandada a tenor de la contestación que ofrece al ser preguntado por el letrado del actor sobre si existe un derecho de devolución de la matrícula a los alumnos y, contestar que "tienen su propia normativa al margen de la legislación vigente....". En modo alguno pueden admitirse condiciones de contratación que no respeten las normas legales indicadas.

Ahora bien, en el presente, no estamos ante el supuesto idéntico al analizado en la sentencia de la AP de Valencia citada por el apelante, en el que se apreciaba confusión en la información facilitada al consumidor, facilitándose un justificante en que parecía que se formalizaba en el mismo momento la reserva de plaza y la matrícula, perfeccionándose desde dicho momento el contrato de enseñanza, lo que no ocurre en este caso, en que existe un contrato de reserva de matrícula y no se llegó a perfeccionar el contrato de enseñanza, que de haberse perfeccionado, pudiera plantearse la posibilidad de ejercitar el derecho de desistimiento.

Y aunque se observa que en este caso no consta en las normas publicadas en la web de la Universidad demandada, información sobre la indicación de que no le asista a los aspirantes a la plaza el derecho de desistimiento en el contrato de reserva de plaza, -contrato éste de ejecución inmediata una vez pagado el importe de la reserva-, tratándose de una información que debería habérsele proporcionado conforme exige el art. 97.1 m) del TRLGDCU y, aún cuando pudiera no haberse respetado determinadas requisitos formales que establece el art. 98.7 del TRLGDCU en cuanto a facilitar al actor copia del contrato o la confirmación de su celebración en soporte duradero, pues ninguna copia de contrato de reserva de plaza ni de soporte duradero del mismo consta que se hubiera facilitado al actor, no obstante, la anterior omisión de información y el incumplimiento de esos requisitos formales, no determina sin más la posibilidad de desistir de un contrato que conforme al art. 103 del mismo texto legal está excepcionado del derecho de desistimiento al haberse ya ejecutado el servicio (reserva de plaza), ni conlleva la nulidad del contrato, sino que el incumplimiento de esos requisitos formales, pudiera dar lugar, en su caso, a la posibilidad de ser anulado a instancia del consumidor y usuario por vía de acción o excepción (art. 100.1 TRLDCU), acción que no ha sido la instada en la demanda formulada por el Sr. Narciso que ha dado lugar a este recurso.

Se estima ajustada a derecho la conclusión a que llega el Juez a quo al considerar que en este supuesto no era posible ejercitar el derecho de desistimiento y consiguientemente, no procedía devolución alguna del importe abonado por el Sr. Narciso en concepto de reserva de matrícula, al tratarse de un contrato en que ese derecho está excepcionado, de acuerdo con el art. 103 del TRLGDCU, conforme al cual, " el derecho de desistimiento no es aplicable a los contratos que se refieran a: a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado (...)", lo que ocurre en este caso, en que la reserva de plaza se ejecuta desde el mismo momento en que el actor realiza el pago, pues como bien dice la sentencia apelada desde dicho momento, el demandante ha tenido la plaza reservada para poder matricularse, matriculación que podía efectuar desde el día en que abonó la reserva de plaza, 27 de julio de 2020 hasta el día 10 de agosto de 2020 en que finalizaba el plazo para matricularse según se le indicaba en el documento nº 3 de la contestación a la demanda, lo que finalmente no efectuó por voluntad propia, habiendo renunciado/desistido a la plaza en fecha posterior a la que finalizó el plazo para poder matricularse según se acredita mediante el correo electrónico y burofax remitidos por el demandante a la Universidad demandada en fecha 20 de agosto de 2020 (doc. 3 y 5 de la demanda), de modo que cuando comunica el desistimiento, el servicio prestado en el contrato de reserva de plaza, que se ceñía a reservar al Sr. Narciso una plaza de grado de 1º de Medicina en la Universidad demandada, ya se había ejecutado y por tanto, no era posible desistir del mismo de conformidad con el art. 103 a) citado y consecuentemente, ninguna obligación tiene la demandada de devolver al Sr. Narciso los 3095 € que abonó en concepto de reserva de plaza.

No cabe aplicar al presente los razonamientos contenidos en las sentencias citadas por el apelante, que parten de planteamientos y de circunstancias que difieren de los concurrentes en el presente conforme acertadamente razona la sentencia apelada al referirse a la sentencia de la AP de Lérida y así pone de manifiesto también la parte apelada al analizar esa y otras sentencias que cita la apelante, que no guardan paralelismo con el presente, aun cuando versen sobre contratos de enseñanza en que se abona un importe como reserva de plaza, existiendo otras sentencias de Audiencias Provinciales, que contrariamente a la postura que defiende el apelante, han desestimado pretensiones de devolución de cantidades abonadas como reserva de plaza o de parte del importe de matrícula abonada al inicio de curso en Universidades o centros de enseñanza privados, como puede analizarse en las Sentencias 255/2015 de AP Madrid, secc. 11 de 24 de septiembre de 2015 o la Sentencia 373/2015 de la AP Valencia, secc. 7 de 29 de diciembre de 2015.

SEXTO.-Finalmente, habiéndose alegado por el apelante la existencia de un enriquecimiento injusto, indicar que no cabe entrar a analizar en esta sentencia si concurre o no tal enriquecimiento injusto que alega por primera vez el apelante en el recurso de apelación, pues no fue éste el fundamento de la pretensión que ejercitó en la demanda, que se fundamentaba en el ejercicio del derecho de desistimiento, por lo que no puede ahora alterarse el fundamento de pedir en esta segunda instancia, pues ello supone una mutatio libeli que se opone al principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" al que alude la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 436/2020 de 15/07/2020 y en las que en ella se cita y que encuentra su plasmación en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 456 , que delimita claramente cuál es el ámbito del recurso de apelación, al señalar en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho, de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esa ley se practique ante el tribunal de apelación.

Por otro lado, tal enriquecimiento injusto no concurre en el caso analizado, teniendo en cuenta la Jurisprudencia que al respecto de la doctrina del enriquecimiento injusto, tiene declarado que no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza ( sentencia de 31 de julio del mismo año), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( sentencia de 18 de febrero de 2003)" (TS Sala 1 ª, S 8-7-2003, nº 681/2003 , STS 16-2-2006, nº 128/2006 ).

En el presente, concurre una justa causa, cual es la existencia entre las partes de un contrato de reserva de plaza válido y eficaz, que justifica el beneficio obtenido por la Universidad demandada.

SÉPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que se considera ajustada a derecho, salvo en el particular relativo a las costas de la primera instancia, las cuales a pesar de la estimación total de la demanda, deben de ser declaradas de oficio, al estimar que concurren en el caso serias dudas de hecho que justifican la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas que prevé el art. 394.1 LEC, y ello ante la diferente interpretación que pudiera darse al documento nº 2 de la demanda, máxime cuando no consta aportada al proceso la información que la Universidad apelada anunció ofrecer al Sr. Narciso en el correo enviado el 24 de julio de 2020, una vez realizara la reserva de plaza, para que pudiera completar el proceso de matriculación (doc. 3 de la contestación).

Asimism o, concurren también serias dudas de derecho sobre el alcance de las consecuencias que pudiera producir la omisión de información sobre la indicación de que al candidato a plaza no le asiste el derecho de desistimiento en el contrato de reserva de plaza una vez ejecutado, extremo del que no se informa en las normas del proceso de admisión publicadas en la web de la Universidad conforme resultaría exigible de acuerdo con el art. 97.1 m) TRLGDCU, sin que exista previsión legal específica que regule tales consecuencias, pues el art. 105.1 de referido texto legal sólo se refiere a la omisión de información del derecho de desistimiento en la forma que establece el art. 97.1 j) de dicha norma, siendo diferentes las soluciones adoptadas por las Audiencias Provinciales en las sentencias que citan las partes.

Por las mismas razones, aunque se desestima el recurso de apelación, también se declaran de oficio las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 LEC que remite al art. 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERD O: Desestimar el Recurso de Apelación formulado por el Pr ocurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Narciso, frente a la Sentencia de 3 de marzo de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca en el Juicio Verbal nº 699/2021, seguido ante dicho Juzgado, la cual se confirma, salvo en el particular relativo al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, el cual se revoca y se declaran dichas costas de oficio.

Se declaran asímismo de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifí quese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que es firme al no caber recurso alguno frente a la misma.

Así lo acuerdo, ordeno y firmo,

LA MAGISTRADA JUEZ

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