Sentencia Civil 32/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 318/2021 de 03 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS

Nº de sentencia: 32/2023

Núm. Cendoj: 12040370032023100131

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:315

Núm. Roj: SAP CS 315:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 318 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vila-real Juicio Ordinario número 565 de 2017

SENTENCIA NÚM. 32 de 2023

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trecede enero de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vila- real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 565 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez y defendido por el Letrado D. Enrique Tatay Ríos, y comoapelado Dª Florinda, representada por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado D. Ricardo Muñoz Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Barbero Gimenez, en nombre y representación de D. Jose Carlos (sucesor de D. Luis Carlos), contra Dª Florinda, absolviéndola de todas las pretensiones condenatorias y todo ello con expresa condena en las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jose Carlos se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos del suplico de la demanda, con la modificación del importe reclamado a la demandada, según se ha detallado en el escrito de apelación, que pasaría de 38.617,08 euros, a 35.540,83 euros, y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la sentencia dictada en la instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente por esta alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 24 de enero de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 12 de enero de2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 2 de febrero de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- D. Luis Carlos -fallecido en el curso del proceso y sucedido en este por D. Jose Carlos- interpuso contra Dª Florinda demanda. Según anunciaba en su encabezamiento, ejercitaba la acción de impugnación y reducción de donaciones por inoficiosidad y pedía la condena de la demandada a reducir la cuantía del importe líquido de los inmuebles donados en 38.617,08 euros, por resultar las mismas inoficiosas y perjudicar los derechos legitimarios del actor y al pago a este de la citada suma de 38.617,08 euros, importe en que en la demanda cuantificaba su derecho legitimario; con carácter subsidiario, solicitaba la condena de la demandada a reintegrar a la herencia relicta de la causante Doña Martina el valor de los inmuebles donados, a fin de practicar la oportuna partición de la herencia. Basaba la reclamación en que la causante de actor y demandada y madre de ambos, fallecida el día 23 de marzo de 2016, otorgó testamente en que instituía heredera a la demandada y en cuanto a sus otros tres hijos, decía que uno de ellos ya había recibido en vida su legítima mediante donaciones y a los otros dos hijos, el demandante uno de ellos les dejaba la legítima estricta; aducía el actor en el escrito inicial que la causante Doña Martina, al donar en vida a la demandada dos inmuebles -vivienda y local-, dejó sin contenido su patrimonio, de suerte que a su muerte no quedaron bienes sobre los que efectuar la partición hereditaria.

La demandada se opuso, alegando falta de legitimación del demandante, prescripción de la acción y los motivos de fondo que son de ver en el correspondiente escrito, a la vez que se mostró en desacuerdo con el informe de valoración de los inmuebles donados adjuntado a la demanda.

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la reclamación. Tras rechazar los obstáculos procesales, la resolvente de primer grado ha concluido que "hay un total desconocimiento en este proceso de cuáles son los bienes hereditarios y ante este total desconocimiento es totalmente inviable poder determinar si las donaciones que pretende el actor son o no inoficiosas, o si su legitima está o no cubierta" y ha impuesto al actor el pago de las costas.

D. Jose Carlos que, como se ha dicho, es el sucesor procesal del fallecido demandante D. Luis Carlos, interpone recurso de apelación y pide que en esta alzada dicte el Tribunal de apelación sentencia estimatoria de la demanda. Modifica el importe que según la demanda corresponde al legitimario estricto de quien trae causa su derecho, reduciéndolo a 35.540,83 euros.

Dª Florinda se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- A) Hechos probados. Son hechos básicos acreditados documentalmente y no controvertidos:

a) Don D. Luis Carlos, fallecido el día 1 de julio de 2020 y sucedido en el proceso por D. Jose Carlos, era hijo de Doña Martina.

b) Doña Martina falleció el día 23 de marzo de 2016. Otorgó testamento abierto el día 14 de enero de 2011.

En dicho testamento, nada dejaba a su hijo D. Elias por haber recibido este bienes suficientes para cubrir su legítima estricta (cláusula primera).

Legaba a sus hijos Esteban y Luis Carlos lo que les pudiera corresponder por legítima estricta (cláusula segunda) e instituía heredera universal a su hija Florinda (clausula tercera).

c) En vida de la causante donó esta a su citada hija Florinda los siguientes inmuebles:

Vivienda ubicada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Villarreal, mediante escritura pública otorgada el día 14 de enero de 2011 (Registro de la Propiedad de Villarreal nº 1, finca NUM001, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005).

Almacén situado en la CALLE000 nº NUM006 de Villarreal, escritura pública otorgada el día 22 de julio de 2008 (Registro de la Propiedad de Villarreal nº 1, nº de finca NUM001, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005).

d) D. Luis Carlos falleció el 1 de julio de 2020, habiendo otorgado el día 29 de noviembre de 2019 testamento abierto en el que instituía heredero universal a D. Jose Carlos.

B) Recurso de apelación y oposición al recurso.

Recurso de apelación. Al reseñar los motivos en que la parte apelante funda su desacuerdo con la sentencia de instancia, prescindimos por innecesaria de la primera de sus alegaciones, que reitera el contenido de la demanda y nada aporta al procedimiento puesto a disposición del tribunal.

El primer motivo de la apelación (alegación segunda) reprocha a la juez a quo haber incurrido en incongruencia, que la parte basa en que basó la desestimación en un argumento no planteado.

El segundo motivo (alegación tercera del recurso) denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que afirmó la inexistencia en la herencia de más bienes que los inmuebles donados a la demandada y que si esta discrepaba de esta alegación fáctica sobre ella recaía la carga de acreditar la existencia de otros.

La alegación cuarta ("hechos probados") recoge la conclusión fáctica y jurídica del apelante. Asimismo, expone que admite la afirmación de la contraparte sobre la percepción por el actor de 43.172,75 euros, de los que devolvió a su madre 30.496,50 euros, como también que asumió el pago de 9.600 euros, coste de una operación efectuada a la misma, por lo que el importe en que cifra su derecho legitimario debe ser reducido en 3.076,25 euros, siendo esta la razón de que en esta alzada fije su pretensión en 35.540,83 euros.

La oposición al recurso no reitera los obstáculos procesales aducidos sin éxito en la instancia y aborda directamente las cuestiones de fondo.

Niega que las donaciones impugnadas vaciaran de contenido el patrimonio de la causante y se refiere a la recepción por el actor y otros hermanos de cantidades en metálico.

Discrepa del reproche de incongruencia, pues al oponerse a la demanda adujo que debería formarse inventario a fin de verificar si las donaciones eran inoficiosas, alegando también que pudo el actor interesar diligencia preliminares para "con su resultado conformar su solicitud de reducción", a lo que añade que cumplió con oponerse a la demanda.

Sobre la valoración de los inmuebles donados, destaca el mayor rigor del informe pericial que adjuntó al escrito de contestación a la demanda frente al aportado con el escrito inicial.

Finalmente, exterioriza su desacuerdo con alguna de las cantidades indicadas en el escrito de recurso como fundamento de la reducción de la pretensión económica de la parte actora.

C) Opinión del tribunal.

1.-Previo. El motivo de oposición al recurso en el que viene a decir la demandada que pudo el actor solicitar antes de iniciar el proceso la práctica de diligencias preliminares, para en su ámbito conocer el contenido del caudal hereditario y "con su resultado conformar su solicitud de reducción" (sic) no tiene recorrido.

Por una parte, porque ninguna obligación tenía de promover dicho trámite si tenía la seguridad de que no había otros bienes que los donados a la demandada.

De otro lado -y esta es razón de más peso- porque la enumeración de diligencias preliminares del art. 256.1 LEC se viene considerando cerrada, de suerte que solo cabe la práctica de las recogidas en el precepto. Y no hay previsión legal de una diligencia consistente en recabar información sobre el concreto contenido de los bienes hereditarios. En el ámbito sucesorio, el ordinal 3º del apartado 1 del citado art. 256 de la ley procesal prevé la " petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado".

No se contempla ninguna otra diligencia preliminar relacionada con la herencia o últimas voluntades y la prevista es innecesaria, pues se conoce el testamento de la madre de demandante y demandada.

2.- Sobre la inoficiosidad de las donaciones. El articulo 636 del Código Civil dice que nadie puede donar más de lo que pueda dar o recibir por testamento y que la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. Esto es, no obstante el principio de libertad de donar cualesquiera, todos o parte de los bienes del donante, no se permiten las donaciones que violen la legítima, porque la libertad de donar es libertad para quien no tenga otras ataduras, y tal es la legítima, porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a los herederos forzosos, cualidad que respecto de la causante Doña Martina ostentaba su hijo el actor D. Luis Carlos ( arts. 806 y 807.1º del Código Civil), sucedido en el curso del proceso por su heredero D. Jose Carlos.

A partir de ello, ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 818 CC, la legítima se calcula sobre la cifra que arroje el valor de la herencia que deje el causante sumando a los bienes que quedaren a su muerte el valor de las donaciones que hizo en vida a los herederos forzosos, al ser estas colacionables ( art. 1.035 C.C.), teniendo en cuenta que las donaciones hechas a los hijos se han de imputar en su legítima ( art. 819 C.C.).

En resumen y citando lo que dice la STS de 17 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2854), el sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante; este se determina sumando el relictum con el donatum. Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir, se encuadra cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia para averiguar si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. La colación es una norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia cuando concurra con otros herederos de tal condición.

En el presente procedimiento es función del tribunal la verificación de si las donaciones de los inmuebles que la causante hizo a su hija y si tuviera heredera doña Martina perjudicaron el derecho legitimario del su hijo y actor D. Luis Carlos.

3.-Sobre la incongruencia alegada. La incongruencia de la sentencia entraña vulneración del del artículo 218.1 LEC.

La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8213), 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\4117, RJ 1997\7619 y RJ 1997\7884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\753, RJ 1998\1272 y RJ 1998\9229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\3145 y RJ 1999\9204), y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según dicha reiterada doctrina jurisprudencial, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita" ) o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

En el presente caso, sostiene el recurrente que nada alegó la parte demandada acerca de la existencia de otros bienes en el haber hereditario de la causante y, pese a ser tal cuestión ajena al debate, la resolvente desestima la demanda porque el desconocimiento sobre otros bienes impide la formación de inventario y la apreciación judicial sobre la alegada inoficiosidad de las donaciones.

Este motivo del recurso se desestima.

a) En la contestación a la demanda, la representación procesal de Doña Martina introdujo en su oposición el argumento de que sin conocer cuáles son los bienes de la herencia no puede estimarse si la donación es ilegítima. No puede decirse, por lo tanto, que el motivo en que la juez a quo basa la desestimación de la demanda sea incongruente o novedoso respecto de los términos del debate.

Por lo tanto, sí se planteó el motivo de oposición en que se basa la resolución apelada.

Cuestión distinta es que este Tribunal lo considere suficiente o comparta la decisión de primera instancia.

b) Sin perjuicio de ello y de que, como luego se explicará, este tribunal discrepe de la decisión de la resolvente de primera instancia, no habría incongruencia aunque nada hubiera dicho la demandada sobre la existencia en el caudal hereditario de bienes distintos a los donados a la demandada. La razón de ello es que el inventario y la posterior partición de la herencia requiere el conocimiento preciso de los bienes que han de integrarlo, presupuesto imprescindible para ello. Por lo tanto, alegado o no por las partes, se trata de un presupuesto sin el que no puede apreciarse si la donación es inoficiosa.

4.-Prueba de la inoficiosidad. Sostiene el recurrente que afirmó la inexistencia en la herencia de más bienes que los inmuebles donados a la demandada y que si esta discrepaba de esta alegación fáctica sobre ella recaía la carga de acreditar la existencia de otros.

La lectura del escrito inicial del proceso muestra que el demandante dijo, refiriéndose a las acreditadas donaciones a la demandada de sendos inmuebles, que "(c)on las mencionadas donaciones a favor de la demandada, se dejó sin contenido alguno el patrimonio de la causante, madre de las partes, de forma y manera, que al fallecimiento de la misma, no se realizóŽ partición hereditaria, por la inexistencia de caudal relicto" (sic, ver segundo párrafo del hecho Tercero). Afirmaba, por lo tanto, que no quedaban bienes en el haber hereditario, por lo que con este presupuesto, de ser cierto, quedaba patente la inoficiosidad de las donaciones impugnadas.

La respuesta de la parte demandada a esta clara afirmación fue su genérica oposición y el alegato -a que acabamos de hacer mención en el anterior apartado 3- de que la verificación de si una donación es inoficiosa requiere previamente saber cuáles son los bienes de la herencia.

Este es el motivo de oposición acogido por la juez de instancia, que lo erige en fundamento de la desestimación de la demanda.

No comparte este tribunal ni el criterio de la parte demandada, ni la decisión de la sentencia apelada.

Es conocida la regla de distribución de la carga de la prueba consistente en que la parte que reclama es la que debe acreditar los hechos en que funda su petición. Enunciada inicialmente sobre la base del derogado art 1214 del Código Civil ("Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone"), derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, su reflejo legislativo se encuentra en la actualidad en el artículo 217 LEC. Y en directa relación con el citado principio es criterio jurisprudencial asentado el de la proximidad a la fuente de prueba, con arreglo al cual a cada parte debe exigírsele el esfuerzo probatorio que sea acorde a la facilidad de que disponga en la aportación de cada prueba. En la actualidad es el citado artículo 217 LEC 2000 el que consagra el principio de distribución de la carga de la prueba con arreglo al cual a cada parte corresponde la prueba de los hechos de que se desprenda su pretensión (apartado 2) así como que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (apartado 7), lo que no es sino el reflejo legislativo de la afianzada doctrina jurisprudencial a que acabamos de referirnos (ver STS de 6 de junio de 1994 y las que cita). Y no debe olvidarse que es a las partes y no al tribunal a quien compete el esfuerzo probatorio correspondiente, en virtud de lo que la STS de 14 de noviembre de 1994 llama la "autorresponsabilidad probatoria de las partes".

En el presente supuesto la parte actora afirmó claramente que la donación a la demandada de los dos inmuebles ya reseñados dejó el haber hereditario sin contenido, por lo que nada habría que inventariar una vez hechas las donaciones impugnadas, que por ello tildaba de inoficiosas.

Ante esta afirmación, debió la parte demandada exponer con claridad su postura, afirmando o negando lo dicho en el escrito inicial sobre la inexistencia de otro patrimonio hereditario ( art. 405.2, primer inciso LEC). No lo hizo así sino que, además de una genérica oposición, adujo que la comprobación de la inoficiosidad requería conocer cuáles son los bienes de la herencia. Ni dijo que compartía el aserto del actor sobre la ausencia de otros bienes, ni tampoco que no era cierto. Cabe decir, en términos coloquiales, que se salió por la tangente, lo que en el ámbito procesal puede considerarse respuesta evasiva suficiente para considerarla conformidad con la afirmación de la demanda ( inciso segundo del art. 405.2 LEC).

Sin perjuicio de lo que acaba de decirse, si la demandada instituida heredera universal no compartía la afirmación sobre la ausencia de otros bienes, no solo pudo exponerlo, sino que al hacerlo asumía la carga procesal de precisar cuáles eran tales bienes o, en otro caso, convenir con la parte actora en que no había más bienes, pues a ello conduce la aplicación del art. 217.6 LEC.

En conclusión, el silencio al respecto de la demandada, que ni afirma, ni niega la existencia en el patrimonio hereditario de más bienes que los donados y se limita a oponer la necesidad del inventario (¿de qué?), eludiendo la cuestión fundamental, conduce a este tribunal a considerar acreditado que no hay otros bienes que los donados a la demandada, por lo que las donaciones impugnadas son inoficiosas.

5) Conclusión de lo dicho es la declaración en esta sede del carácter inoficioso de las donaciones impugnadas y con ello la estimación de la demanda.

En esta resolución asumimos la petición formulada con carácter subsidiario. La condena al reintegro al haber hereditario de una cuantía específica de dinero, por ser el valor de los inmuebles donados, topa con la dificultad consistente en la existencia en el procedimiento de dos valoraciones que, contenidas en sendos informes aportados por las partes, contienen conclusiones muy diferentes, hasta el punto de que la discrepancia entre la menor (147.272,07 euros, según el informe aportado por la demandada) y la mayor (347.553,74 euros, a tenor del informe acompañado a la demanda) es del 235,99%.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el núcleo de la divergencia no ha girado tanto en torno a la valoración, sino a la procedencia de la declaración de inoficiosidad por la falta de otros bienes, como concluye la sentencia apelada, consideramos procedente atender a la petición subsidiaria, en el sentido de que la demandada deberá reintegrar al haber hereditario el valor de las donaciones inoficiosas, que habrá de precisarse en el trámite correspondiente, que deberá centrarse en dicha valoración.

TERCERO.- Lo dicho conduce a la estimación del recurso y de la demanda.

La consecuencia de ello es la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394.1 LEC) y la no expresa imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC), así como la devolución de la cantidad consignada para la tramitación del recurso ( Disposición Adicional 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

D. Jose Carlos (sucesor procesal de D. Luis Carlos) contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vila-real en fecha trece de enero de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 565 de 2017, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. D. Luis Carlos (fallecido en el curso del proceso y sucedido en este por D. Jose Carlos), declaramos inoficiosas las donaciones de los inmuebles reseñados en el apartado A.c) del Segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución y condenamos a Doña Florinda a reintegrar a la herencia relicta de Doña Martina el valor de los inmuebles donados, para con el mismo y otros activos que pudieran existir en el haber hereditario, proceder a la partición de la herencia de Doña Martina.

Imponemos a la demandada las costas de la instancia y no hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.