Sentencia Civil 51/2025 ,...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 51/2025 , Rec. 364/2017 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Ponente: CARLOS GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 24010410022025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:55

Núm. Roj: SJPII 55:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

LA BAÑEZA

SENTENCIA: 00051/2025

CALLE GENERAL BENAVIDES N 27 EDIFICIO JUZGADOS

Teléfono: 987644403 987640677,Fax: 987644530

Correo electrónico:mixto2.labaneza@justicia.es

Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO

N.I.G.:24010 41 1 2017 0000752

DIH DIVISION HERENCIA 0000364 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Rebeca, Aurora

Procurador/a Sr/a. YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ, AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. JOSEFA DE PAZ TAMPESTA, BEATRIZ CARRACEDO FALAGAN

D/ña. Bernarda

Procurador/a Sr/a. SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. GABRIEL CARRACEDO LAFUENTE

SENTENCIA Nº 51/2025

En La Bañeza, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Carlos García García, Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Bañeza, los presentes autos de División Judicial de Patrimonios, seguidos bajo el nº 364/2017 a instancias de Dña. Rebeca, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Yolanda Sevilla Miguélez, y asistida de la abogada Dña. Josefa de Paz Tampesta, Dña. Aurora, representada por el procurador de los tribunales D. Agustín González Álvarez, y asistida de la abogada Dña. Beatriz Carracedo Falagán, y Dña. Bernarda, representada por el procurador de los tribunales D. Sigfredo Amez Martínez, y asistida del abogado D. Gabriel Carracedo Lafuente, respecto de la división de herencia de D. Eloy.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento de división judicial de herencia respecto del caudal hereditario de D. Jacobo, fallecido el 13 de septiembre de 2016, fue instado en los términos que obran en el procedimiento, señalando los interesados en la herencia, admitiéndose a trámite y convocándose a los interesados a la correspondiente junta de herederos, que se celebró en los términos que obran en el procedimiento, acordando la designación de contador partidor, cargo que finalmente recayó en la abogada Dña. Natalia. Sustanciado el procedimiento por sus cauces, se recabó la documentación que se estimó necesaria, y designándose el perito que resultó necesario, que presentó su informe en los términos que obran en autos, acordándose incluso en su momento la suspensión del procedimiento por encontrase en vías de llegar a un acuerdo las partes, constando también la renuncia de algunas de las personas interesadas en la herencia.

SEGUNDO.-Alzada la suspensión del procedimiento, y practicadas las operaciones encomendadas a la contadora partidora, entregó en el Juzgado, en fecha 24 de enero de 2024, el cuaderno particional confeccionado, del que se dio traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formulasen oposición al cuaderno presentado.

TERCERO.-En fecha 5 de febrero de 2024 se presentó, por la procuradora de los tribunales Sra. Sevilla Miguélez, en nombre y representación de Dña. Rebeca, escrito de oposición a las operaciones particionales realizadas por la contadora designada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos.

En fecha 7 de febrero de 2024 se presentó, por el procurador de los tribunales D. Agustín González Álvarez, en nombre y representación de Dña. Aurora, escrito de oposición a las operaciones particionales realizadas por la contadora designada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos.

Finalmente, en fecha 8 de febrero de 2024 se presentó, por el procurador de los tribunales D. Sigfredo Amez Martínez, en nombre y representación de Dña. Bernarda, escrito de oposición a las operaciones particionales realizadas por la contadora designada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos.

CUARTO.-Convocados la contadora partidora y las partes para la celebración de comparecencia, de conformidad con el artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron citados con los apercibimientos legales, celebrándose en fecha 9 de abril de 2024, ratificándose las partes en sus posiciones, presentando la contadora escrito contestando a la oposición al cuaderno particional, efectuando las rectificaciones de errores materiales y sustanciales que estimo procedentes, tal y como costa en el documento que aportó a los autos, obrante en el acontecimiento nº 426 del expediente digital. Al no llegarse a un acuerdo en el acto, se acordó la continuación por los trámites del juicio verbal, señalándose nuevo día y hora para su celebración, ante la solicitud de suspensión del acto por las partes, en orden a poder comparecer con los medios de prueba necesarios.

QUINTO.-En la fecha señalada al efecto se celebró la correspondiente vista, compareciendo las partes debidamente representadas por procurador y asistidas de letrado, ratificándose en sus respectivos escritos de oposición, en los términos que expusieron en el acto, proponiendo a continuación los medios de prueba, admitiéndose los que se consideraron necesarios y pertinentes, practicándose a continuación, formulando finalmente las partes sus conclusiones, con el resultado que obra registrado en soporte digital.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su apartado primero, que "El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda".

En su apartado tercero se indica que "Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes", añadiendo en su apartado cuarto que "Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo".

En último lugar, en el apartado quinto se establece que "Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO.-El presente procedimiento tiene por objeto la división de la herencia del causante D. Eloy, fallecido el día 13 de septiembre de 2016, sin haber otorgado testamento, contando la declaración de herederos abintestato ante notario, habiéndose realizado el correspondiente cuaderno particional por la abogada Dña. Natalia, presentado en fecha 24 de enero de 2024, ante el que las dos partes personadas formularon impugnación, presentando nuevo escrito rectificando ciertos aspectos, en fecha 9 de abril de 2024.

En la impugnación presentada por la representación procesal de Dña. Rebeca, se hacía referencia al error respecto del bien urbano casa en Huerga de Garaballes, en cuanto a superficie y referencia catastral, así como los errores relativos a bienes rústicos que indica, por lo que entiende que el activo de la herencia sería de 15.613,65 euros. A su vez, considera esta parte que deben formar parte del activo las cantidades de las que dispuso la heredera Dña. Bernarda, entre el 2 de abril de 2014 y el 29 de junio de 2016, en cuantía de 4.550 euros, cantidades que entiende no justificadas, así como las detraídas después del fallecimiento del causante, entre el 28 de septiembre de 2016 y el 9 de octubre de 2017, en cuantía de 850 euros. En cuanto al pasivo, considera ciertas cantidades indebidamente consideradas, como el ingreso de 200 euros de fecha 5 de septiembre de 2016 de Dña. Bernarda, al no acreditarse el concepto de que se hizo. Igualmente, en cuanto al recibo de Mensajeros de la Paz de 18 de diciembre de 2013, fecha en que no estaba en la residencia, y finalmente en cuanto al posterior al fallecimiento de 133,22 euros, pues se giraban al banco, así como el hecho de que fuese abonado por Dña. Bernarda no significa que fuera con dinero propio.

Por lo que se refiere a la oposición formulada por la representación procesal de Dña. Aurora, se hace igualmente referencia a los errores materiales que figuran en el cuaderno particional respecto del bien inmueble urbano y los inmuebles rústicos, en similares términos a la anterior, estimando, igualmente, que el activo debería ascender a 15.613,65 euros. También aduce esta parte que deben formar parte del activo las cantidades de las que dispuso la heredera Dña. Bernarda, entre el 2 de abril de 2014 y el 29 de junio de 2016, en cuantía de 4.550 euros, cantidades que entiende no justificadas, así como las detraídas después del fallecimiento del causante, entre el 28 de septiembre de 2016 y el 9 de octubre de 2017, en cuantía de 850 euros. En cuanto al pasivo, considera también ciertas cantidades indebidamente incluidas, como el ingreso de 200 euros de fecha 5 de septiembre de 2016 de Dña. Bernarda, al no acreditarse el concepto de que se hizo. Igualmente, en cuanto al recibo de Mensajeros de la Paz de 18 de diciembre de 2013, fecha en que no estaba en la residencia, y finalmente en cuanto al posterior al fallecimiento de 133,22 euros, pues se giraban al banco, así como el hecho de que fuese abonado por Dña. Bernarda no significa que fuera con dinero propio.

Finalmente, por lo que se refiere a la oposición formulada por la representación procesal de Dña. Bernarda, se adujeron los mismos defectos o errores materiales respecto del bien inmueble y los rústicos, a los que se referían las otras herederas, en los términos que indicaba. Por otro lado, aduce esta parte que falta incluir en el inventario una finca rustica, en concreto, el 50% de la DIRECCION000", en Huerga de Garaballes, que se encuentra fuera de concentración parcelaria y no inscrita, con referencia catastral NUM000, y de la que el otro 50% correspondería a Dña. Rebeca. También opone esta parte la indebida consideración de las retiradas de efectivo, que considera la contadora partidora, pues sostiene que fueron en beneficio del fallecido, para suplir y cubrir las necesidades de la vida diaria, entendiendo que de entenderse así, también deberían incluirse los reintegros efectuados por Dña. Rebeca, entre las fechas de 14 de enero de 2014 a 22 de septiembre de 2014. En cuanto a los gastos de sepelio, en cuantía de 2.906,33 euros, entiende que deben ser incluidos también, y no considerarse como un derecho de crédito de uno de los herederos. Finalmente indica que debe aumentarse la partida del pasivo en cuantía de 400 euros por los gastos de asistencia al fallecido en el hospital en las semanas previas al fallecimiento, de Dña. Guadalupe, así como la cantidad de 1.050 euros de la residencia, por los costes personales generados por el fallecido, entre el periodo de 5 de junio de 2014 al 13 de septiembre de 2016.

En el acto de la comparecencia previa, se presentó nuevo documento por la contadora partidora, en el que consigna la corrección de los errores materiales y sustanciales del cuaderno particional, en cuanto a la finca urbana y las dos fincas rústicas que contenían errores, efectuando las modificaciones correspondientes, ratificando en cuanto al resto el documento elaborado.

A su vez, en el acto, las partes se ratificaron en sus posiciones, admitiendo las rectificaciones de errores materiales realizadas en el cuaderno particional, insistiendo en el resto de motivos de oposición, llegando a admitirse la inclusión del cincuenta por ciento inmueble de naturaleza rústica ubicado en el DIRECCION000", achacando a un error del Registro de la Propiedad que figure al 100% de Dña. Rebeca. En cuanto al resto, las partes insistieron en la consideración de los importes reintegrados por Dña. Bernarda, así como la inclusión de los gastos de sepelio, además de los nuevos importes indicados por la defensa de esta última.

En definitiva, y teniendo presentes las rectificaciones ya realizadas en el cuaderno particional, los puntos de controversia serían únicamente los siguientes: si procede incluir los importes de 4.550 euros reintegrados por Dña. Bernarda antes del fallecimiento del causante, y los 850 euros reintegrados tras su fallecimiento; si debe incluirse la finca rustica del DIRECCION000"; si deben mantenerse los importes consignados en el apartado del pasivo por la contadora partidora y la obligación de reintegro que se consigna respecto de Dña. Bernarda; si deben incluirse en el pasivo los gastos de sepelio del fallecido; y finalmente si deben incluirse los gastos de 400 euros de la cuidadora en el hospital y los 1.050 euros, de gastos en la residencia de ancianos.

TERCERO.-Comenzando por la inclusión en el activo de la herencia del 50% de la finca rústica, DIRECCION000", en Huerga de Garaballes, que se encuentra fuera de concentración parcelaria, con referencia catastral NUM000, y de la que el otro 50% correspondería a Dña. Rebeca, a tenor del reconocimiento por la representación procesal de esta última que en el acto de la comparecencia, al manifestar que no tenía inconveniente en incluirla, al tratarse de un error en el Registro, debe ser admitida. Al margen de la conformidad entre las partes sobre dicho aspecto, se han aportado a los autos documentos que justifican que dicha finca habría sido donada por sus progenitores en el año 1.984, constando inscrita en el Registro de la Propiedad, a diferencia de lo sostenido, y figurando también en el padrón de rústica. En consecuencia, ante la conformidad de las partes, no procede efectuar mayores consideraciones, debiendo incluirse el bien en el activo de la herencia.

Analizando la cuestión relativa a los reintegros de dinero que se sostienen efectuados por Dña. Bernarda, antes del fallecimiento del causante D. Eloy, en cuantía de 4550 euros, así como la consideración del importe de 1.866,78 euros, que la contadora partidora consigna como importe que debe ser reintegrado por ella, al igual que el resto de importes que se pretenden incluir, han de ser analizados en su conjunto, -aun cuando se trate de partidas diferentes-, pues se trataría de importes que se ha sostenido se han abonado por las necesidades y atenciones del fallecido, por lo que deben ser analizados en conjunto conforme a la prueba practicada.

En este sentido, considera el juzgador que, a la luz de la abundante documental que obra en autos, y también conforme al interrogatorio de Dña. Bernarda, resulta que hasta el fallecimiento de D. Eloy, se habría encargado de atender las necesidades que presentaba, bien acudiendo con él a las consultas médicas, o asistiéndole en los ingresos hospitalarios, así como procurándole los objetos de uso ordinario en la residencia, y que no estarían incluidos en el precio girado mediante recibo bancario, como incluso se pone de manifiesto de la documental de la residencia. En consecuencia, los reintegros que se han considerado por la contadora partidora como no acreditados, deben ser mantenidos en el apartado del pasivo, como se consignó, pues analizando la documentación se llega a la misma conclusión, habiendo acreditado que realizó pagos tales como cuidados, peluquería, etc.

Por otro lado, asiste razón a la parte impugnante al considerar que debe ser excluido el importe de 200 euros, de la residencia, conforme al documento obrante en el ac. 65 del expediente, que se consigna en el apartado del pasivo, pues lo cierto es que en dicha fecha -18 de diciembre de 2013-, no se encontraba ingresado en el centro, como se pone de manifiesto a tenor de la documental (cfr. ac. 73 y 86 del expediente digital), de la que se sigue que entró en el centró el día 6 de junio de 2014. En consecuencia, dicha cantidad debe ser excluida, pues no se ha ofrecido explicación alguna sobre el motivo de dicho gasto, el cual, por lo demás, pudo ser abonado con cargo a los reintegros que se efectuaban por la sobrina Dña. Bernarda. Y en el caso de existir un error en cuanto a la fecha, tampoco ha sido explicado.

Por otro lado, la contadora partidora consigna un importe de 200 euros, en concepto de ingreso por Dña. Bernarda, en fecha 5 de septiembre de 2016, el cual no se observa motivo alguno por le que no deba ser incluido, por lo que debe mantenerse su inclusión. Igualmente, el importe de 133,22 euros, conforme al recibo de la residencia Mensajeros de la Paz, de fecha 19 de septiembre de 2016, deben ser mantenidos, pues acredita el pago de gastos necesarios para la atención del fallecido en el centro, como se prueba con la propia documentación del centro residencial.

No puede admitirse, sin embargo, la pretensión de incluir la cantidad de 1.050 euros, conforme al documento obrante en el acontecimiento nº 418 del expediente digital, siguiendo el documento de la residencia, de fecha 17 de abril de 2018, pues dicho documento, abarca todo el importe de gastos suplidos por dicha persona desde el ingreso en el centro el 5 de junio de 2014, hasta el 13 de septiembre de 2016, por lo que ya se habrían considerado como gastos justificados por la propia contadora, pareciendo que más bien se pretende justificar otros importes, e incluir, además, duplicados algunos importes. Por ello, dicha cantidad no puede ser admitida, debiendo quedar ya incluida en los gastos que se han ido considerando en el cuaderno particional, y abonados con los reintegros de dinero que se han acreditado conforme al extracto bancario.

Por lo que se refiere a esos reintegros anteriores al fallecimiento, en cuantía de 4.550 euros, al igual que acontecería con los efectuados por otra heredera y hermana del fallecido, no procede consignarlos en el apartado del activo, pues resulta palmario que, habiéndose reintegrado durante la vida del causante, se habrían invertido en sus atenciones y necesidades, contando con la autorización, debidamente firmada, para constar como autorizada de la cuenta bancaria, acreditándose, en suma, varios de los reintegros realizados con los gastos justificados, que, como se ha dicho, han sido también comprobados por la contadora partidora. Y ello, sin perjuicio de considerar que dichos reintegros pudieron ser incluso encargados a su sobrina por el propio finado. En consecuencia, este punto de la oposición debe ser desestimado.

Sin embargo, en cuanto a los reintegros producidos tras el fallecimiento del causante, debe llegarse a conclusión diferente, pues a juicio del juzgador no se ha justificado que dichos reintegros se hayan empleado en gastos necesarios, debiendo formar parte del caudal hereditario, pues no pueden admitirse los argumentos de la parte para no ser considerados. En suma, debe incluirse en el apartado del cuaderno de cantidad a reintegrar por Dña. Bernarda el importe de 850 euros, pues además dichos importes no coinciden con pagos pretendidos. A su vez, como luego veremos, el pago de gastos por el enterramiento y las flores, ya aparecen consignados en la factura de los gastos de sepelio.

Finalmente, en cuanto a la inclusión en el pasivo de los 400 euros abonados a la cuidadora en el hospital, por el periodo del 1 al 13 de septiembre de 2016, conforme al documento obrante en el acontecimiento nº 417 del expediente digital, se estima justificada su inclusión, de modo que debe admitirse tal partida, no habiéndose desvirtuado que dicho pago no fuese efectuado por la sobrina, ni que no fuera necesario para el cuidado del fallecido en el hospital hasta la fecha del fallecimiento, como se sigue de la prueba de interrogatorio.

Por lo que se refiere a la inclusión de los gastos de sepelio en el activo de la herencia, en cuantía de 2.906,33 euros, conforme a la factura de fecha 15 de septiembre de 2016, emitida por Servicios Funerarios Zamoranos, y que figura en el acontecimiento nº 60 del expediente digital, resulta que fue abonada en su integridad por Dña. Violeta, tal y como se consigna en la propia factura, aspecto que no ha sido negado por el resto de partes, pues ninguno de los interesados en la herencia ha sostenido que contribuyese al pago de dicho importe. A su vez, la propia heredera, en su interrogatorio, reconoció haber abonado su importe. Pues bien, el juzgador considera que dicho importe debió ser incluido en el pasivo de la herencia, pues no puede perderse de vista que ha sido abonado, no con cargo al patrimonio del finado, sino por una de las coherederas, debiendo por ello figurar en tal apartado. No obstante, este es el único importe que debe reconocerse en tal sentido, pues no puede caer en descuido que se contemplaban partidas, en concepto de suplidos, como "trabajos cementerio (tabique panteón)", en cantidad de 150 euros, y "trabajos varios (reducción restos)", en cantidad de 100 euros, así como una corona de flores en los servicios prestados por la funeraria, por lo que no pueden admitirse los argumentos de Dña. Bernarda en el acto de la vista consistentes en que habría encargado al enterrador la realización de dichas tareas, pues como vemos, aparecen oportunamente consignadas en la factura.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sec. 1ª, de 11 de marzo de 2010, afirma lo siguiente: "Sostiene la recurrente que "el fallecimiento de toda persona conlleva inevitablemente una serie de gastos (entierro, funeral, flores, caja, etc.) y, en nuestro caso no puede ser de otra forma, y ello con independencia de quien haya abonado dichos gastos". En modo alguno podemos compartir esta última conclusión, porque en función de quien los haya pagado se determinará si se computan como pasivo de la herencia: si el pago se efectuó con dinero de la herencia no puede figurar como pasivo, porque la deuda de la herencia se habría saldado con dinero de la herencia. Para que se compute como pasivo es preciso que el pago se hiciera con dinero perteneciente a los herederos o a un tercero, quienes por tal pago se convertirían en acreedores de la herencia. Así pues, quien invoca la existencia del pasivo ha de acreditar que se generó y con cargo a quién". Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sec. 2ª, de 7 de noviembre de 2016, nos recuerda que "los gastos de entierro, funeral y demás derivados del fallecimiento son deudas de la herencia según se infiere de los arts. 902 y 903, en relación con los 659, 661 y 1.924.2º.B), del Código Civil".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sec. 1ª, de 23 de mayo de 2016, afirma lo siguiente: "El Código Civil regula en diversos artículos la cuestión relativa a los gastos funerarios del finado, considerándolos incluso como un crédito preferente (artículo 1924.2.B), previendo que los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos puedan deducirse de la herencia (artículo 1.064), o dando oportunidad al coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponde a su participación en la herencia a reclamar su parte proporcional (artículo 1.085). De modo que si los gastos de funeral forman parte del pasivo de la herencia, los mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo percibido, ya que si los mismos suceden al difunto por el solo hecho de la muerte en todos sus derechos y obligaciones conforme al artículo 661 del Código Civil , es evidente que los gastos derivados del sepelio del mismo, acordes con los usos sociales, debían descontarse del activo de la herencia, y al no haberse hecho en su momento, resulta procedente la reclamación que se articula, no constando además que el resto de hermanos no hayan contribuido a tales gastos conforme al porcentaje que les correspondía, tal cual se dice en la escrito de petición monitoria. Que los gastos de entierro, funeral y demás derivados del fallecimiento son deudas de la herencia no puede caber duda alguna según se infiere de los arts. 902 y 903, en relación con el 1.924.2º.B del Código Civil . Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 abril de 2006, "bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la ley, o derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero al adquirir la herencia (véase art. 1003 CC ) y entre las cargas que derivan de la ley, sin duda hay que incluir los sufragios y funerales del causante, gastos que han de ser pagados por el albacea o sus herederos con el dinero hereditario, y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes ( arts. 902 y 903 CC )". Gastos que, como dijimos, gozan de la preferencia establecida en el artículo 1924.2º B y que han de atenderse primeramente con cargo al caudal relicto, lo que viene a confirmarse si se atiende al contenido de los artículos 902 y 903, aludiendo este último expresamente al pago de los gastos funerarios y a la obligación de satisfacerlos con cargo a la herencia. Y solamente en caso de inexistencia o insuficiencia de la herencia, lo que no consta en nuestro caso, tales gastos habrían de satisfacerse por los legalmente obligados a la prestación alimenticia en aplicación del artículo 1.894.2 del mismo texto legal, o sea, tan solo el exceso, si lo hubiere, y de forma subsidiaria, lo será a cargo de las personas que hubieran tenido obligación de alimentar al difunto en vida atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 1.894, que no resultaría, pues, de aplicación automática. Véase, por ejemplo, la SAP de Guadalajara de 10 de julio de 2009 que dice ".....y en cuanto a los gastos de entierro y funeral -como los de última enfermedad-, vienen recibiendo la consideración pacífica de conceptos que deben imputarse al pasivo de la herencia, en el entendimiento de que se trataría de gastos hechos en interés común de todos los coherederos ( art. 1064 CC ), con independencia de la vía concreta a través de la cual se hayan sufragado, procediéndose en su caso a reembolsarlos a quien los haya efectuado si fuese necesario, lo que no parece que sea el caso, dado que tales gastos se abonaron ya con cargo a las cuentas dejadas por los propios causantes". O la SAP de A Coruña nº 440 de 30 de octubre de 2012 que dispone: "Las personas reseñadas en el art. 1894 II del CC, es decir los que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al difunto son en realidad, como destaca la doctrina y jurisprudencia, deudores subsidiarios, puesto que primero hay que dirigirse contra los bienes de la herencia y contra los herederos que la acepten, y sólo cuando no hubiera bienes ni herederos habrá que reclamar contra quienes estuvieran obligados a alimentar al fallecido, pero en este caso existen herederos y bienes en la herencia del causante para satisfacer los gastos de sepelio, amén de que igualmente sus hermanos serían deudores de alimentos ( art. 143 CC )". En definitiva: consideramos que según la regulación del Código Civil sobre los pagos de los gastos funerarios, en primer lugar responderán los bienes del difunto, es decir, su herencia, a la vista de lo dispuesto en los arts. 902 , 903 y 1.924.2º-B del Código Civil , siendo de aplicación el art. 1.894 del mismo Código sobre la gestión de negocios sin mandato, de forma subsidiaria, reclamándolos de las personas que tendrían obligación de alimentar al difunto en vida, responsabilidad que debe entenderse sólo para el caso de que no existan bienes en la herencia, pues los gastos funerarios tienen la consideración de carga de la herencia.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 6ª, de 12 de enero de 2023, destaca lo siguiente: "Acreditado por la parte demandada que la citada coheredera abonó los gastos de sepelio de la causante, éstos deben ser incluidos en el pasivo de la herencia, sin perjuicio de los porcentajes que cada heredero haya de asumir al tiempo de la partición, que se trata de un elemento que integra el pasivo de la herencia, tal y como se desprende de forma inequívoca de lo dispuesto en los artículos 902 y 903 CC , que prevén incluso la venta de bienes que integren el activo para hacer frente a los mismos".

En definitiva, y conforme a la valoración de la prueba que se ha efectuado, procede la estimación parcial de la oposición formulada por las partes a las operaciones particionales realizadas por la contadora partidora Dña. Natalia, teniendo en cuenta las rectificaciones de errores materiales respecto del bien inmueble y rústicos ya consignados en la rectificación del cuaderno presentada en fecha 9 de abril de 2024, debiendo ser rectificado en los siguientes conceptos: en el apartado del activo, debe añadirse el 50% de la finca rústica, DIRECCION000", en Huerga de Garaballes, que se encuentra fuera de concentración parcelaria, con referencia catastral NUM000. En el apartado del pasivo, debe excluirse el importe de 200 euros, del recibo de fecha 18 de diciembre de 2013, manteniéndose los otros dos importes de 200 euros y 133,22 euros consignados por la contadora. A su vez, debe incluirse la cantidad de 400 euros, en concepto de pagos a la cuidadora del hospital, y la cantidad de 2.906,33 euros, en concepto de gastos de sepelio. En cuanto a la partida de reintegros que debe efectuar Dña. Bernarda, en lugar de los 1.866,78 euros consignados inicialmente, se deberá incrementar en la suma de 850 euros reintegrados tras el fallecimiento del finado, y que no se han justificado por dicha sobrina, sumando el importe total de 2.716,78 euros. El resto de motivos de oposición, deben ser desestimados por las razones expuestas, aprobándose las operaciones particionales realizadas, si bien debiendo hacerse las rectificaciones correspondientes por la contadora partidora, en los términos de las oposiciones admitidas, debiendo efectuar nuevo y definitivo reparto tomando en consideración dichos aspectos.

CUARTO.-Esta sentencia carece de eficacia de cosa juzgada, tal y como dispone el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que podrán los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

QUINTO.-Atendida la especial naturaleza del presente proceso, y teniendo en cuenta que todas las coherederas interesadas en la herencia formularon oposición a las operaciones particionales, habiéndose estimado puntos de todas las impugnaciones, aunque de forma parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

APRUEBOlas operaciones divisorias de la herencia causada por D. Eloy, que constan en el cuaderno particional formado por la contadora partidora Dña. Natalia, en los términos del nuevo documento presentado en fecha 9 de abril de 2024, que contendría las rectificaciones de errores materiales, con estimación parcial de la oposición formulada al mismo por las representaciones procesales de Dña. Rebeca, Dña. Aurora y Dña. Bernarda, debiendo la contadora partidora rectificar el cuaderno en los siguientes términos, así como efectuar nuevo y definitivo reparto tomando en consideración dichos aspectos, como consecuencia de la estimación parcial:

1.- En el apartado del activo, al margen de las rectificaciones de errores materiales, que ya tuvo en cuenta la contadora partidora, debe incluirse el siguiente bien:

El 50% de la finca rústica, DIRECCION000", en Huerga de Garaballes, que se encuentra fuera de concentración parcelaria, con referencia catastral NUM000.

2.- En el apartado del pasivo, deben efectuarse las siguientes rectificaciones:

Debe excluirse el importe de 200 euros, del recibo de fecha 18 de diciembre de 2013, manteniéndose los otros dos importes de 200 euros y 133,22 euros consignados por la contadora.

A su vez, debe incluirse la cantidad de 400 euros, en concepto de pagos a la cuidadora del hospital, así como la cantidad de 2.906,33 euros, en concepto de gastos de sepelio.

En cuanto a la partida de reintegros que debe efectuar Dña. Bernarda, en lugar de los 1.866,78 euros consignados inicialmente, se deberá incrementar en la suma de 850 euros reintegrados tras el fallecimiento del finado, y que no se han justificado por dicha sobrina, sumando el importe total de 2.716,78.

3.- Se desestiman el resto de motivos de oposición formulados.

4.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Esta sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, por lo que podrán los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días a contar desde su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, que se interpondrá, en su caso, ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia.

EL MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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