Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 7/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 15/2023 de 03 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 7/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100044
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2134
Núm. Roj: STSJ ICAN 2134:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral
Nº Procedimiento: 0000015/2023
NIG: 3501631120230000015
Resolución:Sentencia 000007/2024
Demandante: Raimundo; Procurador: Claudio Antonio Luna Santana
Demandante: Zahira; Procurador: Claudio Antonio Luna Santana
Demandado: Comunidad De Propietarios DIRECCION000; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
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SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilmo. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de julio de 2024.
Vistas por esta Sala, integrada por los miembros reseñados al margen, las presentes actuaciones del procedimiento de Impugnación Judicial de Laudo Arbitral nº 15/2023, incoado en virtud de demanda interpuesta por el procurador don Claudio Luna Santana, actuando en nombre y representación de don Raimundo y doña Zahira, bajo la dirección letrada de don Pedro Javier Cubas Ortega, impugnando el Laudo de 6 de julio de 2023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente nº 400/23-PA, Laudo nº 370/23, habiendo sido parte demandada en este procedimiento la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos, bajo la dirección letrada de don Carlos Enrique Puche Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por demanda presentada el 9 de octubre de 2023 se instó acción de anulación del Laudo dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de 6-7-23, en el expediente 400/23-PA.
SEGUNDO.- Tras subsanarse por la parte actora la falta de representación mediante aportación de escritura de poder para pleitos, la demanda fue admitida a trámite por decreto de 30 de octubre de 2023, dándole traslado a la parte demandada para contestar a la demanda.
TERCERO.- Recibida en esta sala contestación a la demanda en fecha 10 de enero de 2024, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado por tres días a la parte actora a fin de que pudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba, de conformidad con el art. 42.b de la Ley de Arbitraje.
Transcurrido el plazo otorgado sin que la parte actora presentara escrito alguno, se dispuso dar traslado de las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver, dado que las partes no han solicitado celebración de vista, y que los medios de prueba propuestos por las partes son documentales.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carla Bellini Domínguez, quien expone el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formula ante esta Sala, acción de nulidad contra el Laudo nº 370/23, de data 6 de julio de 2023, emitido por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo, en el Expediente 400/23-PA, por el que se resolvió el proceso arbitral conforme a lo solicitado en la demanda de reclamación de cantidad por impago de cuotas comunitarias formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de DIRECCION001 (San Bartolomé de Tirajana), condenando a los copropietarios del bungalow nº NUM000 al abono a la Comunidad de las cuotas adeudadas, incluyendo intereses y costas.
SEGUNDO.- En la demanda se esgrimen los siguientes motivos:
1.- Manifiesta la parte demandante que se trata de una Comunidad de propietarios que no había previsto desde un principio en sus propios Estatutos la sumisión a arbitraje de los litigios que pudiera tener con alguno de sus propietarios, ni tampoco en un acuerdo comunitario de modificación de los Estatutos para introducir en ellos la sumisión de los conflictos a arbitraje, sino que el acuerdo de someter alguna o algunas de las controversias a arbitraje fue adoptado en una Junta a la que no acudieron los demandantes.
Lo anterior contraviene, en opinión de la parte demandante, lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Arbitraje, en cuanto debe existir una expresa y constatada voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias o conflictos que pudieran surgir entre las mismas, debiendo ser la renuncia a la jurisdicción ordinaria clara y expresa, por lo que entiende la parte que debe existir una voluntad inequívoca de aceptar que los conflictos sean sometidos a arbitraje.
2.- Asimismo, la parte demandante alega que se ha producido una vulneración de las normas esenciales del procedimiento tal y como se regula en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, situación que provoca indefensión a los actores al verse limitados en sus derechos y posibilidades dentro del proceso.
En concreto, se alega que la demanda arbitral fue remitida a los demandados por correo postal, que fue devuelto, teniéndoles por notificados vía email certificado, remitido a una única dirección de correo electrónico de Don Raimundo, sin que se le remitiera carta ni correo electrónico a Doña Zahira.
Igualmente, se alega indefensión por no haberse remitido la documentación en el idioma alemán teniendo en cuenta la nacionalidad de los demandados.
Por su parte, en la contestación de la demanda se argumenta lo siguiente:
1.- Con anterioridad a entrar en el fondo del asunto, se alega caducidad de la acción, al entender precluido el plazo de dos meses establecido en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje, aportando certificado de notificación del laudo.
2.- Además, en relación a la cuestión de la sumisión al arbitraje, la parte demandada entiende que el convenio arbitral es perfectamente válido y vinculante, por los siguientes motivos:
- Los demandantes fueron debidamente convocados a la Junta General Extraordinaria de 5 de junio de 2021 por medios telemáticos, remitiéndoseles el acta por el mismo conducto;
- Además no se precisa de una modificación estatutaria para proceder a la aprobación del convenio arbitral en el seno de una comunidad, bastando para su instauración con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, y que la suscripción de dicho convenio se contenga en un acta que refleje los acuerdos tomados por la Junta General de Propietarios;
- Alega también la parte la vinculación del propietario ausente a las decisiones de la Junta General y, por tanto, al convenio arbitral suscrito en el seno de la Junta de Propietarios, debiendo haber manifestado los demandantes su discrepancia con respecto al acuerdo adoptado mediante comunicación fehaciente al secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales desde su comunicación;
- En relación a las notificaciones efectuadas tanto en el bungalow sito en la Comunidad de Propietarios como por medio de correo electrónico, alega la parte demandada que los demandantes no han comunicado a la secretaría de la Comunidad de propietarios un domicilio en territorio nacional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 apartado h de la LPH y que la Comunidad agotó todas las posibilidades extrajudiciales antes de acudir a la Corte de Arbitraje, no existiendo, por tanto, indefensión real y efectiva a la contraparte;
- Por último, en lo referente al idioma del arbitraje, los demandantes debieron personarse en el procedimiento arbitral y solicitar las diligencias oportunas.
TERCERO.- Con carácter previo a pronunciarse este Tribunal sobre la nulidad interesada, ha de hacerse referencia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a la cuestión aquí debatida. La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo núm. 3956-2018, consolidando una ya reiterada doctrina nos recuerda que ... en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
Igualmente recordamos que, si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTCo 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STCo 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
También, en esta reciente STCo 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41 f. LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE) . Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral.
Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio "la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión" ( sentencia de 23 de mayo de 2012).
Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas" ( STCo 164/2002, de 17 septiembre).
Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 3 7.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador. Puede que la confusión que este Tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos ( SSTCo 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 17411995, de 23 de noviembre; y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión "equivalente jurisdiccional" para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.
En resumen, es preciso reseñar que aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del Laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es sólo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal.
El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su posterior modificación, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Ahora bien dicha acción, expresamente prevista en el artículo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del Laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente señalado. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el Laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control y, en su caso de anulación que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos y tasados motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.
El control jurisdiccional, pues, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento y el Laudo, y a la preservación del orden público, como queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación ha de ser, además, restrictiva, excluyendo de su ámbito cualquier otro que no se incardine en el mismo.
CUARTO.- Aún cuando la parte demandante alega una serie de motivos a fin de sustentar su petición de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 6 de julio de 2023, la parte demandada, además de oponerse a los motivos esgrimidos por aquella, expone la preclusión del plazo por cuanto que considera que la demanda se ha presentado de forma extemporánea, toda vez que el laudo le fue notificado en fecha 6 de julio de 2023, habiendo accedido los hoy demandantes a su contenido el día 8 de julio de 2023, concluyendo el plazo de dos meses que señala el art. 41.4 de la LA el día 8 de septiembre de 2023 y habiendo tenido entrada la demanda de nulidad en fecha 9 de septiembre de 2023, un mes después de vencido el plazo.
A la vista del motivo en cuestión, será este el primero en ser resuelto, puesto que de él depende que se sigan resolviendo el resto de los argumentos recogidos en la demanda de nulidad.
4.1.- Tal y como recoge el punto 4. del art. 41: La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
Por otro lado, el art. 5 en su apartado b) hace referencia al cómputo de los plazos, y en él se recoge: Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.
4.2.- A la vista de los artículos citados, el plazo se encuentra precluido toda vez que han transcurrido los dos meses que el artículo señala, sin que quepa, porque la Ley de Arbitraje no lo recoge expresamente, tener por inhábil el mes de agosto, puesto que esto no es recogido expresamente en la Ley, como tampoco es el espíritu de ésta en la que prima la celeridad y la brevedad de plazos, en contraposición a los que en iguales circunstancia establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es mas, señala expresamente el citado artículo que el plazo se computa a partir del día siguiente a su recepción y añade además que tal día es festivo, al día siguiente. Cuando el plazo se fija por días, el cómputo se hará por días naturales, no recogiéndose en ningún apartado de dicha Ley de Arbitraje que haya de diferenciarse entre fechas hábiles y fechas inhábiles, sino que señala dicho artículo concretamente de fecha a fecha, sin hacer salvedades ni excepciones.
Es decir, el cómputo civil de plazos según la vigente Ley de Arbitraje se lleva a término con arreglo a los siguientes criterios: en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado, el cómputo se inicia desde el día siguiente a aquel que se señala como término inicial; si los plazos están fijados por meses, se computa de fecha a fecha. Se trata, por tanto, de plazos de caducidad.
?Al respecto la Sala del TSJ Valencia, en Sentencia de 18 de mayo de 2012, afirma dicha naturaleza de caducidad del plazo, señalando: "No se puede negar, y así lo viene sosteniendo de manera reiterada esta Sala que la "acción de anulación exige como requisito para su válido ejercicio, que la misma se interponga dentro del plazo legalmente establecido de dos meses siguientes a la notificación del laudo o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del mismo desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla ( arts. 5 y 41.4 de la mencionada Ley de Arbitraje) ". Y sigue diciendo: "Tampoco que este plazo tiene "naturaleza sustantiva y no procesal, estimándolo de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Es en definitiva un plazo considerado fatal, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo sin necesidad de otro requisito, y por ello la concurrencia de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio". Y que "la mencionada naturaleza de dicho plazo se evidencia claramente en la actual Ley de Arbitraje que, a diferencia de la anterior que hablaba de "recurso" de anulación, hace referencia al ejercicio de la "acción" de nulidad, por lo que estamos ante un plazo de caducidad, sustantivo, no procesal, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a la legislación civil, no a la procesal, ya que se trata de un supuesto en el que la ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido el mismo no puede ser ya ejercitado.
Dicha conceptuación se desprende del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje donde en relación con el art. 5 de dicha norma exceptúa de la aplicación de las normas procesales de cómputo de plazos, los supuestos de plazos establecidos para la iniciación de los procedimientos, como el caso del ejercicio de la acción de anulación del laudo" (por todos, Auto 22/2011, de diez de noviembre)."
Al respecto conviene recordar lo que se ha afirmado, entre otras, en las SSTSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre ( ROJ STSJ M 15969/2013), 30/2014, de 22 de mayo ( ROJ STSJ M 10332/2014), 64/2014, de 18 de noviembre (ROJ STSJ M 14690/) 31/2016, de 13 de abril ( ROJ STSJ M 3292/2016): "En primer lugar, que el artículo citado 41.4 LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla". Por otra parte, el art. 5 LA preceptúa que: "Salvo acuerdo en contrario de las partes..., se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado... Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales". Y, finalmente, el art. 37.7 LA prevé que: "Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2". Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (vid. ATSJ Navarra 12/2011, de 12 de diciembre; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011, de 6 de octubre, 22/2011, de 10 de noviembre, y 6/2012, de 6 de marzo; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012, de 18 de mayo), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ) , entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC, debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010, de 15 de marzo, FJ 2; 645/2010, de 21 de octubre, FJ 3; 837/2010, de 9 de diciembre, FJ 1; y 233/2011, de 29 de marzo, FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011-, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS, 1ª, de 4 de diciembre de 2012 y STS, 1ª, 43/2013, de 6 de febrero, FJ 3).
Además, como tal plazo de caducidad, no es susceptible, como regla, de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS, 1ª, 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial ( SSTS, 1ª, de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005).
Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre. En el mismo sentido, verbigracia, las Sentencias del TSJM 9/2015, de 27 de enero (FJ 5) - ROJ STSJ M 7698/2015-, 56/2015, de 13 de julio (FJ 2) - ROJ STSJ M 8881/2015- , y 2/2016, de 19 de enero (FJ 2) - ROJ STSJ M 554/2016 -.
4.3.- Es claro, a la vista de la citada doctrina, que efectivamente, la acción de anulación ejercitada está caducada, al haberse presentado la demanda de anulación con notoria posterioridad al plazo previsto de dos meses, que establece el art. 41.4 L.A. sin que, en cualquier caso, sea tenido el mes de agosto como tiempo que no deba computarse en el perentorio de los dos meses.
Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es la caducidad de la acción de anulación del Laudo Arbitral y la confirmación del mismo en todos sus aspectos, por lo que procede tener por caducada la acción de anulación formulada por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación de la demanda planteada, con expresa imposición de costas.
?QUINTO.- De conformidad con la disposición del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar la demanda de anulación de Laudo arbitral interpuesta por la representación procesal de don Raimundo y doña Zahira, contra el laudo de 6 de julio de 2023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de derecho nº 400/23-PA, laudo nº 370/23, con imposición a la parte demandante de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
