Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 240/2022 de 30 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 51/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100026
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:132
Núm. Roj: SAP IB 132:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: GUIYENT SL
Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA
Abogado: SALVADOR RIBAS MAURA
Recurrido: Leoncio
Procurador: PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU
Abogado: JUAN ROMAGUERA GONZALEZ
ILMOS./AS SRES./AS
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca bajo el número 566/2016, Rollo de Sala número 240/22, entre:
- GUIYENT, S.L., representada en esta alzada por el/la Procuradora de los Tribunales Don/Doña Juana Isabel Bennasar Piña y asistida por el Abogado Don Salavador Ribas Maura, como parte actora apelante -e impugnada con carácter subsidiario-; y
- Don Leoncio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Puigdellivol Alou, y asistido por el Abogado Don Juan Romaguera González, como parte demandada y apelada -e impugnante con carácter subsidiario-.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
La mercantil GUIYENT, S.L., que absorbió a la entidad ARQUITECTURA 10 SL, presentó demanda de Procedimiento Ordinario contra Don Leoncio ejercitando una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, por importe de 99.087 euros, que aquél habría percibido en exceso a consecuencia del pago que le hizo la entidad BMN, avalista de ARQUITECTURA 10 SL, tras el incumplimiento por parte de ésta de la obligación derivada del contrato de cesión de suelo por obra futura, inicialmente convenido entre las partes en abril 2006 y, posteriormente, en escritura pública de 25.03.18.
Don Leoncio se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Opuso con carácter inicial la excepción de cosa juzgada impropia o por conexión en relación a lo resuelto en el Procedimiento Ordinario núm. 989/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Trece de Palma entre el propio Sr. Leoncio, como demandante, y la entidad BMN, avalista de ARQUITECTURA 10 SL, como demandada; excepción que le fue desestimada en el trámite de audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto negó el enriquecimiento injusto. Alegó que la cantidad recibida como consecuencia de su reclamación judicial a BMN en el año 2013, en la que exigía el cumplimiento por equivalencia ante el incumplimiento de la avalada en el tiempo ya transcurrido, se fundaba en el valor de tasación fijado para dicha eventualidad.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas procesales. Estableció que, de la prueba practicada, centrada en documental y pericial, no resultaba acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar el enriquecimiento injusto imputado.
La representación de GUIYENT, S.L. interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se estime íntegramente la demanda formulada, con condena en costas a la parte demandada.
La representación del Sr. Leoncio se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. Formula, además, con carácter subsidiario, impugnación de la sentencia, alegando la excepción de cosa juzgada impropia o por conexión, como hiciera ya en la contestación a la demanda; impugnación a la que se opone la representación de la actora apelante.
La representación apelante plantea como motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba practicada, que ha llevado a la juzgadora a quo a concluir la falta de acreditación del enriquecimiento injusto.
Alega que la base de este procedimiento se halla en la determinación del valor de unos inmuebles para el cumplimiento por equivalencia de un contrato de permuta, quedando centrada la cuestión en determinar si la cantidad obtenida en su día por el Sr. Leoncio del banco BMN, avalista de la entidad ARQUITECTURA 10 SL (absorbida por la actora), se fundó en una valoración unilateral que provocó un enriquecimiento injusto. Sobre esta premisa señala que la cuestión litigiosa versa ya sobre la prueba de la valoración de los inmuebles que se debían entregar a la fecha del incumplimiento; prueba que, según la apelante, ha de ceñirse a las periciales practicadas, desechando otros medios probatorios tomados en consideración la juzgadora a quo, a saber: el borrador de contrato de marzo de 2006, el contrato de cesión de solar y el aval a primer requerimiento.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial destaca que la juzgadora a quo, basándose en meras conjeturas, ha otorgado mayor peso al informe del perito Sr. Sabino, cuando a) su valoración es totalmente desproporcionada frente a la de los otros dos informes presentados -el de D. Secundino y de D. Sixto-, que presentan menor discrepancia entre sí; b) es un informe "a la carta", totalmente parcial y sobrevalorada; c) no es creíble porque afirmó en el juicio (min 23:30 aprox) que los precios en Sa Pobla habían decrecido un 19 % entre 2013 y 2020, resultando que cuando hizo el informe, en diciembre 2012, no pudo encontrar inmuebles en dicha población y, sin embargo, siete años después dispone de información suficiente y contrastada para afirmar que en Sa Pobla los precios de 2020 habían decrecido en relación a los de 2013 ("
I.-/ El planteamiento de la parte apelante exige recordar de inicio que la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba ( S TS nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal que entiende de la misma el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992)" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio).
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como
II.-/ Singularmente en relación a la prueba pericial resulta obligado recordar ya desde este momento, a la vista del análisis del contenido de los informes periciales y las respuestas a las aclaraciones de los peritos en el acto de la vista que realiza la parte apelante en los Fundamentos 4º y 5º de su escrito de recurso, que la jurisprudencia ha venido a establecer que tanto valor tiene la pericial de designación judicial como la que es aportada por las partes cuando demuestran sujetarse a criterios de objetividad e imparcialidad.
En efecto. La S TS de 15.12.15 razona en su FJ 3º lo siguiente:
De lo expuesto resulta que la prueba pericial privada tiene, por lo menos, la misma importancia y valor que la prueba pericial judicial.
III.-/ Como continuación a lo acabado de exponer, en lo que respecta a la valoración de la prueba pericial por el órgano a quo existiendo diversos informes periciales, es necesario valorar los mismos junto con el resto de la prueba obrante en autos (en lugar de prescindir de ella, como pretende la parte apelante, respecto a la valoración del borrador de contrato de marzo de 2006, el contrato de cesión de solar y el aval a primer requerimiento) para poder determinar cuál es la valoración que se aproxima con mayor claridad a la verdad material de lo acontecido (recuérdese que la pericial puede tratar tanto de verificar un hecho, como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos), ejerciendo así el juzgador de instancia de
IV.-/ En el marco expuesto, nuestro análisis debe comenzar por las alegaciones de la parte apelante en relación al hecho de que la juzgadora a quo haya tenido en cuenta en su valoración tres documentos que, a su entender, no debieron ser tenidos en cuenta para determinar si ha existido, o no, enriquecimiento injusto. Así:
1.-/ Respecto al documento "borrador de contrato", presuntamente preparado para la permuta del solar del Sr. Leoncio en marzo de 2006, se nos dice que no puede ser valorado.
El documento en cuestión figura en los autos como documento 8 de la contestación a la demanda, en cuyo acontecimiento obra también el correo electrónico de 31.03.06 por el que se remite adjunto el referido borrador; correo en el que se indica "
La parte apelante alega que el documento no puede ser valorado porque si bien no se impugnó su autenticidad, sí se cuestionó en la audiencia previa su valor probatorio y, sin embargo, la parte demandada no ha podido demostrar la veracidad del contenido del documento porque ha renunciado a la testifical de D. Juan Pablo, que es quien figura como remitente del mismo; amén de que el borrador fue sólo un primer borrador, hecho por una inmobiliaria (que no una promotora/constructora), y que, hasta la firma del contrato, hubo negociaciones para ajustar el precio final de la operación.
2.-/ Respecto al documento del contrato de cesión de solar a cambio de obra, firmado por el Sr. Leoncio con ARQUITECTURA 10 SL, de 25 de abril de 2006, se dice que no contempla una valoración del solar, sino únicamente un precio de la operación de compra, y que del contrato firmado, lo único que sirve a los efectos de este procedimiento, son los planos de la vivienda y memoria de calidades, por ser lo que sirve de base para hacer la valoración de los inmuebles para el cumplimiento por equivalencia.
3.-/ Que el importe del aval carece de relevancia en este proceso, esto es, para estimar si ha existido enriquecimiento injusto, ya que para esto hay que estar al valor de los inmuebles a la fecha del incumplimiento (para el cumplimiento por equivalente del contrato), por cuanto, además del hipotético precio de los inmuebles, el importe del aval incluye otros conceptos distintos: penalizaciones por demora, impuestos, gastos de una posible ejecución, etc...
Pues bien. El rechazo a la valoración de los documentos en cuestión -y su puesta en relación, en apreciación conjunta de la prueba, con las periciales practicadas- no puede estimarse. Los tres documentos son valorables y la sentencia apelada establece que la cuantía del aval entregado por ARQUITECTURA 10 SL al Sr. Leoncio ascendió a los 223.320 euros que figuraban en el borrador de marzo 2006, ya referido, y sin guardar relación con las cifras inferiores que figuran en el contrato de abril de 2006.
Sobre este particular cabe recordar que la sentencia de 22.10.14, del Juzgado Trece de Palma, en su FJ 4º, explica el mecanismo en cuestión, del siguiente modo: "
Esta explicación resulta corroborada en el FJ 4º de la Sentencia de 15.04.15, de esta misma Sección, dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, al decir: "
Además de la explícita referencia a la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación del enriquecimiento injusto, es claro que la valoración de la documental en cuestión a los efectos de decidir la cuestión litigiosa, singularmente poniendo en relación las valoraciones del borrador y el aval, resultó conforme a Derecho.
V.-/ Por último, vemos también que la valoración de la prueba pericial efectuada por la juzgadora a quo resulta igualmente conforme a Derecho. No puede olvidarse que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar a aquél de la facultad de valorar el informe pericial ( SS TS de 30.03.84 y 06.02.87), la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias; límites que, frente a las alegaciones de la parte apelante, entendemos respetados en el caso, lo que permite rechazar la pretensión de la parte apelante dirigida a sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por la juzgadora a quo por el que la dicha parte estima más adecuado o acertado.
En efecto. La juzgadora a quo, tras analizar las tres periciales aportadas y poner de relieve las divergentes conclusiones de los distintos peritos, justifica en el FJ 3º de su sentencia las razones por las que alzaprima la pericial ofrecida por la SOCIEDAD DE TASACION SA -Sr. Sabino-, y a él cabe remitirse cuando explicita que la insuficiencia de prueba para acreditar sin género de duda que la pericial dirimente sea más correcta, o el mayor grado de fiabilidad de la escogida por haberse elaborado con un muestreo de inmuebles de obra nueva muy próximos, de Inca, LLoseta y Binissalem, con precios reales de 2013, sin utilizar coeficientes aplicables a toda la Comunidad Autónoma de Baleares y sin erratas en el muestreo, frente a las restantes. A lo que se añade que la valoración escogida es coherente con la prevista en el aval, discrepante de la indicada en el contrato de abril 2006, lo que refuerza la corrección de la valoración pericial escogida, y sin que la actora apelante haya determinado el importe al que ascenderían los conceptos referidos a penalizaciones por demora, impuestos, gastos de una posible ejecución, distintos al precio de los inmuebles, a que se refiere en su recurso para rechazar la valoración probatoria del aval.
Consecuentemente a cuanto se ha expuesto, el recurso se desestima.
En aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC, al ser la presente resolución desestimatoria del recurso planteado, procede imponer el pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento del que este rollo dimana, que se confirma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
