Sentencia Civil 51/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 240/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100026

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:132

Núm. Roj: SAP IB 132:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00051/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07027 42 1 2016 0002719

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2016

Recurrente: GUIYENT SL

Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA

Abogado: SALVADOR RIBAS MAURA

Recurrido: Leoncio

Procurador: PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU

Abogado: JUAN ROMAGUERA GONZALEZ

Rollo núm. 240/22

S E N T E N C I A Nº 51/23

ILMOS./AS SRES./AS

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca bajo el número 566/2016, Rollo de Sala número 240/22, entre:

- GUIYENT, S.L., representada en esta alzada por el/la Procuradora de los Tribunales Don/Doña Juana Isabel Bennasar Piña y asistida por el Abogado Don Salavador Ribas Maura, como parte actora apelante -e impugnada con carácter subsidiario-; y

- Don Leoncio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Puigdellivol Alou, y asistido por el Abogado Don Juan Romaguera González, como parte demandada y apelada -e impugnante con carácter subsidiario-.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Inca, en el procedimiento ya referido, se dictó sentencia el 13 de mayo de 2.021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por GUIYENT S.L. contra D. Leoncio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO DE TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN SU CONTRA.

Con imposición de la condena en COSTAS a la parte ACTORA".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandante, que fue admitido, formulándose también impugnación con carácter subsidiario, que se tramitó; siguiéndose por sus trámites y turnándose a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, donde se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antec edentes de tramitación en la primera instancia.

La mercantil GUIYENT, S.L., que absorbió a la entidad ARQUITECTURA 10 SL, presentó demanda de Procedimiento Ordinario contra Don Leoncio ejercitando una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, por importe de 99.087 euros, que aquél habría percibido en exceso a consecuencia del pago que le hizo la entidad BMN, avalista de ARQUITECTURA 10 SL, tras el incumplimiento por parte de ésta de la obligación derivada del contrato de cesión de suelo por obra futura, inicialmente convenido entre las partes en abril 2006 y, posteriormente, en escritura pública de 25.03.18.

Don Leoncio se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Opuso con carácter inicial la excepción de cosa juzgada impropia o por conexión en relación a lo resuelto en el Procedimiento Ordinario núm. 989/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Trece de Palma entre el propio Sr. Leoncio, como demandante, y la entidad BMN, avalista de ARQUITECTURA 10 SL, como demandada; excepción que le fue desestimada en el trámite de audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto negó el enriquecimiento injusto. Alegó que la cantidad recibida como consecuencia de su reclamación judicial a BMN en el año 2013, en la que exigía el cumplimiento por equivalencia ante el incumplimiento de la avalada en el tiempo ya transcurrido, se fundaba en el valor de tasación fijado para dicha eventualidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas procesales. Estableció que, de la prueba practicada, centrada en documental y pericial, no resultaba acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar el enriquecimiento injusto imputado.

La representación de GUIYENT, S.L. interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se estime íntegramente la demanda formulada, con condena en costas a la parte demandada.

La representación del Sr. Leoncio se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. Formula, además, con carácter subsidiario, impugnación de la sentencia, alegando la excepción de cosa juzgada impropia o por conexión, como hiciera ya en la contestación a la demanda; impugnación a la que se opone la representación de la actora apelante.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso.

La representación apelante plantea como motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba practicada, que ha llevado a la juzgadora a quo a concluir la falta de acreditación del enriquecimiento injusto.

Alega que la base de este procedimiento se halla en la determinación del valor de unos inmuebles para el cumplimiento por equivalencia de un contrato de permuta, quedando centrada la cuestión en determinar si la cantidad obtenida en su día por el Sr. Leoncio del banco BMN, avalista de la entidad ARQUITECTURA 10 SL (absorbida por la actora), se fundó en una valoración unilateral que provocó un enriquecimiento injusto. Sobre esta premisa señala que la cuestión litigiosa versa ya sobre la prueba de la valoración de los inmuebles que se debían entregar a la fecha del incumplimiento; prueba que, según la apelante, ha de ceñirse a las periciales practicadas, desechando otros medios probatorios tomados en consideración la juzgadora a quo, a saber: el borrador de contrato de marzo de 2006, el contrato de cesión de solar y el aval a primer requerimiento.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial destaca que la juzgadora a quo, basándose en meras conjeturas, ha otorgado mayor peso al informe del perito Sr. Sabino, cuando a) su valoración es totalmente desproporcionada frente a la de los otros dos informes presentados -el de D. Secundino y de D. Sixto-, que presentan menor discrepancia entre sí; b) es un informe "a la carta", totalmente parcial y sobrevalorada; c) no es creíble porque afirmó en el juicio (min 23:30 aprox) que los precios en Sa Pobla habían decrecido un 19 % entre 2013 y 2020, resultando que cuando hizo el informe, en diciembre 2012, no pudo encontrar inmuebles en dicha población y, sin embargo, siete años después dispone de información suficiente y contrastada para afirmar que en Sa Pobla los precios de 2020 habían decrecido en relación a los de 2013 (" mientras que en todo el mundo los precios entre 2013 y 2020 aumentaron significativamente, resulta que en Sa Pobla entre 2013 y 2020 bajaron un 19 %; debe ser un caso digno de estudio de las escuelas de economía" -sic-); d) no ha utilizado un muestreo correcto. Y, sin embargo, ha desechado un informe pericial independiente (perito Sr. Sixto), que se aproxima más al informe del perito Sr. Secundino, quien utilizó el método comparativo.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

I.-/ El planteamiento de la parte apelante exige recordar de inicio que la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba ( S TS nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal que entiende de la misma el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992)" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio).

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4). Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3), y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...".

II.-/ Singularmente en relación a la prueba pericial resulta obligado recordar ya desde este momento, a la vista del análisis del contenido de los informes periciales y las respuestas a las aclaraciones de los peritos en el acto de la vista que realiza la parte apelante en los Fundamentos 4º y 5º de su escrito de recurso, que la jurisprudencia ha venido a establecer que tanto valor tiene la pericial de designación judicial como la que es aportada por las partes cuando demuestran sujetarse a criterios de objetividad e imparcialidad.

En efecto. La S TS de 15.12.15 razona en su FJ 3º lo siguiente:

"1. Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales".

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

De lo expuesto resulta que la prueba pericial privada tiene, por lo menos, la misma importancia y valor que la prueba pericial judicial.

III.-/ Como continuación a lo acabado de exponer, en lo que respecta a la valoración de la prueba pericial por el órgano a quo existiendo diversos informes periciales, es necesario valorar los mismos junto con el resto de la prueba obrante en autos (en lugar de prescindir de ella, como pretende la parte apelante, respecto a la valoración del borrador de contrato de marzo de 2006, el contrato de cesión de solar y el aval a primer requerimiento) para poder determinar cuál es la valoración que se aproxima con mayor claridad a la verdad material de lo acontecido (recuérdese que la pericial puede tratar tanto de verificar un hecho, como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos), ejerciendo así el juzgador de instancia de peritus peritorum, conforme exige la jurisprudencia (S TS 5 enero 2007). En esa labor habrá de analizar la cualidad de quien emite cada informe pericial (pues la mayor o menor cualificación profesional es un elemento significativo a la hora de dar credibilidad a sus afirmaciones - SAP A Coruña 19 mayo 2005-), el sistema o técnicas utilizadas para la valoración (a fin de vislumbrar si alguna de las pericias debe contar con un mayor crédito), el modo de emisión de las conclusiones y el respaldo que en las mismas se otorga en el resto del informe pericial, si el resto de material probatorio aportado al juicio coincide con las conclusiones emitidas en alguno de los dictámenes (en ello tendrá especial consideración la documental aportada, pues de ella se deriva las conclusiones de la juzgadora a quo, al poner en relación aquella con los informes periciales), la ratificación de los dictámenes en el plenario (dado que la apelante cuestiona el informe pericial presentado por la parte demandada) teniendo en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos, la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos, la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de dicha inmediatez.

IV.-/ En el marco expuesto, nuestro análisis debe comenzar por las alegaciones de la parte apelante en relación al hecho de que la juzgadora a quo haya tenido en cuenta en su valoración tres documentos que, a su entender, no debieron ser tenidos en cuenta para determinar si ha existido, o no, enriquecimiento injusto. Así:

1.-/ Respecto al documento "borrador de contrato", presuntamente preparado para la permuta del solar del Sr. Leoncio en marzo de 2006, se nos dice que no puede ser valorado.

El documento en cuestión figura en los autos como documento 8 de la contestación a la demanda, en cuyo acontecimiento obra también el correo electrónico de 31.03.06 por el que se remite adjunto el referido borrador; correo en el que se indica " como hemos acordado te remito el documento que deberíamos firmar", en clara alusión al borrador en cuestión. Dicho borrador valora la planta baja, los dos aparcamientos y el trastero en 222.320 €.

La parte apelante alega que el documento no puede ser valorado porque si bien no se impugnó su autenticidad, sí se cuestionó en la audiencia previa su valor probatorio y, sin embargo, la parte demandada no ha podido demostrar la veracidad del contenido del documento porque ha renunciado a la testifical de D. Juan Pablo, que es quien figura como remitente del mismo; amén de que el borrador fue sólo un primer borrador, hecho por una inmobiliaria (que no una promotora/constructora), y que, hasta la firma del contrato, hubo negociaciones para ajustar el precio final de la operación.

2.-/ Respecto al documento del contrato de cesión de solar a cambio de obra, firmado por el Sr. Leoncio con ARQUITECTURA 10 SL, de 25 de abril de 2006, se dice que no contempla una valoración del solar, sino únicamente un precio de la operación de compra, y que del contrato firmado, lo único que sirve a los efectos de este procedimiento, son los planos de la vivienda y memoria de calidades, por ser lo que sirve de base para hacer la valoración de los inmuebles para el cumplimiento por equivalencia.

3.-/ Que el importe del aval carece de relevancia en este proceso, esto es, para estimar si ha existido enriquecimiento injusto, ya que para esto hay que estar al valor de los inmuebles a la fecha del incumplimiento (para el cumplimiento por equivalente del contrato), por cuanto, además del hipotético precio de los inmuebles, el importe del aval incluye otros conceptos distintos: penalizaciones por demora, impuestos, gastos de una posible ejecución, etc...

Pues bien. El rechazo a la valoración de los documentos en cuestión -y su puesta en relación, en apreciación conjunta de la prueba, con las periciales practicadas- no puede estimarse. Los tres documentos son valorables y la sentencia apelada establece que la cuantía del aval entregado por ARQUITECTURA 10 SL al Sr. Leoncio ascendió a los 223.320 euros que figuraban en el borrador de marzo 2006, ya referido, y sin guardar relación con las cifras inferiores que figuran en el contrato de abril de 2006.

Sobre este particular cabe recordar que la sentencia de 22.10.14, del Juzgado Trece de Palma, en su FJ 4º, explica el mecanismo en cuestión, del siguiente modo: " Por lo que se refiere a la extensión del aval alega el banco avalado que pese a que en el mismo se pacta un importe de 223.320 euros, del mismo debe descontarse la cantidad de 90.000 euros que ya habían sido abonadas por lo que en definitiva el aval tiene una extensión de 133.320 euros. Lo cierto es que dicha interpretación es contraria en primer lugar al tenor literal del contrato por cuanto en el mismo se pacta un importe máximo 223.320 euros para garantizar la obligación asumida por el avalado en las siguientes condiciones: 90.000 euros más la entrega de una vivienda en la planta baja junto con dos aparcamientos y un trastero en el edificio a construir en el solar objeto de permuta. En dicho documento por tanto se establece un tope máximo sin establecer una cantidad determinada para cada una de las obligaciones que garantiza por lo que una vez cumplida una de ellas el tope máximo opera para garantizar el cumplimiento de la restante. A lo anterior hemos de añadir que cuando se firmó el aval los 90.000 euros ya estaban entregados y pese a ello no se modificó la cuantía y que con posterioridad ninguna de las partes requirió a la adverso para minorar la cuantía del aval firmado que ha permanecido invariable desde su firma en el año 2008. Por lo expuesto, entiendo que la cuantía máxima del aval es la de 223.320 euros.

Esta explicación resulta corroborada en el FJ 4º de la Sentencia de 15.04.15, de esta misma Sección, dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, al decir: " Por último, y en cuanto a la pretensión subsidiaria, consistente en fijar en 126.000 euros la suma debida, debe señalarse que dicha cantidad obedece a la valoración de las partes determinadas al momento de suscribirse el contrato de opción, sin contar los 90.000 euros que, además, se entregaban en efectivo, por lo que el montante total de las obligaciones asumidas por el avalado ascendían a 216.000 en el año 2008, suma equivalente a la valoración del solar permutado en dicha fecha. Sin embargo, el contenido del cumplimiento de la obligación por parte del avalado consiste en restituir al cedente del suelo el equivalente económico de su derecho en los términos previstos en el contrato, de manera que ante la imposibilidad de entrega de la edificación en la fecha fijada en el contrato, debe quedar compensado el actor de las consecuencias de la frustración del contrato, compensación que se lograra mediante la obtención de un contenido económico equivalente al que corresponda al cumplimiento contractual in natura. En consecuencia, y tal como se declara en la STS de 10 de marzo de 2009 , el valor que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe del cumplimiento por equivalencia es, según se deduce de su naturaleza, el correspondiente al momento en que debió producirse el cumplimiento pactado, pues, el incumplimiento, lleva consigo, en este caso, un retraso en el abono del equivalente económico con respecto del momento en que la obligación debió ser cumplida y, con ello, un mayor costo del negocio de reemplazo necesario para la restitución del acreedor a la situación equivalente a la que hubiera obtenido mediante el cumplimiento in natura. Conclusión que descarta, además, la existencia de enriquecimiento injusto del demandante pues no concurren en el caso los requisitos exigidos por la doctrina para su apreciación".

Además de la explícita referencia a la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación del enriquecimiento injusto, es claro que la valoración de la documental en cuestión a los efectos de decidir la cuestión litigiosa, singularmente poniendo en relación las valoraciones del borrador y el aval, resultó conforme a Derecho.

V.-/ Por último, vemos también que la valoración de la prueba pericial efectuada por la juzgadora a quo resulta igualmente conforme a Derecho. No puede olvidarse que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar a aquél de la facultad de valorar el informe pericial ( SS TS de 30.03.84 y 06.02.87), la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias; límites que, frente a las alegaciones de la parte apelante, entendemos respetados en el caso, lo que permite rechazar la pretensión de la parte apelante dirigida a sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por la juzgadora a quo por el que la dicha parte estima más adecuado o acertado.

En efecto. La juzgadora a quo, tras analizar las tres periciales aportadas y poner de relieve las divergentes conclusiones de los distintos peritos, justifica en el FJ 3º de su sentencia las razones por las que alzaprima la pericial ofrecida por la SOCIEDAD DE TASACION SA -Sr. Sabino-, y a él cabe remitirse cuando explicita que la insuficiencia de prueba para acreditar sin género de duda que la pericial dirimente sea más correcta, o el mayor grado de fiabilidad de la escogida por haberse elaborado con un muestreo de inmuebles de obra nueva muy próximos, de Inca, LLoseta y Binissalem, con precios reales de 2013, sin utilizar coeficientes aplicables a toda la Comunidad Autónoma de Baleares y sin erratas en el muestreo, frente a las restantes. A lo que se añade que la valoración escogida es coherente con la prevista en el aval, discrepante de la indicada en el contrato de abril 2006, lo que refuerza la corrección de la valoración pericial escogida, y sin que la actora apelante haya determinado el importe al que ascenderían los conceptos referidos a penalizaciones por demora, impuestos, gastos de una posible ejecución, distintos al precio de los inmuebles, a que se refiere en su recurso para rechazar la valoración probatoria del aval.

Consecuentemente a cuanto se ha expuesto, el recurso se desestima.

CUARTO.- Respecto a la impugnación dela sentencia formulada por la representación del Sr. Leoncio, no procede su examen, toda vez que la misma ha sido planteada de forma subsidiaria, al único objeto de hacer valer la excepción de costa juzgada que fue rechazada en la primera instancia.

QUINTO.- Costas procesales.

En aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC, al ser la presente resolución desestimatoria del recurso planteado, procede imponer el pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento del que este rollo dimana, que se confirma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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