Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 230/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100054
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:305
Núm. Roj: SAP IB 305:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: NATIVIDAD MANCILLA MESEGUER
Recurrido: Bernardino
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA
Abogado: CRISTINA SAMAAN JOANIQUET
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Eivissa, bajo el número 916/20
- CAIXABANK SA representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano y asistida de la Abogada Doña Silvia Iribarne Ferrer, como parte actora-reconvenida y apelante. Y
- D Bernardino, representado en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Venturina Cucó Josa, y asistida de la Abogada Doña Cristina Samaan Joaniquet, como parte demandada- reconviniente y apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
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Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La entidad CAIXABANK SA formuló demanda de Juicio Ordinario contra D. Bernardino, en reclamación de la cantidad de 12.808,30.-euros, más intereses y costas procesales. Alegaba que, habiendo suscrito en fecha 13/03/2017 un Contrato de Préstamo cuyo nº es NUM000, por un importe de 20.000,00.-euros, y estipulándose en el mismo la facultad de la entidad de declararlo vencido anticipadamente, con la reclamación del total del mismo, intereses y gastos, en caso de falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados, procedía tal declaración, al haber impagado el prestatario un total de cuatro cuotas mensuales a fecha 20.07.20, correspondientes al periodo abril-julio 2020, y otras dos más a la fecha de interposición de la demanda (septiembre del mismo año), y reclamar la totalidad de las cuotas impagadas y del capital pendiente de amortización, intereses ordinarios del periodo 01.03.20 a 20.07.20, e intereses de demora del 01.04.20 al 20.07.20.
II.-/ Don Bernardino se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Alegó haber actualizado a fecha 13.10.20 la deuda, ingresando en la cuenta la suma de 3000 euros correspondiente a las mensualidades (cuotas) adeudadas, de abril a septiembre de 2020. Formuló, a su vez, demanda reconvencional, interesando que se dictase sentencia declarando a) la nulidad del vencimiento anticipado aplicado por CAIXABANK SA en base a la estipulación 13 apartado 1 del contrato de préstamo de 13 de marzo de 2017, dejando sin efecto la liquidación de la deuda practicada; b) la suspensión del referido apartado 1 de la estipulación 13 del referido contrato de préstamo de 13 de marzo de 2017 por plazo de 12 meses; c) el restablecimiento de la vigencia del referido préstamo con el devengo mensual de las cuotas de amortización mensual en los términos fijados en el contrato; d) condena en costas a la entidad demandada en reconvención.
III.-/ CAIXABANK SA se opuso a la reconvención, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas al reconviniente. Alegó que la cláusula de vencimiento anticipado no podía considerarse abusiva porque a la fecha del mismo se había producido un impago de cuatro meses, e invocó el art. 1.124 y 1.129 CC, así como la jurisprudencia que entendió de aplicación.
IV.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, con imposición de costas a la entidad demandante.
V.-/ CAIXABANK SA interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se acojan las pretensiones formuladas en la demanda principal y se estime íntegramente la misma, con condena en costas a la parte demandada reconviniente.
VI.- Don Bernardino se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Admite la parte apelante el carácter abusivo la cláusula de vencimiento anticipado estipulada en el contrato de 13/03/2017 (cláusula 13ª); abusividad que deriva del hecho de que para su aplicación baste la falta de pago de una sola mensualidad, o de los intereses, para que la propia entidad prestamista pueda hacerla valer.
En efecto. La estipulación 13 establece lo siguiente:
"
II.-/ A partir de la premisa expuesta, la pretensión apelatoria aparece fundada en los siguientes argumentos:
-Que existe un incumplimiento reiterado del prestatario, alcanzando a la fecha del recurso un total de 25 cuotas mensuales de amortización del préstamo (del total de 84 cuotas pactadas) que, conforme a la jurisprudencia española y comunitaria, permite y justifica la integración de la laguna contractual derivada de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. A tal efecto invoca el art. 24.1 de la ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que considera extrapolable al caso de autos. Y razona que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no elimina la deuda del demandado frente al banco (pues sigue obligado a devolver el capital prestado, por medio del pago de cuotas mensuales) ni justifica que adopte una "posición inequívoca y deliberadamente incumplidora, deje transcurrir el tiempo (en el presente caso más de 2 años), sin cumplir con su obligación de pago" -sic-.
-Que, aun prescindiendo de la cláusula de vencimiento anticipado, la parte puede obtener la resolución contractual por incumplimiento, con condena al pago de la cantidad total aún no vencida, tanto por la vía del incumplimiento en las obligaciones recíprocas, previsto del artículo 1124 del Código Civil, como por la pérdida del plazo que ha sido pactado con el acreedor, prevista en el art. 1129 del mismo texto legal. Alega que así debe entenderse conforme a la doctrina emanada de la STS de pleno 432/2018, de 11 de julio de 2.018, y concreta que "
-Que el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 101/2020, de 12 de febrero, seguida de otras posteriores, ha venido a establecer que alguna de las consideraciones jurisprudenciales sobre el vencimiento anticipado fijadas en la sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, respecto de los préstamos con garantía hipotecaria, son también aplicables a los préstamos personales. E, igualmente, que artículo 10.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, prevé el vencimiento anticipado para los préstamos personales se refiere existe una norma sustantiva que prevé el vencimiento anticipado.
I.-/ Desde su sentencia de 11 de septiembre de 2019, nuestro Tribunal Supremo viene entendiendo para los préstamos hipotecarios que, tras la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva, el contrato no podría subsistir, debiendo sustituirse aquélla, declarada su abusividad, por las previsiones de la LCCI (en concreto, el art. 24 de dicha ley, en relación con el art. 693.2 LEC).
II.-/ Tratándose de préstamos personales, no hipotecarios, la misma sentencia afirma que "si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato". En tal sentido se ha pronunciado el TJUE en su auto de 04.02.21, asunto C-321/20 (ECLI: EU:C:2021:98). En ellos no parece aplicable la doctrina del TJUE que permite sustituir la cláusula de vencimiento anticipado abusiva declarada nula por una norma de derecho nacional que regule dicho vencimiento anticipado (así, S TJUE de 26 de marzo de 2019), y ello porque, según el TJUE, "a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía".
III.-/ En el marco expuesto, la consecuencia jurídica de la afirmada subsistencia del préstamo personal sin la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por abusiva sería que el acreedor sólo podrá reclamar el pago de las cuotas vencidas e impagadas (no del resto del préstamo pendiente de devolver -el capital pendiente de amortización al que aún no ha llegado su vencimiento-).
Ahora bien. Esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en su sentencia núm. 503/2021, de 2 de diciembre (ponente Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández), referida a un caso de préstamo personal que contenía una cláusula de vencimiento anticipado que, al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, permitiendo la resolución por incumplimiento de un solo plazo y no posibilitando al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, y que por ello fue declarada nula por abusiva, argumentó en su FJ 4º del modo que a continuación se transcribe:
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La sentencia mencionada recuerda también que la sentencia de esta Sala de fecha 3.9.2019, rollo núm. 302/19, con cita de la del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, reconoce, al amparo del art. 1.124 CC, que el prestamista quede liberado de permanecer vinculado por el contrato cuando, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, tenga lugar el incumplimiento esencial del prestatario de la obligación que le incumbe, y ello por cuanto la subsistencia del préstamo depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. De modo que la conclusión a la que llega el Tribunal es la de la aplicabilidad al caso de lo previsto en el art. 1.124 CC.
El art. 1124 del Código Civil se refa la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 del Código Civil ).
El art. 1124 del Código Civil refla facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 del Código Civil y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fa la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 del Código Civil para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 del Código Civil para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 del Código Civil para el mandato, art. 1780 del Código Civil para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 del Código Civil niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
Por otra parte, la entidad del incumplimiento por parte del prestatario en el momento en que se declaró vencido el préstamo era más que sufpara considerar justifesa decisión de la prestamista. Aunque no sea de aplicación al contrato de autos la Ley 5/2019, puede verse con carácter referencial que el incumplimiento del prestatario colma la exigencia prevista en su art. 24.1, a) y b) de la misma para que se produzca el vencimiento anticipado, pues se ha producido la mora dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (se trata de 4 plazos mensuales desatendidos), y el importe impagado supera el 3% de la cuantía del capital concedido (alcanza el 4,5 %). E, igualmente, cabe recordar con el mismo carácter que la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece en su art. 10.1 que "Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato"; criterio que, igualmente, habría sido respetado en el caso.
V.-/ A lo hasta aquí expuesto ha de añadirse que, mediante escrito de la representación actora fechado el 27 de mayo del 2021, se puso en conocimiento del Juzgado que el demandado había efectuado un pago extrajudicial, a cuenta del principal reclamado en fecha 29/10/2020 por importe de 1756,37 euros; si bien, en relación a dicha cantidad, ya constaba que, en su contestación a la demanda, la representación del prestatario había alegado haber ingresado en fecha 13.10.20, en la cuenta del préstamo, la cantidad de 3.000 euros, habiéndose cargado por CAIXABANK SA, en la referida fecha 29.10.20, cargos por la suma de 1.966,38 euros, acreditándolo documentalmente mediante el extracto de la cuenta que aportó como doc. 2 de su contestación (documento que no fue impugnado). Procede, con ello, estar a esta segunda cantidad, habida cuenta que la actora no aportó documento acreditativo de la cantidad que reconocía satisfecha.
VI.-/ La consecuencia de lo expuesto es la estimación de la demanda, al resultar procedente la condena del demandado a pagar a la actora la suma de 12.808,30.-euros, a que asciende el importe de la liquidación practicada, aportada como documento núm. 4 de la demanda, no impugnado (tampoco el cálculo realizado); si bien, al haberse producido un pago posterior a la presentación de la demanda, deberá detraerse de la suma reclamada el importe correspondiente, que asciende, conforme a la documental aportada por el demandado ya referida, a 1.966,38 euros.
En cuanto a la demanda reconvencional, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada, que no ha sido combatido en la alzada y que quedó limitado a "
Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Respecto a las costas de la primera instancia, resulta obligado distinguir, habida cuenta que la sentencia apelada contiene un pronunciamiento único, entre las propias de la demanda principal y las de la reconvención. Así, como quiera que la demanda principal es estimada íntegramente (la reducción de la cantidad reclamada obedece a pagos efectuados tras su interposición, siendo este el momento desde el que se predica el efecto de litispendencia), procede su imposición al demandado, aplicando el criterio objetivo del vencimiento, previsto en el art. 394 LEC. Y, en cuanto a las de reconvención, como quiera que ésta resultó parcialmente estimada -aunque el fallo de la sentencia de primera instancia no lo matice-, no procede, en aplicación del precepto legal citado, hacer condena en costas a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad CAIXABANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia de 2 de febrero de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Eivissa en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 916/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1.-/ ESTIMAR la demanda interpuesta por CAIXA BANK SA, condenando al demandado Don Bernardino al pago de la suma reclamada de 12.808,30 euros, de la que han sido abonados en el procedimiento la cantidad de 1.966,38 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda -sin incluir los derivados de la cantidad ya satisfecha referida desde el momento del pago-, con imposición de costas a la parte demandada.
2.-/ ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por Don Bernardino contra CAIXABANK SA, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo de 13.03.17 suscrito entre las partes, sin imposición de costas de la reconvención.
No se hace condena en costas de esta alzada.
Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
