Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 57/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 100/2023 de 30 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 57/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100057
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:243
Núm. Roj: SAP IB 243:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Rosario
Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manacor, bajo el número 201/2022, Rollo de Sala número 100/23, entre:
- Doña Rosario, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña MAGDALENA DARDER BALLE y asistida por el Abogado Don DAVID ALFAYA MASSÓ, como parte actora apelada. Y
- SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistida del Abogado Don CARLOS BAYARRI DIAZ por su compañero Letrado Don SAMUEL TRONCHONI RAMOS, como parte demandada y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Doña Rosario formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U ejercitando una acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito
A tal fin, formuló el Suplico interesando
II.-/ La representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Sostuvo la validez del contrato, negando el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, y negando también la nulidad de las restantes cláusulas por falta de transparencia y/o abusividad.
III.-/ La sentencia estimó íntegramente la pretensión principal de la actora y condenó a la demandada en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito.
IV.-/ SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que revoque la de primera instancia y desestime la demanda. Sostiene que, a la hora de apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio ("test de usura") debe atenderse al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving en el momento de la celebración del contrato, de acuerdo con la jurisprudencia al uso (en particular, la S TS 149/20, de 4 de marzo) puesta en relación con las circunstancias del caso. Alega que la TAE media para esta clase de operaciones al tiempo del contrato era del 23,94 %, de modo que el del contrato de autos es inferior y, en consecuencia, no hay usura. Y añade que, en todo caso, resulta improcedente la imposición de costas que establece la sentencia, en razón a la existencia de serias dudas de derecho.
V.-/ La representación actora se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, ha venido a resolver la cuestión principal planteada en esta alzada al establecer, como criterio aplicable a los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010 (como es el de autos, ya que data de 16 de julio de 2018), se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
En el marco jurídico expuesto, el análisis comparativo entre el TEDR publicado por el Banco de España para las operaciones de tarjeta de crédito
Consecuencia de lo acabado de indicar es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, lo cual nos obliga a resolver sobre las pretensiones subsidiariamente formuladas (lo que se hará en el fundamento jurídico siguiente). Ello obedece a que, aun cuando la pretensión subsidiaria no ha sido examinada en la primera instancia, no abordarla ahora comportaría incongruencia omisiva de la presente resolución. Y es que, como se recuerda en la S TS 526/2020, de 14 de octubre, reiterada jurisprudencia enseña que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia, sin que para ello sea necesario que la parte que las formuló -la actora- haya apelado o impugnado la sentencia de primera instancia para sostenerlas de forma expresa en esta segunda, ni tampoco que haya planteado la cuestión en su oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( SS 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio; 370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras), lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 206/1999, de 8 de noviembre; 218/2003, de 15 de diciembre y 51/2010, de 4 de octubre)
I.-/ En el Hecho Sexto de la demanda, rubricado "Incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones", se afirma que "el pacto de retribución y comisiones incumple la transparencia formal o incorporación exigida en el artículo 3 y 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación".
Argumenta al respecto lo siguiente:
-Que no se le entregó copia del contrato ni de las condiciones generales en el momento de la contratación, circunstancia que le impidió adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato.
-Que estamos en presencia de un contrato de adhesión, determinado por unas condiciones generales, es decir no negociadas particularmente, predispuestas por la empresa prestadora del servicio bancario de tarjeta de crédito.
-Que la falta de transparencia alegada, concretamente en lo que respecta al control de incorporación, hay que valorarla en la fecha de contratación de la tarjeta. Y lo cierto es que en dicho momento, el actor no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas por falta de documentación e información al respecto.
-Que en el crédito dispuesto se produce siempre una situación de capitalización negativa y en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el período, con lo que el capital pendiente se va incrementando con los intereses pendientes que generan nuevos intereses. No le es posible al adherente conocer ni la carga económica ni la asignación o distribución del riesgo.
-Que el tipo de interés retributivo no está configurado como una condición particular, sino que está ubicada dentro de toda una hoja de condiciones generales de la contratación, pre-impresa y pre-redactada por el profesional.
-Que la cláusula está defectuosamente redactada y la letra empleada es tan sumamente pequeña y contiene tal elevado número de cláusulas que resulta ilegible para cualquier lector.
-Que se contempla la posibilidad de que la entidad de crédito pueda establecer unilateralmente la exigencia de cantidades, se establecen fechas indeterminadas de los cargos y abonos, se contemplan incrementos de precio que no responden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazados en cada caso, se imponen comisiones como penalización por retraso que en puridad suponen intereses de demora pero bajo la denominación de comisión, se establecen comisiones sobre las disposiciones de efectivo y las transferencias de saldo que constituyen un incremento de los intereses establecidos.
-Que los elementos esenciales del contrato, y en particular el interés remuneratorio, han sido modificados unilateralmente por la entidad, lo que supone la creación de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes dejando al arbitrio de una sola de ellas el cumplimiento de lo pactado con infracción de lo dispuesto en el art. 1.256 CC.
II.-/ A la luz de las alegaciones expuestas, nuestro examen del contrato litigioso debe partir de la consideración según la cual del propio contrato resulta que el demandante, con su firma, efectuó las declaraciones siguientes:
-
-
-
-
-
-
-
Entendemos, pues, que la actora sí recibió copia del contrato y de las condiciones generales en el momento de la contratación y que, con ello, sí pudo tomar conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato. A ello se añade que el tamaño de la letra y la legibilidad del documento resultan claras, que el mismo adjunta la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo", y que en su cláusula "4. Modalidades de pago", relaciona y describe todas ellas, y en la cláusula "6. Tipo de interés" hace uso de varios ejemplos según modalidades (Crédito, Copra Especial y Disposición PDV). Mal puede entenderse con todo ello que la actora no podía adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato.
Consideramos además que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no presenta especial dificultad para ser entendida. El contrato de tarjeta no es un producto financiero complejo, sino un instrumento de pago conocido en la práctica económica habitual, amén de que las circunstancias que habrían impedido al demandante disponer de la oportunidad real de conocer la cláusula de manera completa al tiempo de la celebración del contrato no resultan acreditadas, habida cuenta del texto que hemos transcrito más arriba, suscrito por el demandante. Y concluimos de lo expuesto que no se infringen los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni el art. 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, ni en fin, el art. 4.2 de la Directiva 93/13. No se prueba que no se ofreciera la información o explicación mínima previa necesaria y adecuada sobre el tipo de interés y las condiciones del mismo, amén de que la S TS de 23 de enero 2019 (Roj: STS 102/2019), en su FJ 3º, numeral 11, recuerda que la "
Por otra parte, debe recordarse también que la evaluación judicial a realizar como control de transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare su nulidad no puede confundirse con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento (así resulta de la S TS de 08.06.17). A tal efecto, la S AP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de enero de 2022, señala en su numeral 36 que
II.-/ Sobre la nulidad relativa a la cláusula de modificación unilateral del contrato, se alega en la demanda que la Clausula 3 "Modificaciones" es abusiva y vulnera lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1995 de crédito al consumo y 10 bis LGDCU vigente en la fecha de suscripción del contrato.
Consideramos que no es así. La Cláusula 3 -no de las Condiciones Generales del Crédito, sino de la "Información normalizada europea" no es contraria a la normativa que se cita, pues la misma prohíbe la modificación en perjuicio del prestatario, salvo que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito. Sin embargo, en el contrato se establece lo siguiente:
"
Y en la Clausula 3 de la Información normalizada europea se dispone lo siguiente:
"
Luego, como se ve, no hay abusividad ni vulneración de la normativa indicada.
III.-/ Por otra parte, en cuanto a lo que en la demanda se denominan "gastos", éstos no son identificados e individualizados. Se habla de ellos en la demanda junto a "intereses y comisiones", pero ni se identifica sobre el contrato a qué concretos gastos relacionados con el contrato suscrito se refiere la expresión en cuestión, ni menos aún se indica qué cantidad o cantidades se hayan satisfecho por tal concepto. Todo lo más parece que a dicha categoría se asimila el "seguro", según se lee en el Fundamento de Derecho Séptimo, "Fondo de la cuestión controvertida", epígrafe 2 "Petición subsidiaria: vulneración de la ley de condiciones generales de contratación. El interés remuneratorio y comisiones incumplen la transparencia formal o incorporación", apartado 2.4 "
Lo mismo cabe decir respecto del término genérico "comisiones".
III.-/ Respecto a la nulidad por abusividad de la comisión de reclamación de cuota impagada (Hecho 7º de la demanda), la cláusula
La Cláusula 28 establece que "
Las comisiones por reclamación de posiciones deudoras son abusivas en aquellos casos en los que no se correspondan con gastos efectivamente realizados por la entidad. La jurisprudencia lo viene entendiendo así, pudiendo citarse la S TS 566/2019, de 25 de octubre, que establece lo siguiente:
Pues bien. Constatándose, por lo expuesto, que la cláusula cuestionada indica su importe de manera determinada (30 euros), concreta que sólo puede ser percibida "una sola vez" por cada cuota de pago no atendida aunque el/la misma se prolongue más de un período de liquidación, y establece que se devengará cuando EVO Finance requiera el pago al Titular (no es un devengo automático, sino previo requerimiento de pago al titular), concluimos que la misma es transparente y no abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia señalada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, si bien la demanda resulta desestimada, entendemos procedente la no imposición de costas a ninguna de las partes en razón a las dudas de derecho suscitadas en relación a la apreciación del carácter usurario del interés remuneratorio en relación al momento del otorgamiento del contrato e, incluso, de la interposición de la demanda, anterior a la S TS 258/2023, de 15 de febrero.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, en nombre y representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manacor de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en su procedimiento Ordinario número 201/2022, del que trae causa el presente rollo; resolución que se revoca y queda sin efecto.
En su lugar, se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MAGDALENA DARDER BALLE, en nombre y representación de Doña Rosario, contra la referida entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U, a quien se absuelve de los pedimentos contra ella deducidos en la mencionada demanda, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
