"Que estimando la demanda interpuesta por D. HJAUME GASSÓ ESPINA, procurador dels Tribunals i de l'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Mollet del Vallés y Dña. Beatriz y debo declarar y declaro el desahucio por precario solicitado en la demanda, y debo condenar y condeno a OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Mollet del Vallés y Dña. Beatriz a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedita a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la Sentencia no se recurra, procediendo en su caso al descerrajamiento de la puerta considerándose abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.
Con imposición de las costas a los demandados".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.
1.- La Agéncia de l'Habitatge de Catalunya formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, de Mollet del Vallés. Emplazados los demandados, únicamente doña Beatriz presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la reclamación formulada de contrario en base a las siguientes alegaciones: (i) falta de legitimación activa "ad processum"; y (ii) situación económica y personal de vulnerabilidad con derecho a un alquiler social.
2.- En la sentencia dictada el 22-1-2022 por la Sra. Jueza "a quo", tras el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, se estima íntegramente la demanda al entenderse, de un lado, que la actora acredita su titularidad de la vivienda; y, del otro, que los demandados ostentan la cualidad de precaristas por falta de acreditación de un título que pudiera justificar la posesión del inmueble. La juzgadora de instancia, por otra parte, considera que el supuesto de autos queda fuera del ámbito de la Ley 24/2015 que prevé para el incumplimiento de sus preceptos unas sanciones de naturaleza administrativa y que, además, la oferta de alquiler social no puede constituir un requisito de procedibilidad.
3.-La Sra. Beatriz se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Entiende la apelante que en la sentencia se incurre en un error en la valoración de la prueba y expone los siguientes motivos de impugnación de los pronunciamientos de la resolución: (i) falta de legitimación activa; (ii) carácter de la mujer de víctima de violencia machista; y (iii) derecho a un alquiler social.
4.- Por su lado, la entidad apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación solicita.
5.- Se aceptan básicamente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.
SEGUNDO.- El ámbito de la apelación.
6.- Conviene empezar recordando que, conforme al art. 456.1 LECi y según una más que consolidada jurisprudencia, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. Y la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende " la valoración de la prueba (...) con las
mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal " ( SSTS de 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre 27 de julio de 2022, y STC 212/2000, de 18 de septiembre).
Por otra parte, la STS 3-2-2016 indica que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".
Y la reciente STS 3-5-2023 señala que "resuelta la cuestión controvertida en primera instancia e interpuesto recurso de apelación rige la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), que impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre; 197/2016, de 30 de marzo y 338/2023, de 1 de marzo)".
7.- En el caso de autos, la Sra. Beatriz afirma en su escrito de recurso que es una víctima de la violencia machista y solicita la aplicación de la Ley 17/2020 de reforma de la Ley 5/2008. La alegación que efectúa la apelante aparece ex novo en la segunda instancia ya que esta cuestión no se había planteado en la contestación a la demanda ni constituyó tampoco objeto de la sentencia apelada. Por tanto, de conformidad con la doctrina expuesta, esta alegación no puede ser tomada en consideración por la sala en la presente resolución. Resa por añadirse, a mayor abundamiento, que el hecho afirmado por la apelante queda totalmente huérfano de soporte probatorio ya que lo único que se aporta por la mujer es el decreto de admisión a trámite de una demanda de divorcio contencioso.
TERCERO.- El alcance del juicio de desahucio por precario.
8.- La jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente "·En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena ; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño ".
Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que "se define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 ). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).
En la misma línea puede citarse la 25-10-2021 en la que el Tribunal Supremo afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Y en el mismo sentido, y con cita de abundante jurisprudencia, STS 16-9-2022.
CUARTO.- La falta de legitimación activa.
9.- La Sra. Beatriz sostiene que la demandante es una entidad pública que tiene, entre las funciones reguladas legalmente, el deber de evitar que una persona quede excluida de una vivienda, garantizándole estabilidad y seguridad. Pues bien, la STS 12-11-2020 recuerda que "La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril, declaró que legitimación activa "como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".
En igual sentido, la sentencia 477/2011, de 7 julio, dice que, en el caso "el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título".
10.- L'Agència de l'Habitatge dispone, sin duda alguna, de legitimación "ad processum" pues es una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. De hecho, esta cuestión no resulta realmente controvertida en autos. También ostenta, como señala con acierto la juzgadora de instancia, legitimación "ad causam" que le viene atribuida por el hecho de ser titular de la finca objeto de estos autos tal y como se fija en la sentencia de instancia en pronunciamiento al que se aquieta la apelante (no lo discute) y como acredita la documental que acompaña a la demanda. En efecto, según la nota registral aportada el titular del inmueble era don Pio. Sin embargo, mediante escritura de 5-3-2014 este señor adjudicó el inmueble al BBVA S.A., entidad que, posteriormente (escritura de 4-11-2020 aportada con la demanda), vendió el inmueble a la ahora demandante.
11.- La apelante dirige un reproche a la entidad actora al entender que, dados los fines de interés público y general que debe legalmente perseguir, "resulta del tot inaudita, incomprensible i cínica" (sic) la interposición de la demanda para privar a una persona de la vivienda que ocupa. El art. 1 de la Llei 13/2009, de 22 de julio establece que "se crea la Agencia de l'Habitatge de Catalunya como entidad de derecho público de la Generalidad, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para alcanzar sus objetivos". Según el art. 2 de la norma a la actora le corresponde ejecutar y gestionar las políticas de vivienda que corresponden a la Generalitat de Catalunya "y, especialmente, ejecutar las actuaciones públicas de la Generalidad con relación al crecimiento de la población satisfaciendo sus necesidades en materia de vivienda y garantizando la proximidad al territorio". Por otra parte, de acuerdo con el art. 3 b) es función de la demandante "administrar y gestionar el parque de viviendas de titularidad de la Generalitat; las promociones de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler de otros promotores públicos que convengan gestionarlos y administrarlos con la Agencia, y la oferta y la puesta en el mercado de las viviendas privadas que le sean cedidas para su destino a alquiler social, en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Igualmente, se encarga de (art. 3 d) "gestionar y coordinar el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial, de acuerdo con la normativa reguladora del Registro" y (art. 3 e) de "tramitar, instruir y gestionar las adjudicaciones de viviendas de protección oficial, nuevas o de segunda mano, que deba llevar a cabo la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos legal y reglamentariamente." Y también asume la función de (art. 3 letras o y q) "promover las acciones y medidas que garanticen la accesibilidad física, sostenibilidad y ecoeficiencia tanto del parque de viviendas ya construidas como de las de nueva construcción.
Y q) Evitar que ninguna persona quede excluida de una vivienda por motivos económicos y garantizar la estabilidad y seguridad de los residentes más vulnerables".
12.- Ocurre, sin embargo, que la entidad actora debe cumplir esos fines siguiendo los procedimientos legalmente establecidos. Así , las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben acreditar: el art. 92.2 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre de Habitatge señala que "Para ser adjudicatario o adjudicataria de una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial en la correspondiente modalidad de demanda. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupó materialmente la vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. La demandada debe acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran. No consta acreditado en este caso que se haya seguido ese trámite, que la demandada esté en el registro de solicitantes ni tampoco que se haya dictado ningún tipo de resolución administrativa a los efectos expuestos. El art. 45 de la Ley asegura la igualdad de todos los interesados siempre que cumplan ciertos requisitos legales y contractuales, y para asegurar tal igualdad otorga a la administración pública funciones de protección en casos de ocupación ilegal de viviendas. El propio art. 105 c) de la Ley 18/2007 señala la posibilidad de desahuciar (incluso por vía administrativa) a los ocupantes de viviendas de protección oficial de titularidad pública que "no disponen de un título legal que les autorice a ocupar la vivienda, sus zonas comunes o los locales o edificación complementarios". Y el art. 138 2º del Decreto 2114/1968 de 24 de julio (Reglamento sobre viviendas de protección oficial) permite a los propietarios de este tipo de viviendas acudir al proceso de desahucio de la Lec en casos de ocupación ilegal (sin título) de las mismas.
Así las cosas, este motivo de recurso no puede ser acogido.
QUINTO.- Propuesta de alquiler social.
13.- La Ley Catalana 24/2015, de 29 de julio establece en un art. 5 lo siguiente: "1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".
La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca en precario. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre.
14.- El art. 5.7 del Decreto-Ley Catalán 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda introdujo una Disposición Adicional en la Ley 24/2015 que, en lo que aquí interesa, establecía lo siguiente: "1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal".
La norma entró en vigor el 22-2-2020 pero el art. 5.7 fue declarado nulo por anticonstitucional mediante la STC 16/21, de 28 de enero . La Disposición Adicional de la Ley 24/2015 fue modificada también por el Decreto Ley 37/20 pero por STC de 3 de noviembre, 28/22, de 24 de febrero, se declaró la norma de nuevo nula por inconstitucional.
15.- Obviamente, los requisitos y presupuestos de la reciente Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, no han sido objeto del procedimiento en primera instancia ni tampoco de la sentencia apelada porque la norma entró en vigor con posterioridad. Por otra parte, esta sala ha declarado ya (desde la sentencia de 20-7-2022) que esta última Ley, en su Disposición Transitoria, no ordena una retroactividad fuerte destinada a revocar efectos jurídicos ya producidos y derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento del ofrecimiento de alquiler social acomodado al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado implica el desenvolvimiento de ese trámite en la fase de ejecución.
16.- A lo anterior debe añadirse, en primer lugar que la reciente STC 57/22, de 7-4-2022, ha confirmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un requisito válido de procedibilidad al ser la materia procesal competencia exclusiva del Estado. En este sentido, cabe citar la reciente Resolución de 15 de diciembre de 2.022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 2 de diciembre de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, publicada en el BOE de 11 de enero de 2.023, que supone el compromiso de la Generalitat de Catalunya de adaptar la ley mencionada a la jurisprudencia constitucional, tal y como esta misma sala recogió en su sentencia de 7-2-2023.
Y, en segundo término, que la situación de vulnerabilidad y de riesgo de exclusión de la demandada no puede constituir, aun concurriendo realmente, un motivo de oposición a la demanda que pueda esgrimirse en la fase declarativa del procedimiento. En efecto, la alegación mencionada no constituye ningún título que pueda justificar la posesión de la finca por parte de la demandada sino que alcanza únicamente al acto del lanzamiento que, en su caso, tiene lugar en la fase de ejecución de sentencia. Así, estas medidas deben plantearse en fase de ejecución de sentencia y ante el órgano encargado de ella, todo ello sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
17.- Por último, cabe señalar que, de acuerdo con el art. 5.9 1º de la Ley catalana 24/2015 y el art. 51 puntos 1 y 2 de la Ley catalana 18/2007, muy difícilmente podría considerarse a l'Agència de l'Habitatge de Catalunya un gran tenedor ya que realiza funciones de promoción social en el ámbito de la vivienda de protección oficial. De hecho, tal y como se expone en la demanda y no se niega de contrario, la vivienda de autos se destina al alquiler social para personas en situación de vulnerabilidad y en reisgo de exclusión social de acuerdo con el registro de solicitantes regulado por el Decreto 106/2009, de 19 de mayo, y las listas de solicitudes tramitadas por las diferentes Mesas de Emergencias contempladas en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre. Resta por añadir que la entidad actora gestiona el patrimonio protegido del Incasól que está reconocido expresamente como promotor social en la normativa citada.
Así las cosas, el recurso no puede prosperar, todo ello sin perjuicio de lo que la parte demandada pueda alegar en fase de ejecución de sentencia, y el Juzgado acordar, en relación al lanzamiento y de acuerdo con la Ley Catalana 1/22 de 3 de marzo y el RD Ley 11/2020 (art. 1 bis en la redacción actualmente vigente).
Todo lo anterior conlleva la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,