Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 30/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 414/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JULIO TASENDE CALVO
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100023
Núm. Ecli: ES:APC:2024:76
Núm. Roj: SAP C 76:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 414/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 953/20, sobre "Resolución de contrato y reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado que desestima íntegramente la demanda, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que establece como fundamento de dicha desestimación el hecho de que la demanda incurre en defectos conceptuales y erróneas calificaciones jurídicas, por lo que su estimación haría incurrir a la resolución apelada en una infracción del principio de incongruencia, alegando el recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva por una aplicación desproporcionada de las normas procesales, y la ausencia de un hipotético vicio de incongruencia derivado de estimar la acción resolutoria ejercitada en la demanda.
Estamos básicamente de acuerdo con la sentencia apelada en su apreciación de los errores jurídicos y conceptuales que contiene la demanda interpuesta por el ahora apelante. Por un lado, es evidente que, pese a la denominación dada al contrato celebrado entre las partes, en la demanda y en el recurso, como un arrendamiento de servicios, de los hechos alegados en la propia demanda y en la audiencia previa, así como de las facturas y certificaciones presentadas por el actor, con referencias reiteradas a la obra ejecutada o a los trabajos realizados por éste, se deduce claramente que estamos ante un arrendamiento de obra, calificación que también se asume en la demanda, en el que el demandante se obligó a llevar a cabo una serie de obras de reforma en la vivienda propiedad de la demandada, y no una mera prestación de servicios de gestión o supervisión de lo ejecutado por terceros, definiéndose en cualquier caso el objeto del contrato como "la prestación de un servicio de rehabilitación integral de la vivienda", que incluía "la contratación (por el actor) del personal adecuado para la ejecución de las obras", de lo que se deriva la clara responsabilidad contraída como contratista, frente a la demandada dueña de la obra. Por otro lado, parece también evidente que la acción realmente ejercitada en la demanda es la de cumplimiento de contrato, en la que se reclama a la demandada el pago de la parte del precio de las obras ejecutadas que ha sido impagada, y no la de resolución contractual, con una indemnización de daños y perjuicios coincidente con la deuda expresada, como se indica en el cuerpo y en el suplico de la demanda.
Respecto a la calificación jurídica del contrato, debemos recordar la reiterada doctrina legal conforme a la cual la naturaleza de un contrato o negocio jurídico no depende de la denominación que le hayan atribuido las partes sino que prevalece la que es conforme y adecuada a su esencia negocial, esto es, al contenido obligacional convenido y a la intención o verdadero fin pretendido por los contratantes, de manera que la calificación de los contratos no está sujeta automática ni obligatoriamente a la nominación que las partes le den, pues los contratos son lo que realmente son y su calificación constituye una labor insertada en la interpretación, atribuida a los tribunales ( SS TS 10 octubre 1989, 26 enero 1994, 10 mayo 1995, 25 enero 1996, 18 febrero 1997, 4 julio 1998, 13 abril 1999, 16 noviembre 2000, 18 diciembre 2001, 5 diciembre 2002, 26 abril 2005, 9 julio 2007, 14 marzo 2008, 22 noviembre 2010 y 14 febrero 2011), siendo por ello irrelevante el error que comete la demanda sobre este particular, al calificar el contrato celebrado como arrendamiento de servicios y no de obra, que no vincula al tribunal ni le impide hacer los pronunciamientos oportunos referidos a este último, sin que ello suponga incongruencia relevante alguna. Tampoco el hecho de pedir la resolución del contrato, y no su cumplimiento, junto con una indemnización de daños y perjuicios coincidente con el precio impagado por la demandada, cuando ambas acciones tienen su fundamento en el supuesto incumplimiento obligacional de esta parte, con base en el art. 1124 del CC, impediría que la sentencia se pronuncie al respecto, sin incurrir en el referido vicio de incongruencia, con independencia de que el actor no pida la recíproca restitución de las prestaciones realizadas, por su manifiesta imposibilidad en el caso de las obras ejecutadas, y de que no solicite la indemnización de otros perjuicios que no sean los derivados de la falta de pago de la deuda contraída por la demandada.
En todo caso, se impone la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes, e impiden dar curso a sus pretensiones, rechazando cualquier interpretación o aplicación de dichos requisitos que sea rigorista, excesivamente formalista, o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican ( SS TC 15 abril 1991, 16 marzo 1998, 22 marzo 1999, 13 septiembre 2004, 22 septiembre 2008 y 28 febrero 2011), todo lo cual conduce a estimar la expresada impugnación formulada en el recurso.
SEGUNDO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado que desestima en su integridad la demanda, dirigida al pago por la demandada de la parte impagada del precio de las obras de rehabilitación o reforma de una vivienda de su propiedad realizadas por el actor, por un importe reclamado en la demanda de 89.563,93 euros, reducido en la audiencia previa a 77.985,30 euros, en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, impugna dicho pronunciamiento, alegando, al margen de las discrepancias fácticas y jurídicas sobre la calificación del contrato, ya mencionadas, y de otras cuestiones novedosas no contempladas en la demanda, el error en la valoración de la prueba sobre las deficiencias de la obra ejecutada, que aprecia la sentencia apelada, y la indebida aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus", con infracción del art. 1124 del CC. No resulta controvertida la existencia del contrato celebrado entre las partes, y el impago por la demandada del precio que se reclama en la demanda por las obras realizadas, conforme a las facturas acompañadas a la demanda. Lo que básicamente se discute, en el juicio y en la apelación, es si el contratista demandante, encargado de llevar a cabo los trabajos, incumplió sus obligaciones, al adolecer las obras ejecutadas de importantes defectos, cuya reparación, teniendo en cuenta los pagos ya efectuados por importe de 62.000 euros, supera lo reclamado, según alega la demandada, lo que determinaría la desestimación de la demanda principal, en virtud de la excepción de contrato irregularmente cumplido, como entiende la sentencia recurrida.
Como ya tenemos señalado con reiteración, desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018, 4 de julio de 2019, 17 de abril de 2020 y 23 de abril de 2021, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014).
Partiendo de que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, en el que el objeto esencial y constitutivo de la obligación principal del arrendador o contratista es el resultado satisfactorio obtenido mediante la correcta ejecución y entrega de los trabajos encomendados por el dueño o arrendatario, como señala la jurisprudencia en aplicación de los arts. 1544 y 1588 y ss. del Código Civil ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006, 7 marzo 2007, 23 diciembre 2010 y 20 mayo 2014), con la consecuencia de que, siendo en este contrato la obra a ejecutar el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y el uso ( art. 1258 CC), la no obtención del mismo, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, sin que sea necesaria la prueba de la falta de diligencia para apreciar el incumplimiento, que sí es exigible en la obligación de actividad o de medios derivada del arrendamiento de servicios ( SS TS 13 abril 1999, 12 diciembre 2003, 14 julio 2005, 23 marzo 2007, 23 julio 2008 14 julio 2010 y 22 abril 2013).
Sobre la carga de la prueba en el arrendamiento de obra que nos ocupa, es claro que corresponde al actor apelante, que reclama, por vía indemnizatoria, una parte del precio de los trabajos realizados a la demandada, cuyo impago es reconocido por ésta, una vez indiscutida la existencia del contrato, que tiene por objeto la realización de determinadas obras de rehabilitación o reforma de una vivienda propiedad de ésta, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la correcta y completa ejecución de los trabajos contratados, al ser un hecho negado por la parte demandada y en torno al cual se centra la controversia en ambas instancias. También resulta evidente que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar el incumplimiento contractual alegado en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC, la carga de probar la defectuosa ejecución de las obras contratadas, en grado suficiente para constituir un incumplimiento relevante y esencial de la obligación de la actora, incumbe a la parte que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la obligación de pagar su precio, pretendida en la demanda, en virtud del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales.
En este sentido, y en cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual atribuido al contratista demandante, consideramos que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso, que reproducen básicamente los que ya fueron alegados en primera instancia, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, en relación con la prueba practicada, a cuyo contenido nos remitimos en su integridad a fin de evitar reiteraciones innecesarias, permiten apreciar el fundamento de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada, mientras que, por el contrario, la prueba practicada en autos confiere un fundamento razonable a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por la demandada, y al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta por el ahora recurrente que hace la sentencia de primera instancia, al acoger dicha excepción.
Para la adecuada resolución del litigio así planteado, que es estrictamente de orden fáctico y se centra en la prueba del incumplimiento contractual del actor reconvenido, en lo que concierne a su obligación de ejecutar las obras convenidas de forma correcta, debemos partir, tanto de los dictámenes periciales presentados por las partes, como del informe emitido por el perito de designación judicial. La sentencia recurrida, lejos de apartarse de las conclusiones periciales alcanzadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, las valora motivadamente, recogiendo fielmente el resultado de los dictámenes presentados, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, ajustándose al criterio legal de libre apreciación de esta prueba basado en las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), al no constatarse la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de dichos informes, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de las mismas ( SS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 8 noviembre 1994, 28 enero 1995, 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010, 1 junio 2011 y 29 mayo 2014), sin que su razonable valoración pueda ser tachada de errónea con base en argumentos, como son los sostenidos en el recurso, irrelevantes o carentes de respaldo probatorio objetivo y concluyente.
Como bien aprecia la resolución apelada, hay una coincidencia sustancial entre el perito de la parte demandada y el perito judicial sobre la existencia de graves defectos estructurales y de ejecución en la obra llevada a cabo por el demandante, cuya realidad resulta además corroborada por cualificados testigos, como son determinados agentes que intervinieron en la obra o en su terminación por un tercero, limitándose la discrepancia de estos peritos a los criterios de valoración de la obra ejecutada. El resultado de ambas periciales no puede quedar desvirtuado por el informe pericial acompañado a la demanda, tanto por su falta de concreción y detalle, frente al carácter exhaustivo y pormenorizado de los otros dos informes, como por el hecho de no entrar a valorar partidas que objetivamente fueron mal ejecutadas, y reconocer en el acto del juicio que había valorado toda la obra terminada, incluido lo realizado por la contratista que procedió a su finalización, tras la salida del actor, de modo que no tuvo en cuenta el verdadero estado en el que dejó la obra el demandante. Ante las dudas que genera la diferencia de criterio mostrada entre el perito de la demandada y el perito judicial acerca de la valoración de los trabajos realmente ejecutados por el actor, que aquél estima en 62.821,12 euros más IVA y éste en 82.451,79 euros más IVA, nos parece razonable, dada la carga probatoria que pesa sobre el demandante y la necesidad de resolver las dudas sobre hechos relevantes que fundamentan la pretensión en sentido desfavorable para la parte que tiene la carga de probar tales hechos inciertos ( art. 217.1 y 2 LEC), la decisión de la sentencia apelada de decantarse por el criterio del perito de la demandada, por considerarlo más objetivo, al haber analizado detalladamente toda la documentación con la que la demanda pretende justificar los trabajos realizados, y acudir a bases de datos relativas a precios de la construcción, en lugar de proceder a un sondeo de mercado, como hace el perito judicial, el cual reconoce que pudo haber cometido algunos errores en la valoración del precio de la obra ejecutada.
En cuanto a la valoración de los trabajos de reparación para corregir los defectos observados en la obra, el perito de la parte demandada los cuantifica en 13.285,72 euros más IVA, siendo el precio de lo ejecutado, una vez deducido el coste de las reparaciones, de 49.535,40 euros, pero matizando que esta valoración se refiere a los trabajos que son necesarios para una adaptación mínima de la obra a la normativa constructiva vigente, ya que una adaptación plena a estas normas supondría unos costes mucho mayores, precisando que la mayor parte de los trabajos realizados por el actor están hechos sin el más mínimo rigor técnico y sin cumplir unos mínimos de calidad, con arreglo a dicha normativa. Por su parte, el perito de designación judicial concluye a este respecto que el valor de reparación sería muy superior al consignado por el perito de la demandada, ya que son obras llevadas a cabo sin licencia y muchas de imposible legalización sin una intervención intensa sobre ellas, además de que una gran parte no se ajusta a las condiciones constructivas que rigen el proceso edificatorio, al margen de su ilegalidad, observándose una mala praxis en la ejecución y una calidad de bajo nivel, de manera que, aunque hay bastantes cosas bien ejecutadas, muchas de ellas tendrían que deshacerse o intervenir en ellas para adaptar la obra a la legalidad urbanística, mostrando, en definitiva, su desacuerdo con el criterio de reparación propuesto por el perito de la demandada, ya que la reparación ha de hacerse completa, y demoler prácticamente todo lo construido, o será imposible legalizar la construcción.
Es cierto que la sentencia impugnada acepta la valoración del importe de las reparaciones que hace el perito de la demandada, para conseguir una adaptación mínima de la obra a la normativa constructiva vigente y evitar la demolición de lo ejecutado, aunque la decisión de optar por una u otra solución, que no su respectiva cuantificación, pertenece más al ámbito propio de la apreciación judicial que a una cuestión técnica o pericial, siendo legítimo y justificado el interés de la demandada en que la obra contratada sea totalmente adecuada para el fin que le es propio, y que la reparación de los graves vicios constructivos que presenta, que exige la demolición y sustitución de los elementos instalados, haciendo inútiles incluso aquellas partidas que pudieran entenderse bien realizadas, permita que se subsanen en su integridad por el contratista al que tales defectos son exclusivamente imputables, sin que pueda atribuirse a la dueña de la obra responsabilidad alguna por el mal resultado obtenido, y ello con independencia de que la obra se haya realizado sin dirección facultativa y sin acomodarse a la legalidad urbanística, cuando además y al margen de esta normativa, como aprecian ambos peritos, gran parte de las obras no se ajustan a las condiciones constructivas que rigen el proceso edificatorio, y se han realizado sin el más elemental rigor técnico y sin cumplir unos mínimos de calidad, adoleciendo de una mala praxis en su ejecución, de lo cual ha de responder únicamente el contratista. Pero, en todo caso, cualquiera que sea el criterio de valoración adoptado, el resultado de una u otra pericia nos lleva a la conclusión de que el precio de la obra ejecutada, una vez deducido el coste de las reparaciones necesarias, sería inferior a la cantidad de 62.000 euros, ya pagada al actor por la demandada.
Por otra parte, la prueba practicada, en los términos expresados, acredita que se ha producido un incumplimiento esencial y grave de la obligación contraída por el contratista demandante de ejecutar la obra convenida de forma correcta, con arreglo al art. 1544 del Código Civil, lo que, si bien afecta a aspectos parciales de la obra ejecutada, equivale a un incumplimiento absoluto al alcanzar un grado de imperfección que hace la prestación prácticamente inútil e impropia para satisfacer el interés de la comitente demandada y frustra la finalidad buscada por ésta con la celebración del contrato, por lo que, aun siendo el incumplimiento parcial y no total, confiere fundamento a la excepción de contrato irregularmente cumplido opuesta por esta parte, y justifica la plena desestimación de la demanda, sin que, de acuerdo con la doctrina expuesta, pueda exigirse a la demandada el pago íntegro de su prestación cuando el actor no ha cumplido debidamente la suya, ni ha tratado antes de reparar o corregir lo defectuosamente ejecutado por él. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 953/20, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
