Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 96/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 401/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100059
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:140
Núm. Roj: SAP Z 140:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 30 de enero del 2024.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000485/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Esther, representada por la procuradora Sra. Ramos Perisé contra DON Ezequias, representado por el procurador Sr. Marín Nebra, absuelvo a DON Ezequias de los pedimentos efectuados en su contra, condenando en costas a la parte demandante.".
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2024.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Ejercitó la actora, letrada en ejercicio, acción con fundamento en la Ley de Competencia Desleal contra un economista, también con ejercicio profesional en la misma localidad. Ambos habían sido socios en una sociedad profesional denominada ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP, para la llevanza conjunta de asuntos en materia concursal. La citada sociedad fue disuelta y liquidada y el demandado constituyó una segunda sociedad profesional para el desarrollo de su actividad como economista en la misma materia que la anterior. El fundamento de las acciones lo encuentra en la existencia de una página web -el dominio
La demandada niega los hechos alegados por la actora. Mantiene que existe falta de legitimación, tanto activa como pasiva, en cuanto los titulares de los dominios cuyo contenido se compara son las entidades profesionales constituidas, no los profesionales que prestan sus servicios en ellas; de otra parte, considera que tampoco existe la competencia desleal invocada, pues el demandado como profesional y en la actividad propia de un economista cooperó sustancialmente para obtener las exoneraciones del pasivo que las páginas web relatan. Por tanto, suyo sería también el éxito y el consiguiente prestigio que la resolución favorable de los casos referidos pudiera deparar.
En el acto de la audiencia previa, la actora desistió de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de las actuaciones desleales inicialmente ejercitada.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda apreciando tanto la falta de legitimación activa como la pasiva.
Interpone la actora recurso de apelación con fundamento en la existencia de error en la valoración de la prueba y la existencia de las infracciones en la aplicación de diversos preceptos de la LCD.
Mantiene que "la sentencia apelada redunda en la idea de que existe una falta de legitimación activa ex artículo 33 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) porque la sociedad profesional ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP ha sido disuelta y liquidada, considerando la Juzgadora que era la citada mercantil la que en todo caso debía haber formulado la Demanda por ser quién era la titular del anterior dominio "cancelatusdeudas.es" y por tanto, la legitimada para formular una acción en defensa de actos contrarios a esa titularidad".
"La mercantil no tendría ya personalidad jurídica a nivel procesal al no quedar relaciones jurídicas frente a la misma que solventar por ninguno de los Socios, por lo que la legitimidad resultaría de la actora a nivel personal".
"La mercantil ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SLP fue en su día titular de un dominio llamado "cancelatusdeudas.es" a través del cual los dos Socios hicieron pivotar una página web que identificaba a dos personas físicas profesionales en la prestación de servicios concretos dirigidos a formular procesos conforme a la llamada Ley de Segunda Oportunidad y que en virtud de ello, pusieron en el Mercado una web con una estructura, unos contenidos identificativos dirigidos a un sector determinado de población, y que una vez decretaron la disolución, ordenaron fuera cancelado, y desapareciendo la mercantil tras el reparto de asuntos entre los Socios a través del Liquidador, siendo posteriormente cuando el Demandado, SR. Ezequias, según se dice, adquiere el sitio web "cancelatusdeudas.net"
"El objeto de la acción era analizar si esa actuación llevada a cabo por el Demandado infringía la Ley reguladora al respecto de la Competencia al considerar la Demandante que le afectaba a nivel personal dado que la nueva web del Demandado respondía a una total identidad con la anterior comulgando nominativamente con el anterior sitio web a excepción del alojamiento del dominio que en un caso era "punto es" y en el segundo "punto net".
"Siendo por tanto necesariamente una acción de responsabilidad de un socio frente al otro por actos propios, personales que nada tienen que ver con la sociedad disuelta sino si los mismos son actos desleales entre quienes fueron socios a la vista de que uno de ellos ha registrado a su nombre el sitio web "cancelatusdeudas.net" similar nominativamente al que perteneció a la anterior mercantil ya disuelta y que los socios acordaron hacer desaparecer".
"Consta como titular del Sitio Web D. Ezequias según se indica incluso con su DNI".
"El diseño web de "cancelatusdeudas.net" es el mismo que el usado en "cancelatusdeudas.es"- El dominio "cancelatusdeudas.net" está siendo publicitado y explotado por parte de D. Ezequias en Google. Además, en calidad de abogado".
Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre las tachas de testigos propuestos la parte recurrente.
La impugnación "se apoya en la STS, Sala 1ª, 254/2017, de 26 de abril: "La única posibilidad de apreciar imitación desleal, en un caso como el que aquí nos ocupa, sería por la vía de interpretar que hubiera mediado un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, a tenor de lo previsto en el nº 2 del artículo 11 de la LCD, ya que todas las demás hipótesis de este precepto legal no vendrían al caso. Sin embargo, el tipo de la imitación desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno debe entenderse de modo tal que no deje sin contenido la regla general de la libre imitabilidad que como postulado se predica en el nº 1del artículo 11 de la LCD, la cual inevitablemente implica beneficiarse, en cierta medida, de un esfuerzo previo del que es imitado."
"La forma en las que se llega a esas condiciones de aprovecharse de tal prestación ajena plagiada no es otra que la propia confección de una página web aprovechándose del modelo anterior que la sociedad, conformada por el Sr. Ezequias y la Sra. Esther."
"La página web del Sr. Ezequias fue creada aprovechándose de la página web de ALIQUOTA, pero no todo quedó ahí, sino que se aprovechó tanto en la forma como en el contenido y, concretamente, se aprovechó y mantuvo los casos en los que había intervenido con la Sra. Esther, apropiándoselos, borrando el nombre y toda referencia a la Sra. Esther y haciendo creer a terceros que esos logros habían sido consecución propia de él, cuando la realidad no es esa".
"El Sr. Ezequias no quería perder el prestigio que había conseguido tras la marca de ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP - sociedad creada conjuntamente con la Sra. Esther - porque de haberse modificado tal página web, el consumidor/usuario/receptor/tercero interesado en contratar los servicios de tal mercantil no hubiera elegido tal despacho al no "fiarse" de una marca que no era conocida, si lo ponemos en relación con la asentada marca de Aliquota que sí que inspiraba confianza a terceros; pues era y es palmario y notorio que dicha sociedad y marca, ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, era conocida en el mundo del Derecho Concursal de la persona física, siendo un referente en tal campo".
"El Sr. Ezequias confunde al cliente, pero es que esa confusión no la realiza por sí solo, ya que crea esa confusión como consecuencia de aprovecharse de la reputación de una persona ajena a él, que no es otra que la Sra. Esther".
"El cliente no sabe que el Sr. Ezequias no ha conseguido dichos éxitos individualmente como refleja en su página web; el cliente no sabe que el Sr. Ezequias no es abogado y que no puede comparecer por sí mismo ante los Juzgados".
Entiende la recurrente que la conducta del demandado es susceptible de calificación con arreglo a los siguientes preceptos:
a) Conforme a la cláusula general de la buena fe del artículo 4 LCD
"En el presente caso, el Sr. Ezequias se está aprovechando de la reputación que tenía cuando la Sra. Esther era su socia y participaban conjuntamente en los asuntos que, ahora él, se apropia como suyos en exclusiva sin mencionar a la Letrada. Es decir, sin mayor parangón, el Sr. Ezequias se aprovecha de ese renombre, prestigio,
b) De los actos de engaño.
En efecto, dicha imagen distorsionada de la realidad que proyecta el Sr. Ezequias, a través de "cancelatusdeudas.net" altera el mercado influyendo en la decisión de los operadores comerciales, que, en este caso y en este "nicho de mercado" no son otros que consumidores y usuarios, además de empresarios, en serias dificultades económicas y que buscan, a la desesperada, una solución rápida y eficaz para sus problemas económicos.
Al contratar con el Sr. Ezequias a través de su citada página web ("cancelatusdeudas.net") se les crea a dichos clientes una realidad, basada en informaciones falsas tanto en su contenido como en su presentación, ocultándoles una información tan esencial, como que no tienen ya a su servicio a la Letrada que ha conseguido los éxitos Página 26 de 33 judiciales que el Sr. Ezequias posee en su página web y que han sido expuestos en el hecho séptimo.
...
A la vista de estas últimas fotografías, se da a entender al público que el Sr. Ezequias ha conseguido cancelar la nada desdeñable (y redonda) cantidad de 35.000.000 €, pero si lo comparamos con la web que poseía con la Sra. Esther, esta reflejaba una deuda cancelada que no llegaba a los 17.000.000 €, es decir, en 5 años, la Sra. Esther y el Sr. Ezequias, conjuntamente, iban a una media de 3,4 millones de euros cancelados; sin embargo, el Sr. Ezequias, él solo, según su página web, en un año, ha cancelado más de 18 millones de euros, lo cual no puede ser objeto de ser probado ni acreditado ya que dichas cifras no atienden a ninguna lógica ni razón, rozando lo absurdo e incoherente".
c) De aprovechamiento de la reputación ajena.
"En el presente caso, el Sr. Ezequias se está aprovechando de la reputación que tenía cuando la Sra. Esther era su socia y participaban conjuntamente en los asuntos que, ahora él, se apropia como suyos en exclusiva sin mencionar a la Letrada. Es decir, sin mayor parangón, el Sr. Ezequias se aprovecha de ese renombre, prestigio, goodwill nacido y creado por la Sra. Esther en los Juzgados de esta ciudad de Zaragoza, entre otros, y que ahora utiliza para captar clientes y que estos vean la "buena fama" que tiene en casos similares a los que se le encomiendo, siendo lo cierto que ese renombre y prestigio fue adquirido íntegramente por la Letrada".
Subsidiariamente a lo anterior, interesa no se le impongan las costas por existir dudas de hecho o de derecho
La demandada mantiene los argumentos de la instancia.
Con fecha 8 de Julio de 2015, la Sra. Esther, abogada en ejercicio y hoy demandante, constituyó una sociedad limitada profesional, ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP, junto con el Sr. Ezequias, economista. El objeto de la misma era "la actividad propia del ejercicio de las profesiones de economistas y abogados, y en especial actuaciones en materia concursal como la dirección, asesoramiento, administración, mediación y representación jurídica de todo tipo. CNAE 7022. Otras actividades de consultoría de gestión empresarial". Ambos socios fueron designados administradores.
Para la información y difusión de sus actividades, la entidad adquirió un dominio web -
La sociedad desarrolló su objeto con normalidad y en la página web de la misma se iban consignando los casos en que se había obtenido un resultado favorable para el cliente, en especial en el ámbito de la denominada "segunda oportunidad".
La ahora actora, Sra. Esther, solicitó en fecha 18 de marzo de 2021 la convocatoria de una junta para la disolución de la sociedad ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP. En fecha 12 de abril de 2021, ante el Notario de Zaragoza, Don Gonzalo Divar De Loyola al número 942 de su protocolo se acordó por ambos socios la disolución social y, al no ponerse de acuerdo en el nombramiento de liquidador social, quedaron ambos administradores designados como tales, con arreglo a la ley.
El ahora demandado Sr. Ezequias en fecha 5 de mayo de 2021 comunicó a la entidad a la que habia encomendado la gestión de la web - SOCIALONCE MARKETING&INTERNET, S.L.- que procediera a desactivar las páginas web:
El 15 de junio de 2021 se elevó a escritura pública la junta universal de socios de la entidad ALIQUOTA de fecha 4 de junio de 2021. En esta segunda junta se aprobaron las cuentas anuales del 2020, la gestión social y la aplicación del resultado de dicho ejercicio, se cesó a los liquidadores designados y se nombró como tal a D. Balbino. Este concluyó la liquidación social, sin que se haya acreditado se incluyese los dominios registrados o la web en el balance final de liquidación y se diese a los mismos valor económico alguno.
Para el ejercicio profesional del mismo objeto social y ya por separado, ambos litigantes constituyeron sendas sociedades profesionales. La de la Sra. Esther -GAROVI LEGAL SLP- comenzó su actividad el 9 de marzo de 2021; la del Sr. Ezequias -TALENTCONTROLLING SLP- las inició en fecha 20 de mayo de 2021.
Para informar y dar a conocer las actividades y servicios de esta última entidad, se registró el dominio -
En dicho sitio web se hacía constar que prestaba en la sociedad sus servicios un economista, el Sr. Ezequias, y se mantenía la información, incluso con los autos judiciales que lo recogían, sobre algunos casos exitosos en los que había colaborado el demandado durante el tiempo en que prestó sus servicios en ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP.
Apreció la resolución recurrida la falta de legitimación activa y pasiva en cuanto, a su juicio, al ser la página web en la que se recogen las actuaciones tildadas de desleales de la titularidad de TALENT CONTROLLING SLP, y la página web imitada era de la entidad ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP, al estar esta disuelta y liquidada, no podía ejercitar acción alguna. Sin que, de otra parte, la abogada que prestó sus servicios en ella, la actora, pudiera ejercer acciones judiciales en defensa de la misma. Por ello, considera que al no haber sido parte las sociedades profesionales, no existe legitimación activa ni pasiva y, por ello, desestima la demanda sin entrar en el fondo.
Se esfuerza la actora, persona física que prestó sus servicios en la sociedad profesional, que ciertamente era la entidad titular del dominio y su contenido, en justificar que no se trata de ejercer las acciones en nombre de la entidad profesional. La misma esta disuelta y liquidada y todos sus asientos registrales cancelados. Sino que es la profesional la que ejercita en su propio nombre las acciones en cuanto el contenido de la web de la entidad del demandado incide en el mercado.
La Sala está conforme en que no es aplicable al caso la teoría de la personalidad jurídica subyacente o limitada, esto es, que la sociedad disuelta pueda ejercitar acciones en su propio nombre, esto es, tenga legitimación, para ejercer o recibir pretensiones respecto a relaciones jurídicas ya nacidas ( STS 324/2017, de 24 de mayo, y 1536/2023, de 8 de noviembre). En el presente supuesto, el eventual quebranto de la buena fe en el desempeño de su profesión por el demandado no se produjo antes de la liquidación social, sino con posterioridad a la extinción de ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP. Por ello, en modo alguno esta personalidad limitada podía extenderse a relaciones jurídicas futuras, siquiera con fundamento en el daño extracontractual por infracción de las normas de la LCD. Por ello, la sociedad profesional no tiene legitimación para ejercitar las acciones objeto de la demanda.
Ha de unirse a ello un argumento de refuerzo. Al no realizar ya una actuación en el mercado con relevancia económica, a la entidad ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP no le está permitido el ejercicio de acciones con fundamento en la competencia desleal ( STS 59/2019, de 29 de enero) pues no se producen los actos perseguidos en el mercado y con finalidad concurrencial. No parece que pueda competir en el mercado una entidad disuelta, liquidada y con sus asientos registrales cancelados.
En cuanto a la legitimación activa de la actora, la Sala llega a distinta conclusión. La legitimación no es sino una cuestión de coherencia jurídica entre la posición jurídica alegada y los efectos jurídicos pretendidos ( STS 690/2009, de 21 de octubre, y sentencia 123/2022, de 16 de febrero).
En el presente caso, la actora, letrada en ejercicio, mantiene que la existencia de la página web cuyo origen imputa al demandado y su contenido tiene una evidente influencia en el mercado, en cuanto el demandado mantiene como triunfos o éxitos propios, actuaciones sólo imputables a la letrada y que suponen la atribución de un prestigio profesional que no le corresponde.
A este respecto, la legitimación en supuestos como este la vincula la reciente jurisprudencia del TS a la existencia de un interés jurídicamente protegible de la persona que ejercita la acción y que le legitima, si la norma no lo prohíbe, para el ejercicio de la misma. En este sentido la STS 1823/23, de 22 de diciembre establecía que:
En el presente supuesto, estima la Sala que la profesional que ejercita la acción tiene legitimación, en cuanto titular de un interés jurídicamente protegible, la tutela de su prestigio profesional, para ejercitar las acciones de competencia desleal que vayan dirigidas a proteger el mismo.
Efectivamente, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, permite que los profesionales actúen a través de sociedades, cualquiera que sea su forma, a las que imputa los derechos y obligaciones de la actividad profesional ( art. 5.2 LSP), pero en diversos extremos de su articulado se separa la actuación profesional personal de la de la sociedad. Así, el art. 5.1 impone a los socios profesionales estar colegiados como única forma de ejercer la sociedad su actividad a través de los mismos, o el art 5.2, tras imputar los derechos y deberes de la actividad, precisa" sin perjuicio la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el art. 11 de esta Ley". Esas salvedades dentro de la norma se extienden a la responsabilidad disciplinaria del socio ( art. 9), o la patrimonial de los mismos junto con la sociedad ( art. 11 LSP).
Esto es, al margen de la actividad y de sus resultados, derechos y obligaciones que se entienden trasladados a la sociedad, los socios profesionales conservan una serie de obligaciones -responsabilidad disciplinaria y patrimonial- y derechos, entre ellos debemos incluir la defensa de su
Por tanto, la actora no puede perseguir la posible imitación formal realizada por la página web de la entidad TALENTCOTROLLING o, incluso por el demandado, pues la sociedad que era titular del dominio ya no lo es y que ejercía la actividad profesional que se dice imitada ya no existe y, por tanto, no puede ser afectada por estas prácticas. Lo contrario sería reconocer un derecho al recuerdo u homenaje a las sociedades disueltas que impediría ejercer en memoria de estas su modelo de negocio y técnicas comerciales y empresariales propias, lo que supondría una decisión contraria a la eficiencia en el mercado y sin una justificación razonable, Sería claro a quién perjudicaría esta prohibición, a los que adoptasen modelos de explotación o comercialización que ya no son empleados por las sociedades extintas y sin ejercicio actual, pero no a quien beneficiaria tal decisión. Sin duda no a los consumidores y usuarios, que se verían privado de servicios, tal vez eficientes y baratos, por esta causa. Por tanto, no puede reputarse contrario a la buena fe el uso de una publicidad con una fuerte carga de imitación en su contenido respecto al de una sociedad que no actúa ya en el mercado.
Por el contrario, la protección de la reputación, éxitos profesionales o prestigio de un profesional que sigue en el mercado, sí que puede ser objeto de protección a través de las normas de la competencia desleal, si bien tan solo en los extremos que afecten a su concreta actividad profesional actual.
Este parece ser el caso examinado, la letrada interesa cese el demandado en su actuar atribuyendo un currículo, éxitos profesionales o prestigio al que no ha contribuido a obtener con su actuación y, por tanto, entra de lleno en el ámbito de la competencia desleal y ha de reconocerse la legitimación oportuna.
Niega el demandado que él sea el titular de la página
Estima la Sala que las consideraciones realizadas anteriormente para la legitimación activa son en su mayor parte aplicables a la legitimación pasiva.
Ciertamente la actora podía haber demandado a la entidad, pues ella incide en la protección del círculo o ámbito profesional de su concreta actividad profesional realizada en la sociedad ALIQUOTA ABOGADOS. Reputa que las manifestaciones contenidas en la página web de la entidad TALENT CONTROLLING son introducidas por el demandado, economista, que se atribuye actuaciones profesionales que no le corresponden. Podía haber demandado a ambos, sociedad y socio, pues en principio y dada la relación intima entre la actividad del profesional y la societaria, con imputación a la segunda de los resultados de la primera era posible, pero ha optado por demandar tan solo al profesional al que atribuye directamente la introducción de los contenidos desleales para con su actividad. Por tanto, la legitimación pasiva también ha de ser admitida.
Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo y debe entrarse en el fondo del litigio.
Cuestiona la recurrente, invocando el error en la valoración de la prueba cometido por la resolución recurrida, la existencia de determinados hechos que la misma no ha dado como acreditados.
Sin embargo, la Sala concluye que, dado que la sentencia se detiene en los límites de la legitimación, no ha sido valorada la prueba en el proceso.
No acepta la Sala las tachas realizadas a los testigos -las relaciones con el letrado de la demandada y la parte existen, no son negadas-, concluyendo que los mismos, también el perito y la parte demandada, declararon con exactitud su intervención en los hechos en litigio. Por otra parte, las actuaciones de unos y otros estaban perfectamente documentadas y tales constataciones habían sido aportadas al proceso.
A la vista de la declaración del demandado, de la del perito y de los testigos, no resulta discutida, la disolución y la liquidación de ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP y la falta de renovación del dominio
Tampoco lo es que los ex socios, actora y demandado continuaron desempeñando su actividad profesional en nuevas sociedades, GAROVI LEGAL y TALENT CONTROLLING SLU, respectivamente.
Se reconoce por el demandado que la página web bajo el dominio
En especial ha de destacarse que en la relación de casos de éxito en la exoneración se incluyen los que se obtuvieron en el ejercicio profesional de este, junto con la actora, en la entidad ALIQUOTA.
No ha quedado acreditado que el demandado se presente como abogado. En su página web se identifica claramente por su profesión de economista colegiado. Consta además por la declaracion de la profesional en el proceso que los servicios jurídicos en dicha entidad TALENTCONTROLLING se prestan por una abogada, Doña Ana Belén López, letrada en ejercicio. Tampoco fuera de la propia web ha quedado constancia de que pudiera presentarse con tal titulación. El demandado mantiene, y no se ha acreditado lo contrario, que la referencia contenida en google que vincula su persona a servicios jurídicos, abogado, es una mera ficha de
Finalmente, a los efectos de la acción ejercitada es irrelevante, conforme se ha razonado anteriormente, que el titular de la página web cuestionada con arreglo a la normativa ( art. 10.1 a) de Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) lo sea la sociedad profesional o el propio profesional, bien como representante o a título propio. En ambos casos, lo que se examina en el presente litigio es la influencia en el mercado que pudo tener el hecho de atribuirse el demandado diversos éxitos profesionales que, estima la actora, no le corresponden.
Esta es la cuestión fáctica más relevante. Parece mantener la actora que las resoluciones aportadas en ambas páginas web las del dominio punto
Resulta indudable que las resoluciones judiciales que obran en las páginas
Que para el ejercicio de las acciones ante los tribunales sea necesario un letrado que ejercite las mismas no merman o disminuyen los trabajos previos que pudieran haber realizado otros expertos, en especial un economista, como pudieran ser la fijación de las deudas y sus importes, con corrección en ocasiones de los mismos, confección de un plan de pagos viable, posibles negociaciones con entidades financieras, etc. La actuación de consuno parece ser la regla general y, por tanto, a falta de una concreta prueba sobre la inacción o falta de intervención del demandado en la gestión de concretas encomiendas profesionales a la entidad, así ha de ser valorada la actuación del demandado en este caso: actuación conjunta y coordinada con la actora.
Finalmente, ha de presumirse o entenderse que en la actividad social intervinieron ambos profesionales y que su actuación fue relevante en mayor o menor medida, en unos casos más y en otros menos. Ha de presumirse esto por dos razones. Porque no se ha acreditado lo contrario y porque es lo que la Ley de Sociedades Profesionales entiende en su artículo 1.1 pár.3º, que establece que "a los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente".
Por tanto, no puede predicarse como mantiene la actora que el demandado es ajeno a los denominados "casos exitosos" obtenidos durante su ejercicio profesional en ALIQUOTA, y este tiene también derecho a publicitarlos con transcendencia para el mercado, en la página web de la entidad en que presta actualmente sus servicios.
Sentada esta valoración probatoria deberá examinarse si tal resultancia fáctica permite subsumir la misma en alguno de los tipos constitutivos de competencia desleal denunciados: Actos de engaño (art. 5); actos de aprovechamiento de una reputación (art. 12) o clausula general (art. 4).
Viene a alegar en resumen la recurrente al respecto que la actuación contenida en los hechos, 6º, 7º y 8º de la demanda pueden subsumirse en dicha disposición.
El examen de los referidos hechos imputa al demandado que ha plagiado la página web -
Ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores, por ejemplo, en su SAP 560/2020, de 17 de julio, que:
Conforme a lo ya razonado, no era relevante, ni tenía legitimación la actora para perseguir un plagio de una página referente a una sociedad ya liquidada, ni consta acreditado que el demandado mantuviese que era el letrado que había obtenido los éxitos profesionales.
En todo caso, estas imputaciones tenían su ámbito propio en otras figuras también ejercitadas, sin que puedan constituir, ni aun de ser acreditadas, que no lo son, una infracción de la cláusula general del art 4 LCD.
Mantiene la actora en su recurso que el engaño se muestra en los siguientes extremos:
a señalar las diferencias que apreciaba entre ambas páginas webs, es decir, entre su página web (cancelatusdeudas.net) y la que poseía con la Sra. Esther (cancelatusdeudas.es). Las respuestas del Sr. Ezequias fueron, resumidamente, que lo único diferente entre ambas webs era el color, la cantidad de deuda cancelada y las fotos (22:03, 23:00 a 24:08); por tanto, sensu contrario, lo que es igual es la forma y el contenido de ambas webs, es decir, su esencia, su imagen frente a los terceros, lo que lleva a confundirlos mediante el engaño profesado por el Sr. Ezequias aprovechándose de la reputación ajena, en este caso de la Sra. Esther, a través de una página web plagiada.
En efecto, dicha imagen distorsionada de la realidad que proyecta el Sr. Ezequias, a través de "cancelatusdeudas.net" altera el mercado influyendo en la decisión de los operadores comerciales, que, en este caso y en este "nicho de mercado" no son otros que consumidores y usuarios, además de empresarios, en serias dificultades económicas y que buscan, a la desesperada, una solución rápida y eficaz para sus problemas económicos.
Al contratar con el Sr. Ezequias a través de su citada página web ("cancelatusdeudas.net") se les crea a dichos clientes una realidad, basada en informaciones falsas tanto en su contenido como en su presentación, ocultándoles una información tan esencial, como que no tienen ya a su servicio a la Letrada que ha conseguido los éxitos Página 26 de 33 judiciales que el Sr. Ezequias posee en su página web y que han sido expuestos en el hecho séptimo.
Finalmente, dicha realidad distorsionada también se puede acreditar con las siguientes dos fotografías:
Esta Sala respecto a estas conductas ha declarado, por ejemplo, en su sentencia 490/2020, de 24 de junio que:
En el presente supuesto, ni se dan los elementos propios para inducir al error, pues no lo había, ni existe la finalidad fraudulenta. La parte demandada expone en la página web de la sociedad profesional para la que actúa sus logros y en modo alguno, invoca ser el letrado que los obtuvo.
Mantiene la apelante que:
La sentencia de esta Sala ya referida, la 490/2020, de 24 de junio, mantiene respecto a esta figura que.
3.2. Actos de explotación de la reputación ajena (art. 12).
El artículo 12 LCD señala que
Según la
Según precisa dicha sentencia,
No se da el aprovechamiento por el profesional demandado de la reputación ajena, pues esta Sala ha considerado que la obtenida por ambos en ALIQUOTA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLPSLP es común y derivada de la actuación profesional para dicha sociedad en los asuntos en los que intervenían de consuno.
Por ello, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Las costas se rigen por el art. 398 de la LEC.
La estimación parcial del recurso en lo referente a la legitimación, aun cuando ha sido desestimada la demanda sobre el fondo, determina que no se impongan a la actora las costas del recurso de apelación.
No se aprecian dudas de hecho o de derecho que permitan exonerar de las costas procesales a la recurrente en la instancia, pues los términos en los que se planteó la demanda podían haber sido conocidos por la actora antes de su ejercicio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
