Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 35/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 409/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 30016370052024100085
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:399
Núm. Roj: SAP MU 399:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. José Francisco López Pujante
D. Ángel Garrote Pérez
En la ciudad de Cartagena, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 155/2021 - Rollo 409/2023-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actor Don Plácido, representado por el Procurador Don Fernando Espinos Gahete y dirigido por la Letrada Doña María Isabel Díez Almodóvar; y como demandada Doña Teodora, representada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigida por el Letrado Don José Antonio García Álvarez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Plácido y Dª Teodora el día 22 de abril de 2006 en Almería con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia sin que pueda perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción.
Declaro revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado a favor del otro.
Y ACUERDO la fijación de las siguientes medidas definitivas:
1. Se fija una guarda y custodia compartida de las menores María Teresa y María Virtudes por semanas alternas, con cambio de custodia el miércoles a la salida del colegio y ejercicio tambien compartido de la patria potestad.
Los intercambios semanales (alternancia semanal) cesarán el último miércoles lectivo antes del inicio de cualquier periodo vacacional y se retomarán el primer miércoles lectivo despues del periodo vacacional. Desde el miercoles anterior al inicio de las vacaciones, se sumarán al primer turno y desde el fin del segundo turno de vacaciones hasta el primer miércoles lectivo se sumarán al segundo turno vacacional. Retomándose la alternancia en la custodia el primer miércoles lectivo, que corresponderá al progenitor contrario al de la última alternancial. Por tanto, las vacaciones se repartirán de la siguente forma:
1.1. En Navidad, el primer periodo abarca desde la salida del colegio el último miercoles lectivo anterior a vacaciones hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo, desde ese momento hasta la entrada al colegio el primer miercoles posterior a Reyes.
El dia de Reyes lo pasarán con el progenitor del segundo turno, y el dia de Papá Noel con el progenitor y família que les corresponda el primer turno.
1.2. Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos. El primero abarca desde la salida del colegio el último miercoles lectivo anterior a las vacaciones de Semana Santa hasta el miércoles santo a las 18 horas y el segundo periodo desde ese momento hasta la entrada al colegio el primer miércoles lectivo despues de vacaciones.
1.3. Las vacaciones de verano se dividen en cuatro turnos. El primero abarca desde la salida del colegio el último miércoles lectivo de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; el segundo desde ese momento hasta el 31 de julio a las 20 horas; tercer turno desde ese momento hasta el 16 de agosto a las 20 horas y 4º turno: desde ese momento hasta el primer miércoles lectivo de septiembre a la entrada al colegio.
En todo caso, las menores deberán portar en los intercambios de custodia, todo el material escolar, tarjeta sanitaria, DNI, Libro de Familia, y en su caso, pasaportes, pudiendo ser recogidas por el progenitor o persona de su confianza.
Los dos progenitores autorizan expresamente la expedición de pasaporte para las menores.
El progenitor que proyecte un viaje al extranjero con sus hijas, deberá ponerlo en conocimiento del otro al menos con 15 dias de antelación.
2. Procédase a la designación de un Coordinador de Parentalidad por insaculación judicial, con la cualificación profesional de psicólogo, para que dote a las partes de herramientas e instrumentos con el fin de reducir el nivel de conflicto entre ellos, evitando que trasladen su malestar a las hijas mediante comentarios despectivos del otro o de cualquier otro modo que menoscabe su autoridad o su prestigio asi como para el tratamiento psicológico de las menores si el profesional designado lo estimare necesario.
El Coordinador de Parentalidad actuarà por un periodo de un año, con emisión de un informe cada semestre sobre su actuación y resultados de su intervención.
Los honorarios seran atendidos por mitad.
3. Se atribuye al esposo del uso de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, CP NUM001, de DIRECCION002.
4. A tenor de los informes del pediatra de la menor María Virtudes, de DIRECCION002, si se estimara necesario el tratamiento nutricional de la menor, los dos progenitores lo autorizan y consienten expresamente, debiendo abonar su importe por mitad.
5. Comunicaciones: Cada progenitor podrà comunicar con sus hijas durante los periodos de estàncias y visitas con el otro progenitor por vía telefónica, carta, correo electrónico y cualesquiera otros medios que se establezcan siempre y cuando no alteren la rutina de las menores.
En defecto de acuerdo, la comunicación serà telefónica en horario desde las 20 hasta las 20:30 horas, siendo responsabiliadad de los dos progenitores facilitar esta comunicación.
6. Se fija en concepto de pensión alimenticia para las menores a cargo del padre la cantidad de 250 euros mensuales para cada menor (suma 500 euros/mes) hasta septiembre de 2023 incluido, momento en que se elevarà a 350 euros/mes para cada una (suma 700 euros/mes), cantidad que D. Plácido deberá ingresar dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que designe la madre, y que serà actualizable anualmente conforme al IPC que publique el Ine. Asimismo y hasta septiembre de 2023 incluido, se mantiene la aportación del esposo a la demandada de 450 euros mensuales para el pago de alquiler de vivienda en DIRECCION002, momento en el que esta medida quedarà extinguida y sin efecto.
Corresponderá a ambos progenitores el pago de los gastos extraordinarios de sus hijas el 70% el padre y 30% la madre, entendiendo por tales los gastos médicos y farmaceúticos que no cubra la Seguridad social o el seguro privado y los gastos escolares de matricula, libros, material escolar, AMPA y uniforme asi como cualesquiera otros imprevisibles però necesarios para sus hijas.
7. No procede la fijación de una pensión compensatória a favor de la demandada principal por las razones expuestas en el fundamento quinto de esta resolución.
Sin imposición de las costas causadas.
Y debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la representación de Dª Teodora frente a D. Plácido Y DECLARO que procede la fijación de una compensación para Dª Teodora a cargo de D. Plácido en la cantidad de 20.008,85 euros, sin imposicion de las costas causadas".
Fundamentos
1. La juzgadora de instancia, ateniéndose al artículo 97 del Código Civil y a la jurisprudencia relativa al mismo, que expone en su sentencia, ha valorado correctamente todas las circunstancias concurrentes para concluir respecto de la ahora apelante que no concurre un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge que suponga un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y la consiguiente improcedencia de la pensión compensatoria.
2. La apelante discrepa, aduciendo que la misma sentencia impugnada reconoce que los ingresos de los dos cónyuges distan mucho de ser similares como consecuencia de los trabajos y las profesiones que tienen cada uno de ellos, siendo muy superiores los del esposo; que, si el matrimonio se podía permitir un elevado nivel de vida, era por los altos ingresos que recibía el esposo, cuyo estatus económico no puede mantener ella tras el divorcio; que el esposo, durante el matrimonio, tuvo la posibilidad de crecer profesionalmente gracias al apoyo que ella le dio durante la convivencia; y que ella no pudo disfrutar de ese mismo desarrollo profesional y personal como consecuencia de su dedicación al cuidado de la familia y del hogar.
3. Si bien es verdad que existe una diferencia entre los ingresos de ambos cónyuges, sin embargo, esta circunstancia no puede ser determinante para la procedencia de la pensión compensatoria, pues ésta no se trata de un mecanismo nivelador de ingresos, sino que la diferencia de ingresos entre los cónyuges hay que valorarla en conjunto con otras circunstancias. Y precisamente esto es lo que hace la Juzgadora de instancia en su elaborada y razonada sentencia para llegar a aquella conclusión, que la Sala comparte plenamente.
4. En este punto se ha de advertir que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores. No se aprecia que la Juzgadora "a quo" incurra en error en la valoración de la prueba practicada y no puede sustituirse la valoración que hizo de ésta por la que realiza la parte.
5. Así, en la sentencia impugnada, además de los ingresos de los cónyuges, valora la duración del matrimonio -quince años-, la edad de la esposa -nacida el NUM002 de 1991-, que ésta viene trabajando como intérprete y traductora para la DIRECCION004 desde el año 2003 en distintos periodos ya que no dispone de plaza en propiedad (añadir, que también estuvo dada de alta en la DIRECCION003 en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2014); que se encuentra en situación de alta en dicha DIRECCION004 desde el 16 de agosto de 2015, gozando desde entonces de estabilidad en el empleo; que los cónyuges ostentan distintas cualificaciones profesionales, lo que determina una diferencia sustancial de ingresos en cada uno (recuerda que, por ello, en un sistema de custodia compartida, se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al padre); que las partes han seguido los avatares propios de su profesión; que no está acreditado que durante el matrimonio Dª Teodora renunciara a su promoción profesional en beneficio del otro cónyuge o de la familia; y que además es titular de un vasto patrimonio.
6. Con acierto, señala también la sentencia que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de patrimonios y que el supuesto empeoramiento de la esposa respecto de la situación que disfrutaba durante el matrimonio no tiene su origen en la ruptura de la pareja sino en el diferente nivel de renta o emolumentos que percibe uno y otro cónyuge.
7. Aun cabe añadir que la pensión por desequilibrio no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica de un cónyuge respecto del otro, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevado durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura.
1. Se alega en el motivo que el primer error en el que incurre la sentencia es en la contabilización de los meses que la ahora apelante dedicó en exclusiva a las tareas domésticas y cuidado de la familia, sosteniendo que, frente a los 884 días considerados en aquélla, fueron 72 meses. Sin embargo, respondiendo la medida a los principios dispositivo y de rogación, en el escrito de contestación-reconvención de la ahora apelante por dos veces se dijo que fueron 55 meses -no 72-, una, al tratar la pensión compensatoria, que se dice que solicitó "
2. Por otro lado, en cuanto al criterio de cuantificación, la sentencia atiende al salario mínimo interprofesional, mientras que en el recurso se defiende atender los ingresos medios referidos a los 72 meses, que establece "en unos 1700 €", aplica el 50% de la cantidad resultante y, además, pide que se sume la cantidad de 300 € mensuales con la que se dice que la esposa estuvo contribuyendo durante los seis años -72 meses-.
3. Recordando una vez más el sometimiento a los principios dispositivo y de rogación, frente a aquellos 300 euros mensuales que se pretenden sumar, en la reconvención, al reclamarse la compensación económica, se atenía en la cuantificación al "salario de la Sra. Teodora por los meses que no ha trabajado en beneficio de su familia".
4. Precisado lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo 614/2015, de 25 de noviembre, cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, señala al respecto que: "
5. Y, sobre la cuestión que nos ocupa, la sentencia apelada es muy clara: "
6. En definitiva, la cuantía, a falta de acuerdo, ha sido fijada por la Juzgadora de instancia conforme a un criterio jurisprudencialmente admitido y procede ser refrendada en esta alzada.
1. En la tarea de cuantificar los alimentos de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil, habrá de atenderse, por un lado, a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución, y 154-1 º y 142 del referido Código, y, por otro, al caudal o medios de quien los da, que comprenden, a estos efectos, las rentas tanto del capital como del trabajo, el propio capital y aun, en cierto sentido, su capacidad o posibilidad de trabajar, y ello sin olvidar que en la determinación de la cuantía de la pensión debe primar el principio "bonus o favor filii", es decir, el interés de los hijos (v. SSTS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 y 5 de octubre de 1993), de manera que la cuantía alimenticia sea suficiente para cubrir el cuidado, alimento y atención de los mismos.
2. Como ha señalado esta misma Sección (v. sentencia de fecha 5 de junio de 2014 -rec. 466/2013-, 5 de mayo de 2016 -rec. 66/2016- y 29 de enero de 2019 -rec. 501/2018-, entre otras), la custodia compartida no altera la obligación de los progenitores de participar en el mantenimiento de sus hijos en proporción a sus posibilidades económicas (v. artículos 145 y 146 del Código Civil) y, por tanto, no necesariamente en una forma igualitaria.
3. Establece literalmente la sentencia que: "
4. En el recurso de apelación se sostiene y solicita: "
5. En primer lugar, no yerra la sentencia al fijar aquella aportación del esposo al alquiler de una vivienda por la esposa hasta septiembre de 2023, teniendo en cuenta lo establecido en el auto de medidas provisionales o cautelares previas. La apelante alarga ese momento hasta noviembre de 2023 con base a que la esposa arrendó la vivienda en octubre de 2021; y, sin embargo, siendo el referido auto de septiembre de 2021, establece esa aportación sin referirse a un alquiler concreto, estableciendo, conforme acuerdo de las partes, que "
6. Estando en discusión las posibilidades o capacidades económicas de los progenitores, fueron estos los que, además de acordar la custodia compartida, en las mismas medidas provisionales acordaron, además de esa aportación mensual de 450 euros, que "
7. La sentencia apelada, en ese sistema de custodia compartida con igualdad de los progenitores en dedicación a las hijas, ha valorado, razonadamente, las posibilidades económicas de ambos progenitores, las necesidades de las hijas y también la mayor contribución del padre a los gastos extraordinarios que detalla (70%-30%), para fijar la cuantía de la pensión, actualmente de 350 euros mensuales para cada una de las hijas (700 euros en total), acorde a los expuestos criterios y que, ante el desequilibrio en la situación patrimonial de los progenitores, garantiza que tal desigualdad no suponga que las condiciones económicas de los domicilios que las menores han de compartir sean absolutamente desproporcionadas y pueda afectar a su estabilidad.
1. El motivo carece de todo fundamento. La sentencia no incurre en la incongruencia en cuanto al desarrollo del régimen de visitas y periodos vacacionales que se denuncia. En este punto, lo resuelto obedece a un acuerdo alcanzado por las partes.
.
2. Se alega que la sentencia no recoge como se ha de realizar la elección de los periodos vacacionales, así como el lugar y la recogida de los menores durante los mismos, lo que es necesario establecer a fin de evitar conflictos entre los progenitores, y que esta omisión está siendo objeto de muchas disputas entre los progenitores. Se propone que a falta de acuerdo sobre la elección de los periodos vacacionales, los años impares corresponderá a la madre el primer turno, y los años pares corresponderá al progenitor el primer turno.
3. La sentencia también establece "la designación de un Coordinador de Parentalidad por insaculación judicial, con la cualificación profesional de psicólogo, para que dote a las partes de herramientas e instrumentos con el fin de reducir el nivel de conflicto entre ellos, evitando que trasladen su malestar a las hijas mediante comentarios despectivos del otro o de cualquier otro modo que menoscabe su autoridad o su prestigio así como para el tratamiento psicológico de las menores si el profesional designado lo estimare necesario". Y, como advierte el Ministerio Fiscal, "con la distribución de los periodos de estancia que habían acordado, no era necesario fijar que periodos correspondería a cada progenitor, ya que este vendría determinado por el periodo de estancia anterior"; y "En cuanto a los horarios y el progenitor a quien corresponde recoger o retornar a las niñas se entiende que al no haberse establecido ninguna especialidad, ello conlleva seguir el mismo criterio que el establecido para las estancias de los progenitores".
4. Por último, se alega que, si la sentencia establece que "En todo caso, las menores deberán portar en los intercambios de custodia, todo el material escolar, tarjeta sanitaria, DNI, Libro de Familia, y en su caso, pasaportes, pudiendo ser recogidas por el progenitor o persona de su confianza", debería decir "las menores deberán portar en los intercambios de custodia, todo el material escolar, cartillas sanitarias, tarjetas sanitarias, DNI, Libro de Familia, y pasaportes". En el motivo no parece que se impugne que la recogida de las menores la realice el progenitor o persona de confianza, que, por otro lado, fue lo acordado y no se encuentra razón por la que no pueda hacerse así. La discrepancia se centra en el pasaporte (parece que lo que se pretende es que se suprima "en su caso") y en que no se hace referencia a "las cartillas sanitarias". Repetimos que la sentencia establece el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad. Sobre el pasaporte, también la sentencia establece que "
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Doña Teodora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en el Juicio de Divorcio número 155/2021, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/409/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
