Sentencia Civil 102/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 102/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1894/2022 de 30 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 102/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100042

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:42

Núm. Roj: SAP AL 42:2024


Encabezamiento

SENTENCIA 102/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En la ciudad de Almería a 30 de enero de 2024.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado18 de apelación, Rollo nº 1894/22, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 18/21, entre partes, de una como demandada apelante reconviniente la entidad AENA, SA, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por la Letrada Dª. Esther Pérez La Orden, y, de otra, como parte actora apelada reconvenida la mercantil AIRFOODS, SL, representada por la Procuradora Dª. Consuelo García García y dirigida por el Letrado D. Alberto Dorrego de Carlos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2022, que fue objeto de aclaración por Auto de 26 de julio de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Que debo estimar la petición de carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, debiendo adecuarse las relaciones entre ambas partes en lo referente al contrato objeto de autos por lo establecido en la Disposición Final 7 ª (" DF7ª") de la Ley 13/2021, de 1 de octubre , por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ("Ley 13/2021") en toda su extensión. No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.". (Sic)

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 30 de enero de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia en los términos que expresa su escrito. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis demanda de juicio ordinario contra la mercantil Aena, SA, ejercitando, con carácter principal, la acción dirigida a declarar lo siguiente, que la crisis suscitada por la Covid-19 ha provocado una situación imprevisible, modificando sustancialmente las condiciones que se tuvieron presentes cuando se suscribió el contrato de arriendo que les vincula de fecha 22 de diciembre de 2016, por lo que la estipulación tercera del contrato, que establece la obligación de pago de una renta mínima garantizada anual (RMGA), resulta excesivamente onerosa y desproporcionada atendiendo a la situación surgida tras la crisis sanitaria, interesando, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la supresión de la estipulación 3.2 del contrato, durante toda la duración del mismo, subsidiariamente la suspensión de por parte de Aena de la RMGA durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

La entidad demanda se opone a la demanda, alega que la actora arrendataria pretende trasladar a la demandada arrendadora todas las secuelas económicas derivadas de la COVID-19, negando la concurrencia de los requisitos exigibles para la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en base a la cual se accionaba, no habiendo desaparecido la base del negocio, ni visto frustradas las expectativas de la actora, sin que se acreditase la excesiva onerosidad del contrato, ni la afectación del mismo, estando en todo caso previsto en el contrato el reparto de riegos atendiendo a todas las razones expuestas en su escrito de contestación, formulando demanda reconvencional reclamando la suma de 565.591,26 euros a Airfoods en concepto de RMGA de 2020, que se declare que tanto la fianza legal, la fianza por inventario y el aval a primer requerimiento resultan insuficientes para cubrir el importe de la RMGA de 2020, y otras peticiones, la actora se opuso a la reconvención deducida.

Por la actora Airfoods, SL, se presentó escrito en fecha 3-2-2022, reiterando lo que ya solicito en la Audiencia Previa celebrada el 14-10-2021, interesando la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, en aplicación de la Disposición Final 7ª de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, así como otras normas para mejorar la gestión en el ámbito del transporte y las infraestructuras (en adelante "Ley 13/2021"). La demandada se opuso mediante escrito de 8-2-2022 alegando lo que tuvo por conveniente sobre la solicitud actora, en la vista celebrada el 9-2-2022 las partes reprodujeron sus peticiones.

La sentencia combatida acoge la carencia sobrevenida de objeto en aplicación de la DF 7ª de la Ley 13/2021.

Por la demandada se interpone recurso de apelación, alegando vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones art. 214 de la LEC, del principio de congruencia. En cuanto al fondo, que la norma aplicada, DF 7ª de la Ley13/2021, en inconstitucional, infringe el principio de igualdad, el canon de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Por último, no concurren los requisitos necesarios para aplicar la cláusula rebus sin stantibus. La actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- En el ordinal primero del escrito impugnatorio se hace referencia a que el Auto de aclaración de la sentencia dictado en fecha 26 de julio de 2022, vulnera el principio de invariabilidad de la sentencia, dado que el fallo pasa de estimar íntegramente la demanda a estimar la carencia sobrevenida de objeto.

En primer lugar, parece olvidar el recurrente que la solicitud de aclaración no fue interesada solo por la demandada, también por la actora, además de que el escrito no solo fue de aclaración, también de subsanación y complemento de la sentencia.

Sobre esta cuestión, es conocido el AAP de Madrid Sº 10 de 14-7-2011, que aborda la materia con acertados razonamientos, así: " En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ , y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de "errores materiales manifiestos y los aritméticos" ( art. 214.3 LEC ); otro, común a la "aclaración" propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos ( arts. 214.2) y a la "subsanación" de omisiones y defectos ( art. 215.1); y en tercer lugar el "complemento" de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ). Vide, para la disciplina normativa anterior las SSTC 28/1999, de 8 de marzo [RTC 19998 ], F. 2 ; 112/1999, de 14 de junio [RTC 199912 ], F. 3 ; 69/2000, de 13 de marzo [RTC 20009 ], F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo [RTC 200011 ], F. 12 ; 262/2000, de 30 de octubre [RTC 200062 ], F. 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre [RTC 200086 ], F. 2 ; 59/2001, de 26 de febrero [RTC 20019 ], F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio [RTC 200140], FF. 3 y 4; 216/2001, de 29 de octubre [RTC 200116], F. 2).CUARTO.- En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión" ( arts. 267.1 LOPJ ; 214, el Tribunal Constitucional tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 23/1994, de 27 de enero [RTC 19943 ], F. 1 ; 82/1995, de 5 de junio [RTC 19952 ], F. 2 ; 23/1996, de 13 de febrero [RTC 19963 ], F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio [RTC 200140 ], F. 7 ; 216/2001, de 29 de octubre [RTC 200116], F. 2). Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre [RTC 199131], F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre [RTC 199242], F. 2). Asimismo el Tribunal Constitucional ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero [RTC 19943 ], F. 1 ; 19/1995, de 24 de enero [RTC 19959 ], F. 2 ; 82/1995, de 5 de junio [RTC 19952 ], F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo [RTC 19998 ], F. 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre [RTC 199918], F. 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" ( STC 19/1995 [RTC 19959], F. 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ (RCL 1985578 , 2635), aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo [RTC 19998], F. 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre [RTC 199918 ], F. 3 ; 69/2000, de 13 de marzo [RTC 20009 ], F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo [RTC 200011], F. 12 ; 262/2000, de 30 de octubre [RTC 200062], F. 3 ; 140/2001, de 18 de junio [RTC 200140], FF. 5, 6 y 7).".

Para concluir: " El principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4).".

Es patente la necesidad de aclaración, subsanación y complemento del fallo de la sentencia, en cuanto su fundamentación hace expresa referencia a la DF 7ª de la Ley 13/2021 y a la carencia sobrevenida oportunamente alegada. El examen de la Audiencia previa como de la vista, revela con claridad palmaria que la actora fundamento en la nueva norma la carencia sobrevenida y que la demandada alego lo que a su derecho convenía. La modificación del fallo, vía subsanación y complemento, se hacía necesaria para ser congruente con la fundamentación, tratándose de un evidente error material, en tanto que la Disposición Final 7º de la Ley 13 /2021 de 1 de octubre, es de obligado cumplimiento, y entró en vigor una vez interpuesta la demanda principal y la reconvencional, dejando vacío de contenido las pretensiones de las partes, imponiendo un mecanismo de reparación del equilibrio de las prestaciones entre los contratantes ante la pandemia originada por la Covid 19, base de ambas pretensiones, demanda y reconvención. El motivo debe decaer.

TERCERO.- El ordinal segundo hace referencia a la infracción del principio de congruencia, sobre la base de que se acoge la carencia sobrevenida de objeto que no fue planteada por ninguna de las partes, el fin del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto solo puede darse por medio de auto y siguiendo los pasos del art. 22 de la LEC.

El art. 22 de la LEC, dispone: " 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.".

El art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supliendo una laguna de la antigua legislación de 1881, regula el sobreseimiento o terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, a cuyo efecto establece que, si por circunstancias sobrevenidas tras la fase alegatoria dejare de existir interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque hayan sido extrajudicialmente satisfechas las pretensiones del demandante principal o reconvencional o por otra causa, se pondrá de manifiesto así al órgano judicial, el cual, si hubiere acuerdo de las partes, dictará auto acordando la terminación del procedimiento, con efecto de sentencia absolutoria firme. Ahora bien, si alguna de las partes sostiene la subsistencia de interés legítimo, se celebrará una comparecencia al respecto con intervención de las partes, tras lo cual el Juzgado acordará lo que proceda.

Ahora bien, el TS (valga por todas STS de 22-4-2010) tiene declarado: " Para que una irregularidad o defecto procesal determine la nulidad precisa de una declaración explícita de la ley o ha de producir indefensión ( arts. 225. 3º, en cuanto a las normas del procedimiento; 459 y 469 1.3º y 2, LEC y 238. 3 º y 240.1 LOPJ ), la cual habrá de ser real y efectiva -indefensión material-". El artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-en concordancia con lo establecido por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial- establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, "... Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión...". El claro tenor de los reseñados preceptos evidencia que para que se origine la nulidad de los actos procesales es necesario, en primer lugar, que se produzca la infracción o quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento y, en segundo lugar, que como consecuencia de tal infracción o quebrantamiento haya podido originarse una situación de indefensión para las partes.

Lo cierto, pese a lo manifestado por la recurrente, la actora alego la carencia sobrevenida de objeto cuando se publicó la norma que le hacía tener virtualidad a la referida situación procesal, las partes expusieron sus razones no solo en la Audiencia Previa y la vista sobre la carencia de objeto, también por escrito que obran en las actuaciones. Se aduce la infracción de las normas reguladoras del procedimiento, tal y como argumenta el recurrente, lo actuado no se acoge a la regulación del art. 22 de la LEC. Sin embargo, esta sala, en otras ocasiones, ante la cuestión planteada ha entendido que lo producido es una mera irregularidad procesal, que no puede provocar la nulidad radical pretendida por la impugnante, ya que en ningún caso se ha ocasionado indefensión, habiendo tenido la oportunidad el recurrente de alegar lo que tiene por conveniente no solo en la instancia, también en el recurso que nos ocupa sobre la oportunidad de apreciar la carencia sobrevenida de objeto alegada.

La demandada recurrente cuestiona que se aplicase la nueva ley a un proceso ya iniciado, con infracción del principio de prohibición de la mutatio libelli o cambio del planteamiento inicial de las partes en el proceso. Hay incongruencia, porque se ha resuelto el litigio en virtud de planteamientos que no habían hecho las partes en su momento. Pues bien, lo que no es posible es hacer descansar la sentencia en hechos que introduzcan las partes en la situación existente al inicio de la litis, art. 413 de la LEC, pero la prohibición no puede extenderse a los cambios legislativos. Cuando se inició este litigio no estaba en vigor la repetida disposición final séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre de 2021. Pero, una vez que se promulgó y entró en vigor la norma, no había ningún obstáculo para su aplicación, que resultaba obligada. Se trata de una circunstancia sobrevenida y, si el art. 22 de la LEC, prevé que esas circunstancias se tengan en cuenta en general, o sea cuando no se trata de innovaciones legislativas, no se comprende por qué no va a poder tenerse en cuenta la promulgación de una nueva ley, que precisamente se refiere a la situación litigiosa. Al dictarse la sentencia, la ley estaba en vigor y debía ser aplicada. Como señala la SAP de Barcelona Sº 4º de 30-10-2023 nº 651/23: " Por las mismas razones no puede aceptarse que haya habido ninguna clase de incongruencia, sino solo aplicación de lo establecido por la ley.". También SAP de A Coruña Sº 6ª de 29-7-2022 nº 223/22.

Sobre esta misma cuestión y en un caso análogo, el AAP de Madrid Sº 13ª de 5-7-2023 nº 187/23, establece: " El segundo motivo del recurso es que no existe carencia sobrevenida de objeto respecto de las pretensiones de la demanda reconvencional de AENA por lo que la resolución supone una vulneración del interés legítimo de AENA de obtener una resolución, vulnerando el artículo 24 de la CE . Sobre la carencia sobrevenida de objeto, dispone el Art. 22.1 LEC que "cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa (...) se decretará (...) la terminación del proceso (...)". Tienen en común todos los supuestos del art 22 LEC que se trata, no de actos procesales, como los que se regulan en los anteriores artículos, sino más bien de acaecimientos, "circunstancias sobrevenidas" fuera del proceso, en la realidad, pero que, dada su relación con lo que constituye el objeto del litigio ya pendiente, ocurridas después de la presentación de la demanda o de la reconvención, no pueden dejar de producir efectos procesales y provocan su finalización anticipada. Tal y como se ha señalado la doctrina, respecto de la redacción de la norma, no se advierte como pueda desaparecer el objeto del proceso, ya que dicha expresión está confusamente referida o bien a la finalidad del proceso, o bien a la carencia o extinción de la cosa litigiosa en el sentido de objeto físico; por lo que debe, por lo tanto, entenderse que lo que se plantea aquí, lo relevante y común a todos estos supuestos, es la controversia sobre si subsiste o no el "interés legítimo" que subyace en la pretensión de tutela, bien porque se haya producido una satisfacción procesal, o bien porque por cualquier otra causa haya dejado de existir el interés legítimo mismo en obtener una de las tutelas del art. 5.1 LEC , distinguiendo para ello entre la naturaleza jurídica de las tutelas meramente declarativas, de las de condena. Por tanto, para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso: (i).- fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso; (ii).- determinar el interés legítimo para la parte instante sobre ese proceso, que aparecerá implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; (iii).- determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y (iv).- comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo mismo de parte que sustentaba su acción o recurso a la vía judicial. Finalmente ha de indicarse que la posibilidad de carencia sobrevenida de objeto puede producirse en cualquiera de las fases de procedimiento, ya sea en primera instancia, ya sea pendiente los recursos o en ejecución. El ATS de 26 del 26 de mayo de 2017 contempla la terminación del proceso, pendiente de resolver el recurso de casación, con la siguiente argumentación: "Con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del Art. 22 LEC , que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso." Por tanto, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, Art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, Art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el presente caso, AENA parte apelante en el escrito de oposición a la petición de sobreseimiento del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, no cuestionó la entrada en vigor de una Ley que afectaba de forma imperativa a las partes y a su relación contractual, incluso a la pretensión de la parte actora ZEA RETAIL cuál era la modificación del contrato de arrendamiento de local en aeropuertos suscrito por las partes con arreglo a la cláusula rebus sic satantibus, por las circunstancias sobrevenidas por la pandemia causada por el COVID 19, al establecer la norma citada unas nuevas normas al respecto para reequilibrar las prestaciones de los contratos. Simplemente en el escrito de oposición AENA alegó que no había perdido su interés legítimo, y que la aplicación de dicha norma vulneraba sus derechos fundamentales por lo que procedía que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.". El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucional ante el TC por incurrir la norma en tal óbice en su aplicación, esta petición ya fue resuelto por Auto de 30 de marzo de 2023.

A mayor abundamiento, la problemática que suscita la recurrente ha sido objeto de rechazo por la toda la jurisprudencia menor que han atendido el caso, el ya referenciado AAP de Madrid Sº 13ª de 5-7-2023 nº 187/23: " Sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC de la norma, la parte apelante alega los mismos motivos en los que fundó su petición en el escrito de oposición a la pretensión de ZEA RETAIL de sobreseer el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin que en el recurso precise cuál es la infracción cometida por el Juzgador a quo en la argumentación que la resolución contiene al respecto, por tanto infringe el artículo 456 de la LEC , lo que también impide entrar al respecto. En cualquier caso, la STS sala cuarta de 26 de enero del 2022, rollo 416/2022 dijo al respecto: "Debemos atender igualmente al criterio expresado por esta Sala, con sustento en la doctrina constitucional, acerca de la facultad del planteamiento y los parámetros requeridos. Léase en STS 19.06.2012, Rec 169/2011 citada por la de 24.10.2017, Rec. 107/2017: "A) El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9- octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ). B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que ""el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución" ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no significa en modo alguno que ellos tengan un "derecho" a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno.". En consecuencia, también dicho motivo debe ser desestimado.". En igual sentido SAP de Barcelona Sº 4ª de 30-10-2023 nº 651/23, SAP de Madrid Sº 10ª de 14-4-2023 nº 237/23, SAP de A Coruña Sº 6ª de 29-7-2022 nº 223/22 y SAP de Palma de Mallorca Sº 4ª de 2- 12-2022 nº 616/22.

En atención a la supuesta inconstitucionalidad, se hace referencia a la conculcación de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, violenta la doctrina sobre las leyes singulares, el canon de razonabilidad, proporcionalidad, y adecuación, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

La Ley 13/2021 de 1 de octubre de 2021, en su Disposición Final 7ª establece: " 1. Los contratos de arrendamiento o de cesión de local de negocio para actividades de restauración o de comercio minorista concluidos entre AENA SME S.A. y operadores privados que se encontrasen en vigor el día 14 de marzo de 2020, o hubiesen sido licitados con anterioridad a dicha fecha, quedarán automáticamente modificados por efecto de esta Ley en los siguientes términos:

a) La parte proporcional de Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) establecida en los contratos correspondiente al periodo de tiempo que se extiende entre el 15 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, ambos incluidos, quedará suprimida y no será exigible su pago por AENA.

b) A partir del día 21 de junio de 2020 la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) fijada en los contratos quedará automáticamente reducida en proporción directa al menor volumen de pasajeros en el aeropuerto donde se ubique el local respecto al volumen de pasajeros que existió en ese mismo aeropuerto en 2019, no siendo exigible por AENA el pago de una RMAG por mayor importe. Esta reducción de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) será aplicable en 2020, así como en todos los años posteriores hasta que el volumen anual de pasajeros del aeropuerto sea igual al que existió en 2019.

El cálculo de la minoración de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) se realizará mediante un prorrateo de su importe con arreglo a los datos oficiales sobre el volumen de pasajeros publicados por AENA.

c) Lo establecido en el apartado anterior no afectará al derecho de AENA a exigir el pago de la Renta Variable establecida en los contratos en función de los ingresos derivados de las ventas en los diferentes locales.

2. La modificación de los contratos establecida en esta disposición será igual para todos los contratos y operadores. Tendrá carácter obligatorio para AENA y producirá plenos efectos jurídicos aun cuando las partes hubiesen alcanzado acuerdos diferentes sobre la minoración de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG), u otras cláusulas, o ya se hubiese procedido al pago de esta obligación.".

La mentada SAP de Madrid de 14-4-2023, resume la materia: " De la lectura de los preceptos referidos es evidente que ninguna vulneración de los mismos se hace en la sentencia apelada. Ninguna desviación se ha producido entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, ni se ha concedido más de lo pedido ni algo distinto de lo solicitado, que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las pretensiones de las partes. En el supuesto objeto de recurso, lo que ha acontecido es que se ha producido una modificación legal posterior a la interposición de la demanda, lo que se ha conocido durante el proceso y se ha podido realizar alegaciones por las partes, con lo que no se les ha dejado en indefensión. Es de aplicación el principio "iura novit curia", que justifica la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo y que permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada por las partes, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir, sin modificar los términos del debate procesal. En el supuesto objeto de recurso, la Sala no puede sino aplicar la normativa vigente que regula el supuesto litigioso y que no pudo ser alegada por las partes con anterioridad, dado que no existía.".

Pues bien, rechazada la inconstitucionalidad de la norma, no cabe aludir a supuestas infracciones de los principios que se destacan por destacan por la recurrente. No se aprecia arbitrariedad, ni se conculca el principio de igualdad, es aplicable a todos los aeropuertos, no es singular o discriminatoria, esta referida a un sector económico, siendo fruto de la discrecionalidad del poder legislativo. Señala la SAP de Barcelona de 30-10-23: " El poder legislativo tiene la facultad de regular situaciones como la que se produjo en este caso, en un sector concreto de la actividad económica y, obviamente, ello vincula a los ciudadanos o empresas afectados y a los tribunales, subordinados al imperio de la ley. El derecho a la tutela judicial no es derecho a que no se apliquen leyes legítimamente aprobadas por los legisladores, ni a que éstas se sustituyan por el criterio que manifiesten los jueces al dar respuesta a las alegaciones de las partes. Aquí se aprobó una ley y las relaciones entre las partes, y por tanto las decisiones de los jueces, deben ajustarse a esa ley. La tutela judicial es tutela mediante la aplicación de la ley.".

En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la carencia sobrevenida de objeto, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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