Sentencia Civil 56/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 56/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 110/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100099

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:438

Núm. Roj: SAP IB 438:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00056/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07027 42 1 2021 0004237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000873 /2021

Recurrente: Saturnino

Procurador: JUAN BALAGUER BISELLACH

Abogado: OSCAR AGUDO PUJALTE

Recurrido: Agueda, Severiano

Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS, ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado: PEDRO JOSE VALLES RAMIS, PEDRO JOSE VALLES RAMIS

Rollo núm.: 110/23

S E N T E N C I A Nº 56/24

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, bajo el número 873/2021 , Rollo de Sala número 110/23, entre:

- Don Saturnino, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach, y asistido del Letrado Don Oscar Agudo Pujalde, como parte actora apelante. Y

-Doña Agueda y Don Severiano, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Antonio del Barco Ordinas y asistidos del Letrado Don Pedro Valles Ramis, como parte demandada apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2022 en el procedimiento de referencia (Ordinario número 873/2021), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por D Saturnino, contra Agueda y Severiano, y por lo tanto:

1.- DEBO absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones esgrimidas en su contra,

2.- De conformidad con lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 23/01/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y de las alegaciones de las partes en la alzada.

I.-/ Don Saturnino formuló demanda de Juicio Ordinario contra sus hijos Doña Agueda y Don Severiano, ejercitando una acción de reclamación de la cantidad de 23.068,39 euros. Alegaba, en síntesis, que los demandados le adeudaban la referida suma debido a que el actor se había hecho cargo del pago en exclusiva de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la finca sita en el DIRECCION000 de DIRECCION001 desde el momento del fallecimiento de Doña Isidora, madre de los demandados y co-prestataria e hipotecante en dicho préstamo; resultando que Doña Isidora había fallecido el 19/06/11, siendo los demandados sus herederos universales y quienes, aceptada la herencia, deberían haber asumido su obligación solidariamente con el actor en el pago de las cuotas del préstamo devengadas desde entonces, lo que no hicieron.

II.-/ Los demandados, litigando bajo la misma representación y defensa, se opusieron a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Opusieron la excepción de prescripción extintiva (parcial) de la acción de reembolso ejercitada por el transcurso del plazo legal de 5 años previsto en el art. 1964.2 CC, entendiendo por ello que sólo serían reclamables las cantidades correspondientes a las cuotas devengadas en los últimos 5 años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda (el 30/09/21). En cuanto al fondo alegaron que el actor había percibido cantidades de dinero en atención al pago de las cuotas del préstamo frente a la entidad financiera que en realidad no le correspondían (derivadas del alquiler de otro inmueble) y en atención a que había continuado residiendo en la vivienda hipotecada gozando del usufructo de la misma desde el fallecimiento de su esposa, cuando dicho usufructo pertenecía al padre de Doña Isidora, Don Claudio (de tal modo que ha venido poseyendo el inmueble y beneficiándose del importe económico de un usufructo que no le correspondía).

III.-/ La sentencia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados de la reclamación contra ellos deducida, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito.

IV.-/ La representación de Don Saturnino interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que revoque la de primera instancia y estime íntegramente la demanda.

Estructura su recurso a través de dos alegaciones fundamentales. La primera, formulada con el carácter de "previa", denuncia " quebrantamiento del art. 24 CE en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva. Nulidad del juicio oral por quebrantamiento del art. 310 LEC en relación con los artículos 224.3 LEC y 238.3 LOPJ ". La segunda, anunciada como "Alegación Única", denuncia " error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento del art. 24 CE , en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva, al padecerse un error ostensible y notorio en la valoración de la prueba en la sentencia; valoración arbitraria, absurda e ilógica de la prueba practicada".

Examinaremos ambas en los fundamentos que siguen al presente.

V.-/ La representación actora se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre la Alegación Previa.

I.-/ Denuncia la actora apelante que, en el momento de la práctica de la prueba de interrogatorio solicitada a su instancia, siendo dos las personas de los demandados, la juzgadora a quo no adoptó las medidas previstas en el art. 310 LEC (a fin de evitar que los codemandados puedan conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas a las que fueran a ser sometidos), lo que permitió que el codemandado D. Severiano estuviera en la sala de vistas durante el interrogatorio de la codemandada Doña Agueda.

Relata que, una vez finalizada la declaración de la codemandada Doña Agueda, quien fue interrogada en primer lugar, fue llamado a declarar el codemandado, quien ya se encontraba dentro de la sala de vistas. Y que, advertida tal circunstancia por el Letrado de la parte actora a la juzgadora, ésta no suspendió la vista; decisión que, a su criterio, era la procedente para evitar la indefensión de la parte actora. Añade que, en su lugar, la juzgadora a quo optó por hacer responsable de tal circunstancia al Letrado de esta parte y ordenó la continuación del pleito como si nada hubiera ocurrido.

Concluye el apelante que, "al haber consentido la Juzgadora a quo con esta situación se dio la circunstancia de que el interrogatorio que el Letrado de esta parte pensaba realizar al codemandado, en busca de contradicciones entre ambos, quedó totalmente adulterado y desactivado, ante el hecho de que el codemandado, ya conocía con anterioridad y precisión que es lo había respondido su hermana a las mismas preguntas"; hecho que, a su criterio " dejó en una manifiesta situación de indefensión a la parte actora, quebrantándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva amparada por el art. 24 CE ". Por esta razón interesa "la declaración de nulidad de pleno derecho, de todo lo actuado desde el inicio de la vista del juicio oral, para que se vuelva a celebrar un nuevo plenario, esta vez, dotado de todas las garantías procesales a las que haya lugar".

II.-/ La reproducción de la grabación audiovisual del acto del juicio en el punto referido al relato de la parte apelante que ahora nos ocupa permite a la Sala comprobar cómo se produjo éste.

Observamos en primer lugar que la disposición de las personas en la sala de vistas dejaba a la derecha de la juzgadora a quo, sentado en estrados, al Letrado del demandante, y, en el primer banco, también a la derecha, al demandante sentado junto a su Procurador; mientras que a la izquierda de la juzgadora se hallaba, sentado en estrados, el Letrado de los demandados y, en el primer banco, también a la izquierda, ambos demandados sentados junto a su Procurador. Cuando se da inicio al primer interrogatorio, que es el de Doña Agueda, ésta se levanta del banco referido y se acerca al micrófono situado en el centro para contestar a las preguntas principiando por el Letrado de la parte actora, proponente de la prueba. Mientras, el codemandado Don Severiano permanece sentado junto a su Procurador durante todo el interrogatorio en el mismo banco. Estas posiciones se mantienen desde el minuto 00:44 hasta el minuto 12:47, en que finaliza el interrogatorio de Doña Agueda, quien regresa a su asiento, en el banco referido, a indicación de la juzgadora a quo, donde permanecía el codemandado Don Severiano.

A continuación, la juzgadora a quo llama al interrogatorio a Don Severiano, quien, como decimos, había permanecido sentado en el banco desde el inicio del acto del juicio. Don Severiano se acerca al micrófono y es entonces, al minuto 13:04 y ss, hasta el 14:14, que el Letrado de la parte actora, en el uso de la palabra, dice: "en primer lugar, Señoría, quería manifestar mi protesta. Yo desconozco quiénes son los hijos de Saturnino, pero no debería haber estado presente en la sala mientras interrogamos. No los conozco Señoría, yo pensaba que de oficio Su Señoría (...) Yo es la primera vez que los veo, entonces no los conozco". Y en el intercambio dialéctico que surge, el Letrado manifiesta que quiere que conste su protesta, y la juzgadora indica que constará también su contestación, en la que dice: "yo le he dicho van a ser dos hermanos contra un padre, padre contra hijo. En ese momento usted me podría haber dicho solicito que salga, como se hace habitualmente, si no me lo dice se supone que no hay inconveniente porque el interrogatorio va a ser distinto para uno que para el otro. En este caso no se me ha pedido, luego no. En cuanto a que no los conoce físicamente, me imagino que por la experiencia profesional que tiene el Letrado conoce perfectamente que en el primer banco al lado de la tribuna del demandado se sientan los demandados y están las dos personas que se recogen en su demanda y usted debe saber perfectamente que son los hijos de este señor. Consta su protesta y consta mi contestación". Responde el Letrado: "Bien: entendemos que está viciado el interrogatorio de la parte, pero bien, le voy a hacer la misma pregunta que le he hecho a su hermana...".

III.-/ Aprecia la Sala que no nos hallamos ante un supuesto en el que la parte actora hubiera interesado previamente a iniciarse el interrogatorio que por la juzgadora a quo se adoptaran las medidas previstas en el art. 310 LEC y dichas medidas le hubieran sido denegadas, sino ante un supuesto en el que, estando todas las partes posicionadas en la sala de vistas desde el primer momento al inicio del acto del juicio, no hubo ninguna indicación a la juzgadora a quo acerca de la necesidad de adoptar las medidas previstas en el art. 310 LEC, las cuales no fueron adoptadas.

En el contexto descrito, la tesis de la parte apelante se asienta en que a) dichas medidas debían haber sido acordadas de oficio, y b) el Letrado en sala no podía pedir su adopción porque desconocía físicamente a las personas de los demandados. Con todo, no solicitó la nulidad de actuaciones, ni invocó el art. 238 LOPJ o 224.3 LEC, ni formuló recurso de reposición. Manifestó su protesta e insistió en su constancia, obtuvo respuesta motivada por la juzgadora a quo, y finalmente adujo que el interrogatorio estaba viciado, iniciando a continuación el de Don Severiano.

En este marco, y a pesar de que no traslada su petición al Suplico de su escrito de recurso de apelación, la parte apelante solicita en la alzada la nulidad de actuaciones aduciendo que se le ha causado indefensión.

IV.-/ Sabido es que las normas procesales constituyen un sistema establecido para garantizar los derechos de las partes con el fin de conseguir la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, viene entendiendo que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Ello no impide, naturalmente, que, ante defectos insubsanables, se torne indispensable la declaración de nulidad de actuaciones, siempre que la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial, sin que la legislación contenga a priori un cuadro exhaustivo que compendie los supuestos concretos y sus consecuencias.

Descendiendo a lo que ahora nos ocupa vemos que la doctrina judicial ha venido tratando la infracción del art. 310 LEC y su relación con la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión en diferentes supuestos. Así, la S AP Huesca, Secc. 1ª, núm. 161/2017, de 27 de julio, en línea con otras anteriores (de 27 de octubre de 2016 y 12 de enero de 2017), considera improcedente la nulidad solicitada por no haberse procedido a la incomunicación de quienes contestaron a los interrogatorios de parte. Dice:

"Cierto es que el Juzgado infringió lo reglado en el art. 310 LEC pese a la petición y recurso de la ahora recurrente, quien solicitó que se procediera a la incomunicación de quien iba a declarar por la parte actora en tanto declaraba el legal representante de la demandada -al minuto 00:01:00- y luego recurrió la decisión denegatoria del Juzgado -minuto 00:02:30- quien, insistiendo en su anterior decisión, no dispuso la incomunicación ordenada en el art. 310 LEC, pese a lo cual no existe en el caso más que una mera irregularidad formal, de modo que no existe una indefensión material, bastando, para subsanar la indicada irregularidad formal, con que al valorar las declaraciones de las partes se tenga en cuenta que quien declaró por la parte actora pudo conocer con anterioridad a su declaración las preguntas y manifestaciones del representante de la demandada y que este, por el contrario, no pudo conocer con anterioridad las preguntas y contestaciones dadas por la parte actora en su declaración pese a lo cual quien declaró por la parte actora no obtuvo realmente, en el caso, ninguna ventaja efectiva pues nada reveló el demandado que no supiera ya el primero y a la vista de ambos interrogatorios no se aprecia una influencia decisiva del primero sobre el segundo, aparte de que es irrealizable el repetir el juicio sin que las partes sepan lo que se les va a preguntar pues en el primer juicio las dos han sido ya interrogadas sobre las cuestiones relevantes para la resolución del litigio que, por otro lado, eran obvias para cualquiera incluso antes de que tuviera lugar la celebración del juicio, por lo que no procede decretar la nulidad sin perjuicio de que, como ya ha quedado dicho, al valorar las manifestaciones de las partes tengamos en cuenta que quien respondió por la actora estuvo presente en el interrogatorio de la demandada. En parecidos términos se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2, del 21 de enero de 2014 ( ROJ: SAP BA 20/2014 - ECLI:ES:APBA: 2014:20 ) y Pontevedra sección 1 del 20 de noviembre de 2006 ( ROJ: SAP PO 2715/2006 - ECLI:ES:APPO: 2006:2715)".

Y la S. AP A Coruña, Secc. 5ª, 545/2012, de 31 de octubre, al tratar de un supuesto en el que se invocaba la infracción del art. 310 LEC, al haberse practicado el interrogatorio de los demandados sin incomunicación, alegándose por la parte apelante que ello originó que la prueba deviniera inútil, al repetir unos lo que habían escuchado a los otros (de hecho, la defensa de la parte actora renunció, en el acto del juicio, a seguir interrogando a algunos de los vecinos demandados por tal razón), señala lo siguiente:

" Ciertamente, el precepto que se dice vulnerado dispone que "Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del art. 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.... Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes". Sin embargo, no todos los defectos procesales pueden ser origen de una medida de la trascendencia de la nulidad de actuaciones, estando reservada ésta para los casos en que la irregularidad haya provocado indefensión a la parte que la invoca. En este sentido, esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ha declarado reiteradamente (sirvan de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2006 , 31 de mayo de 2007 , 19 de diciembre de 2008 y 15 de diciembre de 2011 -JUR 2007, 134225, JUR 2008, 70748, JUR 2009, 286319 y JUR 2012, 8479, respectivamente-) que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. LOPJ y en los arts. 225 y ss. LEC está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad y conservador de dichos actos, que tiene distintas manifestaciones y entre ellos permitir, en lo posible, la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo se decrete la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal y ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina constitucional que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1º CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes. Sin embargo, la mera inaplicación o infracción de la norma procesal (indefensión formal), si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987 - RTC 1987, 102-, 11 de diciembre de 1995 - RTC 1995, 178-, 16 marzo 1998 - RTC 1998, 59-, 6 mayo 2002 -RTC 2002, 106 -y 12 de septiembre de 2005 -RTC 2005, 226-, entre otras muchas).

Es verdad que, como se alega, pudo devenir inútil el interrogatorio de más demandados que se limitaban a repetir las contestaciones de los anteriores a las preguntas de la defensa de la parte demandante, sobre un extremo relevante como es la celebración de las fiestas, durante ciertos años, en un lugar distinto del actual Campo da Festa, pero esta Sala estima, por una parte, que no es ilógico pensar que las contestaciones serían similares, aunque hubiera existido incomunicación, y, por otra, que no parece que una repetición del juicio, si se declarara la nulidad de actuaciones, pudiera reponer el derecho de la parte demandante que se dice vulnerado, puesto que los demandados conocen exactamente los términos en los que se produjo el interrogatorio de uno y otro, de modo que en otro hipotético juicio posterior no existiría tampoco la espontaneidad pretendida en las declaraciones que la falta de incomunicación hizo imposible (en el mismo sentido, SAP La Rioja 21 julio 2010 , JUR 2010, 302601). En este sentido, por las razones expuestas, considera la Sala que la infracción alegada no puede ser origen de la nulidad de actuaciones pretendida al no haber causado por tal motivo indefensión efectiva o material alguna a la parte demandada".

En idéntico sentido desestimatorio de la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la práctica del interrogatorio se pronuncia la S AP A Coruña, Secc. 4ª, núm. 300/2012, de 29 de junio. En su FJ 3º dice lo siguiente:

"La parte demandada pretende, en primer lugar, la nulidad del juicio y de la sentencia, con reposición del procedimiento a su momento, con base en los artículos 238 LOPJ y 227 LEC, por haber infringido por el Juzgado de Primera Instancia el artículo 310 LEC al impedir en el juicio a esta parte interrogar separadamente a los demandantes como había solicitado, lo que le habría causado indefensión. Alternativamente, que se acuerde tomar declaración al Sr. Faustino.

Se desestima el motivo por cuanto si bien la petición efectuada en el juicio de interrogar a la Sra. Angustia sin la presencia en la Sala del Sr. Faustino tenía apoyo legal en el artículo 310 LEC , sin embargo la negativa judicial se limitó a ello y no impidió interrogar al segundo de los nombrados, aunque después renunciase la parte demandada ante la respuesta recibida, sin que pueda concluirse que ésta hubiese causado realmente indefensión, al haber ya declarado la Sra. Angustia de manera clara a lo que se le preguntó (independientemente de la valoración de esta prueba en la sentencia), y poderse perfectamente resolver las cuestiones del litigio prescindiendo del interrogatorio del codemandante que nada añadiría con la abundancia del material alegatorio-probatorio existente ".

Y en la misma línea de la ausencia de indefensión por infracción del art. 310 LEC pueden citarse la S AP Badajoz, Secc. 2ª, núm. 6/2014, de 21 de enero, FJ 3º, y la S AP Alicante, Secc. 8ª, 324/2005, de 20 de julio.

Entendemos por lo expuesto, haciendo aplicación de la doctrina judicial referenciada al caso que nos ocupa, que no procede la nulidad de actuaciones solicitada, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre la Alegación Única del recurso.

I.-/ Sobre la prescripción extintiva.

En cuanto a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad apreciada en la sentencia recurrida respecto a las cantidades anteriores al 30/09/16, el alegato de la parte apelante se concreta, con invocación del art. 1939 CC (la prescripción comenzada antes de la entrada en vigor del actual código civil se regirá por las leyes anteriores al mismo), en que " en el art. 1964.2 del CC vigente en el momento de la aceptación de la herencia que dio lugar a la responsabilidad solidaria de los codemandados frente al pago de las cantidades ahora reclamadas se establecía el plazo de prescripción de 15 años, por lo que en ningún caso se puede hablar en la presente demanda de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades debidas con anterioridad al 30 de septiembre de 2016".

Aunque la argumentación no es objeto de mayor desarrollo, es claro que con ella se pretende hacer valer que el plazo de prescripción aplicable al caso, de acuerdo con el art. 1964.2 CC, es el de 15 años, y que la razón de su aplicación es la previsión del art. 1939 CC (prescripción comenzada antes de la entrada en vigor del Código -léase, de la ley que lo reforma-).

Vemos, de entrada, que en el motivo no se combate la doctrina del Tribunal Supremo establecida a partir de su sentencia de 20/01/20 (que interpreta el régimen transitorio establecido en el artículo 1939 del CC en relación con la reducción del plazo de prescripción tras la reforma operada por la ley 42/2015) en relación a la debida interpretación de la reforma del Código Civil en materia de prescripción, singularmente en relación al derecho transitorio. Dicha doctrina jurisprudencial es explicitada y desarrollada correctamente en la sentencia apelada, por lo que ha de estarse a ella, conforme al art. 1.6 CC, frente a la interpretación discrepante que postula la parte apelante, por lo que la alegación no puede ser estimada.

II.-/ En cuanto a la errónea apreciación de la prueba. Valoración de las declaraciones de los codemandados y de sus testigos.

Sostiene el apelante que la juzgadora a quo se ha "creído a pies juntillas la versión de los codemandados y sus dos testigos", y que ha decidido "de forma absolutamente, arbitraria, absurda e ilógica la desestimación de la demanda", sin hacer tampoco "ninguna valoración sobre la inexistencia en autos de ningún tipo de documental que acredite esas hipotéticas compensaciones alegadas por los codemandados".

Respecto a la prueba testifical alega que, a su entender, los testigos "dejaban mucho que desear en cuanto a su condición de testigos veraces y objetivos". Y, refiriéndose a la testifical del Sr. Humberto, aduce que a sus preguntas acerca de cuál fue el contexto en el que los codemandados le contaron esta nueva versión de que el abuelo le había puesto a nuestro patrocinado, como condición de su usufructo, la compensación del pago del 50% del préstamo hipotecario, y "no sabiendo qué responder, la Juzgadora de instancia le repregunto lo mismo, pero induciendo la respuesta del testigo, lo que denota su arbitrariedad y falta de objetividad a la hora de enjuiciar estos hechos".

Vemos, sin embargo, que nada concreto objeta el apelante a la valoración de la testifical de Doña Elisenda, hermana de Don Claudio. Concretamente en el minuto 27:41-28:55, manifiesta la testigo que cuando falleció Isidora, su hermano Claudio (padre de Isidora) tenía el usufructo de todo (la de la vivienda y del campo). "Mi hermano decía que su yerno cobraba, pero que el dinero del alquiler de la finca era para Severiano y para Agueda, que después era para pagar la hipoteca... o sea, como si los niños le dieron el dinero a él para pagar la hipoteca". Mi hermano lo decía con frecuencia. Incluso un día dijo delante de mí y de mi hermana directamente "tú sabes que yo quiero esto, y él contestó vale". Y a preguntas del Letrado del actor recalca que hablaba con su hermano y una hermana, después de fallecida, en presencia de otra hermana, fallecida Isidora, Claudio dijo lo mismo a él y que "lo digo para que lo sepáis vosotros y él estaba presente".

Respecto a la testifical del Sr. Humberto, alega la representación apelante que "a preguntas de esta parte acerca de cuál fue el contexto en el que los codemandados le contaron esta nueva versión de que el abuelo le había puesto a nuestro patrocinado, como condición de su usufructo, la compensación del pago del 50% del préstamo hipotecario, y no sabiendo que responder, la Juzgadora de instancia, le repregunto lo mismo, pero induciendo la respuesta del testigo, lo que denota su arbitrariedad y falta de objetividad a la hora de enjuiciar estos hechos".

Sin embargo, examinada la grabación del juicio, la pregunta sobre el "contexto" tiene lugar en el minuto 37:50-38:11, y el testigo responde, y se le hacen nuevas preguntas por la misma representación letrada. No hay ausencia de respuesta, ni intervención de la juzgadora a quo. Es después, a partir del minuto 39:09 en que la juzgadora se dirige al testigo y dice: "a raíz de la pregunta que le ha hecho el Letrado, le pregunta: con cuántos años murió, si lo sabe, el abuelo, respondiendo 87, 89". Y a continuación le pregunta si la conversación (referida a la cuestión económica) podía derivar de la relación del padre con los hijos, a lo que ofrece una respuesta en la que da a entender que el testigo y su mujer acompañaban a los hijos, amén de que, según ha manifestado antes, se veían por el pueblo (vivían en el mismo), singularmente en el día de su Santo.

La Sala no aprecia, pues, ni infracción de norma reguladora de la valoración probatoria, ni el carácter arbitrario o ilógico en la valoración de la testifical realizada por la juzgadora a quo.

III.-/ En relación a la prueba documental.

Alega la parte apelante que la juzgadora a quo no hace ninguna valoración respecto al hecho de que no obre en autos ningún tipo de documental que acredite que el 50% de las cantidades correspondientes al préstamo hipotecario reclamadas en la demanda deben considerarse abonadas por el uso y disfrute del inmueble por parte del actor y por el importe de otro alquiler de un bien que no era de su propiedad y se le permitió quedarse en pago a la cuota de la hipoteca que deberían abonar los demandados. Considera que la juzgadora a quo, sin que los codemandados hayan aportado ni un solo documento que acredite tales hechos, ha desestimado la demanda " de forma absolutamente arbitraria, absurda e ilógica, creyéndose a pies juntillas la versión de los codemandados y sus dos testigos".

Alega que si el abuelo de los demandados, Don Claudio, hubiera acordado con el actor que, una vez fallecida su hija (cónyuge del actor), le permitiría el usufructo sobre el inmueble usufructuado a cambio de que este se hiciera cargo del pago íntegro del préstamo hipotecario objeto de la demanda, un acuerdo tal constaría documentalmente.

Aprecia la Sala sin embargo que el afirmado acuerdo entre Don Claudio y el actor, por el que éste afrontaría el pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario en las condiciones establecidas en la sentencia apelada, no requería forma escrita, siendo procesalmente válido estimar acreditado el acuerdo verbal a través de la prueba testifical, como ha sido el caso, sin que la ausencia de un documento específico determine arbitrariedad en la valoración probatoria. El argumento según el cual si el abuelo Sr. Claudio hubiera acordado con el actor que, una vez fallecida su hija (cónyuge del actor), le permitiría el usufructo sobre el inmueble usufructuado a cambio de que este se hiciera cargo del pago íntegro del préstamo hipotecario objeto de la demanda, este acuerdo constaría documentalmente, no resulta lógicamente necesario, sino hipotético, amén de que carece de todo elemento que lo corrobore.

Añadimos a lo expuesto que, respecto al arrendamiento de las Parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de DIRECCION001, cuyo usufructo correspondía al abuelo de los demandados y del que se aporta el contrato fechado 01/04/19, percibiendo íntegramente el actor la renta pactada (300 euros al mes, según documental aportada -doc. 1 de la contestación, que es el contrato, y doc. 2, referido a las facturas pagadas por la arrendataria-) la parte apelante niega haber suplantado ninguna personalidad, y alega que "suscribió el contrato con su nombre y apellidos, no siendo objeto de prueba los motivos por los que el actor suscribió ese contrato de arrendamiento, en vida de su suegro y abuelo de los codemandados" - sic-; si bien no explica por qué se hace constar, en el Expositivo I del documento contractual, que el arrendador "es propietario" de la finca objeto de arrendamiento, cuando realmente no lo era.

Por lo demás, la parte apelante expone que, falleciendo Doña Isidora el 19/07/19, produciéndose la aceptación de la herencia en ese mismo año, siendo ese el momento en que los codemandados adquieren su responsabilidad solidaria frente al pago del 50% del préstamo hipotecario pendiente de pago, se da la circunstancia de que en la Escritura de Constitución de Servidumbre nº 545 de fecha 13-08-2014, " en donde consta el usufructo expectante de nuestro patrocinado", dice el apelante, pasaron prácticamente 3 años; circunstancia que, a su criterio, determina la inviabilidad del hilo argumental de la sentencia apelada, pues deja sin respuesta la cuestión acerca de quién se debería haber hecho cargo del pago de esos casi tres años de cuotas del préstamo que median entre el momento de la aceptación de la herencia y la constitución del usufructo" , pues el acuerdo de cesión de usufructo anticipadamente por el abuelo de los codemandados, a expensas de que el actor asumiera el pago íntegro del préstamo hipotecario, sólo pudo ser ofrecido tras la constitución del usufructo. Y es que, a criterio del apelante, " si el abuelo de los codemandados hubiera querido que nuestro patrocinado compensara ese usufructo con la responsabilidad de los codemandados en el pago del 50% del préstamo hipotecario, así se habría hecho constar en la Escritura de Constitución de Usufructo, en la que nada se dice a tal efecto y eso que contaron con casi tres años para haberlo hecho".

Pues bien. A lo ya expuesto sobre la innecesariedad de documento escrito para la validez del acuerdo en relación a la asunción del pago de las cuotas del préstamo hipotecario por el actor, ha de añadirse, por un lado, que la apreciación de la prescripción extintiva de la acción para reclamar a los pagos anteriores al 30/09/16 hace innecesario plantear que el acuerdo en cuestión fuera anterior o posterior al año 2014, dado que la posibilidad de reclamar cualquier cantidad anterior a la fecha del 30/09/16 queda excluida por la apreciación de la misma; amén de que no es hasta después de fallecido Don Claudio (año 2019), y habiendo poseído la finca hipotecada sin ser el usufructuario durante todos estos años, que el actor reclama por primera vez las cantidades que, sin embargo, afirma que le son debidas desde el año 2011.

Concluimos por lo expuesto que no se acredita el error valorativo alegado en el recurso, lo que lleva a su desestimación.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Don Saturnino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca de fecha 23 de noviembre de 2.022 en su procedimiento J. Ordinario número 873/2021, del que trae causa el presente rollo; resolución que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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