Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 27/2026 , Rec. 884/2024 de 30 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 27/2026
Núm. Cendoj: 15030420132026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:102
Núm. Roj: STIC 102:2026
Encabezamiento
RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)
Equipo/usuario: MD
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0001446 /2023
DEMANDANTE D/ña. CCPP DIRECCION000 DE A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. MARIA FERNANDEZ SERRANO
Abogado/a Sr/a. FERNANDO MOSQUERA VICENTE
DEMANDADO D/ña. Julio
Procurador/a Sr/a. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. IÑIGO MANUEL BALADO URREAGA
En A Coruña, a 30 de enero de 2026
Visto por Tania Rodríguez Lozano, Magistrada titular de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de
La comunidad de propietarios demandante reclama al demandado, propietario del DIRECCION001, la cantidad de 7.263,42€ por derramas y cuotas comunitarias devengadas en los años 2018, 2019, 2020, 2022 y 2023, conforme a la liquidación de deuda aprobada en Junta general ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2023.
Alega que, del importe total aprobado en la junta de propietarios (7.299,20€), descontó 70,20€ abonados por el demandado con posterioridad a la junta y, refiere, con relación a la oposición suscitada por el demandado en el procedimiento monitorio, que todos los pagos que justifica se imputan al abono de deudas comunitarias que el demandado mantenía de los años 2017 y 2018 y que ya están descontadas de la suma reclamada.
El demandado insiste en su contestación a la demanda en el motivo de oposición planteado en el monitorio, la existencia de pluspetición en la reclamación, que funda en:
1.- La cuota comunitaria asciende a 55€/mes, lo que suponen 660€/ anual. En el año 2018 pagó 1.035,90€, con lo que desconoce porqué están pendientes 474,10€ que se le reclaman por anualidad.
2.- En los años siguientes hizo los siguientes pagos:
1º) Por cuotas ordinarias:
- Año 2019= 620€
- Año 2020= 130€
- Año 2021= 340€
- Año 2022= 775€
- Año 2023= 350€
Total= 2.580€
2º) Por la derrama del ascensor desde el 14-06-2023 al 04-04-2024= 1.100€.
3.- La derrama asciende a 3.000€. Se reclama su totalidad. Al pagar 1.100€ adeudaría 1.990€.
Al haber hecho pagos en el total de 3.590€, sobre el importe de 6.774,70€, adeuda 3.184,70€. También deben tenerse en cuenta los pagos posteriores de las cuotas ordinarias del año 2024(410€) y la derrama del ascensor (1.310€), lo que minora la deuda al importe que fijó en la audiencia previa.
La deuda que se reclama es la que se aprueba en el acta de Junta general ordinaria de propietarios de fecha 15-03-2023, que se aporta por la parte actora junto con certificado expedido por el secretario- administrador de la comunidad en fecha 16-11-2023 (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico), esto es, la deuda liquidada hasta el 15-03-2023.
Partiendo de este incontrovertido hecho deben hacerse dos precisiones:
En primer lugar, por lo que atañe a la cuantía reclamada por la parte actora, en el acta de la Junta ordinaria y en el certificado aportados, se hace constar la liquidación de la deuda aprobada con el siguiente desglose:
1.- Relación de recibos pendientes desde el 1-07-2021 hasta el 15-03-2023.
En el acta de la Junta se liquida una deuda por importe de 2.175€ por cuotas ordinarias y extraordinarias, pero en el certificado se hace constar que la propiedad pagó después de la reunión ordinaria 135€, por lo que se fija en ese periodo en
2.- Liquidación de las cantidades pendientes hasta el 1-07-2021:
- Año 2018: Pendientes
- Año 2019: Pendientes
- Año 2020: Pendientes
- Año 2021: Pendientes de enero a junio:
A continuación, en el acta de la junta de propietarios se expresa:
Y en el certificado expedido por el secretario- Administrador se dice:
No obstante, al descontar el pago de 135€ de los recibos pendientes desde el 1-7-2021 hasta el 15-03-2023, y minorar la deuda a 2.040€, se concluye:
Por lo que la deuda de la que ha de partirse es la certificada, esto es, 7.164,20€ y, sobre ese importe, descontar los 70,20€ que la comunidad de propietarios admite que se le pagó después de la junta ordinaria, lo que supone la cantidad de 7.094€, que es de la que ha de partirse y no de los 7.263,42€ que se reclaman.
En segundo lugar, y por lo que atañe a la postura procesal del demandado, los pagos que han de tenerse en cuenta son los realizados por las cuotas ordinarias y derramas devengadas hasta el 15-03-2023. No es procedente minorar la deuda con pagos que hubieran respondido a satisfacer cuotas comunitarias y derramas devengadas con posterioridad.
Consecuentemente, que debe valorarse es sí el demandado prueba haber realizado pagos para satisfacer deudas comunitarias devengadas hasta esa fecha que no se hayan tenido en cuenta y, por lo tanto, descontado en el certificado expedido por el secretario- administrador, y de la documental aportada por ambas partes a las actuaciones lo que resulta es:
Respecto a las cuotas del año 2018, el demandado acredita con los justificantes bancarios que aporta haber hecho pagos ese año por importe total de 1.089,90€. Ahora bien, no es cierto que estos pagos se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. El demandado adeudaba cuotas del año 2017, y muestra de ello es el justificante bancario de 26-11-2018 (245€) en el que se pagan
Con relación a las cuotas del año 2019, debe resolverse del modo mismo que el año anterior. Se acreditan pagos hechos ese año en el total de 620€, pero tampoco es cierto que se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. En el año 2019 el demandado aun adeudaba cuotas del anterior, y muestra de ello es el propio justificante bancario que aporta de 25-11-2019(200€) que imputa a pagar
Todo ello lleva impide considerar demostrado con los demás justificantes bancarios de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 efectuados los pagos de las cuotas comunitarias correspondientes a esas anualidades que aquí se reclaman, porque es evidente que el demandado arrastraba deudas de años anteriores.
Finalmente, en cuanto a las derramas del ascensor, el demandado acredita haber hecho pagos por importe de 1.010€ pero, primero, ninguno de esos pagos es anteriores a la fecha en la que se liquida la deuda( 15-05-2023), ya que el primero se hizo el 14-06-2023 y, segundo, parte de afirmar un hecho que no acredita a través de ningún medio de prueba, cual es que la derrama extraordinaria que debe afrontar asciende al total de 3.000€, ya que no hay ningún documento donde se constate este hecho; con lo que los pagos acreditados bien pueden imputarse al devengo de cuotas posteriores a las aquí reclamadas y certificadas como debidas.
En conclusión, debe estimarse en parte la existencia de pluspetición, si bien por la razón antes indicada y no por los pagos que el demandado opone haber realizado. De forma que procede estimar la demanda en el sentido de condenar al demandado a pagar la cantidad de 7.094€, frente a los 7.263,42€ que se reclaman.
La cantidad principal devenga intereses legales ( art. 1001 y 1008 y 1109 CC) desde la interpelación judicial con el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación de la demanda es sustancial, dada la diferencia existente entre lo reclamado y lo concedido (de 169,42€), con lo que, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
La comunidad de propietarios demandante reclama al demandado, propietario del DIRECCION001, la cantidad de 7.263,42€ por derramas y cuotas comunitarias devengadas en los años 2018, 2019, 2020, 2022 y 2023, conforme a la liquidación de deuda aprobada en Junta general ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2023.
Alega que, del importe total aprobado en la junta de propietarios (7.299,20€), descontó 70,20€ abonados por el demandado con posterioridad a la junta y, refiere, con relación a la oposición suscitada por el demandado en el procedimiento monitorio, que todos los pagos que justifica se imputan al abono de deudas comunitarias que el demandado mantenía de los años 2017 y 2018 y que ya están descontadas de la suma reclamada.
El demandado insiste en su contestación a la demanda en el motivo de oposición planteado en el monitorio, la existencia de pluspetición en la reclamación, que funda en:
1.- La cuota comunitaria asciende a 55€/mes, lo que suponen 660€/ anual. En el año 2018 pagó 1.035,90€, con lo que desconoce porqué están pendientes 474,10€ que se le reclaman por anualidad.
2.- En los años siguientes hizo los siguientes pagos:
1º) Por cuotas ordinarias:
- Año 2019= 620€
- Año 2020= 130€
- Año 2021= 340€
- Año 2022= 775€
- Año 2023= 350€
Total= 2.580€
2º) Por la derrama del ascensor desde el 14-06-2023 al 04-04-2024= 1.100€.
3.- La derrama asciende a 3.000€. Se reclama su totalidad. Al pagar 1.100€ adeudaría 1.990€.
Al haber hecho pagos en el total de 3.590€, sobre el importe de 6.774,70€, adeuda 3.184,70€. También deben tenerse en cuenta los pagos posteriores de las cuotas ordinarias del año 2024(410€) y la derrama del ascensor (1.310€), lo que minora la deuda al importe que fijó en la audiencia previa.
La deuda que se reclama es la que se aprueba en el acta de Junta general ordinaria de propietarios de fecha 15-03-2023, que se aporta por la parte actora junto con certificado expedido por el secretario- administrador de la comunidad en fecha 16-11-2023 (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico), esto es, la deuda liquidada hasta el 15-03-2023.
Partiendo de este incontrovertido hecho deben hacerse dos precisiones:
En primer lugar, por lo que atañe a la cuantía reclamada por la parte actora, en el acta de la Junta ordinaria y en el certificado aportados, se hace constar la liquidación de la deuda aprobada con el siguiente desglose:
1.- Relación de recibos pendientes desde el 1-07-2021 hasta el 15-03-2023.
En el acta de la Junta se liquida una deuda por importe de 2.175€ por cuotas ordinarias y extraordinarias, pero en el certificado se hace constar que la propiedad pagó después de la reunión ordinaria 135€, por lo que se fija en ese periodo en
2.- Liquidación de las cantidades pendientes hasta el 1-07-2021:
- Año 2018: Pendientes
- Año 2019: Pendientes
- Año 2020: Pendientes
- Año 2021: Pendientes de enero a junio:
A continuación, en el acta de la junta de propietarios se expresa:
Y en el certificado expedido por el secretario- Administrador se dice:
No obstante, al descontar el pago de 135€ de los recibos pendientes desde el 1-7-2021 hasta el 15-03-2023, y minorar la deuda a 2.040€, se concluye:
Por lo que la deuda de la que ha de partirse es la certificada, esto es, 7.164,20€ y, sobre ese importe, descontar los 70,20€ que la comunidad de propietarios admite que se le pagó después de la junta ordinaria, lo que supone la cantidad de 7.094€, que es de la que ha de partirse y no de los 7.263,42€ que se reclaman.
En segundo lugar, y por lo que atañe a la postura procesal del demandado, los pagos que han de tenerse en cuenta son los realizados por las cuotas ordinarias y derramas devengadas hasta el 15-03-2023. No es procedente minorar la deuda con pagos que hubieran respondido a satisfacer cuotas comunitarias y derramas devengadas con posterioridad.
Consecuentemente, que debe valorarse es sí el demandado prueba haber realizado pagos para satisfacer deudas comunitarias devengadas hasta esa fecha que no se hayan tenido en cuenta y, por lo tanto, descontado en el certificado expedido por el secretario- administrador, y de la documental aportada por ambas partes a las actuaciones lo que resulta es:
Respecto a las cuotas del año 2018, el demandado acredita con los justificantes bancarios que aporta haber hecho pagos ese año por importe total de 1.089,90€. Ahora bien, no es cierto que estos pagos se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. El demandado adeudaba cuotas del año 2017, y muestra de ello es el justificante bancario de 26-11-2018 (245€) en el que se pagan
Con relación a las cuotas del año 2019, debe resolverse del modo mismo que el año anterior. Se acreditan pagos hechos ese año en el total de 620€, pero tampoco es cierto que se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. En el año 2019 el demandado aun adeudaba cuotas del anterior, y muestra de ello es el propio justificante bancario que aporta de 25-11-2019(200€) que imputa a pagar
Todo ello lleva impide considerar demostrado con los demás justificantes bancarios de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 efectuados los pagos de las cuotas comunitarias correspondientes a esas anualidades que aquí se reclaman, porque es evidente que el demandado arrastraba deudas de años anteriores.
Finalmente, en cuanto a las derramas del ascensor, el demandado acredita haber hecho pagos por importe de 1.010€ pero, primero, ninguno de esos pagos es anteriores a la fecha en la que se liquida la deuda( 15-05-2023), ya que el primero se hizo el 14-06-2023 y, segundo, parte de afirmar un hecho que no acredita a través de ningún medio de prueba, cual es que la derrama extraordinaria que debe afrontar asciende al total de 3.000€, ya que no hay ningún documento donde se constate este hecho; con lo que los pagos acreditados bien pueden imputarse al devengo de cuotas posteriores a las aquí reclamadas y certificadas como debidas.
En conclusión, debe estimarse en parte la existencia de pluspetición, si bien por la razón antes indicada y no por los pagos que el demandado opone haber realizado. De forma que procede estimar la demanda en el sentido de condenar al demandado a pagar la cantidad de 7.094€, frente a los 7.263,42€ que se reclaman.
La cantidad principal devenga intereses legales ( art. 1001 y 1008 y 1109 CC) desde la interpelación judicial con el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación de la demanda es sustancial, dada la diferencia existente entre lo reclamado y lo concedido (de 169,42€), con lo que, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La comunidad de propietarios demandante reclama al demandado, propietario del DIRECCION001, la cantidad de 7.263,42€ por derramas y cuotas comunitarias devengadas en los años 2018, 2019, 2020, 2022 y 2023, conforme a la liquidación de deuda aprobada en Junta general ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2023.
Alega que, del importe total aprobado en la junta de propietarios (7.299,20€), descontó 70,20€ abonados por el demandado con posterioridad a la junta y, refiere, con relación a la oposición suscitada por el demandado en el procedimiento monitorio, que todos los pagos que justifica se imputan al abono de deudas comunitarias que el demandado mantenía de los años 2017 y 2018 y que ya están descontadas de la suma reclamada.
El demandado insiste en su contestación a la demanda en el motivo de oposición planteado en el monitorio, la existencia de pluspetición en la reclamación, que funda en:
1.- La cuota comunitaria asciende a 55€/mes, lo que suponen 660€/ anual. En el año 2018 pagó 1.035,90€, con lo que desconoce porqué están pendientes 474,10€ que se le reclaman por anualidad.
2.- En los años siguientes hizo los siguientes pagos:
1º) Por cuotas ordinarias:
- Año 2019= 620€
- Año 2020= 130€
- Año 2021= 340€
- Año 2022= 775€
- Año 2023= 350€
Total= 2.580€
2º) Por la derrama del ascensor desde el 14-06-2023 al 04-04-2024= 1.100€.
3.- La derrama asciende a 3.000€. Se reclama su totalidad. Al pagar 1.100€ adeudaría 1.990€.
Al haber hecho pagos en el total de 3.590€, sobre el importe de 6.774,70€, adeuda 3.184,70€. También deben tenerse en cuenta los pagos posteriores de las cuotas ordinarias del año 2024(410€) y la derrama del ascensor (1.310€), lo que minora la deuda al importe que fijó en la audiencia previa.
La deuda que se reclama es la que se aprueba en el acta de Junta general ordinaria de propietarios de fecha 15-03-2023, que se aporta por la parte actora junto con certificado expedido por el secretario- administrador de la comunidad en fecha 16-11-2023 (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico), esto es, la deuda liquidada hasta el 15-03-2023.
Partiendo de este incontrovertido hecho deben hacerse dos precisiones:
En primer lugar, por lo que atañe a la cuantía reclamada por la parte actora, en el acta de la Junta ordinaria y en el certificado aportados, se hace constar la liquidación de la deuda aprobada con el siguiente desglose:
1.- Relación de recibos pendientes desde el 1-07-2021 hasta el 15-03-2023.
En el acta de la Junta se liquida una deuda por importe de 2.175€ por cuotas ordinarias y extraordinarias, pero en el certificado se hace constar que la propiedad pagó después de la reunión ordinaria 135€, por lo que se fija en ese periodo en
2.- Liquidación de las cantidades pendientes hasta el 1-07-2021:
- Año 2018: Pendientes
- Año 2019: Pendientes
- Año 2020: Pendientes
- Año 2021: Pendientes de enero a junio:
A continuación, en el acta de la junta de propietarios se expresa:
Y en el certificado expedido por el secretario- Administrador se dice:
No obstante, al descontar el pago de 135€ de los recibos pendientes desde el 1-7-2021 hasta el 15-03-2023, y minorar la deuda a 2.040€, se concluye:
Por lo que la deuda de la que ha de partirse es la certificada, esto es, 7.164,20€ y, sobre ese importe, descontar los 70,20€ que la comunidad de propietarios admite que se le pagó después de la junta ordinaria, lo que supone la cantidad de 7.094€, que es de la que ha de partirse y no de los 7.263,42€ que se reclaman.
En segundo lugar, y por lo que atañe a la postura procesal del demandado, los pagos que han de tenerse en cuenta son los realizados por las cuotas ordinarias y derramas devengadas hasta el 15-03-2023. No es procedente minorar la deuda con pagos que hubieran respondido a satisfacer cuotas comunitarias y derramas devengadas con posterioridad.
Consecuentemente, que debe valorarse es sí el demandado prueba haber realizado pagos para satisfacer deudas comunitarias devengadas hasta esa fecha que no se hayan tenido en cuenta y, por lo tanto, descontado en el certificado expedido por el secretario- administrador, y de la documental aportada por ambas partes a las actuaciones lo que resulta es:
Respecto a las cuotas del año 2018, el demandado acredita con los justificantes bancarios que aporta haber hecho pagos ese año por importe total de 1.089,90€. Ahora bien, no es cierto que estos pagos se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. El demandado adeudaba cuotas del año 2017, y muestra de ello es el justificante bancario de 26-11-2018 (245€) en el que se pagan
Con relación a las cuotas del año 2019, debe resolverse del modo mismo que el año anterior. Se acreditan pagos hechos ese año en el total de 620€, pero tampoco es cierto que se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. En el año 2019 el demandado aun adeudaba cuotas del anterior, y muestra de ello es el propio justificante bancario que aporta de 25-11-2019(200€) que imputa a pagar
Todo ello lleva impide considerar demostrado con los demás justificantes bancarios de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 efectuados los pagos de las cuotas comunitarias correspondientes a esas anualidades que aquí se reclaman, porque es evidente que el demandado arrastraba deudas de años anteriores.
Finalmente, en cuanto a las derramas del ascensor, el demandado acredita haber hecho pagos por importe de 1.010€ pero, primero, ninguno de esos pagos es anteriores a la fecha en la que se liquida la deuda( 15-05-2023), ya que el primero se hizo el 14-06-2023 y, segundo, parte de afirmar un hecho que no acredita a través de ningún medio de prueba, cual es que la derrama extraordinaria que debe afrontar asciende al total de 3.000€, ya que no hay ningún documento donde se constate este hecho; con lo que los pagos acreditados bien pueden imputarse al devengo de cuotas posteriores a las aquí reclamadas y certificadas como debidas.
En conclusión, debe estimarse en parte la existencia de pluspetición, si bien por la razón antes indicada y no por los pagos que el demandado opone haber realizado. De forma que procede estimar la demanda en el sentido de condenar al demandado a pagar la cantidad de 7.094€, frente a los 7.263,42€ que se reclaman.
La cantidad principal devenga intereses legales ( art. 1001 y 1008 y 1109 CC) desde la interpelación judicial con el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación de la demanda es sustancial, dada la diferencia existente entre lo reclamado y lo concedido (de 169,42€), con lo que, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

