Sentencia Civil 27/2026 ,...o del 2026

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11/05/2026

Sentencia Civil 27/2026 , Rec. 884/2024 de 30 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 15030420132026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:102

Núm. Roj: STIC 102:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2026

-

RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)

Teléfono: 881881173-174,Fax: .

Correo electrónico:instancia13.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0019932

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2024

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0001446 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. CCPP DIRECCION000 DE A CORUÑA

Procurador/a Sr/a. MARIA FERNANDEZ SERRANO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO MOSQUERA VICENTE

DEMANDADO D/ña. Julio

Procurador/a Sr/a. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. IÑIGO MANUEL BALADO URREAGA

SENTENCIA

En A Coruña, a 30 de enero de 2026

Visto por Tania Rodríguez Lozano, Magistrada titular de la plaza nº 13 de la sección civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 884/2024cuyo objeto, partes, procuradores y letrados son las que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Mª Fernández Serrano, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA, se presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Julio en reclamación de 7.263,20€ y costas.

SEGUNDO. -Requerido de pago el demandado presentó escrito de oposición admitiendo adeudar 3.184,70€.

TERCERO. -Decretado el archivo del procedimiento monitorio la demandante presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la misma cantidad.

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, contestó admitiendo adeudar 1.979,92€.

QUINTO. -Convocadas las partes a la audiencia previa ésta se celebró con la asistencia de ambas el 19-11-2025. La parte demandada rectificó la cantidad debida hasta la fecha de la contestación a la demanda(octubre/2024) a 1.874,70€ y, subsistiendo el litigio, se celebró el acto con el resultado que consta en la correspondiente grabación, tras la que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La comunidad de propietarios demandante reclama al demandado, propietario del DIRECCION001, la cantidad de 7.263,42€ por derramas y cuotas comunitarias devengadas en los años 2018, 2019, 2020, 2022 y 2023, conforme a la liquidación de deuda aprobada en Junta general ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2023.

Alega que, del importe total aprobado en la junta de propietarios (7.299,20€), descontó 70,20€ abonados por el demandado con posterioridad a la junta y, refiere, con relación a la oposición suscitada por el demandado en el procedimiento monitorio, que todos los pagos que justifica se imputan al abono de deudas comunitarias que el demandado mantenía de los años 2017 y 2018 y que ya están descontadas de la suma reclamada.

El demandado insiste en su contestación a la demanda en el motivo de oposición planteado en el monitorio, la existencia de pluspetición en la reclamación, que funda en:

1.- La cuota comunitaria asciende a 55€/mes, lo que suponen 660€/ anual. En el año 2018 pagó 1.035,90€, con lo que desconoce porqué están pendientes 474,10€ que se le reclaman por anualidad.

2.- En los años siguientes hizo los siguientes pagos:

1º) Por cuotas ordinarias:

- Año 2019= 620€

- Año 2020= 130€

- Año 2021= 340€

- Año 2022= 775€

- Año 2023= 350€

Total= 2.580€

2º) Por la derrama del ascensor desde el 14-06-2023 al 04-04-2024= 1.100€.

3.- La derrama asciende a 3.000€. Se reclama su totalidad. Al pagar 1.100€ adeudaría 1.990€.

Al haber hecho pagos en el total de 3.590€, sobre el importe de 6.774,70€, adeuda 3.184,70€. También deben tenerse en cuenta los pagos posteriores de las cuotas ordinarias del año 2024(410€) y la derrama del ascensor (1.310€), lo que minora la deuda al importe que fijó en la audiencia previa.

SEGUNDO. - Pluspetición.

La deuda que se reclama es la que se aprueba en el acta de Junta general ordinaria de propietarios de fecha 15-03-2023, que se aporta por la parte actora junto con certificado expedido por el secretario- administrador de la comunidad en fecha 16-11-2023 (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico), esto es, la deuda liquidada hasta el 15-03-2023.

Partiendo de este incontrovertido hecho deben hacerse dos precisiones:

En primer lugar, por lo que atañe a la cuantía reclamada por la parte actora, en el acta de la Junta ordinaria y en el certificado aportados, se hace constar la liquidación de la deuda aprobada con el siguiente desglose:

1.- Relación de recibos pendientes desde el 1-07-2021 hasta el 15-03-2023.

En el acta de la Junta se liquida una deuda por importe de 2.175€ por cuotas ordinarias y extraordinarias, pero en el certificado se hace constar que la propiedad pagó después de la reunión ordinaria 135€, por lo que se fija en ese periodo en 2.040€.

2.- Liquidación de las cantidades pendientes hasta el 1-07-2021:

- Año 2018: Pendientes 474,70€.Según liquidación de cuentas presentada el 13-11-2019.

- Año 2019: Pendientes 1.860€.1.200€ correspondientes a la derrama extraordinaria de instalación de ascensor de los meses de enero a diciembre y 600€ a cuotas ordinarias.

- Año 2020: Pendientes 1.860€.1.200€ correspondientes a la derrama extraordinaria de instalación de ascensor de los meses de enero a diciembre y 600€ a cuotas ordinaria.

- Año 2021: Pendientes de enero a junio: 930€,correspondientes 600€ a la derrama extraordinaria para la instalación del ascensor y 330€ a cuotas ordinarias.

A continuación, en el acta de la junta de propietarios se expresa:

" Total recibos pendientes hasta 01/07/2021: 5.124,20€uros

Total recibos pendientes desde 01/07/2021 hasta 15/03/2023.- 2175€

Total deuda: 7.299,20€uros."

Y en el certificado expedido por el secretario- Administrador se dice:

"Que en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2023, se aprobó la liquidación de la deuda y acordó demandar al propietario registral del DIRECCION001, por un importe total de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.299.20 EUROS), como consecuencia de su obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."

No obstante, al descontar el pago de 135€ de los recibos pendientes desde el 1-7-2021 hasta el 15-03-2023, y minorar la deuda a 2.040€, se concluye:

"Total recibos pendientes hasta 01/07/2021: 5.124,20€

. Hasta el 15 de marzo de 2023 la cantidad total adeudada por el titular del DIRECCION001, asciende a 7.164,20€"

Por lo que la deuda de la que ha de partirse es la certificada, esto es, 7.164,20€ y, sobre ese importe, descontar los 70,20€ que la comunidad de propietarios admite que se le pagó después de la junta ordinaria, lo que supone la cantidad de 7.094€, que es de la que ha de partirse y no de los 7.263,42€ que se reclaman.

En segundo lugar, y por lo que atañe a la postura procesal del demandado, los pagos que han de tenerse en cuenta son los realizados por las cuotas ordinarias y derramas devengadas hasta el 15-03-2023. No es procedente minorar la deuda con pagos que hubieran respondido a satisfacer cuotas comunitarias y derramas devengadas con posterioridad.

Consecuentemente, que debe valorarse es sí el demandado prueba haber realizado pagos para satisfacer deudas comunitarias devengadas hasta esa fecha que no se hayan tenido en cuenta y, por lo tanto, descontado en el certificado expedido por el secretario- administrador, y de la documental aportada por ambas partes a las actuaciones lo que resulta es:

Respecto a las cuotas del año 2018, el demandado acredita con los justificantes bancarios que aporta haber hecho pagos ese año por importe total de 1.089,90€. Ahora bien, no es cierto que estos pagos se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. El demandado adeudaba cuotas del año 2017, y muestra de ello es el justificante bancario de 26-11-2018 (245€) en el que se pagan "atrasos 2017".Ello avala la posición de la comunidad de propietarios de que los pagos se imputan a deudas de ese año y confirma el contenido del certificado expedido por el secretario- administrador, en el que deja constancia de que la deuda pendiente del año 2018 (474,10€) deriva de la liquidación de cuentas presentada en la junta de propietarios de 13-11-2019, que, además, el demandado no acredita haber impugnado en la forma y el plazo legalmente previsto en la Ley de propiedad horizontal.

Con relación a las cuotas del año 2019, debe resolverse del modo mismo que el año anterior. Se acreditan pagos hechos ese año en el total de 620€, pero tampoco es cierto que se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. En el año 2019 el demandado aun adeudaba cuotas del anterior, y muestra de ello es el propio justificante bancario que aporta de 25-11-2019(200€) que imputa a pagar "atrasos 2018",por lo que ha de estarse, igualmente, al importe certificado como debido.

Todo ello lleva impide considerar demostrado con los demás justificantes bancarios de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 efectuados los pagos de las cuotas comunitarias correspondientes a esas anualidades que aquí se reclaman, porque es evidente que el demandado arrastraba deudas de años anteriores.

Finalmente, en cuanto a las derramas del ascensor, el demandado acredita haber hecho pagos por importe de 1.010€ pero, primero, ninguno de esos pagos es anteriores a la fecha en la que se liquida la deuda( 15-05-2023), ya que el primero se hizo el 14-06-2023 y, segundo, parte de afirmar un hecho que no acredita a través de ningún medio de prueba, cual es que la derrama extraordinaria que debe afrontar asciende al total de 3.000€, ya que no hay ningún documento donde se constate este hecho; con lo que los pagos acreditados bien pueden imputarse al devengo de cuotas posteriores a las aquí reclamadas y certificadas como debidas.

En conclusión, debe estimarse en parte la existencia de pluspetición, si bien por la razón antes indicada y no por los pagos que el demandado opone haber realizado. De forma que procede estimar la demanda en el sentido de condenar al demandado a pagar la cantidad de 7.094€, frente a los 7.263,42€ que se reclaman.

TERCERO. - Intereses legales.

La cantidad principal devenga intereses legales ( art. 1001 y 1008 y 1109 CC) desde la interpelación judicial con el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO. -Costas procesales

La estimación de la demanda es sustancial, dada la diferencia existente entre lo reclamado y lo concedido (de 169,42€), con lo que, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Fernández Serrano, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA, contra D. Julio y, en consecuencia:

1.- CONDENOal demandado a pagar a la parte demandante la cantidad principal de SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS (7.094€),más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC

2.- CONDENOal demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Mª Fernández Serrano, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA, se presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Julio en reclamación de 7.263,20€ y costas.

SEGUNDO. -Requerido de pago el demandado presentó escrito de oposición admitiendo adeudar 3.184,70€.

TERCERO. -Decretado el archivo del procedimiento monitorio la demandante presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la misma cantidad.

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, contestó admitiendo adeudar 1.979,92€.

QUINTO. -Convocadas las partes a la audiencia previa ésta se celebró con la asistencia de ambas el 19-11-2025. La parte demandada rectificó la cantidad debida hasta la fecha de la contestación a la demanda(octubre/2024) a 1.874,70€ y, subsistiendo el litigio, se celebró el acto con el resultado que consta en la correspondiente grabación, tras la que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO. - Controversia.

La comunidad de propietarios demandante reclama al demandado, propietario del DIRECCION001, la cantidad de 7.263,42€ por derramas y cuotas comunitarias devengadas en los años 2018, 2019, 2020, 2022 y 2023, conforme a la liquidación de deuda aprobada en Junta general ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2023.

Alega que, del importe total aprobado en la junta de propietarios (7.299,20€), descontó 70,20€ abonados por el demandado con posterioridad a la junta y, refiere, con relación a la oposición suscitada por el demandado en el procedimiento monitorio, que todos los pagos que justifica se imputan al abono de deudas comunitarias que el demandado mantenía de los años 2017 y 2018 y que ya están descontadas de la suma reclamada.

El demandado insiste en su contestación a la demanda en el motivo de oposición planteado en el monitorio, la existencia de pluspetición en la reclamación, que funda en:

1.- La cuota comunitaria asciende a 55€/mes, lo que suponen 660€/ anual. En el año 2018 pagó 1.035,90€, con lo que desconoce porqué están pendientes 474,10€ que se le reclaman por anualidad.

2.- En los años siguientes hizo los siguientes pagos:

1º) Por cuotas ordinarias:

- Año 2019= 620€

- Año 2020= 130€

- Año 2021= 340€

- Año 2022= 775€

- Año 2023= 350€

Total= 2.580€

2º) Por la derrama del ascensor desde el 14-06-2023 al 04-04-2024= 1.100€.

3.- La derrama asciende a 3.000€. Se reclama su totalidad. Al pagar 1.100€ adeudaría 1.990€.

Al haber hecho pagos en el total de 3.590€, sobre el importe de 6.774,70€, adeuda 3.184,70€. También deben tenerse en cuenta los pagos posteriores de las cuotas ordinarias del año 2024(410€) y la derrama del ascensor (1.310€), lo que minora la deuda al importe que fijó en la audiencia previa.

SEGUNDO. - Pluspetición.

La deuda que se reclama es la que se aprueba en el acta de Junta general ordinaria de propietarios de fecha 15-03-2023, que se aporta por la parte actora junto con certificado expedido por el secretario- administrador de la comunidad en fecha 16-11-2023 (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico), esto es, la deuda liquidada hasta el 15-03-2023.

Partiendo de este incontrovertido hecho deben hacerse dos precisiones:

En primer lugar, por lo que atañe a la cuantía reclamada por la parte actora, en el acta de la Junta ordinaria y en el certificado aportados, se hace constar la liquidación de la deuda aprobada con el siguiente desglose:

1.- Relación de recibos pendientes desde el 1-07-2021 hasta el 15-03-2023.

En el acta de la Junta se liquida una deuda por importe de 2.175€ por cuotas ordinarias y extraordinarias, pero en el certificado se hace constar que la propiedad pagó después de la reunión ordinaria 135€, por lo que se fija en ese periodo en 2.040€.

2.- Liquidación de las cantidades pendientes hasta el 1-07-2021:

- Año 2018: Pendientes 474,70€.Según liquidación de cuentas presentada el 13-11-2019.

- Año 2019: Pendientes 1.860€.1.200€ correspondientes a la derrama extraordinaria de instalación de ascensor de los meses de enero a diciembre y 600€ a cuotas ordinarias.

- Año 2020: Pendientes 1.860€.1.200€ correspondientes a la derrama extraordinaria de instalación de ascensor de los meses de enero a diciembre y 600€ a cuotas ordinaria.

- Año 2021: Pendientes de enero a junio: 930€,correspondientes 600€ a la derrama extraordinaria para la instalación del ascensor y 330€ a cuotas ordinarias.

A continuación, en el acta de la junta de propietarios se expresa:

" Total recibos pendientes hasta 01/07/2021: 5.124,20€uros

Total recibos pendientes desde 01/07/2021 hasta 15/03/2023.- 2175€

Total deuda: 7.299,20€uros."

Y en el certificado expedido por el secretario- Administrador se dice:

"Que en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2023, se aprobó la liquidación de la deuda y acordó demandar al propietario registral del DIRECCION001, por un importe total de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.299.20 EUROS), como consecuencia de su obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."

No obstante, al descontar el pago de 135€ de los recibos pendientes desde el 1-7-2021 hasta el 15-03-2023, y minorar la deuda a 2.040€, se concluye:

"Total recibos pendientes hasta 01/07/2021: 5.124,20€

. Hasta el 15 de marzo de 2023 la cantidad total adeudada por el titular del DIRECCION001, asciende a 7.164,20€"

Por lo que la deuda de la que ha de partirse es la certificada, esto es, 7.164,20€ y, sobre ese importe, descontar los 70,20€ que la comunidad de propietarios admite que se le pagó después de la junta ordinaria, lo que supone la cantidad de 7.094€, que es de la que ha de partirse y no de los 7.263,42€ que se reclaman.

En segundo lugar, y por lo que atañe a la postura procesal del demandado, los pagos que han de tenerse en cuenta son los realizados por las cuotas ordinarias y derramas devengadas hasta el 15-03-2023. No es procedente minorar la deuda con pagos que hubieran respondido a satisfacer cuotas comunitarias y derramas devengadas con posterioridad.

Consecuentemente, que debe valorarse es sí el demandado prueba haber realizado pagos para satisfacer deudas comunitarias devengadas hasta esa fecha que no se hayan tenido en cuenta y, por lo tanto, descontado en el certificado expedido por el secretario- administrador, y de la documental aportada por ambas partes a las actuaciones lo que resulta es:

Respecto a las cuotas del año 2018, el demandado acredita con los justificantes bancarios que aporta haber hecho pagos ese año por importe total de 1.089,90€. Ahora bien, no es cierto que estos pagos se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. El demandado adeudaba cuotas del año 2017, y muestra de ello es el justificante bancario de 26-11-2018 (245€) en el que se pagan "atrasos 2017".Ello avala la posición de la comunidad de propietarios de que los pagos se imputan a deudas de ese año y confirma el contenido del certificado expedido por el secretario- administrador, en el que deja constancia de que la deuda pendiente del año 2018 (474,10€) deriva de la liquidación de cuentas presentada en la junta de propietarios de 13-11-2019, que, además, el demandado no acredita haber impugnado en la forma y el plazo legalmente previsto en la Ley de propiedad horizontal.

Con relación a las cuotas del año 2019, debe resolverse del modo mismo que el año anterior. Se acreditan pagos hechos ese año en el total de 620€, pero tampoco es cierto que se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. En el año 2019 el demandado aun adeudaba cuotas del anterior, y muestra de ello es el propio justificante bancario que aporta de 25-11-2019(200€) que imputa a pagar "atrasos 2018",por lo que ha de estarse, igualmente, al importe certificado como debido.

Todo ello lleva impide considerar demostrado con los demás justificantes bancarios de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 efectuados los pagos de las cuotas comunitarias correspondientes a esas anualidades que aquí se reclaman, porque es evidente que el demandado arrastraba deudas de años anteriores.

Finalmente, en cuanto a las derramas del ascensor, el demandado acredita haber hecho pagos por importe de 1.010€ pero, primero, ninguno de esos pagos es anteriores a la fecha en la que se liquida la deuda( 15-05-2023), ya que el primero se hizo el 14-06-2023 y, segundo, parte de afirmar un hecho que no acredita a través de ningún medio de prueba, cual es que la derrama extraordinaria que debe afrontar asciende al total de 3.000€, ya que no hay ningún documento donde se constate este hecho; con lo que los pagos acreditados bien pueden imputarse al devengo de cuotas posteriores a las aquí reclamadas y certificadas como debidas.

En conclusión, debe estimarse en parte la existencia de pluspetición, si bien por la razón antes indicada y no por los pagos que el demandado opone haber realizado. De forma que procede estimar la demanda en el sentido de condenar al demandado a pagar la cantidad de 7.094€, frente a los 7.263,42€ que se reclaman.

TERCERO. - Intereses legales.

La cantidad principal devenga intereses legales ( art. 1001 y 1008 y 1109 CC) desde la interpelación judicial con el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO. -Costas procesales

La estimación de la demanda es sustancial, dada la diferencia existente entre lo reclamado y lo concedido (de 169,42€), con lo que, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Fernández Serrano, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA, contra D. Julio y, en consecuencia:

1.- CONDENOal demandado a pagar a la parte demandante la cantidad principal de SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS (7.094€),más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC

2.- CONDENOal demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

La comunidad de propietarios demandante reclama al demandado, propietario del DIRECCION001, la cantidad de 7.263,42€ por derramas y cuotas comunitarias devengadas en los años 2018, 2019, 2020, 2022 y 2023, conforme a la liquidación de deuda aprobada en Junta general ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2023.

Alega que, del importe total aprobado en la junta de propietarios (7.299,20€), descontó 70,20€ abonados por el demandado con posterioridad a la junta y, refiere, con relación a la oposición suscitada por el demandado en el procedimiento monitorio, que todos los pagos que justifica se imputan al abono de deudas comunitarias que el demandado mantenía de los años 2017 y 2018 y que ya están descontadas de la suma reclamada.

El demandado insiste en su contestación a la demanda en el motivo de oposición planteado en el monitorio, la existencia de pluspetición en la reclamación, que funda en:

1.- La cuota comunitaria asciende a 55€/mes, lo que suponen 660€/ anual. En el año 2018 pagó 1.035,90€, con lo que desconoce porqué están pendientes 474,10€ que se le reclaman por anualidad.

2.- En los años siguientes hizo los siguientes pagos:

1º) Por cuotas ordinarias:

- Año 2019= 620€

- Año 2020= 130€

- Año 2021= 340€

- Año 2022= 775€

- Año 2023= 350€

Total= 2.580€

2º) Por la derrama del ascensor desde el 14-06-2023 al 04-04-2024= 1.100€.

3.- La derrama asciende a 3.000€. Se reclama su totalidad. Al pagar 1.100€ adeudaría 1.990€.

Al haber hecho pagos en el total de 3.590€, sobre el importe de 6.774,70€, adeuda 3.184,70€. También deben tenerse en cuenta los pagos posteriores de las cuotas ordinarias del año 2024(410€) y la derrama del ascensor (1.310€), lo que minora la deuda al importe que fijó en la audiencia previa.

SEGUNDO. - Pluspetición.

La deuda que se reclama es la que se aprueba en el acta de Junta general ordinaria de propietarios de fecha 15-03-2023, que se aporta por la parte actora junto con certificado expedido por el secretario- administrador de la comunidad en fecha 16-11-2023 (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico), esto es, la deuda liquidada hasta el 15-03-2023.

Partiendo de este incontrovertido hecho deben hacerse dos precisiones:

En primer lugar, por lo que atañe a la cuantía reclamada por la parte actora, en el acta de la Junta ordinaria y en el certificado aportados, se hace constar la liquidación de la deuda aprobada con el siguiente desglose:

1.- Relación de recibos pendientes desde el 1-07-2021 hasta el 15-03-2023.

En el acta de la Junta se liquida una deuda por importe de 2.175€ por cuotas ordinarias y extraordinarias, pero en el certificado se hace constar que la propiedad pagó después de la reunión ordinaria 135€, por lo que se fija en ese periodo en 2.040€.

2.- Liquidación de las cantidades pendientes hasta el 1-07-2021:

- Año 2018: Pendientes 474,70€.Según liquidación de cuentas presentada el 13-11-2019.

- Año 2019: Pendientes 1.860€.1.200€ correspondientes a la derrama extraordinaria de instalación de ascensor de los meses de enero a diciembre y 600€ a cuotas ordinarias.

- Año 2020: Pendientes 1.860€.1.200€ correspondientes a la derrama extraordinaria de instalación de ascensor de los meses de enero a diciembre y 600€ a cuotas ordinaria.

- Año 2021: Pendientes de enero a junio: 930€,correspondientes 600€ a la derrama extraordinaria para la instalación del ascensor y 330€ a cuotas ordinarias.

A continuación, en el acta de la junta de propietarios se expresa:

" Total recibos pendientes hasta 01/07/2021: 5.124,20€uros

Total recibos pendientes desde 01/07/2021 hasta 15/03/2023.- 2175€

Total deuda: 7.299,20€uros."

Y en el certificado expedido por el secretario- Administrador se dice:

"Que en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2023, se aprobó la liquidación de la deuda y acordó demandar al propietario registral del DIRECCION001, por un importe total de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.299.20 EUROS), como consecuencia de su obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."

No obstante, al descontar el pago de 135€ de los recibos pendientes desde el 1-7-2021 hasta el 15-03-2023, y minorar la deuda a 2.040€, se concluye:

"Total recibos pendientes hasta 01/07/2021: 5.124,20€

. Hasta el 15 de marzo de 2023 la cantidad total adeudada por el titular del DIRECCION001, asciende a 7.164,20€"

Por lo que la deuda de la que ha de partirse es la certificada, esto es, 7.164,20€ y, sobre ese importe, descontar los 70,20€ que la comunidad de propietarios admite que se le pagó después de la junta ordinaria, lo que supone la cantidad de 7.094€, que es de la que ha de partirse y no de los 7.263,42€ que se reclaman.

En segundo lugar, y por lo que atañe a la postura procesal del demandado, los pagos que han de tenerse en cuenta son los realizados por las cuotas ordinarias y derramas devengadas hasta el 15-03-2023. No es procedente minorar la deuda con pagos que hubieran respondido a satisfacer cuotas comunitarias y derramas devengadas con posterioridad.

Consecuentemente, que debe valorarse es sí el demandado prueba haber realizado pagos para satisfacer deudas comunitarias devengadas hasta esa fecha que no se hayan tenido en cuenta y, por lo tanto, descontado en el certificado expedido por el secretario- administrador, y de la documental aportada por ambas partes a las actuaciones lo que resulta es:

Respecto a las cuotas del año 2018, el demandado acredita con los justificantes bancarios que aporta haber hecho pagos ese año por importe total de 1.089,90€. Ahora bien, no es cierto que estos pagos se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. El demandado adeudaba cuotas del año 2017, y muestra de ello es el justificante bancario de 26-11-2018 (245€) en el que se pagan "atrasos 2017".Ello avala la posición de la comunidad de propietarios de que los pagos se imputan a deudas de ese año y confirma el contenido del certificado expedido por el secretario- administrador, en el que deja constancia de que la deuda pendiente del año 2018 (474,10€) deriva de la liquidación de cuentas presentada en la junta de propietarios de 13-11-2019, que, además, el demandado no acredita haber impugnado en la forma y el plazo legalmente previsto en la Ley de propiedad horizontal.

Con relación a las cuotas del año 2019, debe resolverse del modo mismo que el año anterior. Se acreditan pagos hechos ese año en el total de 620€, pero tampoco es cierto que se hubieran destinado a saldar deudas comunitarias devengadas ese año. En el año 2019 el demandado aun adeudaba cuotas del anterior, y muestra de ello es el propio justificante bancario que aporta de 25-11-2019(200€) que imputa a pagar "atrasos 2018",por lo que ha de estarse, igualmente, al importe certificado como debido.

Todo ello lleva impide considerar demostrado con los demás justificantes bancarios de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 efectuados los pagos de las cuotas comunitarias correspondientes a esas anualidades que aquí se reclaman, porque es evidente que el demandado arrastraba deudas de años anteriores.

Finalmente, en cuanto a las derramas del ascensor, el demandado acredita haber hecho pagos por importe de 1.010€ pero, primero, ninguno de esos pagos es anteriores a la fecha en la que se liquida la deuda( 15-05-2023), ya que el primero se hizo el 14-06-2023 y, segundo, parte de afirmar un hecho que no acredita a través de ningún medio de prueba, cual es que la derrama extraordinaria que debe afrontar asciende al total de 3.000€, ya que no hay ningún documento donde se constate este hecho; con lo que los pagos acreditados bien pueden imputarse al devengo de cuotas posteriores a las aquí reclamadas y certificadas como debidas.

En conclusión, debe estimarse en parte la existencia de pluspetición, si bien por la razón antes indicada y no por los pagos que el demandado opone haber realizado. De forma que procede estimar la demanda en el sentido de condenar al demandado a pagar la cantidad de 7.094€, frente a los 7.263,42€ que se reclaman.

TERCERO. - Intereses legales.

La cantidad principal devenga intereses legales ( art. 1001 y 1008 y 1109 CC) desde la interpelación judicial con el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO. -Costas procesales

La estimación de la demanda es sustancial, dada la diferencia existente entre lo reclamado y lo concedido (de 169,42€), con lo que, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Fernández Serrano, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA, contra D. Julio y, en consecuencia:

1.- CONDENOal demandado a pagar a la parte demandante la cantidad principal de SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS (7.094€),más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC

2.- CONDENOal demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

Fallo

Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Fernández Serrano, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE A CORUÑA, contra D. Julio y, en consecuencia:

1.- CONDENOal demandado a pagar a la parte demandante la cantidad principal de SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS (7.094€),más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio (19-03-2024), generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC

2.- CONDENOal demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación),para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 eurosa que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

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