Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 539/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 325/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 539/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100611
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2425
Núm. Roj: SAP A 2425:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Divorcio contencioso - 001639/2020
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En ELCHE, a treinta de octubre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 1639/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Felicisimo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigida por la Letrada Sra. Josefina Murcia Bernabeu, y como apelada Dª Justa, representada por el Procurador Sr. Lorenzo Jesús Gutierrez Martín y dirigida por el Letrado Sr. Gonzalo Fernández Moreno.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre sobre la base de las siguientes consideraciones.: "...
La parte demanda recurre dicha resolución alegando en esencia, que la vivienda es común y ambos son copropietarios de la misma, que el recurrente tiene que vivir en un garaje soportando los humos tóxicos de un cochera, en la que la propia actora guarda una motocicleta, y por ello entiende que la vivienda debe ser atribuida a la actora y al propio recurrente, si bien en el suplico de su recurso interesa que se proceda por las partes a la liquidación de la vivienda como domicilio conyugar adjudicándosela a uno de ellos o vendiéndola, siendo utilizad por ambos progenitores por meses alternos hasta su venta.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Expuestas las posturas de las partes, reseñar que por auto de esta sala de fecha 20 de junio de 22023 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante, auto que fue notificado y no recurrido por lo que devino firme en derecho.
Partiendo de dichas premisas, no se discute por las partes que la vivienda sea titularidad de ambos, que el padre abandonó la vivienda en 2015 como consecuencia de un proceso judicial, y reside en la vivienda la madre actora junto con la hija del matrimonio, que es mayor de edad
Se alega por el recurrente que vive en un garaje, pero lo cierto es que no se aporta prueba ni en primera ni en segunda instancia acreditativa de dicha circunstancia.
Por la parte actora se alegan en su escrito de oposición y también lo hacía en sud demandada, que es ella la que se ha hecho cargo, desde 2015, de todo lo relativo a los gastos y cargas del matrimonio y de la hija, y dicho extremo no es combatido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Expuesto lo anterior, debemos traer a colación, por su similitud con el caso que nos ocupa, la sentencia de esta sala 189/2022 de fecha 22 de abril en la que indicábamos: "...
En el presente supuesto, ciertamente es escasa la prueba con la que cuenta este tribunal, para dejar sin efecto la atribución de la vivienda a la actora efectuada en la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que la vivienda es cotitularidad de ambos progenitores, consta que es la actora la que se ha venido haciendo cargo de los gastos en relación a las mismas, pues este hecho alegado por la actora en su demanda y en su oposición al recurso, no es combatido por el demandado en su recurso de apelación, ni aporta prueba acreditativa alguna tendente a acreditar que desde el año 2015, fecha en que el demandado abandono la vivienda familiar se haya hecho cargo de gasto alguno en relación a la misma.
Por otra parte, el demandado alega que vive en un garaje, pero no aporta prueba alguna acreditativa de tal hecho, ni alega ni acredita elemento alguno que permita deducir que la actora disponga de otra vivienda o tenga recursos para acceder a la misma para satisfacer sus necesidades de vivienda conjunto con las de su hija mayor de edad.
Dicho cuanto antecede, no se acredita, de forma objetiva y concluyente que exista elemento alguno que permita revocar el pronunciamiento que al respecto se contiene en la resolución recurrida, y no debemos olvidar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora
En definitiva, no cabe más que remitirnos a los acertados razonamientos de la Jueza "a quo", recordando la STS de 30 de julio de 2008 que "l
No obstante lo anterior, como quiera que la vivienda es copropiedad de ambos, dicha atribución de la vivienda que se efectúa en la sentencia recurrida, siendo la hija del matrimonio mayor de edad, no permite atribuir dicha vivienda familiar sine die a la parte actora, pues con independencia de que esa cierto de que es la actora la que se ha hecho cargo de los gastos en relación a dicha vivienda, dicha atribución en exclusiva, dada la cotitularidad de la vivienda, debe tener como fecha limite la fecha en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o la liquidación del régimen de cotitularidad de dicha vivienda, siendo en dicho proceso donde se deberá dilucidar las cuestiones relativas a la administración y uso de la vivienda y al porcentaje que corresponde a cada uno, así lo hemos indicado entre otras en nuestra sentencia 352/2017 de 18 de septiembre donde indicábamos: "...
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de mantener la atribución de la vivienda familiar a la esposa actora,, hasta la fecha en que se proceda la liquidación de la sociedad conyugal, y sin perjuicio de lo que se pueda acordar en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal una vez iniciado el procedimiento citado, respuesta esta que por otra parte resulta coherente con lo alegado por la actora en el hecho sexto de su demanda, último párrafo.
A este respecto, en la resolución recurrida se contiene el siguiente pronunciamiento "...
La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, que no puede hacer frente al pago de la pensión por cuanto no dispone de medios, por cuanto únicamente cobra uno 450 euros al mes, y que la hija se encuentra trabajando a jornada completa desde hace varios meses, y que por tanto la pensión resulta elevada en relación a los ingreso del recurrente
Por la parte actora se opone al recurso, e indica que el padre nunca se ha ocupado de su hija, y que no sabe nada en relación a la misma y nunca ha abonado cantidad alguna para su sostenimiento, que los documentos aportados por el recurrente no prueban nada pues se dan a cualquier persona.
Dicho lo anterior, lo cierto es que son escasas las pruebas con las que cuenta esta sala para resolver el objeto del recurso, la parte actora en su demanda se limita a solicitar la pensión de 250 euros sin mayores argumentos ni prueba solo en el acto de la vista se alude a que trabaja la hija cuatro horas y que cobra unos 400 euros, pero lo cierto es que ni por la parte recurrente ni por la parte actora, se aporta prueba objetiva y concluyente sobre cuál es la situación laboral de la hija del matrimonio, que en la actualidad cuenta con unos 24 años de edad, pues no se aporta prueba en relación a la formación académica de la misma, ni su grado de aprovechamiento, ni de la fecha en que se incorpora al mercado laboral ni de sus ingresos.
Dicho esto, procede traer de nuevo coalición la sentencia de esta sala 189/2022 de 22 de abril en la que, en un supuesto similar indicábamos: "...
Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el art. 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres"
Entendemos que, a la vista de lo actuado en el presente proceso, no se acredita por la parte actora solicitante de dicha pensión ni la situación en la que se encuentra la hija mayor de edad, en cuanto a formación académica, aprovechamiento de estudios, fecha de incorporación al mercado laboral e ingresos que percibe, ni se acredita cuáles son las posibilidades reales del que debe prestar alimentos, de hecho no se niega de forma expresa que el demandado perciba unos ingresos superiores a los 450 euros por desempleo a los que alude en su recurso, todo ello único a que se ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la actora con la que convive la hija mayor, y por lo tanto el demandado, debe satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades de vivienda, por lo que procede estimar el recurso presentado y dejar sin efecto la pensión de alimentos y contribución de gastos que se establece en la resolución recurrida.
De conformidad con el art. 398 LEC en relación con el art 394 de la lec, al estimarse parcialmente el recurso, y con ello la estimación parcial de demandada reconvencional, no procede hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes, máxime cuando además, conforme señala la recurrente, es criterio de esta sala que, en proceso como el presente, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado y los intereses en él debatidos, hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013- y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013-, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013-, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que la atribución de la vivienda familiar, a la que se hace referencia en la sentencia recurrida, se mantiene favor de Dña. Justa, hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad ganancial, de la que forma parte la vivienda, todo ello sin perjuicio de lo que se pudiera acordar en materia de administración y uso de dicha vivienda en el marco de dicho proceso liquidatario.
Se deja sin efecto, la pensión de alimentos y contribución a gastos, a cargo deD. Felicisimo, en relación ala hija mayor de edad del matrimonio Dña Natalia.
Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.
Todo ello, sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
