Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 480/2010 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 319/2010 de 30 de noviembre del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100921
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00480/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100275
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen : INCAPACITACION 0000861 /2009
RECURRENTE : MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Emma
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 480 DE 2010
Ilmos./as. Sres./as.
Magistrados/as:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a treinta de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de INCAPACITACION 861/2009, procedentes del JDO. de 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 319 /2010, en los que aparece como parte apelante, El MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada, Dª Emma , -incomparecida- siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Se desestima la demanda de incapacitación interpuesta por el Ministerio Fiscal contra Dña. Emma .
Todo ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista, votación y fallo el día 25 de noviembre.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada solicitando la incapacitación de Dª Emma , solicitando su revocación y se dicte otra estimatoria de la demanda, por concurrir los requisitos establecidos en los artículos 199 y 200 del Código Civil , y constituir el único objeto de la demanda que se asegure la adecuada protección de la persona de Dª Emma .
Pues bien, este tribunal ha examinado la prueba practicada en la primera instancia, y ha practicado en la segunda la que ordena el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las actuaciones practicadas resulta hallarse Dª Emma imposibilitada para el autogobierno de su persona y bienes, sin que, se aprecie motivación alguna económica, en contra de lo apreciado por el Juez a quo, bastando al respecto la audiencia practicada ante la Sala del esposo e hijos de la Sra. Emma y del médico forense. Éste último ratificó ante el Tribunal el informe que emitió y obra a los folios 21 y 22 de las actuaciones, que expresa padecer la Sra. Emma cuadro demencial, y defecto cognitivo grave, y concluye que "se encuentra totalmente anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona", precisando ante la Sala que así lo estimó por exploración de la Sra. Emma y a la vista de sus antecedentes médicos, reiterando que, por el trastorno cognitivo que padece, no sería capaz de realizar gestiones patrimoniales, respondiendo a la cuestión expresamente planteada por el Tribunal que cuando en el informe expresa no presentar la informada alteraciones de la senso percepción, quiere decir que no tiene alucinaciones ni auditivas y visuales. La imposibilidad de la Sra. Emma no se cuestiona, es corroborada por sus hijos, y constatada en el informe médico aportado a los folios 12 y 13 de las actuaciones y lo reitera el informe médico forense (folios 21 y 22), "discapacidad completa para el funcionamiento diario dentro de la casa: mantenimiento, cuidado, organización," "salud y seguridad: discapacidad completa de mantener su propio bienestar (dietas, sexualidad, seguridad básica)", "integración con la comunidad: nulo uso de los recursos de la comunidad (viajes, compras, transporte público, servicios públicos).
En cuanto a su situación mental, además del concluyente informe del médico forense y de que el esposo y las hijas Dª Mari Carmen, Dª Natividad y Emma sean más ambiguos en cuanto a la verdadera situación de Dª Emma , Dª Natividad , manifiesta que su madre "no decide nada" y Dª Emma expresa que "no cree que su madre pudiera defenderse sola"; los otros hijos resultan más explícitos sobre la situación en que su madre se encuentra; así, Dª Belinda , que actúa como defensor judicial de su madre, declara que "su madre no tiene capacidad para decidir en gestiones bancarias", y precisa que "a veces sabe y a veces no en qué día estamos"; D. Primitivo , señala que cree que la incapacitación es positiva para su madre y que su madre no es capaz de gestionar su patrimonio, añadiendo: "depende del día en que la pilles"; y, por último, D. Eduardo expresa que a su madre, "por problemas de la edad, las cosas se le olvidan" y "a veces no saben ni qué día es", y, finalmente, manifiesta que aunque su madre nunca ha hecho gestiones de banco, porque su padre era empleado de banca, hoy no sería capaz".
Como establece la STS número 282/2009, de 29 abril : "Las causas de incapacidad están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico" o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el arto 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998 , 26 julio 1999 , 20 noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 julio 1998 , "( ... ) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico ( ... ) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno" tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".
Conforme a lo expuesto, en interés de Dª Emma , concurriendo en la misma situación que previene el artículo 200 del Código Civil , procede, como él artículo 199 del mismo Código establece, declarar la incapacidad de Dª María Emma , por las deficiencias de naturaleza física y psíquica que padece y que le impiden gobernarse a sí misma y administrar sus bienes.
SEGUNDO.- Que, a la vista de las solicitudes formuladas por la parte recurrente en el escrito inicial, reiteradas en el escrito de formulación del recurso, y conforme a lo dispuesto en los artículos 759 y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 222-2º, 231 a 234, 241 del Código Civil, se establece que la incapaz quedará sometida al régimen de tutela, con los efectos y límites establecidos en los artículos 259 y concordantes del Código Civil y se designa tutora de la incapaz a su hija Belinda , a la que se considera la persona más idónea para ello, que es quien ha venido controlando últimamente las cuestiones de la documentación bancaria de sus padres, y desarrollando en este procedimiento la función de defensor judicial, a quien habrá de darse posesión de su cargo, asumiendo a partir de ese momento las obligaciones que establecen los artículos 262 y siguientes del Código Civil .
TERCERO.- Estimado el recurso no procede hacer imposición de las costas por el mismo causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco procede efectuar imposición de las costas de la primera instancia, dada la naturaleza del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Haro (La Rioja), en autos de juicio verbal de incapacitación en el mismo seguido al número 861/2009, de que dimana el Rollo de Apelación número 319/2010, y debemos revocar y revocamos dicha sentencia.
2) Que, procede declarar la incapacidad plena de Dª María Emma , que debe quedar sometida al régimen de tutela, designando tutora de la misma a su hija Dª Belinda , que deberá aceptar el cargo, asumiendo a partir de ese momento las obligaciones inherentes al mismo.
3) Remítase al Registro Civil de Nájera (La Rioja) testimonio de esta sentencia, una vez firme, a fin de que se proceda a anotar la incapacidad Dª Emma y la constitución del régimen de tutela y el nombramiento de tutora en la inscripción de nacimiento de aquélla.
4) No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

