Sentencia Civil 704/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 704/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 586/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 704/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100662

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3850

Núm. Roj: SAP MA 3850:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 704/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE ESTPONA

ROLLO DE APELACION Nº 586 / 23

JUICIO VERBAL Nº 180 / 22

UNIPERSONAL

En la ciudad de Málaga, a 30 de Noviembre de dos mil veintitrés .

Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 180 / 22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Estepona sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIADA000 , BLOQUE NUM000 como demandante representada en la alzada por el Procurador Don Jose Antonio López Guerrero y bajo la dirección Letrada de Don Francisco Juan Caravaca Muñoz contra Doña Magdalena Y Antonio representados en el recurso por la Procuradora Sra Doña María Presentación Garijo Belda y bajo la dirección del letrado D. Raul Cotan Romero ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad actora contra la sentencia dictada en el citado juicio , al que se opone la parte demandada

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Estepona se dictó sentencia el día veintidós de diciembre del dos mil veintidós en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO APRECIAR Y APRECIO la excepción procesal planteada por las partes demandadas declarando la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de Don Antonio y Doña Magdalena para actuar válidamente en este proceso .

Son expresa condena en costas a la parte actora ."

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representado de la Comunidad actora en base a los motivos que en el escrito de interposición consta y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiéndose la representación de los demandados por las razones que constan en su escrito y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia previo emplazamiento en forma de las partes , donde se procedió a su reparto , correspondiendo a esta Sección , formándose el correspondiente rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de propietarios actora se interpuso con fecha 26 de diciembre del 2017 , demanda de Juicio Monitorio en reclamación de cuotas comunitarias adeudadas y liquidadas en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017 , ascendiendo el importe del principal reclamado a la suma de 3.672,09 euros .El procedimiento se siguió ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona , en el que los apelados , tras personarse en forma interpusieron , con fecha 14 de octubre de 2020 , incidente Excepcional de Nulidad de actuaciones fundamentado en que los Sres Magdalena Antonio no habían sido notificados del proceso , recayendo Auto por el que se declaró haber lugar a la nulidad de actuaciones , retrotrayéndose las mismas a la Diligencia de ordenación de fecha 26 de Octubre de 2019 , acordándose el requerimiento y emplazamiento de los Sres Antonio Magdalena quienes con fecha 24 de enero de 2022 formularon oposición a la demanda inicial de procedimiento monitorio , acordándose mediante decreto de fecha uno de marzo de dos mil veintidós dar por finalizado el procedimiento entablado frente a los referidos incoándose la oportuno juicio verbal .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós en la cual la juzgadora , con carácter previo al análisis del fondo del asunto , analiza la excepción de falta de legitimación pasiva alegada , basada en el legado de la vivienda cuyas cuotas se reclaman a Doña Zulima en la escritura de adjudicación de herencia de Doña Bárbara otorgada con fecha 7 de agosto de 2020 , concluyendo a la vista de las pruebas practicadas la falta de legitimación pasiva de los demandados por cuando Doña Zulima acepto como legado la atribución de la titularidad de la vivienda asumiendo como suyos todos los gastos , tributos y deudas que no estuvieran pagados en el momento de hacerse la partición y por tanto es la única responsable del pago de todos los gastos comunes .Por todo ello desestima la demanda con condena en costas a la comunidad actora .

SEGUNDO.- Por la representación procurador Don José Antonio López Guerrero se formula recurso de apelación frente a la citada resolución , alegando tras efectuar una reseñas de los antecedentes del procedimiento que nos ocupa como la sentencia de instancia incurre en error en la aplicación del derecho ademas de incurrir en error de valoración de las pruebas practicadas y obrantes en autos y en la motivación de la resolución , por cuanto el hecho de que el testamento otorgado por la testadora indicara que el legado quedaba condicionado y surtirá efecto unicamente cuando la legataria aceptara y asumiera como suyos todos los gastos , tributos , y deudas que pudieran recaer sobre la totalidad del inmueble y que no estuviesen pagados en el momento de la partición no priva de legitimación pasiva a los nombrados herederos por esta , sus hijos Dª Magdalena y D. Antonio , quienes aceptaron la herencia d forma pura y simple , Por todo ello interesa el dictado de sentencia estimando el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en la 1º instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones formuladas por la Comunidad actora con expresa condena a la demandada , tanto de las causadas en la 1º Instancia como en la segunda .

La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario , interesando en base a las alegaciones que formula insistiendo en que la unia deudora frente a la comunidad es Doña Zulima , quien tal y como consta en la escritura de aceptación y participación de la herencia se adjudica el inmueble integrante de la Comunidad de propietarios y la obligación de abonar las deudas de comunidad y el IBI , siendo única propietaria del inmueble y de las deudas , desde el fallecimiento de la legataria , siendo ademas la única que no se opuso al monitorio , sino que en fecha 20/05/ 2019 realzó un pago de 50 Euros reconociendo por tanto la deuda como propia , sin necesidad la comunidad de iniciar un nuevo proceso , y cobrar la deuda frente a esta que nunca se ha opuesto y ademas ha reconocido la deuda .Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto con imposición de costas a la parte apelante .

TERCERO.- Entrando en el análisis de los motivos del recurso esgrimidos , se hace referencia en ellos referencia en ella a una errónea valoración de la prueba practicada y obrante en autos que motivan las conclusiones que alcanza sobre los distintos puntos cuestionados .

Por tanto a fin de resolver este motivo se hace así necesario verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora,. La jurisprudencia , viene reiterando en las resoluciones en las que se cuestiona la valoración de prueba realizada como en primer lugar precisamos que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,

-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto no cabe apreciarse error alguno de valoración , es mas no se detalla por la recurrente en que han consistido estos errores de valoración , efectuándose una denuncia o afirmación genérica de error en la valoración de la prueba y no cabe concluir que la juzgadora incurriera en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, es mas de un ponderado examen de las actuaciones no se ha puesto de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, pues en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba .Ahora bien de la lectura y de la lectura del recurso cabe apreciarse que lo que realmente cuestiona , es un error en la aplicación del derecho.

De las pruebas practicadas , nuevamente revisada por esta Magistrada en alzada , cabe dar por acreditado los siguientes extremos que son de interés para resolver las cuestiones planteadas vistos los términos del recurso .Asi consta :

-La Comunidad de propietarios actora interpuso con fecha 26 de diciembre del 2017 , demanda de Juicio Monitorio en reclamación de cuotas comunitarias adeudadas y liquidadas en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017 .el procedimiento se siguió ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona , en el que los apelados , tras personarse en forma interpusieron , con fecha 14 de octubre de 2020 , incidente Excepcional de Nulidad de actuaciones fundamentado en que los Sres Antonio Magdalena no habían sido notificados del proceso , recayendo Auto por el que se declaró haber lugar a la nulidad de actuaciones , retrotrayéndose las mismas a la Diligencia de ordenación de fecha 26 de Octubre de 2019 , acordándose el requerimiento y emplazamiento de los Sres Magdalena Antonio quienes con fecha 24 de enero de 2022 formularon oposición a la demanda inicial de procedimiento monitorio , acordándose mediante decreto de fecha uno de marzo de dos mil veintidós . Dar por finalizado el procedimiento entablado frente a los referidos incoándose la oportuno juicio verbal .

La demandante junto a la falta de legitimación activa interpuso la falta de legitimación activa , legitimación que es apreciada en la sentencia recurrida , basada en el hecho de no ser propietarios de la vivienda cuyas cuotas comunitarias son objeto de reclamación , reiterando que nunca han tenido la propiedad de dicho inmueble , ya que la única propietaria es su hermana Doña Zulima , aportando para ello al escrito de Aceptacion de Herencia y Entrega del Legado otorgado ante el Notario de Estepona D. Fernando José Bermúdez Maffiotte , con fecha 7 de agosto de 2020 , en base al testamento otorgado con fecha 19 de octubre por su madre Doña Bárbara fallecida el 10 de febrero de 2018 .

Por tanto es necesario hacer hincapié que las cuotas objeto de reclamación son las adeudadas y liquidadas en la junta de celebrada con fecha 20 de septiembre de 2017 .A la referida Junta de Propietario asistieron , tanto la madre de los Señores Magdalena Zulima Antonio , como el hoy apelado D. Antonio , quien reconoció la deuda y manifestó que comenzaría a ingresar la cuota actual y que en un periodo máximo de tres meses acordaría un plan de pago , según consta en el acta , la que reiteramos , no fue impugnada .Por tanto las cuotas reclamadas corresponde todas ellas a ejercicios anteriores al fallecimiento de la causante y madre de los demandados.

Es cierto que existe un documento publico notarial , emitido con fecha 7 de agosto de 2020 en la que doña Zulima , acepta como legado la atribución de la titularidad de la vivienda sita en BARRIADA000 NUM001 , escalera NUM002 asumiendo como suyos todos los gastos, tributos y deudas que pudieran recaer sobre la totalidad del inmueble objeto del legado y que no estuvieses en pagados en el momento de hacerse la partición , ahora bien , tal y como se indica por la apelante ,obvia la sentencia , como en la segunda clausula del testamento otorgado por Doña Bárbara se dispuso : " Sin perjuicio en su caso del legado anterior , instituye herederos por partes iguales de todos sus bienes , derechos y obligaciones de cualquier clase y naturaleza , a sus otros dos citados hijos Doña Magdalena y don Antonio , " Asimismo consta como los apelados aceptaron pura y simplemente la herencia de su madre , por lo que resulta de aplicación los artículos :

Es necesario para la resolución de la cuestión planteada, visto los antecedentes traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos :

" El articulo 859 C Civil : Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos."

Articulo 867 del mismo cuerpo legal dispone : " Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia."

Art 882 C Civil " Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte."

El articulo 659 del código civil " _ La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte." Articulo 661 del citado texto legal establece : Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Resultan asimismo de aplicación los artículos reguladores del Código civil sobre el pago de las deudas hereditarias y el art 1003 del mismo texto legal que respectivamente establecen Art : 989 del Código Civil " Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. " y art 1003 del mismo Cuerpo Legal :" Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios."

Resulta asimismo de aplicación el articulo 1084 del Código civil sobre el pago de deudas hereditarias , que dispone :" Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio."

Es por ello que aplicada la normativa expuesta a la cuestión debatida resulta en primer anteriores al fallecimiento de la causante y madre de los demandados , Doña Bárbara , de la que ellos son herederos y que constituye parte de la herencia , a tenor de lo dispuesto en el articulo 661 C Civil.El hecho de que el testamento indicara que la existencia del legado se encontraba condicionado y surtirá efecto únicamente cuando la legataria aceptara y asumiera como suyos todos los gastos , tributos y deudas que pudieran recaer sobre el inmueble y que no estuviesen pagados en el momento de la partición , priva de legitimación pasiva a los herederos de la causante , sus hijos Dª Magdalena y D. Antonio, por cuanto la condición impuesta a la legataria en ningún caso afectaría a un tercero como es la Comunidad de Propietarios , por tratarse de pactos que no liberarían a los herederos frente a terceros acreedores , por cuanto la única forma de no suceder a la causante en sus obligaciones habría sido repudiando la herencia y , por el contrario , estos aceptaron de forma pura y simple y sin beneficio de inventario , como constan en la escritura de aceptación y adjudicación y entrega de legado .Los tres hijos han aceptado la herencia Resulta que los pactos entre los herederos no vinculan ni pueden hacerse valer frente a terceros , como en este caso la Comunidad de Propietarios , y ellos sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera existir entre ellos .

No podemos olvidar que en supuestos de puridad de las cargas de la herencia por su condición de responsables, como ocurre en el supuesto que nos ocupa por su condición de herederos , se entiende que la responsabilidad

es solidaria y no mancomunada como sostiene la apelante.

"Si bien el artículo 1.137 del Código Civil en su inciso final exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente la determine, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de esta expresión no exigiendo que se emplee expresamente la palabra, bastando que de modo evidente se puedan exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS 14-2-82 , 7-4-83 , 27-3-87 , 26-7-89 , etc.). El propio TS ha admitido la llamada solidaridad impropia por la necesidad de salvaguardar el interés social. En el caso concreto de las comunidades de propietarios, al ser los gastos comunes de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los copropietarios de las diferentes viviendas puede abonarlos y repercutirlos después sobre los demás en proporción a su participación en la propiedad ( art. 395 CC )."

Por tanto, aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal guarde silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, "de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria ( Sentencia de la AP de Badajoz, Sección 3ª, de 31-1- 2003 )."

En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de esta misma Sala de 8 Oct. 1997, Secc. 18ª de Barcelona de 6 Abr. 1999, Secciones 3 ª y 4ª de Granada de 12 Jul y 5 Jul. 1999, respectivamente , y Secc. 16ª de Barcelona de 7 Jul. 2000 y Sentencia de 10 de julio de 2.001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real"

La razones que sustentan la solidaridad en la obligación, conforme la SAP Málaga de 9 de febrero de 2017 citada, que se comparten íntegramente, se resumen en las siguientes:

1) La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores (art. 1139).

2) Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo.

3) De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la duda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores."

También defienden la solidaridad la sentencia Tarragona. Sección 3, 19 de marzo de 2019, la de Málaga. Sección 5ª, de 6 de marzo de 2017 y la de Toledo, sección 1ª, de 2 de noviembre de 2011.

Por lo expuesto no pueda estimarse la excepción de falta de legitimación activa , pues la solidaridad que implica que "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" ( artículo 1144 CC), sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan al copropietario demandado frente al resto.

Todo lo cual conlleva la estimación de este motivo de recurso , revocando la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva

CUARTO.- Se alega asimismo como motivo de oposición la falta de legitimación activa de la Comunidad actora , por cuanto afirmaban los demandados que el acta de la Junta de Propietarios celebrada se facultaba al Presidente para reclamar judicialmente , si transcurridos 30 días desde la fecha en la que recibieron el acta , estos no saldaban la deuda , no ha sido notificado , sin que tampoco con anterioridad fueron requeridos de pago.

Este motivo , al igual que el anterior ha de ser desestimaos , por cuanto el acta de 27 de septiembre de 2017 fue remitida a la entonces deudora Dª Bárbara que la recepcionó con fecha 11 de octubre de 2017 , según consta en el acuse de recibo obrante en autos , y la presente reclamación fue interpuesta con fecha 27 de diciembre de 2017 .La entonces deudora y madre de los demandados ,Doña Bárbara , no falleció hasta el 18 de febrero de 2018 , y por tanto la Comunidad actora no tenia obligación alguna de notificar el acta ni requerir de pago a los Sres. Magdalena Zulima Antonio , herederos de la Sra Bárbara

Se alegaba asimismo como tercer motivo de oposición formulada la prescripción de la reclamación de la cuota extraordinaria correspondiente al cambio de bajantes de la Comunidad por importe de 467,24 euros .La referida cuota extra fue aprobada por unanimidad así como el presupuesto de la compañía de Estepona Multiservicios Hispasur , para sustituir las cuatro verticales de bajantes por un importe ascendente a 9. 345,00 euros , cantidad que repartida entre las veinte viviendas que integran la comunidad dan una suma de 467,24 euros , coincidente con la cantidad que consta en la liquidación y certificación de la deuda .Habiéndose interpuesto la demanda inicial de estas actuaciones con fecha 26 de diciembre de 2017 , resulta evidente que la acción no había prescrito , pues no había transcurrido el plazo de cinco años previstos en el articulo 1964.2 del Código Civil . desde la fecha en que la Comunidad podía haber exigido el cumplimiento de la obligación de pago .

En cuanto al fondo no cabe sino concluir r que la Comunidad de Propietarias se encuentra legitimada para exigir el pago de las cuotas que son objeto de esta reclamación , asi como la legitimación de los apelados en calidad de herederos de la titular del inmueble Doña Bárbara las cuotas se devengaron que forman parte integrante de la comunidad , fallecida con fecha 18 de febrero de 2018 , ya interpuesta la demanda y por tanto la obligatoriedad de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal concurriendo el resto de los requisitos establecidos por la propia ley y la jurisprudencia para su reclamación a lo que hemos hecho referencia , esto es acuerdo aprobatorio de los gastos fijados , liquidación propietarios morosos, acuerdo liquidatario, desglose , y notificación de estos acuerdos, sin que no conste impugnación del mismo y por tanto devienen fijos y ejecutivos , habiendo la actora hoy apelante acreditado por tanto los hechos constitutivos de su reclamación , sin que la demandada haya acreditado la concurrencia de hechos impeditivos o extintivos frente a la reclamación deducida de contrario , a tenor de lo establecido en el articulo 217 LEC.

Al pago de las cantidades reclamadas queda asimismo obligada la también heredera Doña Zulima , heredera asimismo junto a los demandados Doña Magdalena y Don Antonio , quienes se han opuesto a la pretensión de juicio monitorio , no así la primera referida , quien no se opuso a la demandada monitoria requerida en forma .

QUINTO.- Todo lo cual, nos lleva a la estimación del recurso del recurso, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva , acogida en la sentencia , asi como la excepción de falta de legitimación activa y la prescripción alegada , y entrando en el fondo del asunto , procede condenar a la parte demandada la estimación íntegra de la demanda , condenando a la demandada al pago de la cantidad objeto de reclamación , ascendente a la suma de tres mil seiscientas veintidós euros con nueve centímos , mas los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición del monitorio y al pago de las costas causadas en la instancia en aplicación del articulo 394 y del principio del vencimiento objetivo.

SEXTO .- La estimación de la pretensión contenida en el recurso conllevará a no haber expreso pronunciamiento de las costas causadas en el recurso a ninguna de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios BARRIADA000 Bloque NUM000 contra la sentencia dictada en fecha veintidós de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona en sus autos civiles juicio verbal 180 / 22 , debo revocar y revoco dicha resolución condenando a la demandada Doña Magdalena y Antonio a pagar a la Comunidad demandante la deuda que aun mantiene con ella y que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON NUEVE CENTÍMOS ( 3. 672,09 EUROS ), más los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la demanda DE JUICIO MONITORIO hasta su completo abono y con expresa condena a la demandada de las costas causadas en la primera instancia, sin que haya lugar a atribución expresa de las devengadas en la apelación y sin perjuicio de las obligacines de pago que igulmente incumben a la tambien heredera , quien no se opuso al monitorio deducido.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber y devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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