Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 754/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 270/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
Nº de sentencia: 754/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100663
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3202
Núm. Roj: SAP MA 3202:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
MAGISTRADO
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
Dª. DOLORES RUIZ JIMENEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO Nº 1136/2020
ROLLO DE APELACIÓN Nº 270/2022
En la ciudad de Málaga, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad BANCO SANTANDER, que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Abogado don Carlos Hugo Cea Pinilla. Es parte apelada DON Julio y DOÑA Inés, que en la Primera Instancia son parte demandante, representados por el Procurador don José Miguel González Zaragoza y defendidos por el Abogado don Pascual Javier Molina Báez.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Los actores no ostentan la condición de consumidores al amparo del artículo 1 de la Ley 57/1968 y por tanto no son de aplicables sus efectos. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la carga de la misma. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º.- Sobre la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 de la entidad bancaria receptora de los anticipos. Inexistencia de capacidad de control. Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto a los intereses a abonar.
Don Julio y doña Inés se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan que se desestime el recurso, se confirme la Sentencia de Primera Instancia y se condene al pago de las costas procesales generadas en la Segunda Instancia a la entidad recurrente.
Sostiene la entidad apelante, en resumen: que la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia es incongruente, pues la finalidad inversora se desprende del hecho de que los demandantes fueran titulares de otra vivienda a escasos kilómetros del municipio donde iba a ser construida la vivienda objeto del litigio, lo que desvirtúa que adquieran la vivienda para su residencia; que el hecho de haber pactado expresamente la inclusión de una cláusula de cesión de la titularidad de la vivienda a favor de terceros, determina que la intención de los compradores era revender la vivienda, lo que supone la intención especulativa o inversora de la adquisición; que nada se menciona en la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa sobre la intención de destinar el inmueble, momento indicado para acreditar el uso residencial o vacacional del apartamento; y que la carga de la prueba sobre el destino residencial o inversor de la adquisición le corresponde a la parte que solicita la aplicación de la Ley 57/1968.
Como declara la STS 100/2020, de 12 de febrero ( ROJ: STS 445/2020):
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara:<<
En cuanto al destino de las viviendas y aplicación de la Ley 57/1968, la STS 623/2020, de 19 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3795/2020), respecto al destino de las viviendas y la aplicabilidad de la Ley 57/1968, declara:<<
[...]
Sobre la carga de la prueba del destino de las viviendas adquiridas sobre plano, y sin desconocer que la postura no es unánime en las Audiencias Provinciales, esta Sec. 4ª se viene pronunciando en el sentido de que, por regla general y sobre todo en los casos de adquisición de una sola vivienda por una persona física, la prueba del carácter especulativo de la adquisición recae en quien lo invoca, y sólo en los casos de evidentes indicios de inversión especulativa la carga de probar el destino residencial de la vivienda recaerá en el comprador. En este sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sec. 4ª 17 de noviembre de 2023 (Recurso de Apelación 200/2023), de 18 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP MA 878/2023), de 14 de abril de 2023 ( ROJ. SAP MA 267/2023), de 14 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP MA 4580/2022), de 26 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP MA 2074/2022), de 17 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP MA 2069/2022) y 8 de abril de 2021 ( ROJ: SAP MA 2261/2021), entre otras.
Visto el contenido de la demanda y contestación, visionada la grabación de la Audiencia Previa y examinados todos los documentos obrantes en autos, únicas pruebas propuestas y admitidas, el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar, pues aunque, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, no sea suficiente para excluir la condición de inversor el que en la Estipulación Sexta del contrato se diga que para el caso de resolución del mismo por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/1968, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente, en el acto de la Audiencia Previa el Abogado de los demandantes, a la vista de las afirmaciones que se hacían en el escrito de contestación de la demanda sobre el destino inversor de la adquisición de la vivienda adquirida por los actores el 26 de diciembre de 2003 a la entidad Aifos, alegó que sus mandantes la iban a destinar a vivienda habitual, que no tenían otra y que ante la no entrega de esa vivienda fue cuando decidieron adquirir el 26 de julio 2006 la vivienda a la que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda, y puesto que la vivienda adquirida a Aifos el 2003 no fue terminada dentro del plazo previsto y el contrato fue resuelto por Sentencia firme, y sin que frente a ello la entidad financiera demandada haya propuesto alguna prueba que acredite que el demandante es un inversor y que la finalidad de la adquisición de la vivienda lo fue con fines comerciales, como la de alquilarlas o revenderlas a tercero, ni existen indicios para llegar a esa conclusión, pues no se considera suficiente por si solo para considerar que la vivienda se compró con fines especulativos el que en la Estipulación Duodécima del contrato objeto del litigio se diga que la parte compradora se compromete y obliga expresamente a no ceder a terceros el uso de la vivienda por ningún título hasta el momento en que se haya abonado el precio el préstamo hipotecario y que el comprador pueda designar en el momento de la escritura pública de compraventa al titular de la misma, máxime cuando se trata de una estipulación recogida en gran parte de los contratos tipo de Aifos.
Sostiene la entidad apelante, en resumen: que en la responsabilidad de la demandada apelante es la derivada del artículo 1.2º de la Ley 57/1968; que es necesario acreditar que se efectuó el ingreso de todas las cantidades que se reclaman en cuentas de la entidad demandada y, posteriormente, el efectivo conocimiento, o posibilidad de conocimiento, de la demandada de que los ingresos han sido depositados por los compradores de vivienda en la cuenta de la promotora haciendo constar datos suficientes para advertir que se trataba de entregas a cuenta de vivienda; que de la documentación remitida por el Administrador concursal de la promotora, así como de la propia documental aportada con la demanda, resulta que parte de los ingresos se realizaron en otras entidades, Caja Rural del Granada, El Monte, Cajamar, BBVA, Banco Guipuzcoano y Caixanova, y ademas, de los anticipos ingresados en el hoy Banco Santander, consta que fueron depositados en Banco de Andalucía y Banesto, que por aquel entonces eran dos entidades diferentes a Banco Santander, lo que refuerza el evidente desconocimiento por parte de Banco Santander sobre tales ingresos; y no consta en los autos una sola prueba que determine el efectivo conocimiento de Banco Santander sobre los anticipos abonados por los actores.z
En un supuesto como el de autos, pues se trataba de la misma empresa promotora vendedora y la misma promoción, la Sentencia de esta Sec. 4ª de 22 de enero de 2021 ( ROJ: SAP MA 2536/2021), confirma la Sentencia de Primera Instancia, que condenaba al Banco Popular, en base al artículo 1.2 de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que cita, con los siguientes razonamientos:<<
En el mismo sentido, y en supuestos similares, se pronuncian las Sentencias de esta Sec. 4ª de 16 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP MA 4485/2021), 25 de enero de 2022 ( ROJ: SAP MA 174/2022), 25 de enero 2022 ( ROJ: SAP MA 219/2022), 22 de junio de 2022 ( ROJ: SAP MA 2015/2022) y 9 de noviembre de 2023 (Recurso de Apelación 833/2022), entre otras.
Examinados y valorados todos los documentos obrantes en los autos, el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar, pues este Tribunal considera que la entidad Banco Andalucía, S.A. (actualmente Banco Santander, S.A.) conoció o pudo conocer, con una mínima diligencia por su parte, que los ingresos efectuados por los actores en las cuentas abiertas en dicha entidad por la entidad promotora vendedora, cuya suma asciende a 25.993,25€, extremo acreditado por la documental aportada, obedecían a pagos a cuenta del precio de una vivienda, pues además de ser un hecho notorio e incontrovertido que la titular de la cuenta se dedicaba a la promoción y venta de viviendas, ello se desprende del gran numero de pagos efectuados mediante efectos bancarios librados por el comprador don Julio en cumplimiento del contrato y que fueron descontados en el Banco de Andalucía, S.A. (doc. 2 de la demanda) sin que la entidad demandada haya probado que pudieran corresponder a otros conceptos, y puesto que dicha entidad admitió el pago de los compradores demandantes en una cuenta de la promotora sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el Banco Santander, S.A., como sucesor del Banco de Andalucía, S.A., debe responder frente a los compradores.
Sostiene la entidad apelante, en resumen y con cita del artículo 59 de la Ley Concursal y varias Sentencia
Sobre esta cuestión, la Sentencia de esta Sec. 4ª de 5 de enero de 2022 ( ROJ: SAP MA 184/2022) declara: <<
En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sec. 4ª de 13 de marzo de 2020 ( ROJ: SAP MA 322/2020), 17 de enero de 2022 ( ROJ: SAP MA 182/2022) y 2 de junio de 2022 ( ROJ: SAP MA 1992/2022), entre otras muchas.
Aplicando el citado criterio, procede estimar el recurso de apelación que es objeto de examen y revocar la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de que la cantidad de 25.993,25€ a cuyo pago ha sido condenada la entidad demandada, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de las distintas entregas de dinero hasta el día de 23 de julio de 2009, e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la Sentencia de Primera Instancia por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Santander, S.A. contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torremolinos, que se revoca en el sentido de que la cantidad de 25.993,25€ que la demandada debe abonar a los actores devengará el interés legal del dinero desde la fecha de las distintas entregas de dinero hasta el día de 23 de julio de 2009, e incrementado en dos puntos a partir del día 7 de diciembre de 2021.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias.
3.- Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurren los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, constituyendo el preceptivo depósito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
