Sentencia Civil 465/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 465/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 765/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 465/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100450

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3707

Núm. Roj: SAP V 3707:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 765/22

SENTENCIA Nº 465 / 2023

SECCIÓN OCTAVA

=============================

Iltmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

=============================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sagunto, con el nº 282/2020, por Dª Fátima representado por el Procurador D. Juan J. Bochons Valenzuela y dirigido por el Letrado D. Juan A. Pérez Pallarés, contra D. Sixto y Dª Gabriela, representado por el Procurador D. Alejandro J. Alfonso Cuñat y dirigido por el Letrado D. Enrique Clavijo Burdeos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Fátima.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sagunto, en fecha 25/5/22, contiene el siguiente: "FALLO: QUE, POR PRESCRIPCIÓN de las acciones ejercitadas, DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Doña Fátima contra Don Sixto y Doña Gabriela y, en consecuencia, absuelvo a estos de las acciones ejercitadas en su contra, sin imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la representación procesal de Don Sixto y Doña Gabriela contra Doña Fátima, DEBO DECLARAR Y DECLARO, la adquisición de la servidumbre de medianería por prescripción adquisitiva en el tramo de murete de separación entre ambas parcelas sobre el que está construida la pared lateral del anexo o aseo propiedad de los primeros. Ello, igualmente, sin expresa imposición de costas procesales de la demanda reconvencional a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fátima, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado reconvención y oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27 de noviembre de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- La representación procesal de la actora se presentó escrito de demanda de juicio verbal contra los demandados alegando en síntesis los siguientes hechos: que la demandante es propietaria de la finca sita en la localidad de DIRECCION001, Partida NUM001, Partida DIRECCION002, colindante al este con Sixto y Adriano, nuda propiedad que adquirió, primero, por herencia de su madre mediante la escritura de aceptación de la misma y cuyo pleno dominio consolidó con el fallecimiento de su padre el 6 de octubre de 2018. Por su lado, el matrimonio demandado es propietario de una parcela colindante al este con la de la actora y concretamente ubicada en el núm. NUM002 de la CARRETERA000. Los demandados -se decía- pretendían que la pared que había construido el padre de la demandante asentándola exclusivamente en su propiedad, fuera considerada medianera, ello hasta el punto de que el señor Sixto demandó de conciliación a la actora pretendiendo que pusiera "la alambrada en la mitad de la medianera, reconociéndose como tal el murete con alambrada que separa las dos fincas colindantes". Al respecto, se acompañó un acta de manifestaciones efectuada por el padre de la actora el 15 de junio de 2018 en la que decía que en su linde fondo, con la propiedad del señor Sixto, construyó un muro a su costa, puesto que intentó que colaborara en la construcción del mismo el lindero del fondo, pero se negó, por lo que el señor Benedicto procedió a construir el muro en su propio terreno, enteramente a su costa, sin que el lindero del fondo tuviera derecho alguno sobre él. Lo mismo habría sucedido con otro vecino, el señor Braulio, quien el día 26 de septiembre de 2019 realizó ante Notario un acta de manifestaciones en la que expuso que en su linde derecho, junto a la actual propiedad del señor Sixto, construyó un muro a sus expensas, puesto que había intentado que colaborara en la construcción el anterior propietario del terreno de quien traía causa el señor Sixto, negándose, por lo que construyó el muro haciéndose cargo de su coste, sin que el propietario causante del demandado tuviera derecho alguno sobre el muro. Pese a lo expuesto, los demandados -tal y como se deducía de la papeleta de conciliación anteriormente mencionada- pretendían que el muro que había construido el padre de la demandante tuviera la consideración de medianero con la finalidad de aprovecharse ilegítimamente del mismo. No en vano, también se acompañaba a la demanda otra acta notarial, de 24 de septiembre de 2019, en la que se veía como el muro que había levantado apoyándose y ocupando el que había construido el padre de la demandante en el interior de su terreno y a su costa, como se había dicho, y en la que también se observaba, además, las vistas ilegales de las que el demandado disfrutaba desde esa construcción sobre la propiedad de la actora, extremos ambos que, además, habían sido confirmados por un informe pericial que también se aportó junto con la demanda y que de alguna manera dieron lugar a otra acta notarial, en este caso de entrega de mano, en la que se mencionaban al demandado toda una serie de obras ilegales que se habían detectado. Además, decía la demanda que se aportaba también un informe emitido por un arquitecto en el que señalaba el importe del derribo de la pared construida sobre el muro propiedad de la actora, así como el coste de reponerlo a su estado anterior, y se hizo lo propio con una certificación catastral de la propiedad en la que se mostraba que la finca de la demandante tenía un valor catastral de 33.235,51 €. Con base en tales elementos fácticos y tras indicar los fundamentos de derecho procesal y sustantivo que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando el dictado de una sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que la pared definida en el informe pericial es de propiedad exclusiva de la demandante, así como que sobre ella no pesa ninguna servidumbre de medianería, ni de luces y vistas con respecto a la propiedad de los demandados.

2.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a:

- Derribar la pared levantada sobre el muro de la actora, reponer la alambrada eliminada con motivo de la construcción de la pared de ladrillo y eliminar los pilares que apoyan sobre el citado muro que sujetan el voladizo, y este mismo; devolviendo a su anterior ser y estado el muro indebidamente ocupado, así como a derruir el anexo colocado en ese lugar sin respetar la distancia de colindantes.

- Eliminar la puerta de metal que tiene vistas oblicuas sobre la propiedad de la demandante, integrada en el anexo del apartado anterior.

- Tapiar la ventana o sustituir la misma por un respiradero que no ofrezca vistas.

- Tapiar la ventana y el tapiado total del cerramiento o dotarlo de material traslucido. - eliminar las vistas de la terraza abierta y de la terraza superior o solarium.

3.- Se impusieran las costas procesales causadas a los demandados.

2.- Emplazados los demandados contestaron a la demanda alegando en síntesis no tener nada que oponer a la declaración de la demanda a propósito de su propiedad o el modo de adquirirla, si bien matizando que aquella no tenia en la misma su residencia habitual, y sí, sin embargo, su hija Doña Alejandra, a la que atribuía las malas relaciones de vecindad que, consideraba, había dado lugar a la presente demanda. También se dijo ser correctas las manifestaciones efectuadas de contrario en cuanto a la propiedad de los demandados, la cual fue adquirida por medio de compraventa el 10 de marzo de 1998. A continuación, se leía en el escrito de contestación que los elementos objeto de la litis ya se encontraban levantados y construidos en aquel momento, en concreto y más allá de las labores de mantenimiento, conservación y mejora realizadas por los demandados, más de 30 años antes de la adquisición por los demandados de la propiedad, servidumbre de vistas y pared medianera incluidas, lo que se desprendía de la escritura de declaración de obra nueva de 11 de diciembre de 1997 por la que los antiguos propietarios ya declararon que "dentro del perímetro de la finca descrita el exponente construyó, antes del año 1965, a expensas de su sociedad de gananciales, una vivienda unifamiliar..." lo que coincidía con la certificación del Ayuntamiento de DIRECCION001. Además, se entendió conveniente efectuar la descripción de los elementos arquitectónicos que componían la litis de manera que, comenzando por el muro de separación entre las parcelas sobre que el demandante pretendía su declaración tenía una altura aproximada de unos 30 cm y un grosor de 15, que separaba la parte trasera de la vivienda de los demandados con el terreno delantero de la vivienda de la demandante, extendiéndose a lo largo de todo el linde entre ambas parcelas y que, como se dijo, había sido levantado mucho tiempo antes de la adquisición por los demandados de la propiedad. Respecto de la pared que se pretendía que se derribara se dijo que a lo largo de la extensión del murete había dos partes diferenciadas, a saber, una parte de unos 7 metros en la que sobre el murete original se instaló una malla metálica, que se elevaba otros dos metros, y un muro o pared de ladrillo de entre 3-4 metros de longitud que se asienta, a su vez, sobre el original murete medianero, siendo este el muro que se pretendía derribar por la actora. De esta pared, se decía que no era una mera elevación sin más del medianero, sino que constituía el cerramiento lateral del cuarto de servicio o "aseo" anexo a la vivienda de los demandados y que aparecía tanto en la descripción del inmueble como en la escritura de compraventa, como en la declaración de obra nueva antes referida y, que por tanto, había sido ya construido por el anterior matrimonio propietario Horacio- Edurne, y tolerado por el padre de la actora en cuanto que no constaban reclamaciones al respecto. Con relación a la puerta de metal con vistas oblicuas sobre la propiedad de los demandados, se explicó que cuando los anteriores propietarios construyeron el anexo en cuestión cerrando su parte del fondo con una pared de ladrillo sin lucir perpendicular a la medianera entre ambas parcelas, abrieron una ventana de madera con vistas oblicuas para dar luz natural a dicho espacio. De esta manera, decía la contestación, lo que hicieron los demandados cuando adquirieron el inmueble solo fue sustituir esa antigua ventana de madera que estaba deteriorada por otra blanca metálica pero manteniendo en todo caso el muro o pared existente. No obstante lo anterior, si se reconoció que, consecuencia de la acumulación de hojas de la hiedra colocada por la actora (que traspasaba la propiedad de los demandados), la original pared de ladrillo quedó dañada por la parte inferior, por lo que decidieron sanearla, reparando los desperfectos, procediendo a su lucido y a sustituir la antigua ventana por una metálica, en cualquier caso, siempre dentro de su propiedad. Así, se concluía, que era esa la puerta metálica construida en su totalidad en la propiedad de los demandados y sobre una pared que se levanta sobre la misma, la que se pretendía derribar por la parte contraria. Respecto al tapiado de la ventana o su sustitución por un respiradero que no permitiera vistas, se mencionó que la misma era la única que otorgaba luz y ventilación a una habitación dormitorio situada en la planta baja de la vivienda, que también existía con anterioridad a la adquisición, que en modo alguno tenía contacto con la medianera sino que se encontraba abierta a la propia pared trasera de la vivienda de los demandados y que lo único que hicieron los demandados fue sustituir en el año 2005 la original ventana de madera por una actual, metálica y de menor tamaño. En lo que concernía al tapiado de la ventana o su semi cerramiento, se concretó que este sí había sido construido por los demandados después de adquirir la vivienda, si bien esta ya contaba con una única planta coronada por una terraza o azotea pisable y balaustrada que, por tanto, ya en el momento de su construcción concedía vistas a la propiedad de la demandante. Lo que hicieron los demandados, exponía su escrito, fue construir un segundo piso sobre dicha terraza respetando, en todo caso, tanto el perímetro original de la casa como su orientación principal hacia el sur. Respecto de la eliminación de vistas de la terraza superior, los demandados expusieron que no existía tal elemento, sino un mero tejado no pisable de la vivienda, careciendo esta de acceso al mismo, más que para efectuar meras labores de mantenimiento y a través de un hueco en el porche del segundo piso donde había una escalera de mano.

En la contestación también se oponían los demandados a la petición de la que partían las restantes que efectuaba la demandante en la consideración de que el muro en cuestión era una pared medianera, declaración que se pretendería mediante la formulación de la oportuna demanda reconvencional. Así, se argumentaba que la línea sobre la que asienta el muro original separaba de manera efectiva ambas parcelas, no siendo esto discutido nunca por el padre de la demandante, así como tampoco su mantenimiento o los diferentes elementos colocados sobre el mismo por ambas partes. En segundo lugar, se decía que la existencia de la medianera debía ser presumida de acuerdo al artículo 572 CC, sin que concurriera ninguna de los supuestos que, en contrario, disponía el artículo 573 del mismo cuerpo legal, porque, en definitiva, consideraron los demandados que las meras manifestaciones del padre de la demandante verificadas en el acta notarial -cuando durante todos los años anteriores, nunca protestó de ninguna manera- o las deducciones expresadas por el informe pericial aportado de contrario, permitían desvirtuar dicha presunción. Oponiéndose de la manera dicha a la principal pretensión de la demandante, en el numeral cuarto de su escrito de contestación, se alegó la prescripción de las acciones ejercitadas por aquella. Ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se decía al respecto que la acción declarativa de dominio sobre el muro que ejercitaba la demandante debería entenderse prescrita al haber transcurrido más de 30 años ininterrumpidos desde que se produjere la perturbación, momento que se situaba en el año 1965 cuando se construyó el anexo recayente sobre el muro litigioso, sin que el propietario que vio perturbada su supuesta propiedad reclamara nada al respecto. Por ello, dicha situación había quedado ya consolidada cuando la demandante adquirió la propiedad por la herencia de sus padres. Por otro lado, se decía en la contestación que del escrito de demanda se deducía que la demandante pretendía el derribo de diferentes elementos constructivos que eran propiedad de los demandados, no por ser contrarios a las normas de edificabilidad, seguridad urbanística o constructiva, ausencia de licencias o vulneración de distancias mínimas, sino por considerar la inexistencia de la servidumbre de medianería o la de vistas, siendo que todos y cada uno de ellos habían sido construidos hacía más de veinte años , y los principales, más de cincuenta. En consecuencia, se aducía, tal acción de derribo se encontraba también prescrita tanto si se consideraba que el plazo de prescripción era el de 15 o el de 30 años.

Por todas las razones expuestas, la parte demandada interesó la desestimación de la demanda presentada por la señora Fátima al tiempo que interponía contra la misma reconvención basada en las mismas. En concreto, se decía que el inmueble propiedad de los demandados había adquirido por el transcrito ininterrumpido de más de 20 años tanto la servidumbre de medianería sobre el murete que dividía las dos parcelas colindantes como sobre la de vistas sobre la vivienda de la demandada reconvencional desde sus diferentes puntos de la fachada trasera, con las consecuencias que de ello se derivaban. En definitiva, y al igual que hiciera la parte contraria, fundamentando sus motivos de oposición y de reconvención, con motivo de esta se suplicó que se dictara sentencia por la que:

1.- Se declare la adquisición de la servidumbre de medianería por prescripción adquisitiva en el tramo de murete de separación entre ambas parcelas sobre el que está construida la pared lateral del anexo o aseo propiedad de los demandados.

2.- Se declarara la adquisición de la servidumbre de vistas desde cualquier punto de la parte trasera de la vivienda de los demandados que ya se encontrase construido de origen y, más en concreto, sobre cada uno de los puntos relacionados en el suplico de la demanda principal, es decir, desde la actual puerta metálica existente, la ventana abierta en la planta baja de la vivienda, la ventana y semi cerramiento del segundo piso o cualquier otro punto susceptible de conllevar vistas, ya existente y consolidado.

3.- Se declare la obligación de Doña Fátima de arrancar a su costa los arbustos plantados junto a la medianera y;

4.- Se condene a la referida demandante a la imposición de las costas procesales causadas.

3.- Conferido traslado de la demanda reconvencional a la parte actora solicitó su desestimación con imposición de costas; y previos los trámites legales oportunos recayó sentencia que desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención en cuanto a la servidumbre de medianería, que consideró adquirida por prescripción por los demandados, todo ello sin imposición de costas.

4.- La actora ha interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia alegando en síntesis la incongruencia de la misma al no haberse pronunciado sobre la acción declarativa de dominio así como la improcedencia de la prescripción adquisitiva declarada en cuanto a la medianería sobre el murete en la que descansa el anexo propiedad de los demandados, que según alega no habrían acreditado los requisitos necesarios para la adquisición de la medianería por prescripción adquisitiva, y error en la valoración de la prueba en cuanto a la antigüedad de la construcción del mencionado anexo a la vista de los documentos obrantes en autos, reiterando la propiedad exclusiva de la demandante sobre el indicado murete según resulta del informe pericial aportado; y en cuanto a las vistas niega también su adquisición por los demandados por prescripción adquisitiva y reitera que la puerta, ventanas y semicerramiento tienen vistas a menor distancia de la prevista en el art. 582 Cc sin que la parte demandada reconviniente haya acreditado la concurrencia de los requisitos para la adquisición por usucapión del derecho a tener vistas sobre el funco colindante.

Conferido traslado a la parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios del recurso .- 1.- En primer término y antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada y de revisar la prueba practicada en autos, y ante la alegación de incongruencia en que según la apelante habría incurrido la sentencia al no haber resuelto sobre la acción declarativa de dominio respecto del murete objeto de autos que según sostiene es de su propiedad, cabe señalar que la resolución de dicha cuestión está íntimamente ligada el fondo del asunto, porque si se concluye a la vista de la prueba que los demandados han ganado por prescripción la medianería sobre dicho muro (que es en definitiva lo que afirma la sentencia impugnada) la acción declarativa ha de entenderse desestimada, y eso es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso en el que el Juzgado precisamente ha estimado la acción confesoria entablada por los demandados en la reconvención al declarar la medianería adquirida por ellos sobre dicho murete.

2.- Por lo demás el recurso se centra fundamentalmente en el supuesto error en que habría incurrido el juzgado en la valoración de la practicada en autos, si bien con carácter previo cabe señalar que, aunque de forma un tanto confusa, a lo largo del escrito de interposición del recurso y sin plantear motivos concretos, la parte demandante y apelante cuestiona además que la sentencia impugnada declare la adquisición de la medianería por prescripción adquisitiva así como la prescripción extintiva de la acción negatoria ejercitada.

Ello sentado necesario es traer a colación la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 329/2022, de 26 abril, en cuanto que aborda la cuestión relativa al cómputo del plazo para la prescripción extintiva de las acciones reales y en concreto de la declarativa de dominio y de la acción negatoria en conexión con las normas sobre su adquisición por usucapión, en relación con una servidumbre de luces y vistas.

La citada sentencia, que por su interés se reproduce parcialmente, señala:

(...) 1.- El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 1963 y 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala de 16 de septiembre de 1997 y 29 de abril de 1987 .

2.- En su desarrollo, los recurrentes alegan que nuestro ordenamiento jurídico fija como plazo de prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles el de treinta años. Si la construcción desde la que existen vistas a la propiedad de la actora es anterior al año 1985 y la demanda se interpone en el año 2017, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas estaría prescrita al no haber accionado, ni la demandante ni sus causahabientes, durante el referido lapso temporal. Aducen también que la Audiencia ha vulnerado, por inaplicación, los arts. 1963 y 1969 CC , al considerar no prescrita la acción negatoria de servidumbre y confundir la prescripción extintiva de la acción negatoria con la adquisición por prescripción de la servidumbre. Alegan que se trata de dos conceptos diametralmente distintos: de un lado, la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción (que es una acción confesoria) y de otro, la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Añaden que, a su juicio, la prueba practicada acredita que la obra constructiva realizada por los demandados tiene una antigüedad superior a los treinta años, y que la acción para solicitar su demolición se encontraba prescrita, pues al tratarse de una acción real, el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción comenzaría en el momento en que las obras fueron ejecutadas.

QUINTO.- Decisión de la sala. La acción negatoria de servidumbre. Falta de prescripción. Desestimación.

1.- El art. 1963 CC establece que las " las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años" (párrafo primero), "sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción" (párrafo segundo). El art. 1969 CC dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

2.- El motivo se basa en la infracción de estos preceptos, interpretados conforme a la doctrina contenida en las sentencias de esta sala de 29 de abril de 1987 y 778/1997, de 16 de septiembre . Esta impugnación, sin embargo, no puede ser estimada por las razones que exponemos a continuación.

3.- En primer lugar, la doctrina jurisprudencial de esas sentencias ha sido superada por otra jurisprudencia posterior de esta sala que, sin confundir la prescripción extintiva de las acciones reales (singularmente la reivindicatoria) y la usucapión, advierte que se trata de vertientes distintas pero conexas de "un mismo fenómeno jurídico". Así lo declaramos en las sentencias de 6 de marzo de 1991 y 518/2004, de 3 de junio : "Sólo cabe la prescripción adquisitiva, fundada en otorgar fijeza y seguridad jurídica a las situaciones de hecho, si éstas, las situaciones de hecho, no han sido contradichas durante cierto tiempo, en cuyo caso pasan a ser jurídicas en aras a la paz social que el Derecho protege, (...), pues mal se podía haber usucapido si el Derecho no hubiere sido abandonado por su titular con su no ejercicio, porque ejercitado se hubiere interrumpido la usucapión, de tal forma que ésta lleva ínsita la prescripción extintiva del Derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro; son, pues una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho, ya que ejercitado éste, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso". Esta ligazón entre la prescripción extintiva y la usucapión, en la medida en que esta última requiere la previa pérdida de la posesión relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción y la correlativa nueva posesión ad usucapionem, con la consecuencia de hacer inviable la pretensión de la prescripción extintiva de la acción sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio, fue declarada y explicada en su fundamentación técnico-jurídica por la sentencia de esta Sala 454/2012, de 11 de julio , en los siguientes términos:

"Esta correlación [entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la adquisición del dominio por usucapión] resulta inevitable a tenor de los artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil , que contemplan la prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles, tras la pérdida de la posesión y sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. Desde la interpretación conceptual y metodológica que presentan ambas figuras, así como de la razón sistemática de su respectiva regulación en el Código Civil, conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos. La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil ).

"[...] la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción, que resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio".

4.- Este fue también el criterio adoptado por la sentencia 540/2012, de 19 de septiembre , si bien en el caso por ella resuelto apreció no la prescripción extintiva de la acción ejercitada por el demandante, sino la usucapión ganada por los demandados. La sentencia razona que:

"[...] pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de abril - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil - sentencias 518/2004, de 3 de junio , 1261/2004, de 30 de diciembre , entre otras muchas - y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil , es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada.

Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias 549/2000, de 5 de junio , 230/2002, de 14 de marzo , 261/2002, de 25 de marzo , 984/2002, de 23 de octubre , 614/2005, de 15 de julio , 897/2005, de 17 de noviembre , 747/2010, de 30 de diciembre , y - respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda - la sentencia 614/2005, de 15 de julio .

(...) "Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo -exigencia cuya importancia destacan las sentencia 667/1997, de 18 de julio , 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras - y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo".

En el presente caso no se trata de una acción declarativa del dominio, sino de una acción negatoria de servidumbre, en la que, como señaló la sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990 ) "el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye", derecho (servidumbre de luces y vistas) que en este caso se ha pretendido infructuosamente por los demandados. La sentencia de 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ), destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre (título o hecho constitutivo que, en la litis, no se ha acreditado):

"Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 , consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba".

Este planteamiento, además, resulta coherente con la naturaleza jurídica de limitaciones legales del dominio que tienen las restricciones y prohibiciones de los arts. 581 y 582 CC , que no están sujetas a plazo y rigen mientras se mantiene en vigor la norma que las impone, con las salvedades que del propio Código se desprenden (cfr. art. 585 CC ).

5.- En segundo lugar, el art. 1969 CC es una norma general sobre el inicio del cómputo del plazo de la prescripción que cede ante las disposiciones especiales y que, por ello, no puede aislarse de la especialidad que en materia de posesión de las servidumbres negativas de luces y vistas resulta del art. 538 CC , aunque éste se refiera a la prescripción adquisitiva. La posesión hábil, ad usucapionem, para adquirir el derecho del titular del pretendido predio dominante no comienza sino "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Mientras tanto la conducta del dueño del pretendido predio sirviente es de mera tolerancia, no apta por sí sola para fundar la prescripción extintiva de la acción negatoria, y cuya significación para la usucapión está limitada por la especial regla sobre el cómputo del plazo del art. 538 CC .

Como afirmó la sentencia de 8 de octubre de 1988 , "la simple falta de oposición del dueño de la casa contigua a la apertura de los huecos no puede, por sí sola, tener otro significado que el de un acto de tolerancia". Acto que no es asimilable al abandono o inacción del titular derecho que se encuentra en la base de la prescripción extintiva, ni comporta o presupone, por sí solo, una voluntad abdicativa de su titularidad".

3.- Así las cosas y a la vista de la indicada doctrina en el presente caso no cabe hablar de prescripción de la acción negatoria en tanto en cuanto la misma no puede ser objeto de prescripción extintiva aisladamente considerada sino en conexión con la prescripción adquisitiva, y sólo cuando ésta se haya consumado, pues mientras el propietario sea dueño está legitimado para el ejercicio de la acciones pertinentes en defensa de su derecho, en tanto en cuanto no haya dejado de serlo o se haya producido la constitución de la servidumbre en virtud de título o hecho constitutivo de la misma.

Y en el caso hay que concluir respecto de la acción declarativa se ejercita en este pleito relativo al murete existente en el linde oeste de su finca, que la actora afirma que fue construido por su padre dentro de su propiedad y para delimitar la misma, y así lo avala el informe pericial topográfico aportado por la parte demandante como documento 10 de la demanda, emitido por D. Ovidio, Técnico en Topografía y Fotogrametría y D. Pio, Técnico Ingeniero en Topografía y Geomática, que fue ratificado juicio o por el primero, y que no hay que olvidar que es el único dictamen pericial aportado en este juicio, pues la contraparte no ha aportado informe pericial alguno -a pesar de que lo anunció- que permita a esta Sala cuestionar dichas conclusiones con argumentos técnicos, y en definitiva del indicado informe pericial, a cuyas conclusiones debe estar este tribunal, se desprende que el murete que separa ambas propiedades pertenece en su totalidad a la actora pues está ubicado en la misma.

Ahora bien, sentado que el muro en cuestión está construido en el linde oeste de la finca propiedad de la demandante, aunque dentro de dicha finca, y que por tanto en principio y originariamente no sería medianero sino privativo ( art. 573.3º LEC), lo que procede es analizar si la actora mantiene la propiedad exclusiva de dicho murete o si por el contrario la ha perdido por haber adquirido los demandados la medianería (lo que en realidad implica la copropiedad del muro, pues es en lo que en definitiva consiste la medianería), en particular en la parte del murete de aproximadamente 4 metros sobre el que el vecino ha elevado una pared de ladrillo, que es parte del cerramiento de un anexo o dependencia de la finca colindante, originariamente destinado a un baño; y al respecto hay que señalar que dicho tabique o pared de ladrillos fue construido en los años sesenta del siglo pasado, pues así se desprende de la escritura de compraventa de fecha 10 de marzo de 1998 aportada por la parte demandada como documento núm 1 de su contestación donde consta en la descripción de la finca vendida a los demandados que dentro del perímetro de la finca hay construida una vivienda unifamiliar con una superficie total de 60 metros cuadrados de los cuales 54 corresponden a la vivienda y 6 metros cuadrados a una "pequeña construcción auxiliar destinada a aseo" mientras que en el documento núm 2 de la contestación que es la escritura de declaración de obra nueva otorgada en fecha 8 de diciembre de 1997, el entonces propietario de la finca (posterior vendedor), ya en esta lejana fecha (hace más de 25 años), hizo constar que adquirió la misma en virtud de escritura de fecha 2 de mayo de 1967 y declara que el propio exponente construyó antes del año 1965 para su sociedad de gananciales una vivienda unifamiliar compuesta solo de una planta baja con una construcción auxiliar destinada a aseo de 6 metros cuadrados, y dicha antigüedad de la construcción consta en la certificación adjunta de la Secretaria del Ayuntamiento de DIRECCION001, y la declaración testifical de la Sra. Salome, que conoce la existencia de dicho anexo desde finales de los años sesenta o principios de los años setenta, lo que significa, que la citada dependencia tiene una antigüedad superior a los 50 años, y que desde entonces se apoya en el muro propiedad de la demandada, por lo que los demandados habrían ganado la medianería por prescripción adquisitiva, teniendo en cuenta que se trata de una servidumbre continua y aparente (que puede adquirirse por usucapión siendo el plazo de 20 años, arts. 537 y 539 Cc), y además positiva, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 538 CC en cuanto al dies a quo del pazo prescriptivo, precepto en cuya virtud "para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Por tanto, en el caso el cómputo debe comenzar desde el mismo momento en que se construyó el muro o pared de cierre del anexo que apoya sobre el murete propiedad de la demandante, que ahora debe considerarse pared medianera al haber adquirido los demandados la medianería por prescripción adquisitiva durante 20 años.

4.- Respecto a la servidumbre de luces y vistas también se refiere a ella la indicada STS 329/2022 de 26 de abril, que resume la doctrina jurisprudencial aplicable, y que señala lo siguiente:

"1.- Dentro de la sección del Código Civil dedicada a la regulación de las servidumbres de luces y vistas (secc. V, título VII, libro II), el art. 581 CC dispone:

"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana".

El art. 582 CC , por su parte, preceptúa:

"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia".

2.- Estos artículos del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que (i) cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, y (ii) se prohíben la apertura de ventanas (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino.

Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre ). Esa misma naturaleza jurídica tienen las limitaciones de distancias impuestas por el art. 582 CC . Como dijimos en la sentencia 111/2016, de 1 de marzo , "este artículo impone no ya una servidumbre sino un límite a la propiedad que impide al propietario de un fundo abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre la finca del vecino (...), lo que constituye una verdadera prohibición, como dijo la sentencia de 28 marzo 1994 o limitación del propietario, la de 10 octubre 1998 ".

3.- El derecho del propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o prohibiciones a través de la acción correspondiente o, en su caso, el de cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, puede quedar enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas directas, balcones o miradores sobre aquél. En este caso, conforme al art. 585 CC , "el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia".

Entre los títulos de adquisición de este derecho, junto con los procedentes de un negocio jurídico, deben incluirse, en lo que ahora interesa, la usucapión ( art. 609 CC ), pues, partiendo de la premisa de que toda servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, son susceptibles de ser adquiridas por prescripción de veinte años, conforme a los arts. 537 y 538 CC ( sentencia de 8 de octubre de 1988 ). Para el cómputo de ese plazo resulta esencial diferenciar entre las servidumbres de luces y vistas positivas y negativas, pues respecto de estas últimas resulta aplicable la regla del art. 538 CC , que determina como dies a quo el dies contradictorius, es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. Sólo a partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre ).

Como declaramos en la sentencia de 8 de octubre de 1988 :

"es doctrina pacífica y reiterada de esta sala que [...] en el primer supuesto ( servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el dies a quo del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos".

Doctrina reiterada, entre otras, por la sentencia 603/2014, de 24 de octubre .

4.- Conforme al párrafo segundo del art. 533 CC , es positiva la servidumbre que "impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo", y es negativa la servidumbre que "prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre". Esta distinción ha sido perfilada por la jurisprudencia en relación con las servidumbres de luces y vistas en función de que los huecos o ventanas se hayan abierto en pared propia o en pared ajena o medianera. Así en la sentencia 873/1993, de 1 de octubre , declaramos:

"Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; más cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero".

En el caso, en lo relativo a la servidumbre de vistas referida a la puerta del anexo, que tiene vistas oblicuas a la propiedad de la actora, y a las ventanas del semisótano y primera planta o planta alta y semicerramiento, que tienen vistas rectas, no respetan en ninguno de los casos las distancias del art. 582 Cc, antes reproducido, según resulta de mencionado informe pericial, y la acción negatoria en este caso tampoco habría prescrito, dado que por un lado se trata de una servidumbre negativa en cuanto que las ventanas están abiertas en pared propia, y por otro ha de tenerse en cuenta según la doctrina expuesta la vinculación entre la prescripción extintiva y la adquisitiva, siendo ésta presupuesto de aquélla, de tal modo que la prescripción extintiva solo cabe cuando se haya producido una usucapión ya consumada, y en el caso el plazo legalmente previsto para la prescripción adquisitiva ni siquiera ha comenzado a correr, pues no ha tenido lugar el acto obstativo a que se refiere el art. 538 Cc, ya que no hay en autos constancia alguna del mismo, lo que significa, por tanto, que la acción negatoria no se habría extinguido a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta. Por tanto, los demandados no han adquirido derecho alguno a tener vistas sobre la finca colindante, que es propiedad de la actora, dado que la puerta y ventanas abiertas y el semicerramiento de la primera planta o planta alta construida en 1998 tienen vistas sobre el fundo colindante sin respetar las distancias del art. 582 Cc y concretamente la puerta al tener vistas oblicuas a menos de 60 cm y las ventanas y el semicerramiento vistas rectas a una distancia inferior a 2 metros según resulta el informe pericial aportado como documento 10 de la demanda.

5.- En cuanto a las vistas desde la cubierta o azotea que según la demandante utilizan los demandados como solárium, la prueba practicada (en particular las declaraciones del Sr. Sixto y del Sr. Andrés) evidencia que se trata de una terraza no pisable que ni siquiera tiene acceso por una escalera fija de obra y que para subir a la misma para realizar tareas de mantenimiento es necesario utilizar acceder por un hueco con una escalera de mano o portátil, con el consiguiente riesgo, sin que sea suficiente el hecho de que en alguna ocasión aislada y desconociendo el motivo se hayan observado sillas en dicha terraza no pisable como se desprende de la fotografía aportada como documento 2 de la contestación a la reconvención.

6.- Por lo demás las consideraciones vertidas en el recurso relativas a la errónea valoración de la prueba en que a su juicio habría incurrido el juzgado no constituyen sino una lectura alternativa del material probatorio que realiza la parte actora sobre la base de la certificación catastral y ciertas menciones contenidas en las escrituras de compraventa y declaración de obra nueva aportadas, olvidando que como ha señalado reiteradamente esta Sala (por todas nuestra reciente sentencia Sala 395/2022 de 5 de octubre) las certificaciones catastrales no hacen prueba del dominio y por ello tiene un valor probatorio relativo, aunque pueden constituir un indicio a valorar con el resto de la prueba, pues lo contrario conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados del registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, de lo que cabe concluir que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad a salvo su valoración con el conjunto de la prueba ( STS 4 noviembre 1961, 16 noviembre 1988, 2 marzo 1996, 2 diciembre 1998, 30 julio 1999, 26 mayo 2000), y en concreto de la certificación catastral aportada se desprende precisamente que la vivienda data de 1965 y se aprecia perfectamente el pasillo junto al linde con la finca de la actora, en que se ubica el anexo, aun cuando la edificación no conste grafiada; y en segundo lugar, que la expresión contenida en la escritura en el sentido de que el anexo está "circundado por terrenos de la finca" es sin duda equívoca, pero este dato por sí solo es insuficiente para concluir como pretende la actora que las escrituras de venta y obra nueva se refieren a una dependencia distinta, que sería la grafiada en la esquina inferior izquierda de la finca según el plano pero que en todo caso siguiendo su tesis tampoco estaría en todos sus lados rodeada por terrenos de la finca sino también por las parcelas NUM003 y NUM004 como así lo destaca la propia parte actora en su recurso; y en todo caso no es admisible una lectura de la prueba que pretenda sustituir la valoración probatoria realizada por el juez de instancia referido a toda la prueba en su conjunto, que en este caso este tribunal comparte, pues no puede tildarse de ilógica, absurda o errónea ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

7.- Todo ello ha de significar la estimación parcial del recurso y de la demanda dado el acogimiento de la acción negatoria en cuanto a la servidumbre de luces y vistas, y su desestimación respecto de la de medianería, con la consiguiente desestimación de la acción declarativa de dominio, debiendo revocarse la sentencia en este punto, condenando a los demandados al cerramiento de la puerta metálica que da acceso al anexo y que tiene vistas oblicuas a la propiedad de la actora, y de las ventanas del semisótano y primera planta y semicerramiento en la misma planta construida por los demandados en 1998, que tienen vistas rectas a la propiedad de la demandante, o bien su sustitución por un respiradero o en su caso mediante la instalación de material traslúcido, ya que se hallan a menos de dos metros de distancia según el informe pericial aportado, y correlativamente ello ha de conllevar la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia relativos a la demanda reconvencional en la que se ejercitaba la acción confesoria respecto de la medianería y la servidumbre de luces y vistas, habiendo sido estimada la primera y desestimada la segunda, si bien por los fundamentos jurídicos aquí expuestos.

TERCERO.- Costas procesales.- No procede expresa imposición de costas en esta alzada, ni de las ocasionadas en la instancia, dada la estimación parcial tanto de la demanda principal como de la reconvencional ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fátima contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sagunto en autos de juicio verbal nº 282/20, que se revoca parcialmente en lo relativo a la desestimación de la demanda principal, y en consecuencia:

2.-) Se estima parcialmente la demanda formulada por la indicada apelante contra los demandados D. Sixto y Dª. Gabriela, y se condena a los mismos al cerramiento de la puerta metálica que da acceso al anexo de la finca propiedad de los demandados así como de las ventanas del semisótano y primera planta o planta alta y semicerramiento en la misma, que tienen vistas rectas a la propiedad de la demandante, o bien su sustitución por un respiradero o mediante la instalación de material traslúcido, en su caso.

3.-)Se confirma en lo restante la sentencia impugnada, en particular en lo relativo a la estimación parcial de la demanda reconvencional.

4.-) No procede expresa imposición de costas en esta alzada, como tampoco las ocasionadas en la instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 477 LEC en su redacción dada por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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