Sentencia Civil 589/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 589/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 717/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 589/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100614

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2752

Núm. Roj: SAP PO 2752:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00589/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36039 41 1 2020 0000136

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000717 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2020

Recurrente: Florencia

Procurador: ANA BELEN PEREZ CARRERA

Abogado: MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA

Recurrido: Teodosio

Procurador: MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ

Abogado: MARTA GREGORIO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 589/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 52/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 717/2022, en los que aparece como parte apelante, Dña. Florencia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ANA BELEN PEREZ CARRERA, asistida por la Abogada Dña. MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA, y como parte apelada, D. Teodosio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dña. MARTA GREGORIO RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Florencia frente a D. Teodosio, condeno a éste a abonar a la actora la suma de 4.355,55 euros, con el incremento en el interés legal del dinero a computar desde el 20 de enero de 2020.Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, dictada en procedimiento de reclamación de cantidad contra su ex cónyuge por diversos conceptos que, se dice, habrían sido directamente abonados por aquella, pese a corresponderle soportarlos al demandado según lo establecido en la sentencia de divorcio.

El recurso se articula a través de dos motivos. En el primero se invoca error de cálculo por error en la apreciación de la prueba documental. Se insiste en este motivo en dos cuestiones por las que se solicitó que se dictase auto rectificando el error aritmético, por un lado, y se complementase una omisión de la sentencia, por otro, dictándose auto denegando ambas peticiones. En el segundo se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con dos cuestiones, sobre el período de uso de la vivienda familiar por ambos cónyuges, en particular por el demandado; y sobre quien disfrutaba del vehículo Seat Ibiza.

El demandado se opone al recurso por compartir lo razonado en la instancia.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es el denunciado error aritmético.

Señala la apelante que, al analizar las distintas partidas que constituyen el objeto de la reclamación, la juzgadora de instancia, estimando la excepción de litispendencia, cifra en la suma de 128'39 euros la cantidad que el demandado debe abonar en concepto de prima por el seguro de hogar correspondiente a la anualidad 2014, al considerar que los pagos trimestrales del contrato de seguro correspondientes al año 2013 y hasta febrero del año 2014 quedan excluidos por haber sido objeto de reclamación en el previo proceso ejecutivo, cuando la cantidad que realmente adeuda por tal concepto, asciende a la suma de 169'68 euros, pues del bloque documental nº : 22 aportado con la demanda la apelante realizó los pagos correspondientes a los siguientes recibos trimestrales:

-El 1/08/2013, por importe 82'56€.

-El 4/11/2013, por importe de 105'19€.

-El 3/02/2014, por importe de 85'46€.

-El 6/05/2014, por importe de 85'66€.

-El 13/08/2014, por importe de 85'66€.

En consecuencia, el demandado debería ser condenado a abonar, por dicho concepto 169'68€, que se corresponde con el 50% de la suma de dichos importes reseñados, descontados los 52'59€ objeto de reclamación en el proceso ejecutivo previo. Por tanto, la cantidad objeto de condena debería incrementarse en 41,29€ (Diferencia entre 169'68€ y 128'39€).

El apelado alega que la recurrente vuelve a incluir indebidamente los recibos del seguro correspondientes al periodo excluido, esto es, la anualidad 2013, concretamente los pagos del mes de agosto y del mes de noviembre, y el pago realizado el 3 de febrero de 2014. Por ello, le corresponde abonar 128 euros (50% de 256,78 euros), tal y como resulta de los recibos y los justificantes bancarios de pago aportados como bloque documental nº 22:

-El 03/02/2014: 85,46 euros.

-El 06/05/2014: 85,66 euros.

-El 13/08/2014: 85,66 euros.

Total: 256,78 euros.

50%: 128,39 euros.

En la sentencia de instancia se decía, en pronunciamiento que no es objeto de impugnación en el recurso:

"La parte demandada alega en primer lugar, que ya han sido objeto de reclamación las cantidades correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, así como la prima de seguro del año 2013-2014 reclamada, en el proceso de ejecución forzosa nº 51/2014, seguido ante este juzgado. Y ha de estimarse esta excepción procesal, toda vez que de la documentación aportada resulta que sí se presentó demanda ejecutiva y se dictó auto despachando ejecución por dichas cantidades, en la que, por lo tanto, no se puede entrar a resolver en el presente procedimiento, quedando imprejuzgada la acción para resolver sobre estas"

Y, más adelante, al abordar en concreto la partida relativa a las primas del seguro de hogar, se decía:

"Lo mismo cabe decir respecto a la mitad del importe del seguro de hogar correspondiente al año 2014 -pues el correspondiente al año 2013 hasta febrero de 2014 ya se ha excluido del objeto del presente proceso en virtud de la excepción de litispendencia-, abonado exclusivamente por la demandante, y siendo este un gasto inherente a la propiedad de la vivienda, por lo que debe ser abonado por mitad entre ambas partes, correspondiéndole al demandado al abono de la cantidad de 128,39 euros(50% de 256,78 euros)."

Pues bien, hemos de dar la razón en este punto a la apelante. En la demanda ejecutiva sólo se incluía un recibo de seguro de hogar, correspondiente al trimestre de 1 de noviembre de 2013 a 1 de febrero de 2014, por importe de 105,19 euros, del que se reclamaba la mitad de su importe 52,19 euros, de forma que sólo esta cantidad debe ser excluida de la reclamación, constando abonados los demás recibos a los que se refiere el recurso (y otros anteriores sobre los que nada se dice en el mismo), esto es, los recibos de 1/08/2013, por importe 82'56€; 3/02/2014, por importe de 85'46€; 6/05/2014, por importe de 85'66€; y 13/08/2014, por importe de 85'66€. Dichas cantidades suman 339,34 euros, siendo el 50% de dicho importe la cantidad de 169,67 euros, de forma que la cantidad objeto de condena debería incrementarse en 41,28 euros, que es la diferencia entre aquella cantidad y los 128'39 euros reconocidos en la sentencia por este concepto.

Debe estimarse, por tanto, el recurso en este punto.

TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea es la omisión en la sentencia relativa a los gastos afectos a las novaciones de los dos préstamos hipotecarios.

Alega la apelante que en el auto de 21 de junio de 2022, en el que se deniega el complemento de la sentencia al respecto, se yerra al resolver que la cantidad correspondiente a la novación de los préstamos hipotecarios "... está incluida en los gastos de regularización de la situación administrativa y registral del inmueble...", cuando los documentos 34 a 38 aportados con la demanda acreditan que para posibilitar la venta del inmueble se realizaron los siguientes gastos:

-2.500'00€, en concepto de honorarios del Arquitecto D. Emiliano por los trabajos de dirección facultativa y emisión del Certificado Final de Obra de la que fuera vivienda ganancial (doc. 34).

-847'00€, en concepto de honorarios del Arquitecto Técnico D. Evaristo (doc. 35).

-509'30€, en concepto de honorarios del Notario D. Julio Diaz Losada, por la formalización de la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda común y emisión de sus copias (doc. 36).

-1.150'00€, por la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (doc. 37).

-312'31€, para la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad de Redondela (doc. 38).

La suma de todos los gastos asciende al importe de 5.318'61€, de los que se reclaman 2.659'30 €, cuantía que, precisamente, es la consignada en la sentencia como adeudada por dicho concepto de regularización administrativa y registral de la vivienda común. Se omiten, sin embargo, los gastos referidos en los documentos 28 a 33, a saber, 254'10€ de gastos Tecnitasa; 195'25€ y 254'61€ de gastos de notaria; y 68'25€ y 46'53€ de gastos de Registro Propiedad. Por ello debe añadirse el importe de 409'37€, que es el 50% de los gastos asumidos por dicho concepto por un importe total de 818'74€.

Hemos de dar la razón a la apelante, ya que dichos gastos documentados en autos, cuya realización no se discute por el apelado, no han sido incluidos en la sentencia, pese a entenderlos procedentes.

Alega el apelado que no procede la reclamación por no haberse incluido en el inventario de la sociedad de gananciales.

Ciertamente, no nos encontramos en el ámbito de la formación de inventario de la sociedad de gananciales, sino en una acción de repetición de un excónyuge frente al otro de las cantidades abonadas de cargo de la comunidad postganancial, pero ello no obsta a la posibilidad de dilucidar la cuestión tanto en un procedimiento como en el otro, debiendo entenderse incluso que es más correcta su reclamación al margen del proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales.

Como señalábamos en nuestra sentencia de 27 de enero de 2022, que citábamos también en las sentencias de 10 de febrero de 2022 y 20 de julio de 2023:

"No podemos olvidar que, desde la disolución de la sociedad de gananciales, ya no estamos en el ámbito de la misma, sino en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan comunidad postganancial.

En efecto, la disolución del régimen económico matrimonial producida por efecto legal del divorcio ( artículo 95 del Código Civil ) provoca una situación patrimonial especial cuando se trata de la sociedad de gananciales, la existencia de un patrimonio separado, pendiente de liquidación, la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, que ha sido denominada comunidad postganancial, sobre el que ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras exista, hasta que tras la liquidación, se materialice su división y se adjudiquen bienes y derechos concretos en sustitución de la cuota de cada una de las partes.

A este respecto, la STS de 17 de octubre de 2006 señalaba:

"... esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" - STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/02/1992 (Rec 20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/11/1997 (Rec 2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen".

Por ello, la comunidad postganancial se rige por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas, esto es, el pago proporcional a las respectivas cuotas, que en este supuesto es siempre igual y por mitad. Por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de dicho patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros, salvo que en el previo proceso de nulidad, separación o divorcio, se hubiera acordado por las partes algo distinto.

No obstante, la tesis jurisprudencial mayoritaria sostiene que las cuestiones posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales pueden ser resueltas también en sede del procedimiento de inventario de la sociedad de gananciales, siendo admisible la inclusión de esas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma. Se razona que no existe norma que lo impida, y que, de no admitirse, se duplicarían actuaciones generando a los litigantes costes innecesarios ( STS de 22 de septiembre de 2006 )."

Así las cosas, es posible reclamar estas cantidades fuera del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en acción de repetición frente al otro cónyuge, en el que puede reclamarse la mitad de lo abonado, al corresponder a cada uno de los comuneros abonar las deudas comunes por mitad.

CUARTO.- Procede ahora analizar el alegado error en la valoración de la prueba en relación con el período de uso de la vivienda familiar por ambos cónyuges.

Se refiere la apelante en este punto a la reclamación de la tasa de basura. En la sentencia de instancia se indicaba que había de partirse de que la sentencia de divorcio establecía que "cada usuario deberá hacerse cargo de los gastos propios de la vivienda durante cada período en que la vaya ocupando"; y se concluía que la demandante no había acreditado que, durante los periodos a los que se refiere la reclamación, fuese el demandado quien ocupaba la vivienda, constando que este tuvo que instar una ejecución judicial para disfrutar de la vivienda en el periodo que le tocaba. Añadía que la hija de ambos declaró que solamente disfrutaron del uso de la casa un semestre, inmediatamente posterior a la ejecución instada, es decir, de marzo de 2014 a septiembre de 2014. Concluía que, por tanto, la demandante solamente tendrá derecho a reclamar la mitad de la tasa de basura de ese año, es decir, 41,29 euros.

Alega la apelante que aquel testimonio debe ser valorado con reservas, dada la animadversión de la hija hacia la madre, y que su testimonio quedó desvirtuado por la declaración del Sr. Florencia, quien afirmó que la apelante residió en un piso de alquiler, al menos, durante 9 meses en el año 2014. Señala que el demandado ocupó la vivienda común, al menos, nueve meses en el año 2014, de abril a diciembre, como resulta del hecho de que hubiera abonado la totalidad de los dos préstamos hipotecarios sin reclamar nada a la apelante. Por ello, deben adicionarse otros 41,29 euros.

El apelado se opone. Alega que, además del testimonio de la hija común, la documental, consistente en la demanda ejecutiva y actuaciones subsiguientes y la denuncia interpuesta contra la apelante, acredita que sólo disfrutó de la vivienda común de marzo a septiembre de 2014, por lo que habiendo incumplido la apelante su obligación en lo referente al uso de la vivienda, debe asumir el abono de las cantidades reclamadas.

No puede estimarse el recurso de apelación en este punto. La juzgadora de instancia se basa en la declaración testifical de la hija común, quien ciertamente tiene buena relación con su padre y mala con su madre, pero la declaración del testigo aludido en el recurso tampoco es suficiente para acreditar el hecho que pretende, al ser hermano de la apelante, afectado, pues, por las mismas circunstancias subjetivas que la otra testigo para valorar su declaración. Lo cierto es que en la demanda no se mencionaba la permanencia del demandado en el domicilio un tiempo superior al semestre que le correspondía, sin que conste que extendiese su estancia más allá de ese semestre. No consta, a diferencia de lo que sucedió de contrario, que la apelante tuviera que presentar una demanda ejecutiva para volver al inmueble, ni se han aportado recibos de pago de renta que acrediten la duración del alquiler y permitan presumir que estuvo fuera de la vivienda familiar más de seis meses.

Procede, pues, desestimar el recurso en este punto.

QUINTO.- La última cuestión que plantea el recurso es el supuesto error en la valoración de la prueba sobre cual de los dos litigantes disfrutaba del vehículo Seat Ibiza.

La juzgadora de instancia señala sobre esta cuestión que solamente se pueden reclamar la mitad de los gastos por tal concepto, dado su carácter ganancial, al no constar que se hubiera adjudicado su uso a ninguno de los cónyuges; ni procede, por el mismo motivo, la reclamación por la sanción administrativa, pues no se ha acreditado que el sancionado fuera el demandado. Afirma que la única prueba propuesta respecto al uso del vehículo fue la declaración testifical de la hija de ambos, quien manifestó que, si bien, en un principio, ella se había quedado con el uso del vehículo, posteriormente, su madre se lo quitó y ya no pudo usarlo más. Por ello condena al abono de la mitad de los gastos inherentes al vehículo (59,50 euros (119/2)) y excluye el importe de la sanción administrativa.

La apelante alega que ha resultado acreditado que desde la separación provisional y, al menos, hasta marzo de 2014, fue el demandado quien hacía uso exclusivo del automóvil, pues en el auto que acuerda la separación provisional se hace referencia al acuerdo alcanzado de atribuir su uso al apelado, y ello se complementa con la denuncia por la sustracción del vehículo formulada por la hija común, en representación de su padre, el 21 de marzo de 2014, en la que indica que el vehículo había quedado para uso de su padre, y con la denuncia formulada en el Juzgado por el apelado el 24 de marzo en el que este reconoce el referido acuerdo. Por ello debe incluirse la cantidad de 45 euros de sanción.

El apelado se opone. Alega que la apelante incumplió lo pactado, como prueba la denuncia presentada por haberse llevado aquella el vehículo el 20 de marzo de 2014, haciendo constar los agentes que el vehículo lo tenía la apelante, que lo había cogido y no pensaba devolverlo.

Hemos de dar la razón en este punto a la apelante. La fecha de la infracción es el 7 de febrero de 2014, fecha en que el vehículo lo estaba usando el apelado, según se infiere de sus propias alegaciones. Por tanto, la cantidad objeto de condena debe incrementarse en 45 euros.

En definitiva, la cantidad objeto de condena en la instancia de 4.355,55 euros debe incrementarse en 495,65 euros (41,28 + 409,37 + 45) hasta un importe de 4.851,20 euros (4.355,55 + 495,65).

SEXTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de este a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Carrera, en nombre y representación de Doña Florencia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de O Porriño en el Juicio Ordinario Nº 52/2020 (ROLLO Nº 717/2022), la cual revocamos parcialmente, en el sentido de sustituir la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia por la de 4.851,20 euros.

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción Procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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