Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 589/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 717/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 589/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100614
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2752
Núm. Roj: SAP PO 2752:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Florencia
Procurador: ANA BELEN PEREZ CARRERA
Abogado: MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA
Recurrido: Teodosio
Procurador: MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ
Abogado: MARTA GREGORIO RODRIGUEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 52/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se articula a través de dos motivos. En el primero se invoca error de cálculo por error en la apreciación de la prueba documental. Se insiste en este motivo en dos cuestiones por las que se solicitó que se dictase auto rectificando el error aritmético, por un lado, y se complementase una omisión de la sentencia, por otro, dictándose auto denegando ambas peticiones. En el segundo se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con dos cuestiones, sobre el período de uso de la vivienda familiar por ambos cónyuges, en particular por el demandado; y sobre quien disfrutaba del vehículo Seat Ibiza.
El demandado se opone al recurso por compartir lo razonado en la instancia.
Señala la apelante que, al analizar las distintas partidas que constituyen el objeto de la reclamación, la juzgadora de instancia, estimando la excepción de litispendencia, cifra en la suma de 128'39 euros la cantidad que el demandado debe abonar en concepto de prima por el seguro de hogar correspondiente a la anualidad 2014, al considerar que los pagos trimestrales del contrato de seguro correspondientes al año 2013 y hasta febrero del año 2014 quedan excluidos por haber sido objeto de reclamación en el previo proceso ejecutivo, cuando la cantidad que realmente adeuda por tal concepto, asciende a la suma de 169'68 euros, pues del bloque documental nº : 22 aportado con la demanda la apelante realizó los pagos correspondientes a los siguientes recibos trimestrales:
-El 1/08/2013, por importe 82'56€.
-El 4/11/2013, por importe de 105'19€.
-El 3/02/2014, por importe de 85'46€.
-El 6/05/2014, por importe de 85'66€.
-El 13/08/2014, por importe de 85'66€.
En consecuencia, el demandado debería ser condenado a abonar, por dicho concepto 169'68€, que se corresponde con el 50% de la suma de dichos importes reseñados, descontados los 52'59€ objeto de reclamación en el proceso ejecutivo previo. Por tanto, la cantidad objeto de condena debería incrementarse en 41,29€ (Diferencia entre 169'68€ y 128'39€).
El apelado alega que la recurrente vuelve a incluir indebidamente los recibos del seguro correspondientes al periodo excluido, esto es, la anualidad 2013, concretamente los pagos del mes de agosto y del mes de noviembre, y el pago realizado el 3 de febrero de 2014. Por ello, le corresponde abonar 128 euros (50% de 256,78 euros), tal y como resulta de los recibos y los justificantes bancarios de pago aportados como bloque documental nº 22:
-El 03/02/2014: 85,46 euros.
-El 06/05/2014: 85,66 euros.
-El 13/08/2014: 85,66 euros.
Total: 256,78 euros.
50%: 128,39 euros.
En la sentencia de instancia se decía, en pronunciamiento que no es objeto de impugnación en el recurso:
Y, más adelante, al abordar en concreto la partida relativa a las primas del seguro de hogar, se decía:
Pues bien, hemos de dar la razón en este punto a la apelante. En la demanda ejecutiva sólo se incluía un recibo de seguro de hogar, correspondiente al trimestre de 1 de noviembre de 2013 a 1 de febrero de 2014, por importe de 105,19 euros, del que se reclamaba la mitad de su importe 52,19 euros, de forma que sólo esta cantidad debe ser excluida de la reclamación, constando abonados los demás recibos a los que se refiere el recurso (y otros anteriores sobre los que nada se dice en el mismo), esto es, los recibos de 1/08/2013, por importe 82'56€; 3/02/2014, por importe de 85'46€; 6/05/2014, por importe de 85'66€; y 13/08/2014, por importe de 85'66€. Dichas cantidades suman 339,34 euros, siendo el 50% de dicho importe la cantidad de 169,67 euros, de forma que la cantidad objeto de condena debería incrementarse en 41,28 euros, que es la diferencia entre aquella cantidad y los 128'39 euros reconocidos en la sentencia por este concepto.
Debe estimarse, por tanto, el recurso en este punto.
Alega la apelante que en el auto de 21 de junio de 2022, en el que se deniega el complemento de la sentencia al respecto, se yerra al resolver que la cantidad correspondiente a la novación de los préstamos hipotecarios
-2.500'00€, en concepto de honorarios del Arquitecto D. Emiliano por los trabajos de dirección facultativa y emisión del Certificado Final de Obra de la que fuera vivienda ganancial (doc. 34).
-847'00€, en concepto de honorarios del Arquitecto Técnico D. Evaristo (doc. 35).
-509'30€, en concepto de honorarios del Notario D. Julio Diaz Losada, por la formalización de la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda común y emisión de sus copias (doc. 36).
-1.150'00€, por la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (doc. 37).
-312'31€, para la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad de Redondela (doc. 38).
La suma de todos los gastos asciende al importe de 5.318'61€, de los que se reclaman 2.659'30 €, cuantía que, precisamente, es la consignada en la sentencia como adeudada por dicho concepto de regularización administrativa y registral de la vivienda común. Se omiten, sin embargo, los gastos referidos en los documentos 28 a 33, a saber, 254'10€ de gastos Tecnitasa; 195'25€ y 254'61€ de gastos de notaria; y 68'25€ y 46'53€ de gastos de Registro Propiedad. Por ello debe añadirse el importe de 409'37€, que es el 50% de los gastos asumidos por dicho concepto por un importe total de 818'74€.
Hemos de dar la razón a la apelante, ya que dichos gastos documentados en autos, cuya realización no se discute por el apelado, no han sido incluidos en la sentencia, pese a entenderlos procedentes.
Alega el apelado que no procede la reclamación por no haberse incluido en el inventario de la sociedad de gananciales.
Ciertamente, no nos encontramos en el ámbito de la formación de inventario de la sociedad de gananciales, sino en una acción de repetición de un excónyuge frente al otro de las cantidades abonadas de cargo de la comunidad postganancial, pero ello no obsta a la posibilidad de dilucidar la cuestión tanto en un procedimiento como en el otro, debiendo entenderse incluso que es más correcta su reclamación al margen del proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales.
Como señalábamos en nuestra sentencia de 27 de enero de 2022, que citábamos también en las sentencias de 10 de febrero de 2022 y 20 de julio de 2023:
Así las cosas, es posible reclamar estas cantidades fuera del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en acción de repetición frente al otro cónyuge, en el que puede reclamarse la mitad de lo abonado, al corresponder a cada uno de los comuneros abonar las deudas comunes por mitad.
Se refiere la apelante en este punto a la reclamación de la tasa de basura. En la sentencia de instancia se indicaba que había de partirse de que la sentencia de divorcio establecía que
Alega la apelante que aquel testimonio debe ser valorado con reservas, dada la animadversión de la hija hacia la madre, y que su testimonio quedó desvirtuado por la declaración del Sr. Florencia, quien afirmó que la apelante residió en un piso de alquiler, al menos, durante 9 meses en el año 2014. Señala que el demandado ocupó la vivienda común, al menos, nueve meses en el año 2014, de abril a diciembre, como resulta del hecho de que hubiera abonado la totalidad de los dos préstamos hipotecarios sin reclamar nada a la apelante. Por ello, deben adicionarse otros 41,29 euros.
El apelado se opone. Alega que, además del testimonio de la hija común, la documental, consistente en la demanda ejecutiva y actuaciones subsiguientes y la denuncia interpuesta contra la apelante, acredita que sólo disfrutó de la vivienda común de marzo a septiembre de 2014, por lo que habiendo incumplido la apelante su obligación en lo referente al uso de la vivienda, debe asumir el abono de las cantidades reclamadas.
No puede estimarse el recurso de apelación en este punto. La juzgadora de instancia se basa en la declaración testifical de la hija común, quien ciertamente tiene buena relación con su padre y mala con su madre, pero la declaración del testigo aludido en el recurso tampoco es suficiente para acreditar el hecho que pretende, al ser hermano de la apelante, afectado, pues, por las mismas circunstancias subjetivas que la otra testigo para valorar su declaración. Lo cierto es que en la demanda no se mencionaba la permanencia del demandado en el domicilio un tiempo superior al semestre que le correspondía, sin que conste que extendiese su estancia más allá de ese semestre. No consta, a diferencia de lo que sucedió de contrario, que la apelante tuviera que presentar una demanda ejecutiva para volver al inmueble, ni se han aportado recibos de pago de renta que acrediten la duración del alquiler y permitan presumir que estuvo fuera de la vivienda familiar más de seis meses.
Procede, pues, desestimar el recurso en este punto.
La juzgadora de instancia señala sobre esta cuestión que solamente se pueden reclamar la mitad de los gastos por tal concepto, dado su carácter ganancial, al no constar que se hubiera adjudicado su uso a ninguno de los cónyuges; ni procede, por el mismo motivo, la reclamación por la sanción administrativa, pues no se ha acreditado que el sancionado fuera el demandado. Afirma que la única prueba propuesta respecto al uso del vehículo fue la declaración testifical de la hija de ambos, quien manifestó que, si bien, en un principio, ella se había quedado con el uso del vehículo, posteriormente, su madre se lo quitó y ya no pudo usarlo más. Por ello condena al abono de la mitad de los gastos inherentes al vehículo (59,50 euros (119/2)) y excluye el importe de la sanción administrativa.
La apelante alega que ha resultado acreditado que desde la separación provisional y, al menos, hasta marzo de 2014, fue el demandado quien hacía uso exclusivo del automóvil, pues en el auto que acuerda la separación provisional se hace referencia al acuerdo alcanzado de atribuir su uso al apelado, y ello se complementa con la denuncia por la sustracción del vehículo formulada por la hija común, en representación de su padre, el 21 de marzo de 2014, en la que indica que el vehículo había quedado para uso de su padre, y con la denuncia formulada en el Juzgado por el apelado el 24 de marzo en el que este reconoce el referido acuerdo. Por ello debe incluirse la cantidad de 45 euros de sanción.
El apelado se opone. Alega que la apelante incumplió lo pactado, como prueba la denuncia presentada por haberse llevado aquella el vehículo el 20 de marzo de 2014, haciendo constar los agentes que el vehículo lo tenía la apelante, que lo había cogido y no pensaba devolverlo.
Hemos de dar la razón en este punto a la apelante. La fecha de la infracción es el 7 de febrero de 2014, fecha en que el vehículo lo estaba usando el apelado, según se infiere de sus propias alegaciones. Por tanto, la cantidad objeto de condena debe incrementarse en 45 euros.
En definitiva, la cantidad objeto de condena en la instancia de 4.355,55 euros debe incrementarse en 495,65 euros (41,28 + 409,37 + 45) hasta un importe de 4.851,20 euros (4.355,55 + 495,65).
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de este a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Carrera, en nombre y representación de Doña Florencia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de O Porriño en el Juicio Ordinario Nº 52/2020 (ROLLO Nº 717/2022), la cual revocamos parcialmente, en el sentido de sustituir la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia por la de 4.851,20 euros.
No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción Procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
