Sentencia Civil 1378/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1378/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1311/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA

Nº de sentencia: 1378/2023

Núm. Cendoj: 01059370012023101273

Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1343

Núm. Roj: SAP VI 1343:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 001378/2023

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

Presidente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. Mª Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de noviembre de 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000596/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Lucas, apelante, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y defendido por la letrada D.ª CECILIA MAYSOUNAVE GONZALEZ, contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, apelada, representada por la procuradora D.ª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y defendida por el letrado D. ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 134/23 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16-06-23. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia Nº 134/23 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por DON Lucas, representado por el procurador de los tribunales Sr. Beltrán Arteche, contra MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., representado por la procuradora de los tribunales Sra. Damborena Agorría, en consecuencia,

-ABSUELVO a MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., de todos los pedimentos que se llevaron a cabo en su contra en la demanda rectora de este procedimiento.

-Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lucas, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18-08-23, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentado la representación de MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y remitiendose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 02-10-23 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándo la ponencia y por resolución de 11-10-23, se señaló para deliberación, votación y fallo el 21-11-23.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Sr. Lucas, jubilado, ejerció su profesión de médico especialista en medicina del trabajo y estuvo vinculado a empresas que ofrecían servicios de gestión en temas de salud laboral. En concreto prestó servicios en Agrupación de Proyectos Empresariales, S.L., (APE).

Por auto de 20 de junio de 2.017, folio 16, se declaró la situación de concurso de la mercantil APE y la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa activa. Se declaró asimismo la extinción de la sociedad y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil.

La concursada prestaba servicios de control de salud y prevención de riesgo laborales, entre otras, a Michelin España y Portugal, S.A..

En la demanda, el Sr. Lucas afirma que extinguida la sociedad APE como consecuencia del concurso, Michelin (Sr. Salvador) le solicitó que continuara con la gestión de la situación de una trabajadora, Sra. Reyes, con categoría de auxiliar administrativa, en situación prolongada de bajas por enfermedad. Servicio que prestó hasta que por sentencia del TSJPV de 5 de diciembre de 2020 se reconoció a la Sra. Reyes una incapacidad laboral permanente total. Por ello reclama a Michelin 51.170'06 euros correspondientes a los servicios prestados conforme a la factura que reclamó el 7 de octubre de 2.021, folios 47 a 53.

En la demanda se hace mención a la sentencia nº 231/21 del Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Vitoria-Gasteiz, folio 21, en la que se desestimó la reclamación de APE frente a Michelin por los honorarios correspondientes al mismo servicio. En la sentencia se razona que la demandante, APE, extinguida su personalidad jurídica, carece de legitimación activa para contratar. La sentencia fue consentida y no recurrida.

La demandada contestó y se opone a la demanda. Como primer argumento hace mención a la intervención del Sr. Lucas como testigo en el anterior juicio, donde afirmó que trabajó para APE y que la relación con Michelin por el asunto de la Sra. Reyes lo era con la empresa APE. Ahora pretende, prácticamente con la misma factura, cobrar pero a título personal. En la factura se incluyen servicios del año 2.016 y buena parte de 2.017, ya facturados por APE. Incluye honorarios de letrada, que no se acredita su pago por el demandante. Opone la excepción de cosa juzgada, la falta de legitimación activa y pasiva. Sobre el fondo no se aceptan los conceptos ni los importes de la factura.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera que la única obligada para la prestación de esos servicios con Michelin era APE y que no está probada la existencia de relación jurídica obligacional entre el actor y Michelin. Rechaza la eventual existencia de un enriquecimiento injusto al no haber sido alegado en la demanda, solo se ejercita la acción por incumplimiento contractual.

Frente a la sentencia el demandante interpuso recurso de apelación. Como motivos hace mención al hecho de que extinguida la mercantil APE fue el Sr. Lucas quien, en relación con el expediente de la Sra. Reyes, continuó prestando los servicios contratados anteriormente con APE, por encargo del Sr. Salvador, responsable de los asuntos de personal de la demandada. De ello deduce la existencia de un contrato acordado por un factor notorio de la demandada con el demandante. Señala que el título de pedir se basaba en los trabajos de carácter médico realizados por el demandante.

Admite un cambio de argumentación y contradicciones respecto a lo declarado en el anterior juicio, pero considera que la sentencia 231/21 está bien fundada y por ello no se recurrió. Afirma que el servicio no se puede atribuir a APE, pero se prestó por el demandante y produjo un beneficio a la demandada, que no puede pretender que no se reclame el cobro, aunque no esté de acuerdo con el importe del precio.

Niega la excepción de cosa juzgada al no concurrir la necesaria triple identidad, ni personal, ni el título de pedir, ni la cantidad entre ambos procesos. Reitera el argumento sobre el factor notorio de la demandada y la legitimación, e invoca la existencia de actos propios y un contrato verbal. Alega que se ha reconocido el trabajo del demandante y se ofreció el pago. Que su trabajo consistió en: reconocimientos a la trabajadora; acompañamientos a médicos; le atendió en los momentos de crisis más difíciles; hizo impugnaciones administrativas de las altas justificándolas en criterios médicos, no jurídicos; redactó informes periciales para los procedimientos judiciales; y, acudió a juicios a exponerlos. También se reunió con la letrada para asesorarla en términos médicos en los procedimientos judiciales. Finalmente, considera que el problema de este procedimiento no es la legitimación, sino la valoración del trabajo. Se ha hecho uso del contrato de APE como referencia, al no compartir los criterios ofrecidos por la demandada para valorar los trabajos y servicios prestados. Del mismo modo considera procedente la reclamación de los honorarios de la letrada, al ser necesarios para la gestión judicial de la incapacidad de la Sra. Reyes.

La demandada se opuso al recurso. Cuestiona la invocación que en el mismo se hace a la figura del factor notorio, en la que se funda el argumento de la apelación, que considera constituye una cuestión nueva no admisible en la segunda instancia. De no estimarse lo anterior, considera que el razonamiento de la sentencia de primera instancia que niega la existencia de relación contractual del demandante y la demandada desarma la tesis del recurrente. Reitera los argumentos que a su juicio descartan la posible existencia de esa relación contractual entre las partes, que el propio demandado reconoció en el anterior juicio que fue con APE, no con él. Además, abunda en que el demandante no factura por su cuenta ni hace las correspondientes declaraciones de IVA. Niega la procedencia de la acción por enriquecimiento, no alegada en la demanda. Finalmente hace mención a la oferta hecha a APE, en la contestación a la demanda del anterior juicio, donde se dijo que en su caso resultaría de aplicación el contrato pactado, y dando por bueno que los acontecimientos se hubieran desarrollado como pretende la actora, la factura debería acomodarse a las tarifas señaladas, y resultaría 6.863'22 euros, pero considera que no es el Sr. Lucas el legitimado para reclamar.

SEGUNDO.- La lectura de la demanda permite deducir con claridad que la acción ejercitada trae causa en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito por la demandada con APE. El demandante, médico que trabajaba por cuenta de APE, afirma que continuó cumpliendo el contrato a título personal y a solicitud de Michelin (Sr. Salvador) una vez presentado el concurso de acreedores de APE, aunque solo en relación con la gestión de la incapacidad transitoria y permanente de una trabajadora. Razón por la que reclama personalmente el importe de los servicios prestados, liquidados con referencia a los criterios fijados en el contrato inicial suscrito por APE y Michelin, básicamente los servicios de asistencia y seguimiento médico, más los jurídicos (honorarios judiciales de la Sra. letrada que intervino en los procesos de incapacidad permanente).

De lo anterior podemos deducir que la legitimación del demandante, en la estructura argumental de la demanda, se asienta sobre una alegada continuación del contrato, reducido a la gestión y seguimiento de la incapacidad de una trabajadora, en el que el demandante sustituye y ocupa la posición de la concursada y extinta APE. Lo cual tiene una clara traducción jurídica en lo que constituye una novación subjetiva, art. 1203 del Código Civil, aunque nada se razona en la demanda cuyos argumentos jurídicos se remiten a la simple mención de las normas referidas a la legitimación y a las generales sobre contratos, reconducidas al de arrendamiento de servicios.

El planteamiento de la demanda contrasta con la existencia del ya mencionado proceso anterior, donde la extinta APE reclamó básicamente la misma deuda, derivada de los servicios prestados en relación con la gestión y seguimiento de la incapacidad laboral de la Sra. Reyes. La sentencia nº 231/21, consentida y firme, que definitivamente puso fin al proceso, folio 21, como se ha expuesto, estimó la excepción de falta de legitimación activa, al considerar extinguida la personalidad jurídica de la demandante. La Juzgadora razona que respecto a los trabajos posteriores a marzo de 2.017, sobrevenidos a la declaración de concurso, la sociedad como tal (APE) " ... no podía seguir ejerciendo su actividad y por tanto tampoco podría facturar como tal, debiendo ser las personas físicas que llevaron a cabo los servicios prestados los que, en su caso, pudieran reclamar dicho trabajo, pero no la entidad, no se trata de un activo sobrevenido."

En la sentencia, tras un profundo y amplio análisis de la Jurisprudencia y regulación de las situaciones que afectan a la personalidad jurídica de las sociedades en situación concursal y a las eventuales relaciones de negocio o patrimoniales sobrevenidas tras su formal extinción, concluye de forma clara y expresa que EPA, una vez extinguida su personalidad jurídica, carecía de capacidad para contraer nuevas obligaciones relacionadas con su objeto social, al entender que declarado el concurso y la extinción de la misma se debe entender extinguida asimismo su actividad. Por tanto, la sentencia niega que APE pudiera ser la titular del contrato, como arrendadora de servicios, y de ahí su falta de legitimación para reclamar el precio de los prestados después de declarada su extinción.

Negada expresamente la legitimación de APA, y apuntada la posible legitimación de quien prestó directa y materialmente los servicios, la demanda del presente proceso se debe entender fundada precisamente en esas puntualizaciones de la anterior sentencia. La realidad de los servicios no se cuestiona, en cuanto efectivamente se prestaron desde marzo de 2017 hasta diciembre de 2.019, sí se discrepa en el importe facturado.

De todo lo expuesto, podemos obtener una primera evidente conclusión cual es que los servicios se prestaron efectivamente y que lo hizo el demandante en favor de la demandada. Se produce cierta confusión en la conformación personal de la relación, si esos servicios pueden entenderse prestados por el Sr. Lucas por cuenta de EPA o a título personal. Confusión que se proyecta al momento de la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad que venía prestando los servicios, en relación con los mismos servicios prestados después.

Si tomamos en su literalidad lo razonado en la anterior sentencia nº 231/21, no cabe duda de la legitimación para reclamar el precio, pues expresamente se refiere a "las personas físicas que llevaron a cabo los servicios" es decir del Sr. Lucas. No se niega que lo hiciera, la demandada simplemente opone que lo fue por cuenta de la mercantil.

Asumiendo, como han admitido las partes en relación con lo resuelto en la anterior sentencia, que EPA desde su extinción no podía contratar, pero efectivamente se prestó el servicio, es indudable que se ha de buscar en el Sr. Lucas la completa estructura personal del contrato. Lo resuelto en el anterior proceso, negada totalmente la legitimación de EPA para contratar y, por tanto, negada su capacidad, no cuestiona sino que reafirma la legitimación de quien efectiva y reconocidamente prestó los servicios.

La imprecisión del contrato, en cuanto a la previa indeterminación de sus elementos subjetivos y materiales, no desdice la evidencia de unos servicios efectivamente prestados en beneficio y al servicio de la demandada. Aun así, la existencia del contrato no se puede negar desde la evidencia de consentimiento de las partes para prestar un servicio, art. 1254 del Código Civil. Validez del contrato que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, art. 1256 del Código Civil. La reiterada sentencia obiter dictum sentó con claridad la falta de capacidad de APE para contratar y, por tanto, sienta que no fue contratante, que lo fue quien prestó los servicios.

Michelin no puede negar ahora la efectividad de un mandato representativo, art. 1727 del Código Civil, gestionado en su nombre por el Sr. Anibal, testigo en el anterior proceso, cuando encargó verbalmente la continuación del servicio de gestión y vigilancia del expediente de la Sra. Casilda. El hecho no solo está acreditado, sino que es manifiesto por consentido, como lo revela el que con ese mandato y el encargo al Sr. Lucas se alcanzó el objetivo de mantener a aquélla en situación de incapacidad transitoria hasta alcanzar una declaración de incapacidad laboral permanente total. Tarea en la que el demandante contribuyó con sus servicios. La propia demandada reconoce y admite la efectividad y el devengo de los honorarios correspondientes, con la oferta que por medio del Sr. Bienvenido, sucesor del Sr. Salvador en la gestión de personal, se hizo por medio de e.mail de 30 de mayo de 2020, dirigido al Sr. Lucas, folio 54, en el que reconoce "su intervención profesional en este asunto". Aunque se discrepa con el precio y se hace una concreta oferta económica de 6.863'22 euros, conforme a "los términos que en su día se pactaron". Oferta en la que se reconoce el cumplimiento del contrato y el éxito de los servicios prestados, pues se incorpora una partida por "Bonus" correspondiente por el logro del reconocimiento de la incapacidad permanente, que pone definitivamente fin a la situación de IT, y que se calcula conforme al contrato de referencia sobre la base 5'5% de la pensión reconocida.

A la vista de todo ello, debemos deducir la coherencia de las relaciones objeto de este proceso, en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios, desde la extinción y ruptura en la continuidad del contrato suscrito por la demandada y APE. Si alguna duda cabe sobre el efecto extintivo, como resultado de la extinción de la personalidad jurídica de la arrendadora, también es relevante el hecho de que en su propia configuración la relación se extinguió por cumplimiento del plazo contractual el 31 de marzo de 2017, como mantuvo la demandada en el proceso anterior, con referencia a lo acordado en el anexo del contrato.

Si los servicios se prestaron efectivamente y además no podemos dudar que fue el Sr. Lucas, parece razonable y ajustado a la lógica contractual reconocer la legitimación de éste para reclamar los honorarios correspondientes, como la persona física que llevó a cabo los servicios prestados, en los términos que literalmente expresa la sentencia nº 231/21, cuando asimismo excluye expresamente la consideración de esos honorarios como un activo "sobrevenido" de EPA.

La anterior sentencia desestimatoria, en la que la demandada fue EPA, no produce en el presente proceso efecto de cosa juzgada. No es plenamente coincidente en la triple identidad que exige el art. 222 LEC, sin embargo, sí constituye una prejudicialidad material la falta de legitimación de EPA, en cuanto se considera que no pudo ser parte en la relación contractual que dio origen a la deuda reclamada. Con lo cual, excluida la mercantil de ese contrato, tampoco podría fundar su legitimación para reclamar el precio bajo ninguna forma ni relación jurídica fundada en la normativa concursal o subrogatoria, por unos servicios que no prestó.

La realidad y efectiva prestación de los servicios evidencia la necesidad de una coherente determinación de la indefinida relación contractual que en su consideración personal puede definirse a la vista precisamente de lo ya resuelto en el anterior proceso.

Los hechos reconocidos y admitidos, así como la concreción judicial del contenido personal y material de la relación deducidos de la sentencia 231/21, no impide ahora el ejercicio de la acción coherente con ello, pues lo declarado por el demandante en el anterior proceso en calidad de testigo, en la creencia de que fue APE quien continuó prestando el servicio se ha visto definitivamente desautorizado por la anterior sentencia que niega toda posibilidad de que ésta fuera parte contratante directa o indirectamente, lo cual permitiría interpretar la actitud del demandante desde la consideración de una situación jurídica indeterminada, de buena fe, que indujo a la creencia de que se contrataba en representación de la concursada, cuando el pacto de continuación en la prestación de los servicios en realidad lo hizo él en su nombre y responsabilidad, no de la concursada, inhabilitada conforme a lo expuesto y resuelto en la referida sentencia para contratar. La situación jurídica resultante de la citada sentencia justifica la necesidad de reconsiderar los argumentos que permiten retribuir los servicios prestados.

Finalmente cabe una somera mención a los argumentos de la demandada sobre la situación jurídico-profesional y fiscal del demandante, en cuanto en principio y a efecto de lo resuelto en este proceso no tienen ninguna relevancia para la determinación del contenido obligacional del contrato objeto de la demanda, sin que ello excluya, una vez concluido el presente proceso y delimitada definitivamente la relación contractual, que se deban cumplir por las partes la correspondiente regularización y las obligaciones adicionales de esa naturaleza derivadas del contrato.

TERCERO.- El precio de los servicios prestados, desde marzo de 2.017, que conforma el objeto del presente proceso, es asimismo un elemento no concretado ni delimitado en su singularidad y en el momento del encargo verbal para continuar el Sr. Lucas prestando los servicios necesarios para la gestión de la situación laboral de la Sra. Casilda.

El demandante liquida sus honorarios tomando como referencia lo que era lo contratado con EPA para el mismo servicio. Tiene en cuenta que lo fue solo en relación con una trabajadora. Hace la correspondiente liquidación y añade los honorarios de la letrada que intervino en los procesos judiciales seguidos en relación con la situación laboral de la trabajadora. En total: 51.170'06 euros

La demandada, como se ha dicho, no negó la existencia de la deuda. Antes del proceso que dio lugar a la sentencia 231/21 hizo una oferta de pago. Tomó asimismo como referencia lo pactado anteriormente con EPA, y propuso 6.863'22 euros.

El demandante en la factura, folio 36, hace una primera proyección del encargo considerando un periodo de liquidación de los servicios médico administrativos de cuatro años, 2016 a 2020. Reduce a la doceava parte lo acordado en el contrato de referencia como precio/año y fija en 8.838 euros/año, que multiplicados por 4 años, arroja una cantidad parcial de 35.352 euros. Por incapacidad permanente, 1.140 euros. Y un bonus por la consecución de la declaración de incapacidad permanente, 1.163'20 euros. Añade IVA, retención IRPF, y 10.721'57 euros en concepto de honorarios de la letrada.

La demandada, en la referida oferta de pago, reproducida en el folio 97, liquida conforme al anterior contrato de prestación de servicios suscrito con APE e incluye tratamiento y solicitud de incapacidad permanente por 5 expedientes a razón 890 euros cada uno, 4.450 euros; demandas y recursos en juzgado, 3 expedientes a 250 cada uno, 750 euros; y, prima (bonus) según pensión, 1.663'22 euros; total: 6.863'22 euros que reconoce a su cargo.

El demandante hace mención al contrato y a los distintos y acumulados conceptos resultantes de los servicios estrictamente médicos de seguimiento de la baja laboral temporal, hasta alcanzar el reconocimiento de la incapacidad permanente, y a los servicios jurídicos y de gestión. Reprocha a la demandada que en su oferta solo incluye éstos últimos, no los médicos.

Argumento éste último que debemos considerar razonable, pues está claro, como asimismo alega la demandada, que los servicios jurídicos están incluidos en los conceptos regulados en el contrato que ambas partes toman como referencia para liquidar el que es ahora objeto de este proceso. Por ello, se ha de considerar la necesidad de incluir los honorarios derivados de los servicios médicos de atención, seguimiento, asistencias e informes.

Su regulación en el contrato está configurada a un tanto anual alzado, que reducido a un mes sería 8.838'87 euros.

Cantidad que lo es como retribución por la atención de las incapacidades de todo el personal, aproximadamente entre ciento treinta y ciento cuarenta personas, en situación IT. La retribución responde a la atención medica diaria, de ocho a tres de la tarde.

El demandante aplica el importe fijado en el contrato en las anteriores condiciones y reclama por este concepto 8.838'87 euros por cuatro años. Ninguna razón explica el porqué de esa proyección del precio mensual del contrato como precio anual, para justificar y calcular la atención médica a una sola trabajadora.

Si realmente, como el propio demandante no desconoce, la atención médica conforme al precio fijo pactado se prestaba para número medio superior a cien trabajadores en situación de IT, lo razonable será calcular con ese dato el coste imputable a una sola paciente, cual es el caso de autos. Con ello y el oportuno margen de discrecionalidad, teniendo en cuenta el encarecimiento de los medios necesarios para prestar el servicio en función del menor número de pacientes, podemos establecer un criterio equilibrado en razón a 88 euros/mes, que multiplicado por los meses comprendidos entre el año 2.017, cuando se extinguió por cumplimiento del plazo el contrato con APE, y diciembre de 2.019, cuando se reconoció definitivamente la situación de incapacidad permanente, procede reconocer, 2.904 euros por éste concepto de los servicios médicos prestados a la trabajadora. Cantidad que se debe añadir a lo precedentemente ofertado, conforme al contrato, por la demandada. En total se estima la demanda y se reconoce en favor del demandante la cantidad de 9.766'22 euros, que la demandada le debe pagar.

El concepto que el demandante incorpora en su factura por los "gastos de letrada" (10.721'57 €) se debe rechazar conforme a lo razonado. El criterio de referencia para calcular el precio de los servicios que el propio demandante hace suyo, cuando se remite al contrato de APE, incluye la previsión y el precio por tales servicios, en los términos que liquida la demandada, que incluye los expedientes judiciales. Por ello, se deben estimar, como se han tenido en cuenta, conforme al contenido del contrato de referencia, que ambas partes tienen en cuenta.

La imposición de intereses en relación a la cantidad reconocida es procedente, conforme al art. 1108 del Código Civil, desde el requerimiento extrajudicial, 7 de octubre de 2021, pues una vez dictada la sentencia 231/21, de 15 de junio, la demandada, pese a reconocerse deudora de los servicios prestados, no realizó ninguna acción para corresponder el pago.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda, son razón suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, como resulta de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia nº 134/23, dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 596/22 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto, y en su lugar acordamos:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas contra Michelin España Portugal, S.A. y condenar a la demandada a que pague al demandante la cantidad de 9.766'22 euros, más los intereses correspondientes desde el 7 de octubre de 2.021, sin especial declaración sobre las costas en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-1311-23. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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