Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 338/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 332/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100328
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1587
Núm. Roj: SAP IB 1587:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: LLUCMAJOR PARK SLU
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: JOSE JUAN FERRIOL BORDOY
Recurrido: SINCRONIZACION TECNICA S.L.
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL
Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La citada entidad demandada, además de plantear determinadas cuestiones procesales que fueron resueltas en el acto de audiencia previa, se opuso a la estimación de la demanda alegando, respecto de los 3.000 euros peticionados, que estos fueron retenidos por las razones expresadas en el burofax de 15 de noviembre de 2019 (importe estimado para la sustitución de dos puertas que resultaron defectuosas), por haber instalado dos puertas de acceso a vestuarios de 60 cm de paso libre, en vez de los 70 cm de ancho de paso libre proyectados y colocadas a cara exterior del muro de cerramiento, en vez de a cara interior, y por haber instalado unas luminarias de emergencia rectangulares de superficie en vez de las circulares empotradas proyectadas. Y, respecto de los 97.64154 euros, si bien concordó el siniestro y la contratación, así como que "Sintec" asumió el coste de las tasas municipales de obras e impuesto de construcción, sin embargo, impugnó los presupuestos aportados alegando que no fueron aceptados, e invocando la cesión de créditos otorgada por "Anhomo Turisme, S.L." y "Mallorca Inversiones, S.A." a favor de "Llucmajor Park, S.L.U." por idéntico importe al reclamado, y siendo la parte actora la deudora del crédito cedido.
Por lo expuesto, la demandada se opuso a la demanda esgrimiendo la compensación del crédito cedido, el cual reclama en su reconvención explicando que, en atención al contrato de adjudicación de obra con suministro de materiales de 5 de diciembre de 2018, concertado entre "Mallorca Inversiones, S.A." y "Sintec", esta última debía realizar una serie de obras de reforma en el Hotel Ayron Park, sito en El Arenal, por importe de 8.920.000 euros según presupuestos ofertados por la contratista, y que, en dicho contrato, esta última se comprometió a entregar las obras el día 30 de abril de 2019, pactándose que, en caso de demora en la entrega final de la obra, se aplicaría una penalización de 20.000 euros por cada día o fracción de retraso en los plazos acordados, pudiendo la Promotora, además, resolver el contrato y contratar a otra empresa constructora para la ejecución de las obras no realizadas. Y concluyendo que, como quiera que las obras se entregaron el día 20 de septiembre de 2019, "Sintec" adeuda por este concepto (retraso en la entrega y penalización pactada) a la promotora la cantidad de 2.900.000 euros, crédito parcialmente cedido por este a "Llucmajor Park, S.L.U." en la cantidad de 100.64154 euros, equivalente a la reclamada en la demanda de estos autos por "Sintec", por lo que, en la consideración de la parte actora reconvencional, debe ser objeto de compensación.
La demandante principal, demandada en reconvención, mantuvo en su escrito de contestación que el contrato de cesión de crédito es nulo por falta de causa o causa falsa, y que no se cumplen los requisitos precisos para que opere la compensación. Señaló que la entidad "Sintec" fue declarada en concurso en auto de 14 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma (autos de Concurso 121/2020 -resolución que aporta), y que presentó demanda contra la entidad "Mallorca Inversiones, S.A.", motivada en dicho contrato de obras en el Hotel Ayron Park en la que le reclama la cantidad de 3.130.82184 euros en concepto de precio pendiente de pago del coste final de las obras ejecutadas (autos de procedimiento ordinario Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma -aporta la demanda y el decreto de admisión).
Por otro lado, la sentencia expuso al respecto que no consta que, pese a las diferencias, bien en las medidas de las puertas, bien en el modelo de luminarias de emergencia, las instaladas incumplieran normas o reglamentos de seguridad; y, además, no se ha producido su efectiva sustitución por parte de la promotora de la obra, de modo que han venido siendo utilizadas sin que se haya requerido a la contratista para que realizara los cambios tras el cierre del hotel, y sin que tampoco se haya cuantificado con detalle de partidas y elementos, el importe de la diferencia entre lo inicialmente proyectado y lo instalado.
En consecuencia, y puesto que los elementos instalados vienen siendo utilizados por la propia demandada, la sentencia concluyó que incumbía a esta, puesto que no se reclamó la reparación "in natura" el acreditar la diferencia de valor entre los elementos proyectados y los instalados, en orden a justificar la reducción del precio al no ser los instalados los inicialmente pretendidos. Pero, como quiera que dicha prueba no se ha aportado, resolvió acordando que debe estimarse la demanda de reclamación del importe de 3.000 euros, el cual fue en su día retenido por la demandada.
Y, en lo que respecta al resto del "petitum" de la demanda y a la petición de compensación con el crédito cedido a la actora reconvencional, la sentencia de instancia consideró que estaba probada la existencia del crédito reclamado por la actora principal en la demanda de autos, siendo ello así por las razones que obran cumplidamente expuestas en la sentencia y que, en sus principales puntos, pasa a transcribir la Sala:
Y, respecto de la posibilidad de compensar dicha suma con el crédito cedido a la entidad actora reconvencional, la sentencia admitió como válido el negocio de cesión pero recordó que hay que tomar en consideración que la entidad demandante principal y demandada en reconvención, "SINTEC", está declarada en situación de concurso. Explicando, con cita de la sentencia del TS de fecha 10/01/2022, que la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal), y su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, está afectado por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación), pues estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la "par condicio creditorum", que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación; y que, por esta razón, el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado.
No obstante, este régimen resulta excepcionado cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso, pues en tal caso la previsión legal es que "producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella". Sin embargo, según sostiene la entidad demandada en reconvención, el crédito que se esgrime, por ser litigioso en su determinación, carece del requisito de liquidez necesario para que opere la compensación y no rija la prohibición del artículo 58 de la LC; invocando al efecto la STS, Civil Sección 1ª, de 5 de marzo de 2019.
Contexto en el que, finalmente, la sentencia de instancia concluyó que la aplicación de la cláusula penal en la que se fundamentaría el crédito cuya cesión fue hecha a la actora reconvencional, no resultaba automática, puesto que:
Además, se añadió que, precisamente, en este caso no estamos ante la liquidación de un mismo contrato de obra entre el concursado y el acreedor, puesto que: "
Recapitulando en lo anterior, la sentencia terminó estimando la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte demandada principal y actora reconvencional.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Debiendo la Sala referir, en dicho sentido, que el art. 77.4 de la LEC establece que, para que sea admisible la acumulación de procesos "será preciso que éstos se encuentren en primera instancia". Por otro lado, el art. 83.5 de dicho texto legal dispone que, contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada "no cabrá otro recurso que el de reposición".
Por lo tanto, por tales razones procesales no cabe atender a la petición de acumulación, sin perjuicio de recordar a la parte apelante que, tal y como se deriva de la documental por ella presentada en esta alzada, la reconvención que se pretendió ejercitar ante el Juzgado núm. 14 por la parte allí demandada, entidad "MALLORCA INVERSIONES, S.A." (reconvención en la que funda la apelante la identidad de debate que justificaría la acumulación), como quiera que no fue admitida a trámite, dio lugar a que dicha entidad ejercitara la acción contra "SINTEC" en febrero de 2022 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, autos concurso ordinario 121/2020, incidente 3/2020; por lo que tampoco por esta razón, ya de fondo, hubiera procedido la acumulación de los autos del Juzgado 14 de Palma.
La parte apelada se opuso a dicha petición, recordando que:
Al respecto, y según aprecia en primer lugar la Sala, la petición de falta de competencia objetiva no es concordante con lo solicitado en el suplico del recurso de apelación por la propia apelante. Suplico en el que, tras solicitar la acumulación -resuelta en el Fundamento jurídico anterior-, se pide que se desestime la demanda por proceder la compensación de las sumas de 3.000 euros y/ó hasta 100.641,54 euros alegadas por "LLUCHMAJOR PARK", con expresa imposición a "SINTEC" de las costas de la demanda principal. Y, en relación a la demanda reconvencional instada por la apelante "LLUCHMAJOR PARK, S.L.", solicita que se estime íntegramente con expresa imposición de las costas de dicha reconvención a "SINCRONIZACIÓN TÉCNICA, S.L.".
En consecuencia, la petición de falta de competencia ni siquiera la propia parte que la apunta la termina por solicitar formalmente, puesto que lo que solicita es la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, entrando en contradicción lo alegado con lo solicitado. Además, es la sentencia apelada la que terminó considerando que no podía entrar a analizar la compensación solicitada porque, en relación al crédito cedido a la actora reconvencional: se trata de un crédito pendiente de determinación al tiempo de la declaración de concurso, por lo que no permite su compensación; y, además, es un crédito derivado de otro negocio y, por lo tanto, no liquidable.
En consecuencia, resulta claro que, por un lado, la demanda principal interpuesta por "SINTEC" es, como afirma la apelada, de fecha anterior del auto de declaración de concurso, por lo que era competencia de los Tribunales civiles ordinarios. Y, en cuanto a la compensación, la parte recurrente, instante ahora de la falta de competencia, va en contra de sus propios actos al pedir la revocación de la sentencia y la estimación de la compensación y, a la vez, invocar la competencia del Juzgado de lo Mercantil. Más aún cuando la sentencia de instancia viene a determinar: que no puede entrar a valorar la compensación por instarse esta frente a una entidad declarada en concurso y tratarse de un crédito que no era líquido y exigible antes de la declaración concursal, son siendo tampoco liquidable al derivar de negocio jurídico distinto al invocado en la demanda, pues fue cedido a la actora reconvencional.
La parte apelada sostuvo, en este punto, que la prueba concreta a la que se refiere la adversa como prueba pericial, que consistiría en el informe de don Roberto, no es tal, porque:
En segundo término, considera la apelada que el Sr. Roberto reconoció que
Apreciando la Sala, en dicho marco de debate apelatorio, que los argumentos de la sentencia no han sido propiamente desvirtuados en el recurso, dado que la resolución combatida expuso que, como quiera que los elementos instalados vienen siendo utilizados, incumbía a la demandada -demandante en reconvención-, puesto que no se reclamó la reparación, acreditar la diferencia de valor entre los elementos proyectados y los instalados, y ello en orden a justificar esa reducción del precio al no ser los instalados los inicialmente pretendidos. Reprochando la Juzgadora "a quo" a la parte demandada principal y actora reconvencional, que
Ahora, la apelante firma que sí se ha acreditado la diferencia de valor entre los elementos proyectados y los instalados, siendo
Sin embargo, aprecia la Sala que la tesis del contrato marco, que parece referirse a la existencia de un ámbito contractual que abarcaría en una misma relación el contrato cuyo pago se esgrime en la demanda principal y el contrato del que deriva la cesión del crédito a la actora reconvencional (sobre el que litiga la actora en pleito aparte, del Juzgado 14 de Palma, frente a una tercera entidad), es una alegación nueva que, por tener que ver con la prueba fáctica de los hechos de la demanda y de la reconvención, resulta extemporánea tal invocación. Deduciéndose de los autos, por otro lado, que se trata de contratos de fechas distintas, entre empresas independientes y con personalidades jurídicas propias, además de recaer sobre hoteles diferentes. Por todo lo cual, no cabe atender a la tesis del "contrato marco" por afectar a alegaciones nuevas que contravienen los principios procesales "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y "Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC).
Pudiendo concluir por ello que, la jurisprudencia que cita la apelante (428/2014, de 24 de julio) exponiendo en el recurso que:
La parte apelada se opuso exponiendo que este motivo, no autónomo ni independiente del anterior, sino una prolongación del mismo, se limita a recoger lo manifestado en el acto de juicio por el representante legal de la demandada y ciertos testigos propuestos por ella, siendo patente -en la consideración de la apelada- que tales declaraciones no permiten salvar el insoslayable problema que tiene la demandada para que su pretensión de compensación sea acogida, dada la ausencia de certeza sobre la existencia del crédito y, en cualquier caso, por su falta de liquidez.
Apreciando la Sala que, ciertamente, este motivo del recurso no puede ser atendido desde el momento en que, más allá del hecho de la efectiva discusión sobre la liquidez y exigibilidad de la pretendida deuda derivada de la aplicación de la cláusula penal, sucede que dicho contrato es ajeno al debate de estos autos y, por lo tanto, incluso en la tesis de considerar la cantidad líquida y exigible, y como se ha expuesto en el punto anterior, no concurriría infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación vía liquidación de un contrato ya resuelto, puesto que el contrato del que la cesión del crédito procede, es un contrato ajeno a la obligación debatida en autos, derivada del contrato entre la actora, "SINTEC", y la entidad "Llucmajor Park, S.L.", yendo en relación a las obras llevadas a cabo en el hotel "Whala Beach" de El Arenal, y cuyo eje central es un incendio acontecido en dicho hotel el 2 de julio de 2019. Por lo que se trata de un contrato singularizado ajeno al contrato del que deriva la cantidad presentada como compensable, que proviene del contrato de obra de 5 de diciembre de 2018, suscrito entre "SINTEC" y "MALLORCA INVERSIONES, S.A." y relativo a obras a ejecutar en un hotel distinto del citado, concretamente en el Hotel Ayron Park. Por lo que, desechada la sobrevenida tesis del "contrato marco", se trata de un ámbito contractual distinto y, por esta razón, no es compensable ex art. 58 de la Ley Concursal, que prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, no estando el caso de autos comprendido en las excepciones a la aplicación de dicho principio.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
