Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 335/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 343/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 335/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100329
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1598
Núm. Roj: SAP IB 1598:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Cirilo
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: ANA ISABEL GARCIA MONEDERO
Recurrido: Damaso
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JESUS HERRERO ANTON
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Adjuntaba, en dicho sentido la parte actora, documento de liquidación final practicada tras el cierre de la obra y con el acuerdo de todas las partes, en el que figuran anotadas las cantidades aprobadas, tanto las que sumaban como las que restaban; sosteniendo que en él se puede comprobar que el coste real de ejecución material ascendió a 949.165,01 euros, y cuyo resumen es el siguiente:
Importe ejecución obra
Arreglos y gastos varios pagados por el propietario. - 16.514,74.-
Trabajos extras
Penalización
Total, Base Imponible .............................................. 899.069,08.-
I.V.A. 10 % ................................................................ 89.906,91.-
T O T A L .................................................................. 988.975,98.-
Añade que, en base a los trabajos realizados, Don Cirilo emitió las correspondientes facturas, que relaciona en la demanda, manifestando acompañarlas (documentos núms. 4 a 12).
Concretaba la actora que, del importe total ejecutado, Don Damaso únicamente ha satisfecho la suma de 961.115,39.- €, mediante transferencias realizadas a la cuenta del actor, tal y como se pactó en contrato y cuyo desglose también se pormenoriza en la demanda.
Así pues, descontado los pagos realizados (961.115,39.- €), al importe de las facturas por los trabajos llevados a cabo (988.975,98.- €), concluía la demanda que el Sr. Damaso adeuda al demandante la suma de los citados 27.860,56.- €, que son objeto de reclamación en autos, más los intereses y las costas.
Destaca la actora que: "
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por mi cliente D. Damaso y por el arquitecto técnico D. Carla, encargada como Dirección Facultativa de la obra.
Por su parte, la demandada contestó reconociendo que "
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Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación fundado en los motivos que seguidamente se analizarán.
La oposición del demandado se centra en intentar restar a la liquidación practicada el importe de unos trabajos de microcemento que él encargó a posteriori (15.000.-) y una penalización de 24.000 euros adicional a los 36.000 euros ya descontados en la liquidación practicada por la Arquitecto Técnico de la Obra, Doña Carla.
Seguidamente, considera la apelante que concurre error en la valoración de la prueba en la aplicación del principio de la carga de la prueba, exponiendo que la sentencia se opone frontalmente al resultado de la prueba obrante en autos, pues no ha tomado en consideración la documental aportada ni la testifical practicada, y, por ello, analiza seguidamente los errores que contiene la sentencia:
2.-) Sobre la existencia de problemas en el micro cemento de la terraza.- Es un hecho controvertido para las partes si procedía o no descontar -del saldo que arrojaba la liquidación de la obra- la factura emitida en fecha 10 de octubre de 2019 por Don Pedro Antonio por la realización de unos trabajos de micro cemento por importe de 15.000 euros (documento nº 6 de la contestación) realizados dos años después de la entrega de la obra. Cabe revisar a este respecto la prueba practicada sobre este punto para determinar si esos trabajos obedecen a reparación de desperfectos o a nuevos trabajos que nada tiene que ver con la construcción realizada por Don Cirilo.
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Considera la parte apelante, en dicho sentido, que resultaron muy claras la testificales practicadas y especialmente la prestada por de Don Pedro Antonio, empresa encargada de aplicar el microcemento, al afirmar que el coste de los defectos apreciados en obra los asumió él, y que la factura de 15.000 euros corresponde a trabajos de mejoras contratados a posteriori por la propiedad para la zona de piscina, y no a los trabajos de reparación o subsanación de defectos, por lo que no procede descontarlo de la cantidad pendiente de pago.
Seguidamente, sobre los problemas de ventilación de la vivienda.- Considera la apelante que, si bien la Juzgadora de instancia asegura que deben descontarse 7.582,12 por el cambio de instalación de tuberías en el aire acondicionado; sin embargo, sostiene que ello es erróneo a la vista de la prueba practicada, pues ese importe no obedece ningún defecto de instalación sino a una mejora al sustituir la maquina que figuraba en proyecto por otra de mayor calidad. En dicho sentido, la apelante se remite a la prueba siguiente:
En consecuencia, concluye la apelante que no cabe descontar la cantidad de 7.582,42 €.- del importe adeudado a D. Cirilo pues no obedece a trabajos mal ejecutados por el contratista, sino a una mejora de la máquina a instancias del propietario, que decidir cambiarla por una de mayor calidad a la que figuraba en el proyecto, y como tal la asumió y la pago a su costa. Ese importe obedece al cambio de máquina y no a un cambio en las tuberías del aire acondicionado, ya que todos los costes ocasionados en solucionar los errores en la climatización de la vivienda los asumió la empresa instaladora.
En cuanto a los costes extras en el trabajo y viajes realizados por Doña Carla -Arquitecto Técnico de la obra- y el Arquitecto holandés Don Fabio, considera la apelante que
"DOCUMENTAL.- Analizando el documento de liquidación elaborado por Doña Carla, y con el que ambas partes mostraron su conformidad se comprueba que las partidas que se indican en la sentencia constan reflejadas en el documento y fueron descontadas previamente de la cantidad pendiente de pago al ser un gastos pagado por el propietario que debía ser asumido por Don Cirilo.
Incorporó, al respecto, la actora-apelante al propio relato del recurso de apelación, una copia de la citada documental en orden a evidenciar lo afirmado, añadiendo, como más prueba de todo ello, la siguiente:
Como corolario de lo anterior, considera que no puede admitirse que las mismas partidas sean descontadas dos veces de la liquidación de la obra, pues ello supondría un enriquecimiento injusto para el promotor y un evidente perjuicio para Don Cirilo al obligarle a pagar dos veces ese sobrecoste.
Finalmente, sobre la pretensión de deducir del saldo pendiente de pago la suma de 24.000 euros en concepto de cláusula penal, la apelante considera que este hecho, planteado por el demandado en su contestación y fijado como controvertido en la Audiencia Previa, ha sido desestimado implícitamente por la Juzgadora al no deducir su importe de la suma reclamada. En cualquier caso, afirma la recurrente que no puede aplicarse una cláusula penal adicional de 24.000 euros porque ya se hicieron los correspondientes descuentos al respecto en la liquidación. Remitiéndose, por otro lado, a la prueba siguiente:
Por lo tanto, además de lo expuesto sobre la falta de aplicación en primera instancia de la penalización, considera la apelante que consta acreditado que las penalizaciones pactadas ya habían sido aplicadas en la liquidación de la obra.
Por todo ello, reclama la condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 27.860,56 € por cantidades pendiente de pago una vez finalizada la obra y practicada la pertinente liquidación, en la que ya fueron descontados todos los importes procedentes por demoras y desperfectos, porque entiende que queda acreditado que don Cirilo entregó la obra, subsanó los defectos existentes y asumió las cláusulas de penalización pactadas en contrato por los retrasos en la entrega.
Por su parte, la apelada se muestra disconforme con el recurso de apelación y afirma que la mejor explicación posible a la situación dada se encuentra en el Burofax de 10/05/2017 (documento nº 3) en el cual se habla de defectos en:
Añade que, en este burofax, se hace referencia a una reunión en junio de 2017 entre: Abogado, Propietario, Subcontratista y hoy demandante, donde se aportan soluciones, las actuales posteriormente se recogerán en el documento nº 19 de la contraparte (se refiere la apelante al documento aportado por la actora y al que esta se remite en su recurso: documento suscrito en septiembre de 2017 entre Don Cirilo (contratista), PITIUSAS QUALITY INSTALACIONES, S.L. (Subcontratista encargado de realizar las obras de instalación de electricidad, climatización y fontanería) y Don Damaso (Promotor).
Pero, a dichos defectos, precisa la apelada que hay que unir los siguientes, que se pueden entender también como daños morales:
Y, respecto de dichos daños morales, concluye que: "
Con relación a la pretendida infracción del deber de congruencia, la apelante se mostró en desacuerdo e hizo referencia a la sentencias del Tribunal Constitucional, exponiendo que:
Respecto del error en la valoración de la prueba, también se mostró en desacuerdo con la apelante, remitiéndose al Fundamento jurídico tercero de la sentencia y exponiendo, en concreto, los aspectos siguientes:
Por todo ello, solicitó la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia imposición de costas a la parte apelante.
No obstante, la sentencia de instancia, si bien tuvo en consideración, para no estimar la demanda, los 15.000 euros abonados por el demandado en relación al microcemento, lo cual sería congruente con tal oposición; sin embargo, luego la sentencia añadió como compensables partidas de "tuberías de aire acondicionado" por importe de 7.582,42 euros, y de los "viajes realizados por la testigo Dª Carla y el arquitecto holandés D. Fabio la cantidad de 6.930 y 4.968,71 euros". Cuando, como afirma la parte apelante y no cuestiona la apelada: "
En consecuencia, hay que concordar que la oposición del demandado se centró en intentar restar a la liquidación practicada, el importe de esas dos partidas (15.000 y 24.000 euros), bien entendido que sobre la existencia de desperfectos en uno de los baños -a los que se refiere también la sentencia-, no cuestiona tampoco la apelada el aserto apelatorio relativo a que "
Llegados a este punto, aprecia también el Tribunal que, sobre la existencia de problemas en el micro cemento de la terraza, este si era un hecho controvertido para las partes en orden a determinar si procedía, o no, descontar del saldo que arrojaba la liquidación de la obra la factura emitida en fecha 10 de octubre de 2019, por Don Pedro Antonio, por la realización de unos trabajos de micro cemento por importe de 15.000 euros (documento nº 6 de la contestación). Trabajos realizados, por lo tanto, dos años después de la entrega de la obra. Y, en dicho sentido, llama la atención a la Sala el silencio de la apelada respecto de la prueba plural que, con concreción particularizada -como hemos visto-, se refiere en el recurso nombrando la plural testifical transcrita en el Fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Destacando, entre ellas, la de D. Pedro Antonio, subcontratista de la obra encargado de realizar los trabajos de micro cemento, que declaró que él asumió el coste de las reparaciones, pero que la factura de octubre de 2019 por importe de 15.000 euros corresponde a trabajos de mejora, no de reparaciones, los cuales fueron contratados a posteriori por la propiedad para la zona de piscina, y no a trabajos de reparación o subsanación de defectos, por lo que no procede descontarlos de la cantidad pendiente de pago.
En efecto, considera la Sala que ello se deriva así, no solo de la fecha de la nueva factura, sino de las declaraciones del referido testigo D. Pedro Antonio, las cuales son en ello concordantes con las de la testifical de Dª Carla, Arquitecto Técnico de la obra, que manifestó que el pavimento de delante de la vivienda causó problemas y hubo que repararse varias veces, pero que lo arregló D. Pedro Antonio de modo que no supusieron dichas obras un coste para el hoy demandado. Añadiendo aquel testigo -Sr. Pedro Antonio- que el demandado le contrató posteriormente para otras cosas, y, en concreto, para un suelo de micro cemento mas antideslizante para la zona de piscina.
Tampoco discute la apelada que los 7.582,12.- € por el cambio de instalación de tuberías en el aire acondicionado -que además no estaría, como hemos visto, entre las cantidades invocadas compensables-, no obedecen a ningún defecto de instalación sino a una mejora al sustituir la maquina que figuraba en proyecto por otra de mayor calidad; remitiéndose la apelante a la correspondiente documental y testifical.
Otro tanto ocurre respecto de los costes extras en el trabajo y viajes realizados por Doña Carla -Arquitecto Técnico de la obra- y el Arquitecto holandés Don Fabio, que además de no corresponderse con las dos partidas compensables, no discute tampoco la apelada que Doña Carla las tuvo en cuenta en el momento en que practicó la liquidación de la obra, constando acreditado que esos costes ya fueron descontados en la liquidación final practicada. Todo lo cual se apoya en la documental correspondiente y en la testifical, y no ha sido cuestionado al contestar la apelación.
Finalmente, sobre la suma de 24.000 euros en concepto de cláusula penal apuntada en la contestación a la demanda, la apelante considera que este hecho, planteado por el demandado en su contestación y fijado como controvertido en la Audiencia Previa, ha sido desestimado implícitamente por la Juzgadora al no deducir su importe de la suma reclamada. Lo que tampoco se cuestiona por la parte apelada, que además ni solicitó la aclaración o complemento de sentencia al respecto (tras la denegación implícita de dicha partida), ni ha solicitado en la alzada la compensación por dicha partida, ni ha discutido tampoco los asertos de la apelante en lo relativo a que, en la liquidación de cuentas practicada por la Arquitecto Técnico de la obra -una vez finalizada la misma- y documentada en autos, figuran reflejadas las cantidades pactadas en concepto de penalización por entrega tardía de la obra. Derivándose de la misma y de la testifical referida en el recurso, que dicha penalización ya se reflejó entre las penalizaciones en la liquidación.
Por lo tanto, la Sala debe conceder razón a la parte apelante en orden a entender que es procedente la condena a la parte demandada a abonar al actor la suma de 27.860,56 €, por cantidades pendiente de pago una vez finalizada la obra y una vez practicada la pertinente liquidación. Todo ello, bien entendido que el apunte que ahora invoca la apelada en orden a que, por daños morales, ya acreditaría su cliente más importe que lo reclamado en autos; es un argumento nuevo, no incorporado a la contestación a la demanda, en la que no se habló de daños morales ni se pretendió cuantificar estos.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
