Sentencia Civil 143/2011 ...o del 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil 143/2011 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 185/2011 de 30 de junio del 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100214


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00143/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 143/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 185 Año 2011

Juicio Verbal nº 419/10

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACIÓN DIRECCION000 ", con sede en Ituero y Lama (Segovia), contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " , con sede a efectos de notificaciones en Ituero y Lama (Segovia), DIRECCION000 NUM000 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Comunidad demandada, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por la Letrado Sra. Avial Escobar y como apelada, la Comunidad demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendida por el Letrado Sr. García Lindo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha diecinueve de Enero de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora Dª María Dolores Bas Martinez de Pisón, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y condeno a pagar a ésta a la entidad actora la cantidad de 5.363,27 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - La actora, DIRECCION000 interpuso demanda de proceso monitorio basada en el artículo 812.2.2º LEC contra la Comunidad de Propietarios, inserta en aquella, " DIRECCION001 ", reclamando 5.337,01 euros; es decir, 762,43 euros por siete mensualidades devengadas (de enero a julio de 2009), resultando dicha cuantía mensual de adicionar a 162,43 euros de cuota ordinaria mensual de gastos comunes, 600 euros (30 euros por 20 viviendas) más, gasto derivado de instalaciones realizadas para la depuración de aguas.

El Juez a quo estima íntegramente la demanda, siendo la fundamentación esencial la contenida en el fundamento tercero:

El actor aportó en la demanda nota simple de la finca NUM001 y NUM002 del polígono A de la Urbanización, certificación del Administrador y Presidenta manifestando cuantía adeudada (5.337,01 euros), certificación de notificación en tablón de anuncios. En el acto de la vista aportó certificación del Administrador relativo a la Presidenta de la Comunidad, certificación del Administrador donde se hace constar que los acuerdos de 25-10-08 fueron debidamente notificados a los demandados, acta de la Junta, burofax a los demandados, y testifical del Administrador asegurando que los demandados deben dichas cantidades. Aporta gastos de devolución.

El demandado negó que se adeuden dichas cantidades, pero de las alegaciones de la parte demandada no queda debilitada la prueba plena realizada por la parte actora, por lo que conforme el art. 217, 376 LEC, 21 LPH, se debe estimar íntegramente la demanda.

Por todo ello este juzgado considera que el demandado debe al demandante dicha cantidad de 5.362 ,27 euros, y por tanto debe entregarle dicha cantidad.

Resolución que es recurrida por la Comunidad demandada, que alega:

a) Defectuosa citación a las Juntas y defectuosa notificación de los acuerdos realizados Urbanización actora a la Comunidad demandada. Errónea interpretación del artículo 9 LPH por el Juez a quo, al entenderla suficiente.

b) Omisión del requisito establecido en el artículo 21.2 LPH , de la notificación de la liquidación de deuda, para utilizar el procedimiento monitorio

c) Falta de validez de los acuerdos adoptados en el apartado de ruegos y preguntas.

d) Ser contrario a los Estatutos, que la contribución a los gastos de las instalaciones de depuración de aguas, se determine de forma lineal, por viviendas; y no por coeficiente.

SEGUNDO. - El recurso no puede ser estimado. Pues al margen, de que el previo proceso monitorio ya se ha dado por finalizado y nos encontramos en proceso seguido por los trámites del juicio verbal, obvian los recurrentes el carácter ejecutivo de los acuerdos de la Junta de propietarios.

Establece el art. 18.4 de la LPH que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante y oída la comunidad de propietarios. Ello significa que el acuerdo comunitario, pese a su impugnación y posible anulabilidad, es provisionalmente eficaz y obligatorio para todos los propietarios, incluidos los recurrentes, mientras no recaiga una sentencia firme que declare su nulidad, y que la única excepción a dicha ejecutividad es que el Juez que conoce de la impugnación suspenda cautelarmente la ejecución del acuerdo.

Dado que, en el presente caso, esta medida cautelar no fue acordada por el tribunal ni interesada por la demandada apelante, pues no consta ni siquiera que haya impugnado el acuerdo, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 18.3 de la LPH , y tampoco ha solicitado su anulación a través de la oportuna demanda reconvencional, limitándose a oponer dicha nulidad por vía de excepción frente a la acción que pretende su efectividad, es evidente que el acuerdo sigue siendo ejecutivo, sin que su fuerza vinculante pueda quedar privada de virtualidad mediante el simple planteamiento de la mencionada excepción, máxime cuando las causas de nulidad alegadas determinan la mera anulabilidad y no la nulidad de pleno derecho del acuerdo.

Respecto a la nulidad radical o simple anulabilidad de los acuerdos comunitarios, debemos recordar que el sistema de impugnación establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil ( SSTS 7 marzo 2002 , 25 enero 2005 , 20 noviembre 2006 y 11 octubre 2007 ).

El régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (art. 18.1 a) LPH), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b) y c) del art. 18.1 de la LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS de 14 febrero 1986 , 25 noviembre 1988 , 6 febrero 1989 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ), criterio que se mantiene tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 18 , con un plazo más amplio, la previsión de nuevos supuestos de impugnación, y el abandono del requisito de la unanimidad para determinados acuerdos ( STS 18 abril 2007 ), siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, pese a su ilegalidad, en el sentido de limitar el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad.

Es decir, la demandada no ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo, que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el art.18-2 de la LPH , y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado, por vía de acción o de reconvención; sin que la mera alegación por vía de excepción, tenga viabilidad, pues sólo opera para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art.6-3º del Código Civil (entre otras, STS 7-marzo-2002 , 25- enero y 30 de diciembre de 2005 , 18 de abril de 2007 y 17 de diciembre de 2009 ; entre otras), que no es el supuesto de autos.

TERCERO. - En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, el pasado 19 de enero de 2011, en su juicio verbal nº 419/2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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