Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 337/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 563/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100318
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1864
Núm. Roj: SAP IB 1864:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, treinta de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, bajo el número 437/2021
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Gregorio y de DÑA. Elisenda, contra las entidades MVCI HOLIDAYS, y MVCI MANAGEMENT S.L, y en su consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todas las demandadas mencionadas de cuantos pronunciamientos iban dirigidos contra ellas, con expresa imposición de costas a la parte actora».
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Los demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario por la que solicitaban que se dictara sentencia por la que:
«1.- La nulidad de los contratos suscritos por los partes celebrado Contrato de fecha 15 de noviembre de 2000 y Contrato de fecha 26 de septiembre de 2001, como consecuencia de tal declaración se condene solidariamente a las demandadas a:
A. Devolución del PRECIO de los contratos:
DIECISIETE MIL DOSCIENTOS EUROS (17.800,00€), por el Contrato de fecha 15 de noviembre de 2000, menos los usos que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato hasta la presente demanda a tenor de 356,00€/año teniendo en cuenta como año de primera ocupación el 2000.
DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS (19.400,00€), por el Contrato de fecha 26 de septiembre de 2001, menos los usos que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato hasta la presente demanda a tenor de 388,00 €/año teniendo en cuenta como año de primera ocupación el 2001.
B. Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998, se declare la nulidad de pleno derecho de los pagos anticipados, y se condene a las demandadas a la devolución de:
DIECISIETE MIL DOSCIENTOS EUROS (17.800,00€), por el Contrato de fecha 15 de noviembre de 2000.
DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS (19.400,00€), por el Contrato de fecha 26 de septiembre de 2001.
C. Más los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos del precio del contrato, o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.
D. Se declare que el certificado de membresía expedido a razón del contrato nulo deja de tener efecto.
2.- Subsidiariamente, para el caso que no prosperase el petitum anterior, se declare la nulidad de pleno derecho del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a la demandada en el plazo prohibido y se condene a las demandadas a devolver dichas cantidades por duplicado:
TREINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (35.600,00€), por el Contrato de fecha 15 de noviembre de 2000.
TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (38.800,00€), por el Contrato de fecha 26 de septiembre de 2001.
3.- En todos los casos, con la expresa imposición de las costas procesales a las entidades mercantiles demandadas».
Con la demanda se persigue la declaración de nulidad de los contratos suscritos por los demandantes en fechas 15 de noviembre de 2000 y 26 de septiembre de 2001, que tenían por objeto un derecho de aprovechamiento por turno en un apartamento indeterminado de dos habitaciones y en la temporada estival «Gold», siendo los primeros años de ocupación, respectivamente, los años 2000 y 2001 y los precios pagados de 1.7800 euros y 19.400 euros.
Los motivos por los que se interesa la nulidad son los siguientes:
1.- Incumplimiento de la obligación de recepción de anticipos.
2.- Indeterminación de su objeto.
3.- Venta de los derechos por un periodo ilimitado de tiempo.
4.- Incumplimiento del contenido mínimo de los contratos.
Las entidades MVCI Holidays, S.L., y MVCI Management, S.L., se opusieron a la demanda con base a las siguientes alegfaciones:
1.- Falta de legitimación pasiva de MVCI Holidays respecto del contrato de fecha 15 de noviembre de 2000, del que no fue parte.
2.- Falta de legitimación pasiva de MVCI Management respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio de los contratos.
3.- Los contratos tienen por objeto la adquisición de derechos personales de uso a tiempo parcial y se trata de contratos de los denominados preexistentes en la Ley 42/1998, habiéndose otorgado la escritura de adaptación en fecha 1 de diciembre de 2000. Conforme al régimen establecido se mantuvo la naturaleza de los derechos ya existentes, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno.
4.- Los contratos se integran por unas condiciones particulares, firmadas por los demandantes, en los que se determina el complejo turístico, el tipo de apartamentos y el turno, así como unas condiciones generales que forman parte integrante del contrato y que fueron entregadas a los demandantes.
5.- El objeto de los contratos está determinado, al establecerse en las condiciones particulares el complejo turístico sobre el que recaen los derechos, que los derechos recaen sobre un apartamento de dos dormitorios durante una semana de temporada Oro. También constan identificados en las condiciones generales.
6.- Los contratos recogen todo el contenido exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998 en forma que resulta compatible con la naturaleza del derecho objeto del contrato.
7.- Los contratos no tienen una duración indefinida, sino determinada.
8.- Los demandantes han podido disfrutar de 42 semanas a lo largo de 22 años.
9.- Inexistencia de la infracción de la prohibición de percibir pagos anticipados.
La entidad MVCI Europe Limited se opuso a la demanda adhiriéndose a la contestación presentada por las entidades codemandadas.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda:
1.- Se aprecia la falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Holidays, S.L., al no ser parte del contrato de fecha 15 de noviembre de 2000.
2.- La entidad MVCI Management debe ser parte en el procedimiento, pues le puede afectar la nulidad, pero no puede ser condenada al pago solidario del precio que no ha obtenido, dado que actuaba como entidad gestora.
3.- De los contratos se desprende que se trata de un régimen de derechos personales de uso a tiempo parcial que se constituyen antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, por lo que se trata de contratos denominados «preexistentes», no resultando de aplicación todas las disposiciones de la Ley, en virtud de las disposiciones transitorias.
4.- No ha quedado justificada la falta de información que se alega en la demanda, sino que tuvieron pleno conocimiento de lo que contrataron.
5.- Los contratos no tienen una duración indefinida, sino determinada, no siendo de aplicación el límite de 50 años, al tratarse de un contrato preexistente.
6.- El objeto del contrato resulta determinable y los demandantes han tenido pleno conocimiento del mismo.
7.- No se han realizado pagos anticipados con anterioridad a los 14 días de desistimiento estipulados.
Frente a la resolución dictada en primera instancia ha formulado recurso de apelación la parte demandante, recuso que se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- Nulidad de los contratos por duración superior a los 50 años.
2.- Las condiciones generales no forman parte del contrato y toda la información mínima debe quedar plasmada en los contratos.
3.- Falta de actividad probatoria respecto a la entrega del documento de condiciones generales en el momento de la firma de los contratos.
4.- Nulidad de los contratos por indeterminación del objeto contractual.
5.- Vulneración de la prohibición de anticipos que incluye el plazo previsto para el ejercicio de la facultad de resolución.
6.- Legitimación pasiva de la entidad MVCI Holidays, S.L., respecto del contrato firmado en fecha 15 de noviembre de 2000.
7.- Legitimación pasiva de la entidad MVCI Management, S.L., respecto de la devolución del precio de los contratos y los anticipos.
Son objeto del presente procedimiento los dos contratos suscritos por los demandantes:
1.- El contrato de fecha 15 de noviembre de 2000 firmado con las entidades MVCI Europe Limited, como cedente, y MVCI Management (Europe) Limited, como sociedad gestora, que tiene como objeto un derecho de aprovechamiento por turno en un apartamento del complejo Marriot's Marbella Beach de dos habitaciones en la temporada denominada oro, siendo el primer año de ocupación el 2000 y el precio de 17.800 euros.
2.- El contrato de fecha 26 de septiembre de 2001, firmado con las entidades MVCI Holidays, S.L., como cedente, y MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED, como sociedad gestora, que tiene como objeto un derecho de aprovechamiento por turno en un apartamento del complejo Marriot's Marbella Beach de dos habitaciones en la temporada denominada oro, siendo el primer año de ocupación el 2001 y el precio de 19.400 euros.
No se establece en las condiciones particulares plazo de duración del contrato. En las condiciones generales se establece que el plan concluirá en el año 2076.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:787) estableció como doctrina jurisprudencial que «"la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato». Se sigue así lo que ya indicó en la sentencia de 15 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:564), de que no era posible establecer para las transmisiones posteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.
Este criterio ha sido seguido por esta Audiencia Provincial en sentencia, por ejemplo, de esta Sección de 5 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APIB:2022:3381) o de la Sección Tercera de 22 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APIB:2023:715).
El contrato celebrado entre los actores y las demandadas debe considerarse nulo por cuanto no se indica en el mismo la duración del contrato y la previsión contenida en la escritura de adaptación del régimen o en las condiciones generales excedía de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años.
Conforme ya se ha señalado, en los contratos suscritos se identifica el objeto como una vivienda vacacional de dos dormitorios durante la temporada Oro. Para conocer a qué se corresponde la temporada Oro, debe acudirse a las condiciones generales, en las que tampoco se identifica la vivienda que es objeto del contrato más que con una referencia a unos planos y señalándose que el apartamento concreto será determinado al efectuar el registro de entrada en el Resort.
Cabe hacer referencia a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:830) en la que se fija la siguiente doctrina legal: «En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley».
En la sentencia, en la que se trata sobre un contrato en el que el objeto era un sistema flotante, se declara:
«El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».
En el caso presente no está determinada la duración del contrato, pero resulta obvia la intención de las partes de atribuirle en todo caso una duración superior a los tres años que es el mínimo previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 , con un máximo de cincuenta años, por lo que ha de resultar aplicable la previsión del artículo 1.7.
Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.
(...)
Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos».
Conforme ha declarado esta Sección en la sentencia de 5 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APIB:2022:3381), el contenido mínimo del contrato debe quedar recogido en éste, sin que pueda ser relegado a un pliego de condiciones generales dada la distinción realizada en el apartado 2 del art. 9 de la Ley mencionada, entre contrato y condiciones generales. En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APIB:2022:3227).
Esa falta de determinación del objeto conduce también a la nulidad de los contratos.
Hay que partir, como expresa la recurrida, de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 42/1998 , que dice así:
«1.Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».
Múltiples sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como ha tenido oportunidad de explicar esta misma Audiencia en resolución número 204/22, de 10 de mayo, que cita otra de 21 de abril de 2002 (RPL 714/21) de su Sección Tercera, a las que nos sumamos, vienen reiterando que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados [ sentencias de 13 de abril de 2018 (ROJ: STS 1312/2018- ECLI:ES:TS:2018:1312), 13 de abril de 2018 (ROJ: STS 1310/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1310), 24 de abril de 2018 (ROJ: STS 1475/2018- ECLI:ES:TS:2018:1475), 18 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1738/2018- ECLI:ES:TS:2018:1738), 24 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1869/2018- ECLI:ES:TS:2018:1869) y 24 de mayo de 2018 (ROJ: STS 2297/2018- ECLI:ES:TS:2018:2297)].
Esto desvirtúa la tesis seguida en la sentencia recurrida de que la prohibición de pagos anticipados no va más allá del plazo legal para desistir del contrato y de que no puede extenderse al plazo de resolución de tres meses. El art. 10 de la Ley 42/1998 , al que se remite el art. 11, establece que, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (como es el caso, según ya se ha visto), el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, de modo que los pagos efectuados durante esos tres meses, precisamente porque concurría causa de resolución, reciben del art. 11 la consideración de indebidamente anticipados con las gravosas consecuencias que ello conlleva.
En el presente caso no hay duda de que el pago de la totalidad del precio se realizó antes de que transcurriera el plazo de tres meses para la resolución del contrato, como se deriva de los plazos de pago establecidos en el contrato y también de los certificados de socio, en los que se indica que se ha abonado la totalidad del precio.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se refiere a la que tradicionalmente se conocía como legitimación
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2007 la legitimación
Comparte este tribunal la conclusión que se alcanza en la resolución recurrida. La entidad MVCI Management, S.L., se subrogó en la posición que ocupaba en los contratos la entidad MVCI Management (Europe) Limited, quien los suscribió en calidad de sociedad gestora, a diferencia de la otra entidad parte del contrato, que lo hacía como cedente. Está clara la legitimación pasiva de la entidad MVCI Management respecto a la petición de nulidad del contrato, dado que es parte contratante, pero no en cuanto a la obligación de devolución del precio. En los contratos se indica que es la entidad cedente a que concede al comprador el derecho de multipropiedad y también que es la entidad a la que el comprador paga el precio. La sociedad gestora es la encargada de cobrar la cuota de mantenimiento, pero no recibe el precio, de ahí que no se considere que tiene legitimación pasiva en la acción para la devolución de las cantidades abonadas.
No puede apreciarse la vulneración de la doctrina de los actos propios, dado que no se puede atribuir a la entidad MVCI Management ninguna actuación que no lo sea en la condición en la que suscribió el contrato: sociedad gestora.
Se ha apreciado la falta de legitimación de esta entidad en relación con el contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 2000, dado que no figura en él como cedente, sino la entidad MVCI Europe Limited.
Alega la parte apelante que MVCI Europe Limited actúa en el tráfico jurídico español como MVCI Holidays, S.L., siendo titular del 100% del capital social. Todas las entidades demandadas forman parte del grupo empresarial denominado Marriot Vacation.
Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. Cada una de las sociedades integradas en un grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones que se esconden bajo la apariencia de una sociedad para evitar ficciones que constituyan medio o instrumento para obtener un fin fraudulento.
El Tribunal Supremo en sentencia 47/2018 de 30 de enero ha recordado:
«La sentencia núm. 628/2013, de 28 octubre , que se cita en el recurso, recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).....».
(...)
Estamos, en definitiva ante un instrumento "(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)". En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento "(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan" ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero ; 655/2010, de 3 de noviembre ; 326/2013, de 16 de mayo)».
No se ha alegado ni justificado la concurrencia de los requisitos que pudieran dar lugar a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Procede confirmar la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia dictada en primera instancia.
Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante procede dictar sentencia por la que se estime parcialmente la demanda, se declare la nulidad de los contratos celebrados en fechas 15 de noviembre de 2000 y 26 de septiembre de 200, así como la nulidad de los pagos anticipados y por la que se condene:
- A la entidad MVCI Europe Limited a pagar la cantidad de 9.968, que es el resultado de deducir del precio pagado, 17.800, la suma de 9.968 euros que se corresponde con las 22 anualidades disfrutadas a razón de 356 euros por año, así como a la suma de 17.800 euros en concepto de devolución de los anticipos.
- A la entidad MVCI Holydays, S.L., a pagar la suma de 11.252 euros, que es la diferencia entre el precio pagado, 19.400 euros, y la cantidad de 8.148 euros, que se corresponde a los 21 años en que se ha disfrutado del apartamento, a razón de 388 euros anuales, así como la suma de 19.400 euros en concepto de devolución de los anticipos.
Las anteriores cantidades se incrementarán con el importe de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer especial mención, al ser parcial la estimación de la demanda.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Estimar parcialmente la apelación interpuesta por D. Gregorio y D.ª Elisenda contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.
Revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar:
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio y D.ª Elisenda contra las entidades Las entidades MVCI Holidays, SL, MVCI Europe y MVCI Management, S.L..
Declarar la nulidad de los contratos celebrados en fechas 15 de noviembre de 2000 y 26 de septiembre de 200, así como la nulidad de los pagos anticipados.
Condenar:
- A la entidad MVCI Europe Limited a pagar la cantidad de 9.968, que es el resultado de deducir del precio pagado, 17.800, la suma de 9.968 euros que se corresponde con las 22 anualidades disfrutadas a razón de 356 euros por año, así como a la suma de 17.800 euros en concepto de devolución de los anticipos.
- A la entidad MVCI Holydays, S.L., a pagar la suma de 11.252 euros, que es la diferencia entre el precio pagado, 19.400 euros, y la cantidad de 8.148 euros, que se corresponde a los 21 años en que se ha disfrutado del apartamento, a razón de 388 euros anuales, así como la suma de 19.400 euros en concepto de devolución de los anticipos.
Las anteriores cantidades se incrementarán con el importe de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
No hacer especial mención a las costas causadas en primera instancia.
No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
