Sentencia Civil 555/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 555/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1181/2020 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 555/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100527

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:933

Núm. Roj: SAP CS 933:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1181 de 2020 Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló Juicio ordinario número 296 de 2019

SENTENCIA NÚM. 555 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 296 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, CÍA. DE SEGUROS ZURICH, representada por el Procurador Don JOAQUÍN GARCÍA BELMONTE y defendida por el Letrado Don ESCOLÁSTICO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y como apelada, Doña Nieves, representada por el Procurador Don JESÚS RIVERA HUIDOBRO y defendida por la Letrada Doña CONCEPCIÓN CARRILLO SOTO.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 296/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castelló, la Ilma. Sra. Magistrada dictó la Sentencia nº 149/2020, de 14 de octubre, cuyo fallo dispone:

"1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Nieves.

2º) Condeno a CÍA DE SEGUROS ZURICH a abonar a la actora la cantidad de 10.380'16 euros (DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECISÉIS

CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado, con escrito de oposición de la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.- Previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estima, en los términos reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda interpuesta en representación de Doña Nieves frente a "ZURICH SA".

En síntesis, la actora interesaba en su demanda la condena de la demandada al pago de 10.380,16 euros, más intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre, en adelante LCS) y costas. Tal cantidad correspondía a la valoración de los daños personales (196 días de perjuicio personal moderado) que afirmaba sufridos como consecuencia de un accidente de circulación. A tal efecto alegaba que el 8 de agosto de 2017, cuando conducía un vehículo matrícula ....RDQ, sufrió un accidente en Borriol (Castellón). En concreto, manifestaba que "mientras se encontraba parada esperando para acceder a una rotonda cuando las circunstancias del tráfico lo permitieran, en esta situación fue colisionada por alcance en la parte trasera el vehículo que conducía por el vehículo ....-RBD, asegurado en la compañía demandada ZURICH SA".

Admitida la demanda y efectuado el emplazamiento, compareció en primera instancia y contestó a la demanda la autodenominada "CIA DE SEGUROS ZURICH" (denominación que consta en el escrito de contestación y asimismo en el de interposición de recurso de apelación). Advertimos, en cualquier caso, que la escritura de sustitución de poder de representación procesal aportada con la contestación a la demanda está propiamente otorgada por representante de "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". Y el escrito de personación ante esta Audiencia se presenta en nombre de "ZURICH SA".

La contestación de la entidad interesaba, con carácter principal, la desestimación de la demanda, añadiendo una suerte de sucesión de opciones subsidiarias ("... subsidiariamente fije en 90'21 euros la cantidad a indemnizar con igual imposición de costas a la actora; subsidiariamente fije en 902'10 euros la cantidad a indemnizar con igual imposición de costas a la actora, subsidiariamente fije en 5.743'37 euros la cantidad a indemnizar con igual imposición de costas a la actora").

Tras la celebración de audiencia previa (en la que la entidad demandada manifestó modificar el suplico de su contestación, min. 03:24 a 04:47 de la grabación), acto de juicio y diligencia final, la Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- La parte condenada apela la Sentencia.

En su recurso solicita de esta Sala que "revoque la sentencia recaída dictando otra nueva en los términos interesados por esta parte en su contestación a la demanda, con imposición de costas a la actora hoy recurrida".

Ante la equívoca referencia a "los términos interesados por esta parte en su contestación a la demanda", máxime cuando la propia parte manifestó en la audiencia previa una especie de modificación de su oferta subsidiaria, entendemos que deberá tomarse en consideración no lo señalado en el suplico de la contestación, sino el resultado de su integración con lo manifestado en aquel acto.

Efectuada la anterior precisión, el recurso se estructura en tres motivos ("consideraciones" en la terminología empleada en el escrito):

- "Incorrecta apreciación de la prueba y aplicación del derecho respecto a la realidad del accidente y consecuencias del mismo.-"

- "Error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho respecto las lesiones.- INCONGRUENCIA.-"

- "[E]rror en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho al imponernos los intereses del art 20 LCS"

La parte demandante y apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO.- Por lo que respecta al primer motivo de apelación constatamos que, en sentido propio, la apelante no alega a lo largo del mismo la infracción de ninguna norma relativa a la valoración probatoria, cuya regulación no es siquiera citada. Tampoco menciona precepto legal alguno. No cabe, por ello, apreciar la incorrecta aplicación del derecho a que alude su título.

A mayor abundamiento, no puede compartirse el reproche que efectúa a la Sentencia apelada. En este sentido, afirma la apelante que la Magistrada de instancia "concluye con error en dar como probado el accidente y sus consecuencias lesionales por el simple hecho de que la testigo Dña. Virginia, admitió en el juicio que alcanzó al vehículo que le precedía".

La lectura de la resolución recurrida permite advertir que, propiamente, de la testifical mencionada solo se deduce la existencia del accidente, no sus consecuencias.

La valoración de la prueba testifical efectuada en la Sentencia es plenamente conforme con las reglas de la sana crítica, sin que pueda apreciarse error alguno en deducir la existencia de la colisión de la testifical de la conductora asegurada por la propia demandada, dado que la testigo reconoce expresamente la existencia del accidente en fecha 8 de agosto de 2017 (en particular, min. 02:00 a 02:30 de la grabación de la diligencia final).

Cabe añadir que eventuales daños materiales no han sido propiamente objeto del proceso (suplico de la demanda), ni de la controversia (delimitación en min. 01:59 a 03:05 de la audiencia previa, con expresa conformidad de la parte demandada en min. 04:55 a 05:00). Y la existencia de daños personales se abordará en posteriores fundamentos, principalmente al juzgar la valoración de la prueba al efecto practicada.

CUARTO.- En el motivo segundo de recurso se observa una conmixtión de diferentes cuestiones que es preciso depurar: incongruencia, carga de la prueba y valoración de la prueba.

Comenzando con la incongruencia, entendemos que la referencia a ella efectuada en el título del motivo segundo ha de ponerse en relación con la imputación efectuada al final de la página segunda del propio escrito de interposición ("Pues bien la sentencia no da respuesta (ni siquiera hace el menor comentario)...").

En relación con ello debe precisarse que, si se pretendía denunciar una incongruencia omisiva, no se ha empleado la vía procesal adecuada al efecto, pues no se solicitó previamente el complemento de la Sentencia. Es doctrina jurisprudencial que la previa utilización de la vía del artículo 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) se configura como requisito necesario para denunciar la incongruencia de la resolución de primera instancia en el recurso de apelación (p. ej., Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 230/2021, de 27 de abril, fundamento tercero; igualmente, Sentencia nº 411/2010, de 28 de junio, de la propia Sala Primera, fundamento tercero, letra a, con cita de las Sentencias de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008).

A mayor abundamiento, y atendido el concreto reproche que subyace a la argumentación de la parte recurrente, debe asimismo reseñarse que la congruencia ha de darse entre las pretensiones y el fallo, no respecto de meras alegaciones, argumentos u otros extremos del debate (inter alia, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 56/2020, de 27 de enero, y nº 176/2010, de 25 de marzo).

Además, y en el ámbito de enjuiciamiento que le es propio (eventual vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por incongruencia), el Tribunal Constitucional ha señalado también de forma reiterada la diferencia entre "las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas", advirtiendo que"en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso" (así, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995, de 19 de junio, y nº 187/2000, de 10 de julio, entre otras).

En definitiva, y partiendo de un correcto entendimiento de la congruencia, debe concluirse que la Sentencia de instancia es plenamente congruente, atendido lo solicitado en el suplico de la demanda, así como la delimitación de cuestiones controvertidas efectuada en la audiencia previa (min. 01:59 a 03:05 y 04:55 a 05:00 de su grabación).

QUINTO.- En lo relativo a las diferentes alusiones a la carga de la prueba, basta remitir a la abundante doctrina jurisprudencial sobre el significado de dicha carga (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 244/2013, de 18 de abril, y nº 484/2018, de 11 de septiembre):

"[l] a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia".

En otros términos, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 333/2012, de 18 de mayo).

Partiendo de ello, la Sentencia apelada no infringe el artículo 217 de la LEC, pues no se observa en su texto que repute dudosos unos hechos o extremos e impute las consecuencias de dicha apreciación a la parte a la que no le incumbía la carga probatoria.

SEXTO.- Por último, y en lo que atañe propiamente a la valoración probatoria -y consiguiente determinación de las consecuencias del accidente- advertimos ante todo que la Sentencia apelada efectúa una expresa y suficientemente pormenorizada motivación al respecto.

En particular, y en relación con las dos periciales practicadas, la resolución contiene la interpretación de su contenido, y una explícita y razonada referencia a los criterios que llevan a atribuir mayor virtualidad acreditativa a la pericial aportada por la parte demandante.

Cabe recordar en este punto que la valoración de la prueba pericial está sometida por ley a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC), lo cual supone una apreciación no tasada ni sujeta a reglas preestablecidas -pues las reglas de la sana crítica no están codificadas-, sino sometida a elementales directrices de la lógica humana (p. ej., Sentencia nº 61/2010, de 12 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que cita las " SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-

2003, 29-4-2005").

Cuando existen varias periciales, máxime si son discrepantes en sus conclusiones o presentan aspectos incompatibles, cabe no aceptar el resultado de un dictamen si otro se considera mejor fundamentado (p. ej., Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 85, de 10 de febrero de 1994, cuyos criterios han sido posteriormente recogidos en Sentencias de la propia Sala nº 320/2016, de 17 de mayo, o nº 471/2018, de 19 de julio, entre otras).

Sentadas dichas premisas, la revisión tanto de los dictámenes periciales aportados como de las declaraciones de sus autores en el acto de juicio no permite apreciar que la Sentencia haya incurrido en error en su apreciación.

Por el contrario, la resolución acude a criterios lógicos y objetivos para atribuir mayor robustez al dictamen pericial de la parte actora, en cuanto valora que el autor de este sí examinó personalmente a la demandante (así se corrobora en particular por la declaración de los peritos en min. 06:15 a 06:38 de la grabación del juicio), y considera que el otro dictamen se limita a una negación, a la que la resolución atribuye carácter sistemático.

Añadimos a ello que el dictamen aportado por la entidad demandada no permite reputar acreditada una hipótesis alternativa que, ya por la metodología empleada -máxime al no haber examinado personalmente a la demandante-, ya por el acceso a datos no contemplados de contrario, pudiera considerarse mejor fundada con arreglo a criterios objetivos y no de mera opinión. El informe propuesto por la demandada no cuestiona, además y en todo caso, ni la existencia de un episodio agudo de cervicalgia tras el accidente, ni el nexo de causalidad, en cuanto reconoce que un accidente en el que se recibe una colisión por alcance es un mecanismo lesional que puede desencadenar un cuadro de dolor cervical.

Por último, aun cuando la documental médica aportada con la demanda pudiera reputarse escueta, existe informe de urgencias del Hospital General de Castellón del día siguiente a la fecha del accidente que refiere, como motivo de atención y enfermedad actual, un dolor cervical "tras accidente de tráfico ayer", añadiéndose un informe-rehabilitación firmado por facultativo especialista y un documento manuscrito y firmado por fisioterapeuta que, pese a sus limitaciones, no permiten en todo caso excluir las conclusiones médico legales a las que llega el dictamen de la actora.

En definitiva, la resolución apelada efectúa una expresa y suficientemente detallada descripción de la prueba, así como una razonada expresión de su apreciación y de las conclusiones de ella extraídas, sin que se evidencie error ni infracción de reglas de la sana crítica, no pudiendo pretender en definitiva la parte apelante que, frente a ello, se dé prioridad a su relato o a meras opiniones de la propia parte -a la que no cabe reconocer conocimientos médicos dirimentes- para obtener conclusiones que desvirtúen las explícita y motivadamente obtenidas por el órgano jurisdiccional de instancia.

Ha de recordarse finalmente que, ante una multiplicidad de medios probatorios, la circunstancia de que no se mencione en la Sentencia un concreto aspecto de alguna prueba no significa tampoco que no haya sido tomado en consideración al dictar la resolución impugnada, ni que se haya incurrido en error en su valoración (v. gr., Sentencia nº 283/2013, de 22 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

Por todo ello, no apreciamos que lo argumentado en el recurso permita la revocación de la resolución apelada en los términos pretendidos.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta al último motivo de recurso, cabe recordar que el Tribunal Supremo viene advirtiendo con reiteración que "el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado", añadiendo que "[e]ste carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador" (así, ya en Sentencia de la Sala Primera nº 276/2009, de 20 de abril, manteniéndose análogos criterios en numerosas resoluciones posteriores, como las Sentencias nº 556/2019, de 22 de octubre, o nº 793/2021, de 22 de noviembre, con cita de otras).

En conexión con ello, la existencia de un proceso judicial "no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( Sentencia de la Sala Primera nº 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las " SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009").

En el presente supuesto no puede reputarse que existieran dudas razonables en torno a la realidad de la colisión -admitida por la asegurada de la demandada- o a la existencia de cobertura. Ha de considerarse además que la reclamación se plantea en el ámbito de los daños personales causados en accidente de circulación, con un específico régimen de responsabilidad civil ( artículo 1.1.II del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre). Consta asimismo que existió reclamación previa y que, en el curso de las comunicaciones habidas entre las partes, sí se puso a disposición de la aseguradora tanto el parte de urgencias como el dictamen pericial. Y, en suma, controversias sobre intensidad del accidente o cuantificación de la indemnización no merecen en principio la consideración de causa justificada en el presente ámbito (v. gr., Sentencia de la Sala Primera nº 328/2012, de 17 de mayo, y las en ella mencionadas).

En consecuencia, y en atención a las circunstancias del caso, procede mantener el acertado criterio de la resolución apelada en lo relativo a los intereses del artículo 20 de la LCS.

OCTAVO.- La desestimación del recurso que resulta de lo argumentado en los precedentes fundamentos determina la condena en costas de apelación a la entidad recurrente ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC).

NOVENO.- Por último, debe disponerse la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para apelar, acordando que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de "CÍA DE SEGUROS ZURICH"frente a la Sentencia nº 149/2020, de 14 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castelló.

Se imponen a la parte recurrente las costas de apelación.

Se acuerda asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, disponiendo que se dé al mismo su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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