A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente don José María Gómez y Díaz-Castroverde y los Ilmos. Sres. magistrados don José Antonio Varela Agrelo y don Fernando Alañón Olmedo, dictó
En el recurso de casación 17/2020 interpuesto por don Faustino, don Florencio, don Gerardo y don Herminio, representados por el procurador don José Prada Martínez y asistidos por el letrado don Valentín Blanco López, y en el que es parte recurrida COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE FESTABOA, BUGARIN, PENAGUDA y COTO, representada por la procuradora doña Ana Crespo Damota y asistida por la letrada doña María Belén Romero López, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 10 de marzo de 2022 (rollo de apelación número 15/2021), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 92/2018, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de O Carballiño.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo
PRIMERO: 1. El procurador don Xosé Prada Martínez, en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de don Leopoldo y doña Micaela, integrada por don Herminio, don Faustino, don Florencio y don Gerardo, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de O Carballiño formuló, el demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE FESTABOA, BUGARIN, PENA AGUDA Y COTO.
En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando: "se dicte sentencia por la que se condene a la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES Y EN MANO COMÚN DE FESTABOA, BUGARÍN, PENA AGUDA Y COTO, con C.I.F.: V 32228611; con domicilio social en la calle Lamela Nº 33, de Albarellos, 32.514, Boborás, al pago del valor de la madera cortada en la superficie determinada en el informe del Sr. Jose Manuel y de la propiedad de la comunidad hereditaria accionante, que asciende a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (20.428,55 €), más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe".
2. Admitida la demanda, por medio de Decreto dictado el 11/06/2018, y emplazada la parte demandada, la procuradora doña Ana Crespo Damota, compareció en los autos dentro de plazo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE ALBARELLOS, DE LOS MONTES FESTABOA, PENAGUDA, BUGARÍN Y COTO. Y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia "en su día desestimando la demanda en todas sus partes, con imposición de costas a la demandante". Por medio de otrosí digo 4º formula demanda reconvencional, en la que después de alegar lo que estimó oportuno, termina con el suplico de que en su día se dicte sentencia por la que: "1.Se declare que la porción de terreno de 37,40 Has descrita en el Hecho CUARTO de esta demanda reconvencional, configurada gráficamente en el plano 8 aportado como Bloque Documental Nº 1 de la precedente contestación así como en el informe posterior a aportar por D. Juan Luis, es propiedad de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Festaboa, Penaguda, Bugarín y Coto, de aprovechamiento de los vecinos de la parroquia de ALBARELLOS, por haberla venido poseyendo -como parte integrante e inseparable del monte vecinal "Festaboa, Penaguda, Bugarin y Coto"- desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre.- 2º Se condene a la Comunidad Hereditaria de D. Leopoldo y Dª Micaela a estar y pasar por la anterior declaración.- 3º- Se dirija atento oficio al Registro de la Propiedad de O Carballiño a fin de cancelar las inscripciones registrales existentes sobre los terrenos litigiosos a nombre de D. Leopoldo y Dª Micaela, así como cualquier otra derivada de la anterior-. 4º Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, si se opusieran a esta demanda".
Admitida la demanda reconvencional por Decreto de fecha 14/12/2018, se acordó emplazar a la parte, contestando dentro de plazo el procurador Sr. Prada Martínez, mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó oportuno, termino con el suplico de que en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda reconvencional, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos deducidos de contrario y se impongan a la parte demandada- reconviniente las costas causadas."
3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta sin avenencia, el 11 de junio de 2019 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. La vista se celebró el 1/10/2019, quedando los autos conclusos para sentencia.
4. El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de O Carballiño dictó sentencia con fecha de 29/05/2020 cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Herminio, D. Faustino, D. Florencio y D. Gerardo frente a Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Festaboa, Bugarín, Pena Aguda y Coto, sin expresa imposición de costas dada la concurrencia de dudas de hecho..-Que debo estimar y estimo íntegramente la reconvención interpuesta por Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Festaboa, Bugarín, Pena Aguda y Coto frente a D. Herminio, D. Faustino, D. Florencio y D. Gerardo. En consecuencia:- - Declaro que la porción de terreno de 45,24 hectáreas denominada Bugarín, descrita en el hecho cuarto de la demanda y configurada gráficamente en el informe del perito Sr. Juan Luis obrante a los ff. 496 y siguientes de autos, es propiedad de la comunidad de montes de Festaboa, Bugarín, Pena Aguda y Coto, de aprovechamiento en régimen de mano común por los vecinos de Albarellos. -- La demandante ha de estar y pasar por la anterior declaración. - Una vez firme la presente sentencia, diríjase atento oficio al Registro de la Propiedad de O Carballiño a fin de cancelar las inscripciones registrales existentes sobre los terrenos litigiosos a nombre de D. Leopoldo y Dª Micaela, así como cualquier otra derivada de la anterior. - Sin expresa imposición de costas dada la existencia de dudas de hecho".
SEGUNDO: La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de 10 de marzo de 2022 que en su parte dispositiva dice: " FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Herminio, don Faustino, don Florencio y don Gerardo, hermanos integrantes de la comunidad hereditaria de sus finados padres Leopoldo y Micaela, el procurador de los tribunales don Xosé Prada Martínez, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de O Carballiño en autos de procedimiento ordinario, seguidos bajo el núm. 92/2018, Rollo de apelación n.º 15/2021, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; sin hacer expreso pronunciamiento en costas.-Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal".
TERCERO: El procurador don Xosé Prada Martínez, en nombre y representación de la comunidad hereditaria de don Leopoldo y doña Micaela, integrada por los hermanos don Herminio, don Faustino, don Florencio y don Gerardo mediante escrito presentado en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022. Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 202, la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazar ante la misma a las partes personadas por treinta días.
CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 10 de octubre de 2022 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de COMUNIDAD DE MONES VECINALES EN MANO COMUN DE FESTABOA, PENAAGUDA-BUGARIN Y COTO la procuradora doña Ana Crespo Damota formalizó escrito de impugnación del recurso el 18/11/22
La Sala, por providencia de 26 de enero de 2023 señaló día, el 30 de enero, para la votación y fallo del recurso.
PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA
La contienda judicial, cuya resolución nos ocupa, tiene su origen en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que ejercitan los titulares registrales de determinadas fincas ubicadas en un monte vecinal, en contra de, este ente jurídico como consecuencia de la tala de árboles existentes en sus propiedades.
En la contestación del monte vecinal, además de manifestar su oposición a la reseñada reclamación, se formula demanda reconvencional en la que se solicita que se declarase la propiedad de la parcela de terreno litigiosa, y consecuencias accesorias a dicha declaración.
Tanto la sentencia de instancia, como la de la Audiencia desestiman la demanda inicial, y estiman la reconvencional, al entender no destruida la presunción derivada de la clasificación del monte por el Jurado Provincial.
Contra la Sentencia de la Audiencia plantea el demandante reconvenido recurso de casación que articula por dos motivos de infracción procesal, y tres motivos de estricta casación, que, para evitar reiteraciones iremos describiendo con el análisis de cada uno de ellos.
SEGUNDO: SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE INFRACCION PROCESAL.
Al amparo del art. 469.1.2 se alega infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, y, en concreto, del artículo 400 de la LEC, relativo al momento preclusivo, y el artículo 412 de la LEC en el sentido de indebida modificación el objeto de la litis.
Sostiene que, en la demanda reconvencional, se ejercita una acción declarativa de dominio sobre una porción de terreno que identifica con una superficie de 37,40 hectáreas, petición que habría modificado en el acto de la Audiencia previa aumentando la superficie a 45,24 hectáreas es decir existe una diferencia de 7,85 hectáreas entre el petitum inicial y la realidad de lo verdaderamente solicitado.
En su tesis recurrente se le habría producido indefensión ya que el perito de esta parte efectuó su dictamen sobre la mesura inicial.
La sentencia recurrida realiza una acertada valoración de la cuestión, ya suscitada en el Recurso de Apelación, recordando la normativa procesal y su interpretación jurisprudencial por el Tribunal Supremo, en relación con la previsión de la "mutatio libelli" y su compatibilidad con la facultad depurativa de la Audiencia previa posibilitando aclaraciones a correcciones no sustanciales, al amparo de las alegaciones complementarias previstas en la Ley ritual ( art. 426 de la LEC).
Se trata de evitar, en efecto, el cambio de pretensión que pueda provocar indefensión por lo que las citadas alegaciones no pueden rebasar ciertos límites, entendiendo la Audiencia que, en el caso, se limita a efectuarse la rectificación de los metros, sin modificar la causa de pedir, lo que, además, viene provocado por la deficiente medición del informe acompañado en la demanda inicial, que dio lugar a la contestación y reconvención. Se explica que aquella información planimétrica no habría sido elaborada a escala, lo que provocó la necesidad de efectuar unos planos más exactos, pero sin que se altere ni la ubicación ni los lindes o demás elementos identificativos.
En relación con la cuestión planteada la STS 537/2014 de 14 de Enero señala:
" El problema jurídico procesal que se plantea por las partes impugnantes es si el actor, en la audiencia previa, puede cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.
El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.
En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ).
De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".
Desde la anterior perspectiva, comparte la sala plenamente el criterio de la Audiencia, no apreciando sin ninguna infracción de la Norma procesal.
El visionado del juicio permite apreciar la convincente explicación del perito de la reconviniente, que tuvo que efectuar un informe en breve plazo para contestar a la demanda inicial por responsabilidad extracontractual, frente a la que se articuló una reconvención con la declarativa de dominio, elaborándose para ello un plano confeccionado sin acudir al terreno, sobre la planimetría aportada por la actora, al que se acompaña informe que ya advertía de la posibilidad de rectificación tras las comprobaciones sobre el terreno. Además, dicho informe fue aportado con en dos meses de antelación al informe contradictorio de la reconvenida, lo que ninguna indefensión provoca.
Se trata, en definitiva, de una rectificación de error material que no modifica sustancialmente la pretensión, ni en lo que se refiere a la causa de pedir, ni en relación al aspecto del cuerpo cierto reclamado, cuya ubicación y lindes se mantienen inalterables y simplemente se aclara la exacta medición de lo que incluye.
El motivo en consecuencia se desestima.
TERCERO: SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE INFRACCION PROCESAL
Al amparo del artículo 469.1.4ª, de la LEC, en íntima relación con el artículo 24 de la constitución española, se alega infracción legal en la valoración de la prueba, en concreto, en relación con los informes periciales, tanto de los técnicos, como de los historiadores que se regulan en los arts. 347 y 348 ambos de la LEC.
No desconoce el recurrente, pues así lo dice en su recurso, con cita de doctrina jurisprudencial, los estrechos márgenes del motivo. No obstante, lo aprecia concurrente al no dar por acreditada la audiencia que la comunidad vecinal no ha tenido la posesión inmemorial. Crítica el exceso en el amparo de, la sana crítica para dar prevalencia al informe técnico el sr. Juan Luis, reseñando a continuación las concretas discrepancias que aprecia.
Recordábamos en nuestra sentencia 11/2020, de 26 de junio que "Es criterio constante y reiterado tanto del Tribunal Supremo como, evidentemente, de esta Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita un análisis revisorio de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia sin que el recurso extraordinario por infracción procesal sea el cauce ordinario para la revisión de esta valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia. Y añade que es posible la revisión de la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero que tal valoración es excepcional y solo en el caso de error patente o arbitrariedad que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia de 26 de octubre de 2016 afirma que en nuestro sistema procesal civil, como regla general, no es admisible la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solo será posible esa revisión cuando, conforme a la doctrina constitucional, la valoración efectuada no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1. En la sentencia de 23 de noviembre de 2015 se concreta que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Estos postulados se repiten, por citar una resolución más reciente, en la sentencia 156/2020, de 6 de marzo , con cita de las sentencias 535/2015, de 15 de octubre , 153/2016, de 11 de marzo , y 26/2017, de 18 de enero ). En similares términos la sentencia 655/2019, de 11 de diciembre , con cita de las 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril y 604/2019, 12 de noviembre , indica que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Esta Sala ha manifestado en su sentencia de 3 de mayo de 2016 que es criterio o jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala como del Tribunal Supremo , respectivamente, la que indica que la valoración de la prueba no es materia que pueda integrar un recurso de casación, ni tampoco un recurso extraordinario por infracción procesal o motivos procesales insertos en un recurso de casación foral. En sentencia de 28 de enero de 2016 se significaba que " Es doctrina consolidada de este Tribunal la que señala que no es posible llegar en esta sede a una nueva valoración de la prueba practicada a menos que se articule tal posibilidad por el cauce adecuado. Efectivamente, el conocimiento de un recurso de casación no supone la existencia de una tercera instancia que permita un nuevo examen de la prueba practicada en la litis, con revisión del resultado que de tal actividad ha sido alcanzado por los tribunales de instancia. Solo cuando el error denunciado consista en una notoria y flagrante desviación de los cánones de interpretación de la prueba, se incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o se infrinja una norma imperativa de valoración probatoria cabe acudir al artículo 469.1, 4º para conseguir esa revisión. Así se ha sostenido en sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2011 , 29 de junio de 2012 o 5 de enero de 2015 , o en otras muchas del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 14 de septiembre de 2014 ). La base de tal posición es que el esquema procesal civil de nuestro derecho se conforma con dos instancias más los eventuales recursos extraordinarios que procedan, de tal modo que el examen del material fáctico y de la actividad probatoria corresponde, en exclusiva, a los tribunales de instancia sin que sea posible que en el tribunal de casación, o a través del recurso extraordinario de infracción procesal, se reitere la exposición de todo el litigio con la pretensión de que se produzca una reinterpretación fáctica del mismo". En igual sentido, en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2016 afirmábamos que " En efecto, dicho ad exemplum al modo de las SSTSJG 14/2011, de 16 de mayo , 25/2012, de 29 de junio y 2/2015, de 5 de enero , podemos también en esta ocasión repetir que la recurrente parece conocer la doctrina conforme a la cual la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal "tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable...", constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, numerus clausus, y que "cuando el error en la apreciación de la prueba consiste en un error notorio o patente -de hecho-" o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada pueda suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución ", infracción que como motivo recoge el artículo 469.1.4º LEC (por todas, STS 1069/2008, de 28 de noviembre , y STSJG 15/2009, de 15 de septiembre )-
En efecto ni esta instancia constituye una tercera oportunidad de valoración de la prueba, ni existe un motivo con tal denominación, sino únicamente nos compete comprobar la eventual vulneración en el proceso civil de los Derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que precisa de algo más de una discrepante valoración, sin que tampoco sea posible aislar una prueba sobre el resto, para, de esta forma, pretender alcanzar la conclusión apetecida. El órgano judicial pondera la prueba en su conjunto ( STJG 21/2006), y tras dicha tarea motiva las conclusiones alcanzadas, y cuando lo hace con lógica y coherencia con aquel resultado, no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva.
Revisado el desarrollo de la prueba practicada en el juicio se aprecia una discrepancia entre los dictámenes de los dos peritos y de los dos historiadores, resultado que es analizado en las sentencias precedentes ateniéndose a reglas interpretativas racionales y coherentes desde la perspectiva de las presunciones derivadas de la resolución del jurado y de la carga de la prueba. Se podrá discrepar legítimamente de la conclusión, pero no puede ser tachada, ni por asomo, de arbitraria, excediendo a nuestro ámbito ir más allá de dicha comprobación, y elaborar, con base a los argumentos del recurso, una tercera opinión que prevalezca sobre aquella.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
CUARTO: SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE CASACION
Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, como primer motivo de estricta casación formula el recurrente la infracción del artículo 13 de la ley 3/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común de Galicia.
Tampoco aquí desconoce el recurrente que no es posible una revisión de los hechos probados, argumentando, no obstante, que se produciría tal vulneración pues no es posible que la presunción derivada de la resolución del jurado clasificando el terreno como monte vecinal en mano común sea operativa cuando no están claros los lindes. En definitiva, viene a decir que, al no gozar el deslinde de la presunción iuris tantum del artículo 13 de la norma foral, debió de acreditarlo la comunidad reconviniente produciéndose, en ese aspecto fundamental, la inversión de la carga de la prueba y de ahí la infracción de la norma que invoca.
Ocurre que la acción ejercitada y que, a la postre, es la acogida no es una acción de deslinde, sino una acción declarativa sobre la finca Bugarín cuyos límites vienen perfectamente definidos. Además, la Sentencia de la Audiencia, en sintonía con la de Primera Instancia, concede mayor capacidad de convicción a la tesis de la reconviniente al entender que el deslinde municipal de 1934 entre los ayuntamientos de Boboras y Avión confirma la realidad histórica pre existente, y siendo ello así, cobra mayor trascendencia a la necesidad de acreditar lo contrario por los que sostienen la existencia de esas parcelas privadas enclavadas dentro del perímetro del monte.
Como dijimos, entre otras en nuestra STSJ GAL 19/2022 de 7 de Abril
" 1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980 , "una vez firme, producirá los siguientes efectos:
a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.
Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSXG, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSXG 3/2000, de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga "aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas" (artículo 1 LMVMCG), persiste "en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007 .
3º. El TSXG distingue -por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 -entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSXG de 19 de diciembre de 2007: "Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir, salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara."
4º. La jurisprudencia de este Tribunal es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 1- 2 y 30-4-2002 , 4-11-2004 17-3-2005 y 22-3-2007 además de la antes citada), dada la característica de bien "extra conmertium" de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero )-y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.
5º. En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSXG de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, y 20-2-2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSXG ha establecido que, cuando la presunción "iuris tantun" de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso, el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien "extra conmertium" de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté, pero limite con otros bienes de igual naturaleza. (4-11-2004) Como nos enseña la STSXG de 20 de mayo de 2010, al no constituir un enclave, "se aplica la doctrina general sobre la carga de la prueba del dominio cuando se ejercita una acción reivindicatoria y se excluye por tanto la presunción de posesión inmemorial por parte de los vecinos. La doctrina de esta Sala viene distinguiendo -por todas nuestras sentencias 11/09 de 19 de mayo, 21/09 de 11 de noviembrey8/2010 de 12 de marzo -entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirva de ejemplo de esta distinción las palabras de nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007 : Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas . De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, p ero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara". También es cierto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y según apunta la Sentencia de TSXG de 8 de julio de 2004 , que: "la clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales y que otorga una atribución con superficie y linderos con carácter de presunción posesoria iuris tamtum, y se lleva a cabo después de instruirse un expediente con información posesoria, examen de documentos y de los planos del lugar, pero con el único fin de obtener la mayor precisión en la realidad física del monte que se pretende clasificar y el aprovechamiento comunitario que se viene desarrollando en él, todo ello con amplia publicidad al objeto de que la solicitud pueda ser contradicha por quien se sienta perjudicado, sin que con ello se prejuzgue la titularidad dominical que cabe debatir en la vía civil ordinaria, pero tal reclamación ha de basarse en el tan reiterado aprovechamiento consuetudinario del monte".
Desde la anterior perspectiva la sentencia cuestionada no vulnera el artículo 13, pues no se ha acreditado la verdadera juhubicación de las parcelas que lo demandantes reconvenidos afirman ser de su propiedad, y, como es sabido, el hecho de que figuren en el registro, no puede prevalecer ante la presunción no destruida del aprovechamiento inmemorial que se desprende de la clasificación del jurado provincial de montes (STSJ GAL 16/2015 del 8 de marzo) por la naturaleza inapropiable e imprescriptible estos montes.
En definitiva, las sentencias no desconocen que la resolución del monte no excluye la posible necesidad de un deslinde, sino que analiza los requisitos de una acción declarativa sobre la finca litigiosa y lo hace partiendo de la presunción que nace de la resolución de J PM, apreciando no destruida la misma ante la imprecisa ubicación de las parcelas ; las discrepancias documentales sobre su mesura y demás imprecisiones que impiden el resultado, todo ello tras exhaustivo, minucioso y ejemplar análisis de la prueba, lo que comporta que la infracción del art. 13 Ley de Montes vecinales no puede ser acogida por la sala.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
QUINTO: SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION
Al amparo del artículo 477.1 de la Ley se alega vulneración de los arts. 11.4 de la Ley de Montes vecinales en mano común de 1989 mientras estuvo en vigor, y de los arts. 53 y 54 de la actual de 2012.
El propio recurrente, en la exposición del motivo, señala ser consciente que estaba en vigor la norma de 27 de julio de 1968, y por tanto no era preceptivo el deslinde. No obstante, entiende que no se puede premiar la pasividad de la comunidad de montes en proceder a clarificar la situación, máxime cuando hay una fe pública registral a favor de la familia Juan Ramón desde 1968, siendo lo cierto que han estado 51 años sin solicitar el deslinde de las fincas particulares. Finaliza su discurso argumentativo indicando que alguna consecuencia jurídica debe tener la situación descrita especialmente cuando la actual ley en los arts. 53 y 54, que cita a como vulnerados, establece tal obligación.
El motivo merece una pronta desestimación. En primer lugar, se está aduciendo la vulneración de una norma no vigente, como reconoce el propio recurrente y reseña igualmente la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho cuarto) . Pero también abona la tesis desestimatoria que el monte no tiene la obligación de deslindar lo que, en su criterio, es monte vecinal, de suerte que habrían de ser los propietarios privativos disconformes con tal apreciación los que tendrían que promover los procedimientos para deslindar o, en su caso, pedir la declaración de propiedad de lo indebidamente integrado en el monte.
En esta línea decíamos en nuestra STSJ Galicia 6/2022 de 17 de Enero
"Sobre el requisito de la identificación de la porción de terreno litigiosa, vuelve la parte recurrente a hacer supuesto de la cuestión. La sentencia de la Audiencia Provincial, con mayor o menor acierto, cuestión ajena a este debate, determina que la porción de terreno litigiosa ha quedado suficientemente identificada y así señala que no es precisa la existencia de ese levantamiento topográfico y que el perito Sr. Adriano sí ha procedido a fijar sobre el terreno los hitos por los que discurriría la línea divisoria de los predios contiguos, tal y como se indicó en el fundamento sexto de la sentencia impugnada pero, en cualquier caso, esa identificación es cuestión de hecho y como tal no es susceptible de integrar un motivo de estricta casación como el planteado. Así lo indicábamos en la sentencia 1/2019, de 4 de enero, y es cuestión que el Tribunal Supremo viene resolviendo de manera univoca tal y como resulta de la sentencia 856/2010, de 30 de diciembre , que con cita de las de 5 de junio de 2000 , 22 de noviembre de 2002 , 12 de julio y 21 de diciembre de 2006 , afirma que " la identificación de la finca objeto del proceso es una cuestión de hecho y, como tal, de soberana apreciación de los tribunales de instancia, por lo que la discrepancia sobre las conclusiones que al respecto haya alcanzado la Audiencia no es posible en ningún caso articularla a través del recurso de casación, cuya función es la de revisar la aplicación del derecho y no la valoración de la prueba ".
Finalmente, el motivo ahora articulado no lo fue en el Recurso de Apelación por lo que lógicamente no fue analizado en la sentencia recurrida, lo que pone en evidencia la imposibilidad de que la misma incurra en la vulneración de la normativa reseñada.
El motivo en consecuencia se desestima.
SEXTO.: SOBRE EL TERCER MOTIVO DE CASACION
Al amparo del artículo 477.1 de la LEC se alega vulneración del artículo 5 y la Disposición Transitoria de la Ley de Montes Vecinales de 1968 por no haber inscrito el monte en el registro de la propiedad.
La Sentencia de la Audiencia señala que, si bien la Norma se refiere a la inscripción en el registro, no puede interpretarse como la obligación, argumentando que tal acceso registral no determina ningún derecho a favor del titular registral en relación a los montes dado su carácter de inalienables e imprescriptibles.
El recurrente discrepa de la sentencia atendiendo a la imperatividad de la dicción legal que habla de que "se inscribirán" y añade que, en el caso, ello cobra mayor relevancia al existir una descripción registral previa contradictoria a favor del Sr. Leopoldo, padre de los actuales demandantes.
Tampoco puede acogerse el motivo por su ajenidad a la " ratio decidendi" de la sentencia. En efecto, lo determinante para establecer la titularidad de la parcela litigiosa a favor del monte vecinal ha sido que no se ha destruido la presunción derivada de la resolución del JPM y el aprovechamiento inmemorial del mismo, junto a la falta de acreditación de la ubicación y mesura de las parcelas cuya titularidad se atribuyen los demandantes reconvenidos.
Además el sentido de la redacción "se inscribirán", no puede traducirse en el sentido de imperativo que interpreta el recurrente sino como carga modal del sentido de la inscripción cuando se efectúe. En cualquier caso, ello no muda la esencia de la cuestión que es el título dominical que, en el caso, viene integrado por la resolución del JPM recogiendo ese aprovechamiento inmemorial.
En definitiva, ni la ausencia de inscripción de la resolución clasificatoria del jurado constituyó la "ratio decidenci" del debate procesal, ni el eventual acceso al registro tendría virtualidad para mudar la titularidad final de la parcela, antes al contrario, habría supuesto la eliminación de la contradictoria.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
SEPTIMO: COSTAS Y DEPOSITO.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la LEC, las costas han de imponerse al recurrente y por lo que se refiere al depósito procede su pérdida ( disposición adicional 15 la Ley Orgánica del Poder Judicial)
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,