Sentencia Civil 64/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 43/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100027

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:133

Núm. Roj: SAP IB 133:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00064/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07026 42 1 2020 0001285

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2020

Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: JESUS FELIU DAVIU

Recurrido: POLICLINICA NTRA SRA DEL ROSARIO SL

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: OSCAR JOSE RUBIALES ESTARAS

Rollo núm. 43/22

Autos núm. 230/20

SENTENCIA núm. 64/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada: la entidad "POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.", con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Oscar Rubiales Estarás, siendo parte demandada- apelante: la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA", con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Jesús Feliú Daviú; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 4 de octubre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 230/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. contra MUTUA MADRILEÑA. La parte demandada debe satisfacer a la actora de 17.252,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en: pericial de D. Tomás y D. Víctor, autores del informe pericial de biomecánica y reconstrucción (documento nº uno de la contestación); pericial médico económica del Dr. Jose Manuel, autor del informe pericial señalado con el nº tres de la contestación. Todo ello, a fin de que los peritos se ratifiquen en sus informes. La cual fue denegada por la Sala, y, siendo recurrida la denegación en reposición, se desestimó esta por entender que la parte recurrente: "no solo no desvirtúa, sino que ni siquiera combate propiamente los argumentos por los que la Sala denegó la prueba en esta alzada, fundados en que: la audición de la grabación de la audiencia previa muestra las razones por las cuales tal prueba se denegó en primera instancia por el Magistrado-Juez "a quo" (esencialmente referidas a la ya existencia de tales informes periciales documentados en autos -no impugnados de adverso-, siendo susceptibles de valoración judicial por su falta de complejidad, así como la ausencia de informes en contrario al respecto)". Siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó plenamente la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, en la que la entidad actora invocaba un acuerdo de cesión de derechos que se concertó entre el paciente y la Policlínica, respecto de la reclamación que podría el cedente cursar contra la entidad aseguradora hoy demandada, por razón de la prestación del servicio sanitario realizada por la actora a favor de D. Juan María, cuantificada en 17.252,25 euros de principal, y deriva del accidente de autos, en el que dicho paciente viajaba como ocupante en el asiento trasero del vehículo asegurado en la demandada, el cual sufrió una colisión con otro vehículo que circulaba en sentido contrario.

Cuestionando la apelante la sentencia de instancia por las razones siguientes: 1.- Error en la apreciación de la prueba, falta de motivación de la sentencia en cuanto a la falta de acreditación de que la firma que obra en la cesión de derechos (doc. 6 de la demanda) pertenece al lesionado sr. Juan María, considerando la apelante que una simple revisión de la firma obrante en la documentación personal del lesionado y la obrante en la cesión de derechos (doc. 6 de la demanda), es suficiente para comprobar que ambas son totalmente distintas. 2.- Error en la apreciación de la prueba, falta de motivación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad del propio lesionado en el alcance de las lesiones, o, al menos, una corresponsabilidad por concurrencia de culpas y causas atribuible al lesionado, que, al menos, alcance un 75% conforme a lo establecido en el artículo 1.2 del RD 8/2004, dado que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que supuso una contribución del propio lesionado en las lesiones que padece a resultas del accidente, al no haber adoptado las medidas de seguridad que el Reglamento General de Circulación impone, cual es el uso del cinturón de seguridad. Se remite la apelante, en dicho sentido, al Informe Pericial de Reconstrucción del accidente confeccionado por D. Víctor, D. Tomás y Dª. Noemi, acompañado al escrito de contestación a la demanda (doc. 1), concluyendo que: "si el lesionado, Sr. Juan María hubiera hecho uso del obligatorio sistema de retención en los asientos o cinturón de seguridad no se hubieran producido lesiones o de haberse producido estas serían mínimas, lo cual obliga a concluir que la demanda debe ser desestimada, por que es el propio lesionado quien provoca o al menos coadyuva a que el resultado lesivo se produzca al no hacer uso del cinturón de seguridad.". Por ello, con carácter subsidiario, considera la apelante que en caso de condena debe procederse a una minoración de la obligación resarcitoria por una concurrencia de culpas del propio lesionado de un 75%, por su actitud irresponsable, debiéndose por tanto aplicar una reducción del quantum indemnizatorio que se establezca de un 75%, limitando en consecuencia, a un 25% la suma a indemnizar por la demandada.

Seguidamente, la recurrente impugna expresamente el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por la que califica de infracción de la reiterada jurisprudencia de la Audiencia provincial de las Islas Baleares respecto a los precios de la parte demandante-apelada, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, jurisprudencia que considera los precios abusivos y excesivos. Se remite, en dicho sentido, a las múltiples y reiteradas las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en relación a los precios de la Policlínica, estableciendo, como criterio constante, que son precios abusivos y muy superiores a los precios públicos establecidos en la resoluciones del Director General del Servei de Salut de les Illes Balears; máxime cuando tales precios no han sido aceptados ni pactados por el lesionado al que se le prestó el servicio médico. Por consiguiente, y como quiera que: "...por motivo de la cesión de derechos (si esta fuera válida) nos veríamos subrogados en la posición del nuevo deudor, podremos oponer las mismas excepciones que el lesionado y en consecuencia alegar que los precios impuestos por Policlínica son abusivos y exceden en mucho de lo que correspondería si el lesionado tuviera que abonar el mismo servicio en un hospital público en la isla de Ibiza.".

Asimismo, la apelante cuestiona la pericial actora dado que no es propiamente un informe pericial, porque no cumple los requisitos del artículo 335.2 LEC, siendo un "estudio genérico aportado en múltiples procedimientos que no se refiere al concreto supuesto aquí discutido. De hecho la autora del documento Dña. Rosa, en sede judicial, manifiesta en el acto del Juicio, minuto 10.49 de la grabación, que no ha tenido acceso al tratamiento médico prestado a D. Juan María, y que no puede decir si el precio del tratamiento de este lesionado es ajustado, minuto 10.50 de la grabación.". Se remite la apelante, en dicho sentido, a las sentencias nº 361/20 de la Sección Tercera de fecha 24 de septiembre de 2020, o la sentencia 343/21 de fecha 30 de Junio de 2021 de la Sección 4ª, porque se trata de un informe general, no estudiando el caso concreto caso debatido.

Destaca, en dicho sentido, que la demandada-apelante ha presentado dos informes periciales, uno que es médico-económico y que analiza el tratamiento médico y su coste, y que concluye que los precios de la Policlínica son abusivos y excesivos; y otro económico que establece que los precios del tratamiento de este concreto lesionado es excesivo y abusivo, y que su coste debería establecerse en 8.682,59.- euros conforme a los precios establecidos en el BOIB.

Finalmente, la apelante impugna el pronunciamiento sobre intereses, al establecer la sentencia la condena al pago de estos desde la fecha de la reclamación extrajudicial, cuando, en la consideración de la apelante: "con la estimación del Recurso procederá la imposición de intereses, desde la fecha del dictado de Sentencia de esta Segunda Instancia, ya que será el momento en que la deuda quede determinada, siendo en tal momento una deuda líquida, vencida y exigible, lo cual no lo es en la actualidad.".

Por todo ello, la demandada apelante terminó suplicado el dictado de una sentencia por la que:

"A) Se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de adverso por no constar acreditada que la firma de la cesión de crédito pertenezca al lesionado.

B) Se revoque la Sentencia y en caso de desestimarse la anterior petición, se desestime la demanda en atención al informe pericial acompañado como documento nº uno de la contestación, atribuyendo la responsabilidad de las lesiones al propio lesionado por no utilizar los obligatorios sistemas de retención o cinturón de seguridad o subsidiariamente se aprecie que existe una concurrencia de culpas y causas en el resultado lesivo, distribuyéndose un 75% al lesionado y en consecuencia una vez se establezca el quantum indemnizatorio conforme a continuación se solicita aplicando el BOIB, el montante quede reducido a un 25% y que esta parte cifra en 2.170,64.- Euros. Como a continuación se dirá.

C) Alternativamente para el supuesto de no estarse íntegramente la petición anterior, se revoque la Sentencia en el sentido de que con estimación del presente Recurso, el quantum indemnizatorio total por el tratamiento dispensado por la actora al Sr. Juan María, aplicando el BOIB, asciende a 8.682,59.- Euros, y que este en aplicación de la concurrencia de culpas y causas solicitada en el punto anterior, quedará reducido a 2.170,64.- Euros.

D) En materia de intereses, dado que ha sido necesario acudir a esta Segunda Instancia para el establecimiento del quantum indemnizatorio y que hasta la fecha de la Sentencia que se dicte la cuantía es ilíquida e indeterminada, se condene al pago de intereses desde la fecha de la Sentencia de esta Ilma. Audiencia Provincial de Islas Baleares hasta el pago.

E) En materia de costas, las costas de Primera Instancia serán impuestas a la parte actora. En cuanto a las costas de esta alzada, se impondrán al apelado, si se opusiera al presente Recurso."

La parte actora-apelada se opuso a los motivos del recurso reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia y solicitó, para el caso de aplicación del baremo indemnizatorio público, que se lleve a cabo conforme a la que de "correcta aplicación de los precios públicos". De modo que si el Tribunal "ad quem" considerara aplicables al supuesto de autos los precios públicos, solicita que los mismos se dispongan en la forma que refiere en el hecho quinto de su oposición a la apelación.

En virtud de todo ello, terminó suplicando que la Audiencia Provincial acuerde la desestimación de la apelación, confirmado la sentencia apelada, y, subsidiariamente, solicitó los pronunciamientos siguientes:

"a).- En el caso de que se aprecie concurrencia de culpas entre el lesionado y el causante del siniestro, se fije la culpabilidad del lesionado en el mínimo legal permitido, del 25% y se condene a la apelante al pago del 75% de los gastos sanitarios valorados a precios privados, es decir, al pago de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (12.939,19.-€); subsidiariamente:

b).-. En el caso de que además de apreciarse la concurrencia de culpas, se valoren las facturas a "precios públicos", se aprecie se fije la culpabilidad del lesionado en el mínimo legal permitido, del 25% y se condene a la apelante al pago del 75% de los gastos sanitarios liquidados a precios públicos por esta parte, es decir, al pago de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (6.572,25.-€);"

SEGUNDO.- En dicho marco apelatorio, aprecia la Sala que la parte recurrente no cuestiona propiamente el negocio de cesión y sus consecuencias jurídicas -admitidas en la sentencia de instancia-, limitándose a sostener una omisión de motivación de la sentencia en cuanto a la falta de acreditación de que la firma que obra en tal cesión de derechos (doc. 6 de la demanda) pertenezca al lesionado, Sr. Juan María.

Sin embargo, más allá del hecho de que la demandada no propuso prueba al respecto (por ejemplo pericial caligráfica o testifical del interesado), sucede que tampoco solicitó, ante la omisión de toda referencia en la sentencia respecto de tal petición, una subsanación o complemento de la misma, cuando es doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, siendo, su utilización; de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo tal omisión (En similar sentido, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

Doctrina que ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 )."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías).

TERCERO.- En cuanto al pretendido error en la apreciación de la prueba respecto de la responsabilidad del propio lesionado en el alcance de las lesiones, o, al menos, una corresponsabilidad por concurrencia de culpas que la apelante propone en un 75% conforme a lo establecido en el artículo 1.2 del RD 8/2004. A lo que la contraparte se opone solicitando, subsidiariamente, para el caso de atender a la concurrencia de culpas, que la del perjudicado no supere el 25%.

Observa el Tribunal que, ciertamente, la sentencia de instancia se limita a afirmar que "No podemos considerar el hecho de no llevar puesto el cinturón suficientemente relevante como para excluir la legitimación pasiva de la demandada. La afirmación según la cual con el cinturón no se hubieran producido lesiones no deja de resultar una hipótesis que la parte no ha conseguido probar.". Cuando la obligatoriedad de la llevanza del cinturón, y la falta de puesta en cuestión en autos de la ausencia de tal medida de seguridad por parte del perjudicado, en cuya acción se subroga la actora, no puede obviarse, no ya por ser notoria la eficacia del cinturón de seguridad en caso de accidente, sino también por así derivarse de la pericial a la que se refiere el recurso de apelación, cuyos postulados no han sido desvirtuados de adverso. Así y todo, tal cruce de responsabilidades y solicitudes, que, siguiendo a la demandada, supondrían una atribución del 75% de culpa en el lesionado, y, siguiendo a la actora, subsidiariamente, supondrían solo el 25% de culpa de este, llevan a la Sala a concluir que, en defecto de mejor prueba, no cabe obviar la existencia de tal concurrencia, pero tampoco pueden llevarse sus consecuencias más allá de un ponderado 50% que sitúe, en régimen de igualdad, las respectivas responsabilidades concurrentes.

CUARTO.- Por lo demás, y frente al alegato de la aplicación de precios públicos, que la sentencia y la parte apelada consideran que no procede por cuanto no existe fundamento que permita aplicar tarifas públicas en una prestación de servicios médicos por parte de un centro privado; las compañías aseguradoras vienen sosteniendo en contrario que, en litigios como el de autos, la libertad de precios no ampara a la actora para aplicar los que se le antoje, aprovechando su situación de monopolio para obtener más beneficios; denunciando estas que la actora se aprovecha de tal posición pretendiendo cobrar precios excesivos y abusivos.

Considerando la Sala que, por evidentes razones de obligación de información contractual, seguridad y transparencia, los consumidores de los servicios sanitarios privados, en este caso el paciente Sr. Juan María (quien, como se deriva de la demanda, debería abonar los gastos reclamados en autos para luego repetírselos a la entidad aseguradora, de no haber sido por la cesión a la actora), deben poder conocer el precio de los servicios médicos privados para poder compararlos y contrastarlos, por lo que deberían recibir puntual información al respecto antes de comprometerse y recibir el servicio, lo que no consta que se haya hecho en el caso de autos.

Así las cosas, el cesionario del crédito (Policlínica) adquirió la titularidad de este con el mismo contenido que tenía frente al cedente, permaneciendo incólume la relación obligacional pecuniaria Clínica-Paciente. Y, habida cuenta de tal falta de información contrastada y de una aceptación previa del consumidor-paciente de los precios privados hoy reivindicados, ello respalda el derecho de la Aseguradora apelante a ejercer su oposición en autos y a su reivindicación de aplicación alternativa de los llamados precios públicos (de igual modo que lo hubiera podido hacer el paciente frente a la Policlínica).

Por lo tanto, en discordancia con los motivos de la sentencia y de la oposición al recurso, la Sala está de acuerdo en la aplicación del baremo de precios públicos al caso de autos, siendo así recogido en pluralidad de precedentes de esta Audiencia Provincial, en los que se ha venido reiteradamente considerando que la aseguradora demandada puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer, frente a la Policlínica, la consumidora cedente del crédito. Debiendo la Sala remitirse, entre otras y por ejemplo, a la sentencia dictada por al Sección 3ª en fecha 23.04.2019, rollo nº 101/2019, F.J. Cuarto, en el que se exponía, frente al alegato de la Policlínica de la razón de ser de la cesión de créditos propiciada por esta, lo que se dirá:

"Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC dispone que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario". Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras".

Por otro lado, cabe citar, respecto de la alegación de la parte actora relativa a la libertad de fijación de los precios, la sentencia de esta Sala, nº 51/2019 de fecha 08.02.2019:

".....frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: ...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas más lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución".

En este aspecto, la Sala debe recordar que en la cesión de derechos del paciente suscrita al tiempo de ingresar en la Policlínica, no se hace ninguna referencia a precios ni se firma ningún presupuesto de las prestaciones posteriormente facturadas, lo que justifica, más aún, que el Juzgador acuda como referencia pública y objetiva a los precios fijados en la Resolución del Director General del Servicio de Salud de Les Illes Balears, en orden a acomodar los precios de las facturas a los costes que están establecidos en la normativa pública sanitaria. De modo que el criterio jurídico para proceder a la intervención deriva de la posibilidad de cotejar dichos precios privados con los precios públicos, así como de los motivos antedichos reiterados en varias resoluciones de esta Audiencia Provincial, por lo que procede estimar el recurso en orden a proceder a la aplicación de tales precios. Argumento no desvirtuado por la genérica prueba pericial actora, respecto de la que, en cualquier caso, procede remitirse a lo ya dicho por la Sala en casos análogos analizados, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2020, fundamento jurídico cuarto (ROJ: SAP IB 1773/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1773), o en la de 2 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP IB 2215/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2215) -esencialmente-:

"H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados."

Todo ello, bien entendido que tampoco es de recibo el argumento que viene siendo esgrimido por la Policlínica, en orden a que las tarifas del sistema Sanitario público son una mera proyección del simple coste que asigna la Administración al servicio, no incorporando márgenes. Puesto que, como ha venido indicando la Sala, por ejemplo en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, los llamados "precios públicos del IBSALUT" publicados por el BOIB son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un "tercero obligado al pago", como es el caso de una aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simple coste fijo del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad pública a un tercero que no está dentro del sistema público, por una prestación médica. Es decir, no descartan el cobro de un beneficio por la prestación, además de su coste, para la viabilidad económica del sistema.

En consecuencia, procede estimar los motivos del recurso de apelación, y revocar la sentencia de instancia, disponiendo así la aplicación del baremo de precios públicos.

QUINTO.- Llegados a este punto, y en cuanto a la cuantificación del importe correspondiente a los precios derivados de la Orden de la Consellería frente a los precios privados facturados en autos, hemos visto que propone ahora la actora-apelada la que considera "correcta cuantificación de los precios públicos", cuando no sometió a la consideración judicial en primera instancia criterio alguno de aplicación de los precios públicos, por lo que su actual alegato es sobrevenido en autos, privando a la contraparte del derecho de contradicción y defensa en primera instancia respecto de los matices que ahora invoca. Y, en segundo lugar, la apelante no cuestiona en modo alguno las conclusiones técnicas de aplicación de los precios públicos incorporadas al informe pericial de la parte demandada, que, aportado a los autos en primera instancia, permitió a la Policlínica haber cuestionado tal aplicación, proponiendo en el debate contradictorio de la fase probatoria los matices que ahora invoca. En consecuencia, la Sala debe aplicar los criterios periciales del informe aportado por la parte demandada, los cuales no han sido desvirtuados -ni siquiera han sido cuestionados- por los motivos esgrimidos de modo sobrevenido en el escrito de oposición al recurso para fijar la cuantificación por la demandada. Todo lo cual, lleva a estimar el recurso en cuanto a la cuantificación en la suma de 8.682,59.- euros, conforme a los precios establecidos en el BOIB. Monto sobre el cual hay que aplicar la antedicha concurrencia de culpas, lo que reduce la indemnización al importe de 4.341,29.- € de principal.

Con relación a los intereses, hemos visto que la apelante ataca el pronunciamiento al respecto, al establecer la sentencia la condena al pago de intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, cuando, en la consideración de la apelante: con la estimación del recurso procederá la imposición de intereses desde la fecha del dictado de sentencia de esta segunda instancia "..., ya que será el momento en que la deuda quede determinada, siendo en tal momento una deuda líquida, vencida y exigible, lo cual no lo es en la actualidad."

Apreciando la Sala que, en el suplico del escrito de demanda, se solicitó "los intereses del artículo 1108 CC y a las costas procesales.". Es decir, no se pidió en concreto la aplicación del interés desde la fecha de la reclamación extrajudicial, ni se concretó esta. Por lo que debe revocarse el pronunciamiento que impone el pago de "los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial". Sin embargo, tampoco cabe atender a la petición apelatoria, en la que se pretende que los intereses se devenguen desde la liquidación de la deuda en la sentencia. Puesto que, por un lado, no costa ofrecimiento y menos consignación a cuenta, a favor del acreedor, de la suma propuesta por la demandada como partida indemnizatoria, pese a ser reiterados los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Baleares, en todas sus Salas, en orden a la efectiva aplicación de la Orden de la Consellería para valorar los presentes casos. Y, asimismo, tampoco deberá olvidarse que el criterio general al respecto es que el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Trayéndose a colación al respecto que el Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, en sentencia de fecha 26-9-2012, nº 538/2012, rec. 478/2009. Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana, exponía que:

"Esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 EDJ2007/206026 -que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero EDJ2007/5388 , 14 de junio EDJ2007/70096 y 2 de julio de 2007 EDJ2007/92296 - y de 19 de mayo de 2008 EDJ2008/66873, entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 EDJ2008/56436-, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía", siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda."

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al haber sido solo en parte estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA", con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 4 de octubre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 230/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad "POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L." contra la aseguradora "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA", CONDENANDO a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y un euros con veintinueve céntimos (4.341,29.- €) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución.

2) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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