Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 43/2022 de 31 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100027
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:133
Núm. Roj: SAP IB 133:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: JESUS FELIU DAVIU
Recurrido: POLICLINICA NTRA SRA DEL ROSARIO SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: OSCAR JOSE RUBIALES ESTARAS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. contra MUTUA MADRILEÑA. La parte demandada debe satisfacer a la actora de 17.252,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Se imponen las costas a la parte demandada."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Cuestionando la apelante la sentencia de instancia por las razones siguientes: 1.- Error en la apreciación de la prueba, falta de motivación de la sentencia en cuanto a la falta de acreditación de que la firma que obra en la cesión de derechos (doc. 6 de la demanda) pertenece al lesionado sr. Juan María, considerando la apelante que una simple revisión de la firma obrante en la documentación personal del lesionado y la obrante en la cesión de derechos (doc. 6 de la demanda), es suficiente para comprobar que ambas son totalmente distintas. 2.- Error en la apreciación de la prueba, falta de motivación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad del propio lesionado en el alcance de las lesiones, o, al menos, una corresponsabilidad por concurrencia de culpas y causas atribuible al lesionado, que, al menos, alcance un 75% conforme a lo establecido en el artículo 1.2 del RD 8/2004, dado que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que supuso una contribución del propio lesionado en las lesiones que padece a resultas del accidente, al no haber adoptado las medidas de seguridad que el Reglamento General de Circulación impone, cual es el uso del cinturón de seguridad. Se remite la apelante, en dicho sentido, al Informe Pericial de Reconstrucción del accidente confeccionado por D. Víctor, D. Tomás y Dª. Noemi, acompañado al escrito de contestación a la demanda (doc. 1), concluyendo que: "si el lesionado, Sr. Juan María hubiera hecho uso del obligatorio sistema de retención en los asientos o cinturón de seguridad no se hubieran producido lesiones o de haberse producido estas serían mínimas, lo cual obliga a concluir que la demanda debe ser desestimada, por que es el propio lesionado quien provoca o al menos coadyuva a que el resultado lesivo se produzca al no hacer uso del cinturón de seguridad.". Por ello, con carácter subsidiario, considera la apelante que en caso de condena debe procederse a una minoración de la obligación resarcitoria por una concurrencia de culpas del propio lesionado de un 75%, por su actitud irresponsable, debiéndose por tanto aplicar una reducción del quantum indemnizatorio que se establezca de un 75%, limitando en consecuencia, a un 25% la suma a indemnizar por la demandada.
Seguidamente, la recurrente impugna expresamente el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por la que califica de infracción de la reiterada jurisprudencia de la Audiencia provincial de las Islas Baleares respecto a los precios de la parte demandante-apelada, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, jurisprudencia que considera los precios abusivos y excesivos. Se remite, en dicho sentido, a las múltiples y reiteradas las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en relación a los precios de la Policlínica, estableciendo, como criterio constante, que son precios abusivos y muy superiores a los precios públicos establecidos en la resoluciones del Director General del Servei de Salut de les Illes Balears; máxime cuando tales precios no han sido aceptados ni pactados por el lesionado al que se le prestó el servicio médico. Por consiguiente, y como quiera que: "...por motivo de la cesión de derechos (si esta fuera válida) nos veríamos subrogados en la posición del nuevo deudor, podremos oponer las mismas excepciones que el lesionado y en consecuencia alegar que los precios impuestos por Policlínica son abusivos y exceden en mucho de lo que correspondería si el lesionado tuviera que abonar el mismo servicio en un hospital público en la isla de Ibiza.".
Asimismo, la apelante cuestiona la pericial actora dado que no es propiamente un informe pericial, porque no cumple los requisitos del artículo 335.2 LEC, siendo un "estudio genérico aportado en múltiples procedimientos que no se refiere al concreto supuesto aquí discutido. De hecho la autora del documento Dña. Rosa, en sede judicial, manifiesta en el acto del Juicio, minuto 10.49 de la grabación, que no ha tenido acceso al tratamiento médico prestado a D. Juan María, y que no puede decir si el precio del tratamiento de este lesionado es ajustado, minuto 10.50 de la grabación.". Se remite la apelante, en dicho sentido, a las sentencias nº 361/20 de la Sección Tercera de fecha 24 de septiembre de 2020, o la sentencia 343/21 de fecha 30 de Junio de 2021 de la Sección 4ª, porque se trata de un informe general, no estudiando el caso concreto caso debatido.
Destaca, en dicho sentido, que la demandada-apelante ha presentado dos informes periciales, uno que es médico-económico y que analiza el tratamiento médico y su coste, y que concluye que los precios de la Policlínica son abusivos y excesivos; y otro económico que establece que los precios del tratamiento de este concreto lesionado es excesivo y abusivo, y que su coste debería establecerse en 8.682,59.- euros conforme a los precios establecidos en el BOIB.
Finalmente, la apelante impugna el pronunciamiento sobre intereses, al establecer la sentencia la condena al pago de estos desde la fecha de la reclamación extrajudicial, cuando, en la consideración de la apelante: "con la estimación del Recurso procederá la imposición de intereses, desde la fecha del dictado de Sentencia de esta Segunda Instancia, ya que será el momento en que la deuda quede determinada, siendo en tal momento una deuda líquida, vencida y exigible, lo cual no lo es en la actualidad.".
Por todo ello, la demandada apelante terminó suplicado el dictado de una sentencia por la que:
La parte actora-apelada se opuso a los motivos del recurso reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia y solicitó, para el caso de aplicación del baremo indemnizatorio público, que se lleve a cabo conforme a la que de "correcta aplicación de los precios públicos". De modo que si el Tribunal "ad quem" considerara aplicables al supuesto de autos los precios públicos, solicita que los mismos se dispongan en la forma que refiere en el hecho quinto de su oposición a la apelación.
En virtud de todo ello, terminó suplicando que la Audiencia Provincial acuerde la desestimación de la apelación, confirmado la sentencia apelada, y, subsidiariamente, solicitó los pronunciamientos siguientes:
Sin embargo, más allá del hecho de que la demandada no propuso prueba al respecto (por ejemplo pericial caligráfica o testifical del interesado), sucede que tampoco solicitó, ante la omisión de toda referencia en la sentencia respecto de tal petición, una subsanación o complemento de la misma, cuando es doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, siendo, su utilización; de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo tal omisión (En similar sentido, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Doctrina que ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), a saber:
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías).
Observa el Tribunal que, ciertamente, la sentencia de instancia se limita a afirmar que "No podemos considerar el hecho de no llevar puesto el cinturón suficientemente relevante como para excluir la legitimación pasiva de la demandada. La afirmación según la cual con el cinturón no se hubieran producido lesiones no deja de resultar una hipótesis que la parte no ha conseguido probar.". Cuando la obligatoriedad de la llevanza del cinturón, y la falta de puesta en cuestión en autos de la ausencia de tal medida de seguridad por parte del perjudicado, en cuya acción se subroga la actora, no puede obviarse, no ya por ser notoria la eficacia del cinturón de seguridad en caso de accidente, sino también por así derivarse de la pericial a la que se refiere el recurso de apelación, cuyos postulados no han sido desvirtuados de adverso. Así y todo, tal cruce de responsabilidades y solicitudes, que, siguiendo a la demandada, supondrían una atribución del 75% de culpa en el lesionado, y, siguiendo a la actora, subsidiariamente, supondrían solo el 25% de culpa de este, llevan a la Sala a concluir que, en defecto de mejor prueba, no cabe obviar la existencia de tal concurrencia, pero tampoco pueden llevarse sus consecuencias más allá de un ponderado 50% que sitúe, en régimen de igualdad, las respectivas responsabilidades concurrentes.
Considerando la Sala que, por evidentes razones de obligación de información contractual, seguridad y transparencia, los consumidores de los servicios sanitarios privados, en este caso el paciente Sr. Juan María (quien, como se deriva de la demanda, debería abonar los gastos reclamados en autos para luego repetírselos a la entidad aseguradora, de no haber sido por la cesión a la actora), deben poder conocer el precio de los servicios médicos privados para poder compararlos y contrastarlos, por lo que deberían recibir puntual información al respecto antes de comprometerse y recibir el servicio, lo que no consta que se haya hecho en el caso de autos.
Así las cosas, el cesionario del crédito (Policlínica) adquirió la titularidad de este con el mismo contenido que tenía frente al cedente, permaneciendo incólume la relación obligacional pecuniaria Clínica-Paciente. Y, habida cuenta de tal falta de información contrastada y de una aceptación previa del consumidor-paciente de los precios privados hoy reivindicados, ello respalda el derecho de la Aseguradora apelante a ejercer su oposición en autos y a su reivindicación de aplicación alternativa de los llamados precios públicos (de igual modo que lo hubiera podido hacer el paciente frente a la Policlínica).
Por lo tanto, en discordancia con los motivos de la sentencia y de la oposición al recurso, la Sala está de acuerdo en la aplicación del baremo de precios públicos al caso de autos, siendo así recogido en pluralidad de precedentes de esta Audiencia Provincial, en los que se ha venido reiteradamente considerando que la aseguradora demandada puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer, frente a la Policlínica, la consumidora cedente del crédito. Debiendo la Sala remitirse, entre otras y por ejemplo, a la sentencia dictada por al Sección 3ª en fecha 23.04.2019, rollo nº 101/2019, F.J. Cuarto, en el que se exponía, frente al alegato de la Policlínica de la razón de ser de la cesión de créditos propiciada por esta, lo que se dirá:
Por otro lado, cabe citar, respecto de la alegación de la parte actora relativa a la libertad de fijación de los precios, la sentencia de esta Sala, nº 51/2019 de fecha 08.02.2019:
En este aspecto, la Sala debe recordar que en la cesión de derechos del paciente suscrita al tiempo de ingresar en la Policlínica, no se hace ninguna referencia a precios ni se firma ningún presupuesto de las prestaciones posteriormente facturadas, lo que justifica, más aún, que el Juzgador acuda como referencia pública y objetiva a los precios fijados en la Resolución del Director General del Servicio de Salud de Les Illes Balears, en orden a acomodar los precios de las facturas a los costes que están establecidos en la normativa pública sanitaria. De modo que el criterio jurídico para proceder a la intervención deriva de la posibilidad de cotejar dichos precios privados con los precios públicos, así como de los motivos antedichos reiterados en varias resoluciones de esta Audiencia Provincial, por lo que procede estimar el recurso en orden a proceder a la aplicación de tales precios. Argumento no desvirtuado por la genérica prueba pericial actora, respecto de la que, en cualquier caso, procede remitirse a lo ya dicho por la Sala en casos análogos analizados, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2020, fundamento jurídico cuarto (ROJ: SAP IB 1773/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1773), o en la de 2 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP IB 2215/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2215) -esencialmente-:
Todo ello, bien entendido que tampoco es de recibo el argumento que viene siendo esgrimido por la Policlínica, en orden a que las tarifas del sistema Sanitario público son una mera proyección del simple coste que asigna la Administración al servicio, no incorporando márgenes. Puesto que, como ha venido indicando la Sala, por ejemplo en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, los llamados "precios públicos del IBSALUT" publicados por el BOIB son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un "tercero obligado al pago", como es el caso de una aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simple coste fijo del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad pública a un tercero que no está dentro del sistema público, por una prestación médica. Es decir, no descartan el cobro de un beneficio por la prestación, además de su coste, para la viabilidad económica del sistema.
En consecuencia, procede estimar los motivos del recurso de apelación, y revocar la sentencia de instancia, disponiendo así la aplicación del baremo de precios públicos.
Con relación a los intereses, hemos visto que la apelante ataca el pronunciamiento al respecto, al establecer la sentencia la condena al pago de intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, cuando, en la consideración de la apelante: con la estimación del recurso procederá la imposición de intereses desde la fecha del dictado de sentencia de esta segunda instancia "..., ya que será el momento en que la deuda quede determinada, siendo en tal momento una deuda líquida, vencida y exigible, lo cual no lo es en la actualidad."
Apreciando la Sala que, en el suplico del escrito de demanda, se solicitó "los intereses del artículo 1108 CC y a las costas procesales.". Es decir, no se pidió en concreto la aplicación del interés desde la fecha de la reclamación extrajudicial, ni se concretó esta. Por lo que debe revocarse el pronunciamiento que impone el pago de "los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial". Sin embargo, tampoco cabe atender a la petición apelatoria, en la que se pretende que los intereses se devenguen desde la liquidación de la deuda en la sentencia. Puesto que, por un lado, no costa ofrecimiento y menos consignación a cuenta, a favor del acreedor, de la suma propuesta por la demandada como partida indemnizatoria, pese a ser reiterados los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Baleares, en todas sus Salas, en orden a la efectiva aplicación de la Orden de la Consellería para valorar los presentes casos. Y, asimismo, tampoco deberá olvidarse que el criterio general al respecto es que el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
Trayéndose a colación al respecto que el Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, en sentencia de fecha 26-9-2012, nº 538/2012, rec. 478/2009. Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana, exponía que:
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
