Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 63/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 31/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100028
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:134
Núm. Roj: SAP IB 134:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00063/2023
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador:
Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Recurrido: APARTHOTEL BOSQUE, S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: DAVID VICH COMAS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La parte demandada se opuso, en su escrito de contestación, a lo solicitado de adverso, alegando, esencialmente, que el siniestro está excluido de cobertura al afirmar que la exclusión afecta a la totalidad del bien en obras, con independencia de que la obra en curso afecte a todo o parte del bien. Además, y en todo caso, considera que la obra en curso no afectaba meramente a una zona parcial concreta y determinada, sino que era de tal entidad que habría de considerarse una reforma integral del bien. Por último, también considera que, a pesar de que la actora sostiene que únicamente reclama daños de elementos ajenos a la obra, en realidad está reclamando daños de elementos que sí estaban afectados por la obra; y, finalmente, cuestiona la valoración de los daños sostenida por la actora, considerando que hay pluspetición.
A la vista de lo expuesto, la resolución de instancia examinó, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la exclusión de la cobertura del artículo 4.1.a) del RSRE, concluyendo en que, ante la ausencia de aportaciones jurisprudenciales de las respectivas tesis sostenidas por las partes, no cabe interpretar la exclusión en la forma absoluta que pretende el Consorcio, por considerar que tal interpretación no sería congruente con la finalidad esencial del propio Consorcio y con su regulación, explicando que (el subrayado es añadido):
Llegados a dicho punto, y considerando que, en consecuencia, existe responsabilidad del Consorcio en cuanto a los elementos ajenos a la obra, la sentencia pasó a determinar esos daños y su valoración, concluyendo en que, en definitiva, procedía acoger la relación de daños y su cuantificación contenida en el informe de Asesora, con la detracción de algunas de sus partidas, lo que supuso la estimación parcial de la demanda, de modo que el monto reclamado, ascendente a 1.186.597,33.- €, quedó rebajado a la suma de 1.065.059,54 euros, con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Concluyendo la apelante que: "Aunque la póliza TRD de Generali estuviera vigente durante los períodos de obras de Fase 1 y Fase 2, no implica cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio, puesto que de la normativa legal se deriva una exclusión que afecta a la totalidad del bien en obras. La cobertura estaba en suspenso en las dos fases durante las cuales el hotel estuvo en obras, aunque la sentencia entienda lo contrario, la cobertura solo se mantuvo durante los periodos en que el hotel estuvo abierto.
Centrándose en lo que respecta a la influencia de la obra sobre la totalidad del hotel, y no solo sobre una parte de este, la recurrente incide en que, si bien es cierto que las obras a valorar son las proyectadas para la Fase 3, considera que dentro de esta comparativa no pueden incluirse, para saber la extensión y cuál es el proyecto de cada una, las de la pretendida Fase 4, puesto que ésta fase no ha existido y fue proyectada una vez acaecido el siniestro. Subrayando singularmente la recurrente que la inundación afectó en su totalidad a la planta baja (planta 1ª) y que todos los informes periciales reconocen que no se realizó ningún trabajo de reforma en esta planta baja durante la fase 1 y 2, cuando esta planta baja es la que sufre la inundación y por la que se reclama por el daño sufrido.
Destaca, en dicho sentido, que el perito de la demandada entiende que se trató de una reforma integral puesto que se realizaban obras en fachada, en todas las fachadas interiores, lo que implica afectación a todas las plantas, suponiendo obra mayor. Explica al respecto que la entrada de agua a la zona de servicios fue más rápida a tenor de que habían derribado dos habitaciones de la planta baja del "Ala B", lo que afectó en mayor medida a la maquinaria de ENDESA, situada en una habitación próxima a ese pasillo, origen de una reclamación por los daños sufridos. Destacando al respecto que el agua entró de forma más libre y sencilla hasta inundar tal maquinaria habida cuenta de las citadas obras; enfatizando en la idea de que esa zona de servicios, por la que pasaba maquinaria, debe ser calificada como zona de obras, sea preexistente o no una parte de ese pasillo.
Es decir, para el Consorcio de Compensación de Seguros, la extensión de la zona de obras en la planta baja es la recogida en el plano de la página 24 del informe Ibargoyen (doc. 1 contestación, Visor 182). Mientras que la sentencia ha considerado que la delimitación de la zona de obras es la establecida en el Plano página 20 del informe Asesora: color rojo Zona 1 (pasillo demolición habitaciones para llegar zona servicios) Zona 2 habitaciones Ala C y Zona 3 (gimnasio antiguo).
Reconoce como cierto la apelante el reproche de la sentencia en orden a que el Consorcio no realizó una valoración alternativa de los daños, pero entiende que, dentro de éstos, existen apartados que ha impugnado por indebidos, por repetidos o por ser excesivos, con unas justificaciones que deberían llevar a la desestimación de las partidas en las que existe una incongruencia relevante. No obstante, observa la Sala que al citar los elementos que considera no incluibles, no hace referencia la recurrente a partidas concretas, salvo en los casos siguientes, a saber:
.../...
.../...
Por su parte, la apelada comenzó cuestionando la admisión a trámite del escrito de contestación a la demanda, por extemporaneidad, solicitando en el suplico de su escrito de oposición al recurso de apelación que la Sala se sirva revocar la declaración de admisión a trámite del escrito de contestación a la demanda del Consorcio, declarando su presentación extemporánea. Sin embargo, observa la Sala que no formuló apelación ni impugnación de la sentencia de instancia al respecto, pese a que en esta se había tenido por contestada la demanda a todos los efectos legales, por lo que no puede entrarse a valorar tal petición, la cual, ante la falta de apelación o impugnación de la sentencia, entre otras cosas se ha impedido a la demandada el ejercicio de los principios de audiencia y contradicción al respecto, puesto que está solicitando la apelada la retirada de las actuaciones de la citada contestación y toda su documentación, así como los informes adjuntos, a la par que solicita el "no tomar en consideración la ratificación de su informe realizada por perito Sr. Carlos Francisco durante el acto del juicio."
Ya en cuanto al fondo del asunto, la apelada solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación del Consorcio, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas, haciendo para ello propios los motivos de la sentencia de instancia. Destacando que "difícilmente la conclusión a la que llega la sentencia "a quo" sobre la existencia de una futura fase 4 diferenciada de la fase 3 iniciada al tiempo de la inundación, y el alcance de cada una de estas fases, puede calificarse de irracional cuando responde a la valoración conjunta de una multiplicidad de medios de prueba cuya conclusión no puede arbitrariamente sustituirse por la subjetiva e interesada lectura de una prueba aislada como es la pericial del Sr. Carlos Francisco.".
Hace referencia la apelada, en cuanto al alcance de los daños sufridos, al acervo probatorio considerado por la sentencia para alcanzar la cuantificación de los daños, criticando que: "Nuevamente la apelante pretende sustituir la valoración racional de un conjunto probatorio que ha realizado el jugador a quo por su interesada lectura de unas críticas alzadas y abstractas que realiza en Sr. Carlos Francisco -cuestión a la que nos referiremos luego-.". Y destaca que la ausencia de una contravaloración realizada por el Consorcio, en contraposición a la detallada valoración del daño que se realiza en el Informe Asesora -coincidiendo en ello el Informe Addvalora-; frente a las cuales el Consorcio optó por: (i) No realizar una crítica detallada, partida por partida, indicando la corrección procedente y su consecuencia en la total reclamación; y (ii) En definitiva, no aporta una contravaloración. Recordando que la propia apelante, en su recurso, reconoce que es "[C]ierto que el Consorcio de Compensación de Seguros no ha realizado una valoración alternativa de los daños".
Y, en relación al motivo quinto de su recurso de apelación, en el que la recurrente pasa a listar 14 puntos en los que, a su entender, existiría un error en la valoración del daño -sin indicar, cuál sería la medición y valoración correcta-, considera que las alegaciones de la recurrente son, en muchos casos, novedosas, sin que la apelante acredite que las genéricas cuestiones que critica no están ya dentro del importe excluido en primera instancia.
Precisando la apelada, en cuanto a los daños cuantificados en el recurso, lo que se dirá:
.../...
Por lo demás, la Sala hace propios los motivos de la sentencia en orden a entender que no cabe interpretar el ámbito de aplicación de la exclusión de la cobertura del artículo 4.1.a) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios al alza, en la forma absoluta que pretende el Consorcio, puesto que una exclusión de cobertura (en este caso en relación con todo lo cubierto por las pólizas de riesgos derivados de la construcción y montaje respecto de riesgos extraordinarios para los bienes en obras), en tanto en cuanto restringe los derechos del cliente asegurado por daños, no puede ser entendida en sentido amplio, de modo que deberá ser interpretada de modo estricto, es decir, para aquellos lugares afectados por las obras. Viniendo al caso recordar que, precisamente, como afirma la parte apelante sobre la ratio legis de la exclusión (con la cita de la pericial de D. Carlos Francisco -documento 1 de la contestación a la demanda, acontecimiento visor 182) por razón de las obras: "El edificio se encuentra más desprotegido, se incrementan los riesgos por la propia obra, se generan vibraciones especialmente en la fase de demolición que se transmiten por los solados y estructuras y que pueden afectar a elementos colindantes(...) En una situación transitoria de obras se incrementa el riesgo de incendios. (...) Los andamios, extracción de escombros, utilización de maquinaria de rotura y desescombro incrementan el riesgo.".
Por lo tanto, como quiera que la póliza Todo Riesgo (TRD) de Generali con el cliente-asegurado, hoy actor, estaba vigente, ello implica cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio en las zonas no afectadas por las obras. Habida cuenta de la excepción analizada solo puede aplicarse respecto de las zonas de obras. Consecuentemente, se considera bien centrado el debate en primera instancia cuando el Juzgador "a quo" concluye que la exclusión no es absoluta.
Ahora bien, en la consideración de la Sala, el eje del debate debe perfilarse aún más en orden a determinar todas las concretas zonas estaban directa o indirectamente afectadas por las obras, es decir, aquellas en las que la influencia de las obras exponía especialmente el riesgo a las consecuencias de un eventual siniestro. Nótese que, como expone la sentencia: yendo a la casuística de los seguros de construcción, en el tráfico ordinario un seguro de la construcción tiene por objeto la obra y su entorno. Esto es, su objeto de cobertura, que puede ser más o menos amplio, gira alrededor de la obra, de forma que los siniestros ocurridos bajo cobertura tienen una conexión, más o menos directa, con la propia obra. Debiéndose destacar, en dicho sentido, que la obra debía estar cubierta por un seguro de construcción, y, sin embargo, no lo estaba porque, como expone la sentencia e indicó la actora, el siniestro se produjo en los inicios de la obra y todavía no habían activado ese seguro. Por lo que, tampoco es ajeno al debate litigioso el hecho de que fue la actora la que no tuvo la diligencia de asegurar su actividad constructiva en la fecha de su inicio, aspecto este que no puede beneficiar a dicha parte, de modo que las dudas sobre los concretos espacios directa o indirectamente afectados por las obras no pueden favorecer a la parte accionante ( art. 217.1 y 2 LEC).
Llegados a este punto, no cabe hacer una interpretación restrictiva de lo que ha de entenderse por zonas afectadas por los riesgos derivados de la construcción y montaje, puesto que el mayor riesgo, propio de tales estados, no solo puede afectar a la singular zona en obras, sino también al perímetro vinculado a las mismas. Siempre habida cuenta de que la "ratio legis" de la excepción se funda en una mayor vulnerabilidad derivada de los riesgos inherentes a toda obra, por la propia naturaleza de estas y por la situación interinidad y provisionalidad que les son inherentes, en la que eventualidades como las de autos pueden causar mayor perjuicio que en una situación constructiva consolidada. De ahí el incremento de las primas propios de estos seguros de obras y las exclusiones de cobertura en tales casos para el Consorcio. En consecuencia, el Consorcio está exento de cobertura de las zonas, no solo en obras, sino también de las afectadas por las obras.
Así las cosas, observa la Sala que si bien el Consorcio no ha realizado una valoración alternativa de los daños -como le reprocha la contraparte y la propia sentencia-, ello no ha de ser óbice para poder descontar, en su caso, los daños que de los autos se derive que presentan tal vinculación con las obras no aseguradas debidamente por la actora. No obstante, al citar los elementos que considera no incluibles, la apelante únicamente precisa partidas concretas en los casos transcritos en el Fundamento jurídico anterior; supuestos en los que no cabe hablar de "genéricas cuestiones", como pretende la apelada, al estar suficientemente concretadas.
Apreciando la Sala que la contraparte, al contestar al recurso no lo hace directamente al correlativo sino que incorpora su propia narrativa de los hechos, pero finalmente sí se centra en el motivo Quinto del recurso de apelación; ahora bien, al referirse a este y al contestar al punto "2" en el que la apelante viene a considerar que, además de las partidas ya descontadas, también deberían descontarse de la indemnización otorgada los importes correspondientes a los daños en las zonas de servicio (INSTALACIONES/ALMACENES- PLANTA 1, por los 346.393'39 euros recogidos en el informe Asesora, y ello porque esa zona de servicios, pese a que gran parte de ella existía, debe considerarse claramente como "zona de obra" por todo lo singularmente expuesto en el recurso); la apelada, que no sostuvo que tal exclusión estuviera dentro de las partidas ya descontadas, se limitó a afirmar que aquí el Consorcio no está discutiendo la cuantificación de los daños, sino el que esta zona sea considerada obra o no, dentro de la cobertura del Consorcio. Y, si bien se remitió a la sentencia y entendió que estos daños están fuera del concepto obra por la valoración conjunta de todos las periciales, testificales y documental reseñadas; lo cierto es que, en concordancia con lo antes expuesto, de los autos y de la pericial de la parte demandada se deriva que esta zona también estaba afectada por las obras. Sin que tal afectación, como se ha reiterado, pueda tampoco merecer una interpretación restrictiva a la vista de que quien omitió el seguro de obras, comprometiendo la posición de los seguros ordinarios y, en definitiva, del Consorcio, fue la actora.
Respecto de la otra partida concretada por la apelante, en ella cuestiona la condena al Consorcio a abonar los daños en Spa-Jacuzzi por importe de 23.396'27 euros, y en la sauna por valor de 4.747'80 euros; porque considera justificado en autos que estas dependencias estaba proyectado que fueran reformadas en esta fase 3.A. Contestando la apelada en el sentido de poner en cuestión que se critique que se incluya la valoración de los daños al SPA-Jacuzzi, cuando: "...valorando todo el conjunto de la prueba, la sentencia a quo declara que son elementos incluidos en la futura fase 4 y, por tanto, no afectos a la obra al tiempo de la inundación: "La fase 4 estaba prevista entre diciembre de 2017 y marzo de 2018 e implicaba reformar 20 habitaciones del ala B y 33 habitaciones del ala A, la piscina interior y jacuzzi, la zona posterior del hotel, escalera de incendios del ala A, construcción de un nuevo gimnasio y refuerzo de un muro de contención del a la C.". Es decir, observa la Sala que no se cuestiona propiamente el argumento apelatorio, cuyo sentido es claro en orden a entender no justificadas dichas partidas, por lo que deben las mismas descontarse.
Finalmente, con relación al apartado "a)", relativo a las tumbonas y hamacas para la "nueva" terraza de la piscina exterior, ampliada con la zona que ocupaba el antiguo gimnasio y con las terrazas abiertas de las habitaciones de la planta baja del ala A, que son de nueva creación. Considera la apelante que el presupuesto de compra aparece en el Anexo 16-18 al informe Asesora (acontecimiento 46 del visor) en la página 67, para la adquisición de 304 mini tumbonas, 50 tumbonas, 25 mesillas y otras tantas sombrillas. Y, como quiera que todas ellas son nuevas y de "diseño", frente a las que utilizaba el hotel (se remite la apelante a las fotografías para afirmar que todas eran antiguas -fotografías 173 a 178 del Anexo 19 A al informe Asesora; acontecimiento 74 del visor: tumbonas de plástico blanco y sombrillas muy sencillas, casi obsoletas), considera que se está reclamando un precio de renovación improcedente, por importe de 11.462 euros. A ello contesta la apelada afirmando que tal alegación es sorpresiva y novedosa, y que ya por ello debería ser desechada, concretando que: "a) Ahora afirma que lo que se está pretendiendo es una valoración a nuevo y de todo lo reclamado, cuando nada se dice al respecto en la contestación ni en el informe del Sr. Carlos Francisco; ni tan siquiera la representación del Consorcio formuló pregunta alguna a los diferentes peritos al respecto. Pero lo más curioso es que tal denuncia genérica posteriormente sólo se concreta con el ejemplo de unas tumbonas de piscina y las cajas fuertes de habitaciones. El Informe ASESORA analiza y detalla lo que entiende es el valor de reposición para la reparación de los daños sufridos.".
Al respecto, aprecia la Sala que los motivos de oposición al recurso en este punto no permiten considerar justificado que tal valoración de "renovación" del mobiliario haya tenido en consideración el desgaste o depreciación del existente. Sucediendo que no se puede excluir por extemporáneo un alegato cuando incide sobre una cuestión que, incluso, resultaba susceptible de apreciación de oficio al no ser acorde a Derecho valorar como nuevo lo que no lo era. De modo que, en defecto de mejor prueba sobre la diferencia entre el valor a nuevo y el valor de los bienes usados, afectados por el siniestro, procede rebajar en un 50% dicha partida, quedando esta reducida a 5.731.- €.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación en tales aspectos, incrementando la rebaja de la suma reclamada en autos con el añadido de dichos cuatro importes, de modo que la cantidad fijada en la sentencia queda reducida al monto de 684.791,08.- € de principal, el cual devengará los intereses dispuestos en primera instancia y no cuestionados en esta alzada, es decir, los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

