Sentencia Civil 29/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 380/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 07040470022023100015

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:274

Núm. Roj: SJM IB 274:2023

Resumen:
No encontrada materia1-12002

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2023

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DEM

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0001096

JVB JUICIO VERBAL 0000380 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. Carmela

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado/a Sr/a. LAURA MAIRATA SASTRE

DEMANDADO D/ña. TOYOTA ESPAÑA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Abogado/a Sr/a. AGUSTIN CAPILLA CASCO

S E N T E N C I A NÚM. 29/2023

En Palma de Mallorca a treinta y uno de enero de 2.023.

Vistos por mí, Raquel Crespo Ruiz, Magistrado- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma y su partido los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 380/2.022, entre la Procuradora d ellos Tribunales Sra. Dña. Dña. Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de Dña. Carmela y asistida de la Letrado Sra. Dña. Laura Mairata Sastre, como demandante contra TOYOTA ESPAÑA S.L. como demandada, sobre reclamación de cantidad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia.

Antecedentes

PRIMERO.- D. La Procuradora Sra. Rodríguez Fabals, en la representación acreditada se presentó escrito de demanda contra TOYOTA ESPAÑA S.L. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 2.893,97 euros.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la demandada se dio traslado a la parte demandada, quien se opuso a la demanda por las razones que constan en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Convocadas las partes para celebrar el acto del juicio, tras afirmarse y ratificarse en la demanda presentada ambas partes interesaron el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas y declaradas admitidas, consistentes en documental y pericial. Practicadas las mismas quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes acutos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el demandante en su escrito de demanda(en extracto), que adquirió un vehículo de la marca Toyota por importe de 20.120,53 euros, mediante concesionario de la marca Mediamotors Gestión S.L.; que en virtud de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la Ley de defensa de la Competencia, especialmente la del día 13 de julio de 2.015, ( sanciones confirmadas en el año 2.021,) resulta que la actuación de la demandada es contraria a Derecho por las conductas anticompetitivas que desde el año 2.006 llevaron a cambio mediante el intercambio de información sensible y estratégica en el mercado español de la distribución y los servicios de postventa de vehículos de marcas de automóviles en España; que dichas prácticas anticompetitivas infringen el artículo 1 de la LDC, así como el artículo 101 y 102 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, consistente en una unión única y continuada; que conforme a ello tienen derecho a una indemnización/ compensación por daño emergente y lucro cesante; que para valorar el perjuicio aporta una pericial, basada en la transacción comercial del caso para averiguar la existencia del cártel de coches y su posterior incremento del precio en el vehículo y por ende pérdida de capital del demandante.

La parte demandada se opone a la pretensión de la parte actora. Alega con carácter previo inadecuación de procedimiento en la medida que entiende que dada la complejidad del debate no es el juicio verbal el que debe seguirse para dirimir la contienda sino el procedimiento ordinario.

A dicha pretensión se opone la parte demandada.

Pues bien, al respecto debemos remitirnos a la regulación legal prevista en la materia, concretamente al artículo 249.1.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto legal establece que el ámbito del juicio ordinario es, entre otros, " Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los números 1 y 2 de la Ley de Defensa de la competencia , propiedad industrial y publicidad, siempre que no verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitaran por el procedimiento que les corresponda en atención a la cuantía que se reclame...."

A la vista de lo anterior y cohonestándolo con la demanda interpuesta, por mucho que se esfuerce la parte demandada en tratar de justificar que por la complejidad en orden a determinar el daño y su importe la vía procedimental es la del juicio ordinario, lo cierto es que de la lectura del precitado artículo no existe duda alguna que nos hallamos en el procedimiento adecuado, dado que en caso contrario la excepción que indica el precepto estaría huérfano de contenido, y en definitiva lo que el legislador quiso fue apartar del procedimiento ordinario contiendas como la que nos ocupa, cual es la procedencia de la reclamación o no de la cantidad por parte de la actora. Por lo tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento debe ser desestimada.

En lo que respecta al fondo de la litis, la parte demandada, se opone a la pretensión de la actora en la medida que entiende que ( en extracto), la reclamación está prescrita; que no se puede aplicar de forma automática la resolución de la CNMN; que la pericial parte del presupuesto de que las conductas habrían supuesto entre un 10 y un 15% de sobrecostes en el precio final de los vehículos y que es a través de esa presunción y a través de unas fórmulas como se asigna un valor dentro del intervalo en función de la intensidad de su participación en los hechos objeto de reclamación; que el informe concluye que dentro de ese intervalo a Toyota le corresponde un 14,38%, si bien ni la actora ni el perito han desplegado esfuerzo probatorio alguno para individualizar y justificar la concreción del daño que se reclama, conllevando dicha omisión, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate procede analizar la prueba vertida en las presentes actuaciones a los efectos de determinar si la demanda debe o no prosperar.

Tanto la actora como la demandada han propuesto prueba documental como la pericial.

Comenzaremos por la prueba documental.

Por la parte actora en su escrito de demandada se aportan los siguientes documentos:

- Ficha de inspección técnica del vehículo.

- Permiso de circulación.

- Contrato de préstamo de financiación.

Por la parte demandada se aportan los siguientes documentos:

- Resolución de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia de 23 de julio de 2.015.

- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia en fecha 21 de octubre de 2.022 en fecha 21 de octubre de 2.022.

- Diligencias de ordenación dictadas por juzgados de Madrid y Logroño.

- Decreto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada.

- Resoluciones dictadas por los juzgados de lo Mercantil e Murcia.

- Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Almería.

- Decreto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 12 de Barcelona.

- Decreto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid.

- Otras diligencias de ordenación, autos y decretos dictados por diferentes juzgados de España.

Además de la prueba documental anterior en el acto del juicio se practicó prueba pericial a instancias de ambas partes contendientes.

Por la parte actora el perito Sr. D. Narciso, quien tras afirmarse y ratificarse en el informe pericial aportado junto a la demanda(acont. 6), hizo las valoraciones que le fueron requeridas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Para comenzar debemos poner de relieve que manifestó que el informe fue realizado a la vista de la documental aportada por las partes, concretamente la factura de compra del vehículo y documentos identificativos del mismo. Explicó el método utilizado para la valoración del daño y perjuicio, consistente en la interpolación lineal de un caso particular de la interpolación general de Newton, fórmula matemática muy utilizada para estimar los valores que toma una función de intervalo del cual se conoce en los valores en los extremos. También explicó cómo realizó los cálculos y cómo se llega al cálculo final del perjuicio y que siendo el precio de compra del vehículo 20.120,53 euros, a dicho importe se le aplica el porcentaje del perjuicio del 14,38%, obteniendo un perjuicio de 2.893,97 euros, cantidad reclamada por la parte actora.

También dijo que ha hecho referencia a un documento de la CNMC y que es probable que no esté incluido el párrafo en el que se dice que se tiene en cuenta, si bien el documento en sí establece porcentajes de sobrecoste en los estudios, no estando en relación con el caso en concreto; que entiende que cuando las marcas han intercambiado información no lo hacen sino con la finalidad del beneficio de los que participan, siendo dicha aseveración una valoración propia; que conoce los máximos y los mínimos para aplicar la fórmula matemática, haciendo una media de manera prudente, en este caso entre el 10 y el 15. En este caso en función de los 90 meses indica la valoración correspondiente y le sale el 14,38. También manifestó que se tenía en cuenta el nº de foros en el que ha participado, aplicando el mismo sobrecoste en 2.009 que en 2.011. En cuanto a la interpolación lineal (atendiendo al sobrecoste) manifestó que lo hizo en base a las tres variables citadas. Manifestó no saber el contenido del párrafo 145 de la guía en el que se dice que estos meta-estudios no excluyen la carga de la prueba a la hora de determinar el sobrecoste, y ello porque lo hace en base a las variables de la CNMC. En cuanto al resultado no lo ha constatado con el resto de los países de la Unión Europea y que no se ha basado en datos públicos, siendo el único dato externo que ha utilizado es el de la factura del precio.

En lo que respecta a la prueba pericial aportada por la parte demandada( acont 100 del expediente digital), realizada por el Perito Sr. D. Raúl , tras afirmarse y ratificarse en el mismo dijo no conocer el documento AE 0116, que lo que conoce es un borrador de la CNMC de cuantificación del daño y que dice lo mismo que la guía de cuantificación del daño de la Unión Europea; que en el informe de la contraria no se expresa la razón de elegir entre el 10 y el 15%, debiendo cuantificarse una cantidad concreta para cada caso y que los estudios que utiliza son acuerdos de fijación explícitos realizados por Uxera distinguiendo los duros de otros y que en este caso se utilizan intercambios de información que ha podido tener influencia en los precios finales, siendo incorrecto coger las conclusiones sobre unas conductas diferentes y aplicarlas al caso y que lo que dice Uxera no es comparable al caso que nos ocupa. También manifestó que no utiliza la interpolación lineal entre el 10 y el 15 sino que asume que debe tener una influencia entre el 10 y el 15 con lo que la fórmula siempre le va a dar lo mismo y que la guía lo que dice es que se utiliza para analizar los precios, no siendo válida la metodología utilizada. En definitiva manifiesta que lo que se hace constar en el informe pericial no es una cuantificación basada en datos ni razonada y que en su caso sí han utilizado datos público( IPC, datos del Ministerio para gestión de impuestos y datos de la Unión Europea para los diferentes modelos en diferentes años). En cuanto a la evolución de los precios en Europa entiende que analizaron la evolución del IPC en toda Europa, específico para automóviles, haciendo comparativa de España con la zona Euro (pag 8 de su informe), explicando que durante la conducta los precios en España aumentaron en menor medida que en la zona euro y que además hicieron otro análisis comparándolo con la evolución de la economía en general( pag. 10 de su informe, precios que disminuyeron más que en el resto de la eurozona. Como conclusión dijo que esos estudios no son comparables con el sobrecoste del 14% dado que en este caso y teniendo en cuenta el vehículo, el margen serían unos 800 euros y no lo que reclama la actora que son más de 2000 euros.

Afirma que en su informe pericial no ha cuantificado el daño porque no se le ha pedido, si bien el análisis de los datos Boe, realizando a la vista un análisis econométrico en el que se tiene en cuenta las características de los vehículos (potencia, carrocería, factores de demanda, tasas de desempleo, ect), puede existir un incremento de un 1,9%.

TERCERO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, procede dar respuesta a la pretensión de la actora, previo análisis de la prescripción alegada.

Dicha excepción debe ser desestimada, todo ello a la vista de los términos de la demanda y teniendo en cuenta el plazo de prescripción cuyo cómputo debe partir de la toma de conocimiento de los hechos y de la posibilidad de hacer uso de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 1969 de Código Civil. En tal sentido se pronuncia la Sentencia del TJUE de fecha 22 de junio de 2.022 en el que establece que... " de ello se deduce que la existencia de una infracción del derecho de la competencia, la existencia del perjuicio, la relación de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños". De igual modo podemos referenciar en tal sentido la sentencia dictada en el cártel del azúcar( 8 de junio de 2.012) en donde se desestima la prescripción alegada .

Por lo tanto, a la vista de la fecha de interposición de la demanda, la acción no está prescrita, tal y como alega la demandada y en su consecuencia, tal y como se ha expuesto debe ser desestimada.

CUARTO.- En lo que respecta a la acción que se ejercita por la parte actora, se trata de una Acción de las denominadas Folow on en la que se reclaman unos daños( su valoración) derivada de la resolución dictada en fecha 23 de julio de 2.015 por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia en el asunto S/ 0482/13 sobre fabricantes y Distribuidores de Marcas de automóviles de España por la realización de prácticas infractoras del derecho de la competencia con anterioridad a la entrada en vigor de la directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho Nacional, por infraccione del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea. Se prohibió la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas derivadas de ella a las acciones por daños ejercitadas antes del día de su entrada en vigor, concretamente el 26 de diciembre de 2.014, si bien otras disposiciones diferentes sí serán aplicables a situaciones anteriores a la entrada en vigor sólo en el contexto de acciones de acciones que hayan sido ejercitadas después de su entrada en vigor. Por lo tanto el régimen jurídico aplicable es el artículo 1902 del Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual, dado que, tal y como indicó el TJUE que en el Decreto de la Unión cualquier persona debía tener la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los perjuicios derivados de ilícitos de competencia.

La parte demandada entiende que la actora no ha logrado acreditar el daño, el sobrecoste a los compradores finales.

La CNMC cierto que constata, no siendo en su consecuencia un hecho controvertido, la existencia de conducta flagrante que es contraria a las normas de la competencia, sentenciado con carácter de firmeza tras el dictado de la sentencia del tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.021, siendo que en la citada sentencia se pone de manifiesto que precisamente las conductas sancionadas consistieron en el intercambio de información sensible desde el punto de vista comercial referente al mercado de mayoristas, teniendo influencia en la determinación de los precios finales de venta de los vehículos por parte de los concesionarios.

Constatado, sin discusión alguna, lo anterior, es preciso determinar el perjuicio causado y en su consecuencia la cuantificación a efectos de reclamación económica, partiendo de la base de la necesidad de individualización real en la operación de compraventa efectuada por la actora y la acreditación del daño razonable y técnicamente fundado.

Cierto es que no es tarea fácil el cálculo del daño y su estimación, como también lo es la Comisión Europea elaboró una Guía práctica referente a la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE daño.

Pues bien, resulta que la parte actora, con la prueba pericial aportada no ha logrado acreditar los extremos en los que fundamenta su pretensión. Y ello es así no sólo por el análisis efectuado por la pericial de dicha parte, cuyas respuestas no acreditan acabadamente el iter seguido para determinar la cantidad que se reclama, y omite datos relevantes para ello, máxime si por la parte demandada, a través de su prueba pericial, evidencia aquella oquedades, imprecisiones y ausencia de datos, así como la insuficiencia de la metodología utilizada para su determinación, extremos que ciertamente ponen en brete la pericial de la parte contraria ante la la ausencia de dichos datos y parámetros públicos afianzados para la cuantificación y determinación del daño y su valoración económica.

En el informe pericial del Sr. Narciso y a través de su examen en sala, manifestó que el método utilizado fue el de interpolación lineal, aplicando una fórmula matemática, con datos que no justifica y que tampoco supo argumentar el por qué tomar unos datos y no otros, aplicando porcentajes de sobrecoste máximo y mínimo, entre 10 y 15% y concluir que el porcentaje de perjuicio final es el del 14,38 %.

Por el perito de la parte demandada, Sr. Raúl se explicó de forma clara y contundente los hitos determinantes de la incorrección de la fórmula utilizada por la parte contraria, tal y como ya se ha expuesto, en el que además si bien no cuantifica el importe económico sí que explicó los parámetros utilizados en su informe para finalmente decir que rondaría el 1,9% sin determinar su traducción económica dado, que tal y como manifestó nadie se lo había pedido.

Debemos citar la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2.013 por el alto Tribunal en el denominado cártel del azúcar ene l que expresamente se hace constar "que la parte perjudicada debe formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, no siendo suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada en el informe pericial realizado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada".

Lo anterior no implica que se invierta la carga de la prueba dado que es a la propia parte actora a quien corresponde acreditar lo que pide por lo que la ausencia de esa determinación conlleva la desestimación de la demanda.

Así las cosas y por los razonamientos expuestos, procede desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas. Atendiendo al principio de vencimiento objetivo, se imponen las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Fanal en nombre y representación de Dña. Carmela y en su consecuencia ABSUELVO a TOYOTA ESPAÑA S.L. de la pretensión de la parte actora en lo que a los presentes autos se refiere.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra la presente sentencia no cabe interponer recurso algu no( artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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