Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 380/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 07040470022023100015
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:274
Núm. Roj: SJM IB 274:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00029/2023
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: DEM
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carmela
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS
Abogado/a Sr/a. LAURA MAIRATA SASTRE
DEMANDADO D/ña. TOYOTA ESPAÑA S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Abogado/a Sr/a. AGUSTIN CAPILLA CASCO
En Palma de Mallorca a treinta y uno de enero de 2.023.
Vistos por mí, Raquel Crespo Ruiz, Magistrado- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma y su partido los presentes autos de juicio verbal seguidos con el
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión de la parte actora. Alega con carácter previo inadecuación de procedimiento en la medida que entiende que dada la complejidad del debate no es el juicio verbal el que debe seguirse para dirimir la contienda sino el procedimiento ordinario.
A dicha pretensión se opone la parte demandada.
Pues bien, al respecto debemos remitirnos a la regulación legal prevista en la materia, concretamente al artículo 249.1.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto legal establece que el ámbito del juicio ordinario es, entre otros,
A la vista de lo anterior y cohonestándolo con la demanda interpuesta, por mucho que se esfuerce la parte demandada en tratar de justificar que por la complejidad en orden a determinar el daño y su importe la vía procedimental es la del juicio ordinario, lo cierto es que de la lectura del precitado artículo no existe duda alguna que nos hallamos en el procedimiento adecuado, dado que en caso contrario la excepción que indica el precepto estaría huérfano de contenido, y en definitiva lo que el legislador quiso fue apartar del procedimiento ordinario contiendas como la que nos ocupa, cual es la procedencia de la reclamación o no de la cantidad por parte de la actora. Por lo tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento debe ser desestimada.
En lo que respecta al fondo de la litis, la parte demandada, se opone a la pretensión de la actora en la medida que entiende que ( en extracto), la reclamación está prescrita; que no se puede aplicar de forma automática la resolución de la CNMN; que la pericial parte del presupuesto de que las conductas habrían supuesto entre un 10 y un 15% de sobrecostes en el precio final de los vehículos y que es a través de esa presunción y a través de unas fórmulas como se asigna un valor dentro del intervalo en función de la intensidad de su participación en los hechos objeto de reclamación; que el informe concluye que dentro de ese intervalo a Toyota le corresponde un 14,38%, si bien ni la actora ni el perito han desplegado esfuerzo probatorio alguno para individualizar y justificar la concreción del daño que se reclama, conllevando dicha omisión, la desestimación de la demanda.
Tanto la actora como la demandada han propuesto prueba documental como la pericial.
Comenzaremos por la prueba documental.
Por la parte actora en su escrito de demandada se aportan los siguientes documentos:
- Ficha de inspección técnica del vehículo.
- Permiso de circulación.
- Contrato de préstamo de financiación.
Por la parte demandada se aportan los siguientes documentos:
- Resolución de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia de 23 de julio de 2.015.
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia en fecha 21 de octubre de 2.022 en fecha 21 de octubre de 2.022.
- Diligencias de ordenación dictadas por juzgados de Madrid y Logroño.
- Decreto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada.
- Resoluciones dictadas por los juzgados de lo Mercantil e Murcia.
- Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Almería.
- Decreto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 12 de Barcelona.
- Decreto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid.
- Otras diligencias de ordenación, autos y decretos dictados por diferentes juzgados de España.
Además de la prueba documental anterior en el acto del juicio se practicó prueba pericial a instancias de ambas partes contendientes.
Por la parte actora el perito Sr. D. Narciso, quien tras afirmarse y ratificarse en el informe pericial aportado junto a la demanda(acont. 6), hizo las valoraciones que le fueron requeridas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Para comenzar debemos poner de relieve que manifestó que el informe fue realizado a la vista de la documental aportada por las partes, concretamente la factura de compra del vehículo y documentos identificativos del mismo. Explicó el método utilizado para la valoración del daño y perjuicio, consistente en la interpolación lineal de un caso particular de la interpolación general de Newton, fórmula matemática muy utilizada para estimar los valores que toma una función de intervalo del cual se conoce en los valores en los extremos. También explicó cómo realizó los cálculos y cómo se llega al cálculo final del perjuicio y que siendo el precio de compra del vehículo 20.120,53 euros, a dicho importe se le aplica el porcentaje del perjuicio del 14,38%, obteniendo un perjuicio de 2.893,97 euros, cantidad reclamada por la parte actora.
También dijo que ha hecho referencia a un documento de la CNMC y que es probable que no esté incluido el párrafo en el que se dice que se tiene en cuenta, si bien el documento en sí establece porcentajes de sobrecoste en los estudios, no estando en relación con el caso en concreto; que entiende que cuando las marcas han intercambiado información no lo hacen sino con la finalidad del beneficio de los que participan, siendo dicha aseveración una valoración propia; que conoce los máximos y los mínimos para aplicar la fórmula matemática, haciendo una media de manera prudente, en este caso entre el 10 y el 15. En este caso en función de los 90 meses indica la valoración correspondiente y le sale el 14,38. También manifestó que se tenía en cuenta el nº de foros en el que ha participado, aplicando el mismo sobrecoste en 2.009 que en 2.011. En cuanto a la interpolación lineal (atendiendo al sobrecoste) manifestó que lo hizo en base a las tres variables citadas. Manifestó no saber el contenido del párrafo 145 de la guía en el que se dice que estos meta-estudios no excluyen la carga de la prueba a la hora de determinar el sobrecoste, y ello porque lo hace en base a las variables de la CNMC. En cuanto al resultado no lo ha constatado con el resto de los países de la Unión Europea y que no se ha basado en datos públicos, siendo el único dato externo que ha utilizado es el de la factura del precio.
En lo que respecta a la prueba pericial aportada por la parte demandada( acont 100 del expediente digital), realizada por el
Afirma que en su informe pericial no ha cuantificado el daño porque no se le ha pedido, si bien el análisis de los datos Boe, realizando a la vista un análisis econométrico en el que se tiene en cuenta las características de los vehículos (potencia, carrocería, factores de demanda, tasas de desempleo, ect), puede existir un incremento de un 1,9%.
Dicha excepción debe ser desestimada, todo ello a la vista de los términos de la demanda y teniendo en cuenta el plazo de prescripción cuyo cómputo debe partir de la toma de conocimiento de los hechos y de la posibilidad de hacer uso de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 1969 de Código Civil. En tal sentido se pronuncia la Sentencia del TJUE de fecha 22 de junio de 2.022 en el que establece que... " de ello se deduce que la existencia de una infracción del derecho de la competencia, la existencia del perjuicio, la relación de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños". De igual modo podemos referenciar en tal sentido la sentencia dictada en el cártel del azúcar( 8 de junio de 2.012) en donde se desestima la prescripción alegada .
Por lo tanto, a la vista de la fecha de interposición de la demanda, la acción no está prescrita, tal y como alega la demandada y en su consecuencia, tal y como se ha expuesto debe ser desestimada.
La parte demandada entiende que la actora no ha logrado acreditar el daño, el sobrecoste a los compradores finales.
La CNMC cierto que constata, no siendo en su consecuencia un hecho controvertido, la existencia de conducta flagrante que es contraria a las normas de la competencia, sentenciado con carácter de firmeza tras el dictado de la sentencia del tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.021, siendo que en la citada sentencia se pone de manifiesto que precisamente las conductas sancionadas consistieron en el intercambio de información sensible desde el punto de vista comercial referente al mercado de mayoristas, teniendo influencia en la determinación de los precios finales de venta de los vehículos por parte de los concesionarios.
Constatado, sin discusión alguna, lo anterior, es preciso determinar el perjuicio causado y en su consecuencia la cuantificación a efectos de reclamación económica, partiendo de la base de la necesidad de individualización real en la operación de compraventa efectuada por la actora y la acreditación del daño razonable y técnicamente fundado.
Cierto es que no es tarea fácil el cálculo del daño y su estimación, como también lo es la Comisión Europea elaboró una Guía práctica referente a la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE daño.
Pues bien, resulta que la parte actora, con la prueba pericial aportada no ha logrado acreditar los extremos en los que fundamenta su pretensión. Y ello es así no sólo por el análisis efectuado por la pericial de dicha parte, cuyas respuestas no acreditan acabadamente el iter seguido para determinar la cantidad que se reclama, y omite datos relevantes para ello, máxime si por la parte demandada, a través de su prueba pericial, evidencia aquella oquedades, imprecisiones y ausencia de datos, así como la insuficiencia de la metodología utilizada para su determinación, extremos que ciertamente ponen en brete la pericial de la parte contraria ante la la ausencia de dichos datos y parámetros públicos afianzados para la cuantificación y determinación del daño y su valoración económica.
En el informe pericial del Sr. Narciso y a través de su examen en sala, manifestó que el método utilizado fue el de interpolación lineal, aplicando una fórmula matemática, con datos que no justifica y que tampoco supo argumentar el por qué tomar unos datos y no otros, aplicando porcentajes de sobrecoste máximo y mínimo, entre 10 y 15% y concluir que el porcentaje de perjuicio final es el del 14,38 %.
Por el perito de la parte demandada, Sr. Raúl se explicó de forma clara y contundente los hitos determinantes de la incorrección de la fórmula utilizada por la parte contraria, tal y como ya se ha expuesto, en el que además si bien no cuantifica el importe económico sí que explicó los parámetros utilizados en su informe para finalmente decir que rondaría el 1,9% sin determinar su traducción económica dado, que tal y como manifestó nadie se lo había pedido.
Debemos citar la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2.013 por el alto Tribunal en el denominado cártel del azúcar ene l que expresamente se hace constar "que la parte perjudicada debe formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, no siendo suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada en el informe pericial realizado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada".
Lo anterior no implica que se invierta la carga de la prueba dado que es a la propia parte actora a quien corresponde acreditar lo que pide por lo que la ausencia de esa determinación conlleva la desestimación de la demanda.
Así las cosas y por los razonamientos expuestos, procede desestimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Se impone el pago de las costas procesales a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra la presente sentencia
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
