"Que desestimando la demanda interpuesta por PERNA EUROPE S.A., representado por el procurador de los tribunales Francesca Villaronga Sánchez, contra Banco De Sabadell S.A., representado por el procurador de los tribunales Laura González Gabriel, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones contra el mismo deducidas en el presente procedimiento por causa de cosa juzgada. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte actora en el presente pleito".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
1.- Perna Europe S.A. promovió en su día demanda contra el Banco de Sabadell S.A. ejercitando acción de nulidad contractual por concurrencia de vicio en el consentimiento y de reclamación de la restitución de la cantidad de 49.450,77 euros más intereses y costas.
En apoyo de su reclamación, la entidad actora expone que el 30-11-2006 concertó con la entidad bancaria un contrato de leasing inmobiliario con la finalidad de financiar la adquisición de una parcela en el Polígono Industrial L'Atmella Park. En la misma fecha, las partes suscribieron un Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) en el ámbito del cual se otorgaron, el 4-12-2006, dos contratos de permuta financiera (Floor y Cap, respectivamente) por un importe nominal de 2.889,943,16 euros.
La sociedad demandante afirma que no fue debidamente informada sobre los características y los riesgos de los productos contratados estando, por ello, viciado el consentimiento prestado. Perna Europe S.A. entabló acción judicial contra el Banco de Sabadell S.A. el 15-9-2011 en reclamación de la nulidad de los contratos suscritos, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 1871/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell. El 16-10-2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda que fue recurrida en apelación por la entidad bancaria. El 29-5-2014 la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 4ª- dictó sentencia desestimando la apelación y confirmando la resolución de primera instancia.
Como consecuencia de los contratos suscritos, la sociedad actora sufrió un nuevo cargo de 49.450,77 euros el 30-11-2011, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda a la que se acaba de hacer mención. La demandante expone que intentó obtener la restitución del importe citado en el trámite de ejecución de sentencia derivado del Procedimiento Ordinario nº 1871/2011 pero que, tras varias vicisitudes procesales, su solicitud resultó infructuosa. Por esa razón, la reclamante decide interponer un nuevo procedimiento declarativo que es el presente.
2.- El Banco de Sabadell reconoce en su contestación la suscripción de los productos financieros por parte de la actora si bien se opone a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada y la preclusión del art. 400 Lec. Subsidiariamente, la demandada afirma que la reclamación formulada de contrario es improcedente al haber caducado en atención a lo dispuesto por el art. 518 Lec.
SEGUNDO.- Sentencia en primera instancia y recurso de apelacion.
3.- En la sentencia dictada el 16-7-2021 por el Sr. Juez "a quo" se acoge la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Expone el juzgador de instancia que en el supuesto enjuiciado "concurren todos los requisitos legales para apreciar la existencia de cosa juzgada en el presente procedimiento sin que quepa admitir la reproducción de una acción ya resuelta sobre la base de subsanar los defectos en su día apreciados en la sentencia dictada".
4.- La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho al entender que el juzgador de instancia incurre en un error en la aplicación de la normativa por las siguientes razones: (i) la reclamación de un crédito reconocido en una sentencia puede realizarse o no por la vía ejecutiva o por la vía ordinaria; y (ii) no concurrencia de la caducidad alegada de contrario en base al art. 518 Lec.
5.- Por su parte, el Banco de Sabadell S.A. formuló oposición al recurso de apelación alegando la falta de capacidad para ser parte y de legitimación "ad processum" de la actora por haberse extinguido y, en cuanto al fondo, mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia apelada cuya confirmación, por ello, solicita.
6.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia sin perjuicio de los que se expondrán a continuación con el mismo carácter en la presente resolución.
TERCERO.- La condición de parte y la legitimación "ad processum".
7.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, con afán esclarecedor, distinguió entre las llamadas legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", ambas construcciones doctrinales al margen de la LEC. La primera vendría a coincidir con la capacidad procesal - o capacidad de obrar procesal -, esto es, la capacidad para litigar en abstracto que la Jurisprudencia solía llamar personalidad ( STS 31-5-77) y cuya carencia podía alegarse por el demandado a través del 533 2ª como defecto procesal cuya concurrencia daba lugar a una resolución absolutoria en la instancia. La segunda, en cambio, consiste respecto del actor en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y respecto del demandado, en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Sin embargo, como recuerda el ATS de 5-5-2021, "reciente jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio de 2011, RC. Nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009) recuerda la evolución que se ha producido en su tratamiento procesal. Hasta la entrada en vigor de la actual LEC, doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito].
"Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999)".
8.- En la actual Lec, las personas jurídicas tienen capacidad para ser parte ( art. 6.1 3º) y también procesal ( art. 7.4 Lec). En el caso de autos, resulta incontrovertido que la entidad actora es una sociedad mercantil (anónima) debidamente constituida que, por ello, tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar. El Banco de Sabadell S.A. afirma en su escrito de oposición que la sociedad actora se ha extinguido, hecho cuya acreditación le incumbía de acuerdo con el art. 217 Lec. Pero la prueba documental que aporta ha sido inadmitida por auto de esta sala de 21-3-2022 de modo que la alegación queda totalmente huérfana de soporte probatorio.
CUARTO.- La cosa juzgada y la preclusión del art 400 Lec .
9.- El instituto de la cosa juzgada al que se refieren los arts. 222 y 421 Lec tiene amplias conexiones con el de la litispendencia, si bien aquél se produce cuando hay un previo proceso concluido con resolución firme y ésta tiene lugar entre dos procesos todavía abiertos simultáneamente. Los requisitos para que concurra esta excepción son, por lo tanto, 1) la identidad de sujetos, esto es, que las partes sean las mismas y actúen con el mismo carácter o representación; 2) identidad de objetos, es decir, que el petitum sea también idéntico; y 3) que coincida al mismo tiempo la causa de pedir como ha señalado el Tribunal Supremo con carácter continuado en nuestro ordenamiento.
En relación a la concurrencia de la cosa juzgada, la STS 2-10-2009 señala que "Ley y doctrina coinciden en que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto (tanto el artículo 222 LEC, como el 1252 CC , hoy derogado, mencionan sólo esta clase de resoluciones al regular la cosa juzgada material). La vinculación que deriva de la cosa juzgada material, sea en su vertiente negativa, de impedir o excluir un nuevo enjuiciamiento cuando entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo existe plena identidad de personas, cosas y causas, o en su vertiente positiva, de no vedar un nuevo proceso pero sí condicionar la decisión de fondo referente a materias conexas con las ya anteriormente resueltas, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme (es decir, no susceptible de ser impugnada por medio de recursos en el seno del mismo proceso), y resuelva el fondo del asunto, pues sólo así cabe entender juzgada definitivamente la pretensión".
La STS 8-1-2015 establece lo siguiente sobre la cuestión que se analiza: "Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo , que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas.
En la Exposición de Motivos de la LEC se afirma que esta Ley "(...) entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos", y, en el artículo 222.3, que atribuye a las sentencias producen el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse cuando concurran las clásicas eadem personae, eadem res, eadem causa, (las mismas personas, la misma cosa , la misma causa)...".
10.- En relación al instituto de la preclusión del art. 400 Lec, la sentencia del TS 30-3-2011 señala lo siguiente:
"Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda".
(...) Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.
Por su parte, la STS 6-2-2012 establece lo siguiente: "En aras a la seguridad jurídica la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el art. 400 LEC establece que " los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".
En el mismo sentido la Exposición de Motivos de la LEC establece que se "... entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos ".
La más reciente STS 13-12-2017 fija de nuevo la doctrina jurisprudencial sobre el art. 400 Lec cuando señala lo siguiente: " Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre, y 189/2011, de 30 marzo, entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC (EDL 2000/77463) :
"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice:
"Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula".
Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC (EDL 2000/77463) por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo. Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta".
11.- En el supuesto enjuiciado, existió previamente entre las mismas partes un Procedimiento Ordinario (autos nº 1871/2011) tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell con un objeto idéntico al del presente y en el que se dictó sentencia el 16-10-2012 (doc. 2 demanda). En el fallo se declaró la nulidad de los contratos CMOF de 30-11-2006 y Cap y Floor de de 4-12-2006, y se condenó a la demandada a "restituir la totalidad de las sumas pagadas por Perna Europe S.A. con motivo de las liquidaciones resultantes de los citados contratos, y que hasta julio del 2011 ascienden a 62.925,19 euros, y ello con sus respectivos intereses". Y se añadió que "todo ello sin perjuicio de adicionar a esa suma aquellas liquidaciones que pudiesen pagarse a partir del día de la fecha y previa compensación con las cantidades recibidas en virtud de dicho contrato por dicha entidad y que al día de la fecha ascienden a 4.470,59 euros". La resolución fue recurrida y la apelación desestimada por la SAP Barcelona -Sección 4ª- de 29-5-2014 (doc. 3 demanda). Así pues, nos encontramos ante dos pleitos en los que coinciden plenamente las partes, el objeto y la causa de pedir, de modo que el efecto negativo de la cosa juzgada, como con acierto señala el Sr. Juez "a quo", vincula de forma plena en el procedimiento presente. De hecho, la actora interpone la nueva demanda con la única finalidad de recuperar el cargo de 49.450,77 euros efectuado por la entidad bancaria el 30-11-2011, pretensión que, como se ha indicado más arriba, ya resultaba amparada por el fallo de la sentencia del primer procedimiento.
QUINTO.- La posibilidad de reclamación de un crédito reconocido en sentencia por la vía ejecutiva y por la vía ordinaria.
12.- La cuestión que ahora se plantea fue abordada ya por esta sala en el auto dictado el 18-1-2023 en el Rollo de Apelación nº 714/2021. En aquella resolución se analizaba la problemática en un supuesto en el que ya se había producido la caducidad de la acción ejecutiva de acuerdo con el art. 518 Lec. Sin embargo, concurra o no el efecto de la caducidad, el planteamiento de la cuestión es similar porque la "ratio decidendi" es la misma en ambos casos. En el auto mencionado expusimos lo siguiente:
"Como recuerda la SAP Zaragoza -Sección 4ª- 29-4-2019, "la relación entre el derecho subjetivo que nace ex-novo en una sentencia, sometido a su propio plazo extintivo, de prescripción, ahora de cinco años, antes de 15 años, y el plazo de caducidad prevenido en el art.518 LEC fue siempre polémica". La cuestión jurídica que en este procedimiento se plantea, por tanto, es compleja y no ha merecido una respuesta única por parte de las Audiencias Provinciales. Así, al abordar su resolución procede efectuar las siguientes consideraciones:
1º La jurisprudencia de algunas Audiencias Provinciales señala que el art. 518 Lec establece un plazo de caducidad de la acción ejecutiva no una limitación al ejercicio de la acción de reclamación en un procedimiento declarativo que únicamente está sometida al plazo de prescripción (en este caso de 10 años del art. 121-20 CCC). En palabras del AAP Pontevedra -Sección 6ª- 24-2-2022 : "Al mismo tiempo que una ejecutoria (sentencia firme) o resolución equivalente que constituya un título judicial permita su reclamación por la vía ejecutiva, el art. 1816 CC y el art. 517.2.3º LEC , en modo alguno excluye la declarativa, es más, cada procedimiento tiene sus propias peculiaridades, en particular, la caducidad de la acción ejecutiva ex art. 518 LEC (más expeditiva y con limitación de medios de oposición), frente a la segunda declarativa, que podrá ejercitarse sin limitación de medios probatorios, naturalmente más lenta por la fase de alegaciones y prueba, y que podrá ejercitarse mientras no prescriba el derecho que se reclama. La pretensión que se ejercita es la misma, reclamación del cumplimiento de la obligación, pero el cauce procesal o adjetivo puede ser diferente." Esta misma sala en sentencia de 1-10-2020 (sobre una tasación de costas como el caso de la SAP Málaga -Sección 4ª-17-5-2021) había señalado que una cosa es el crédito y otra el título ejecutivo que lo documenta. La SAP Madrid -Sección 12ª- 7-4-2016 estableció que "Dicha caducidad solo alcanza al trámite procesal de la vindicación por dicha vía ejecutiva, no al derecho del demandante reconocido por sentencia. Pues en caso contrario estaríamos negando al ahora demandante la realidad del pronunciamiento judicial que reconoce en su favor un crédito, dando lugar a un enriquecimiento injusto a favor del demandado". Ahora bien, se refiere esta resolución a un supuesto diferente al de autos en el que en la sentencia firme se condena al demandado al pago de una cantidad no líquida que debe ser fijada con posterioridad. En la fase de ejecución, a pesar de los sucesivos intentos del ejecutante, la liquidación de la deuda fue denegada por los órganos jurisdiccionales. Y, finalmente, el afectado interpuso una nueva demanda en vía declarativa cuyo objeto era únicamente la liquidación de la deuda ya reconocida, cuestión que no había abordado la sentencia firme anterior. La SAP Barcelona -Sección 15ª- 10-12- 2021 señala que: "la caducidad ( art. 518 Lec ), de haber sido estimada, simplemente tiene como efecto la pérdida de la acción ejecutiva, pero no de los derechos que correspondan al acreedor". Por último, la ya mencionada SAP Zaragoza - Sección 4ª- 29-5-2019 mantiene una posición similar. Pero el supuesto de esta última resolución no concuerda con el de autos pues se refiere a la restitución en vía declarativa de un pago indebido durante una ejecución de título judicial por razones imputables a la ejecutante. Por tanto, el exceso abonado no traía causa del fallo de la previa sentencia firme.
2º Otras resoluciones de Audiencias Provinciales, sin embargo, sí han apreciado la concurrencia de la cosa juzgada en supuestos como el de autos. Es el caso del Auto Soria 11-2-2002 y el AAP Barcelona -Sección 4ª- 10-2-2022 que mantiene ese criterio en un supuesto de disolución y liquidación del régimen económico matrimonial en un proceso de divorcio con atribución de ciertos bienes a la mujer y debiendo la misma efectuar el pago de cierta cantidad al hombre a modo de compensación.
3º El art. 518 Lec establece que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución". Cierto es que la acción ejecutiva es una cosa y otra el derecho subjetivo material. Ahora bien, la acción ejecutiva procede de un título de la misma naturaleza que en este caso es judicial (sentencia firme). Y en nuestro ordenamiento no resulta posible la obtención de dos o más títulos judiciales de ese carácter sobre el mismo objeto (un crédito) y entre las mismas partes ya que lo impide el efecto de la cosa jugada. Una cosa es el derecho material con sus efectos específicos y otra el derecho reconocido en un título judicial firme con los suyos propios.
4º La norma que aquí se analiza fue introducida por primera vez por el legislador en la Lec 2000. En el proyecto se había establecido un plazo de caducidad de 3 años que finalmente fue desestimado en la fase de enmiendas por excesivamente corto. La doctrina señala que la finalidad buscada por la norma fue mantener un cierto equilibrio entre la protección enérgica del derecho del acreedor y la posición del deudor que debía ser lo menos gravosa posible. Por esa razón, se buscó que la incertidumbre para el deudor en relación al despacho de ejecución no se mantuviese por un prolongado espacio de tiempo (De la Oliva) así como que, por ejemplo en materia de intereses de demora, la gravosidad de la ejecución no se pudiera ver seriamente incrementada por la simple pasividad del acreedor. De ahí que se sustituyera el plazo de prescripción del art.1.964 Lec (entonces 15 años) por el de caducidad de 5 años a los efectos de instar el despacho de la ejecución. La voluntad del legislador queda confirmada por la posterior Ley 42/2015, de 5 de octubre, que se dicta en base a los trabajos de la Comisión General de Codificación. Este organismo, con base al mismo principio de equilibrio entre las partes, reduce a 5 años el plazo prescriptivo, igualándose así los plazos de los arts. 518 Lec y 1964 CC. Cierto es, en fin, que en el derecho catalán el plazo prescriptivo es de 10 años ( art. 121.20 CCC) pero esta última norma, en cualquier caso, ya supuso una clara reducción del plazo inicial del CC. Así las cosas, se estima que la tesis del recurrente es contraria al espíritu de la norma y a la finalidad buscada por el legislador ( art. 3 CC) ya que mediante sucesivas demandas declarativas (interruptivas de la prescripción) y dejando expirar el plazo de caducidad de la acción ejecutiva, la incertidumbre para el deudor devendría indefinida. De hecho, el único objeto del segundo procedimiento es obtener una nueva vía ejecutiva que sustituya a la perdida por razón de la caducidad".
13.- Y concluimos en aquel supuesto que el efecto de la cosa juzgada impedía la posibilidad de instar un nuevo procedimiento declarativo para hacer valer una pretensión ya concedida en una previa sentencia firme. El Tribunal Supremo ha abordado la cuestión planteada en su reciente sentencia de 29-11-2023. Se trata de un supuesto en el que el demandante intentaba hacer valer en un procedimiento declarativo su derecho a las costas de un proceso anterior reconocido en sentencia firme, costas tasadas pero respecto de las cuales no se había despachado ejecución por haber caducado la acción ejecutiva. El Alto Tribunal expone que "reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo.
Buena muestra de ello es que la sentencia del juzgado, que estimó la demanda, reproduce lo resuelto en trance de ejecución, con la inclusión de la condena de los intereses de demora de los que ya gozaba el actor, al ser de devengo automático ( art. 576 LEC), lo que demuestra la inutilidad e improcedencia del juicio ordinario promovido".
14.- En el supuesto ahora enjuiciado, la entidad actora presentó una demanda complementaria de ejecución definitiva (doc. 7 demanda) para reclamar la restitución del mismo cargo objeto del presente procedimiento. El escrito está fechado el 2-2-2018. La ejecución tenía el nº 401/2018 y mediante decreto de 4-5-2019 se acordó su acumulación a la nº 919/2012 (doc. 8 demanda). De lo anterior se desprende que la acción ejecutiva no estaba caducada cuando se presentó el escrito porque la sentencia de la AP Barcelona se había dictado el 29-5-2014. Con posterioridad, el Juzgado dictó providencia acordando dar a las partes el traslado del art. 228.2 Lec. (doc. 9 demanda). Y mediante auto de 11-11-2019 (doc. 11 demanda), el Juzgado acordó que no había lugar a tramitar el incidente de nulidad de actuaciones pero, al mismo tiempo, indicó que la acumulación no resultaba posible porque cuando se acordó la misma el procedimiento 919/2012 ya estaba concluido mediante resolución firme. Por esa razón, el Juzgado remitió a la parte a un nuevo procedimiento "mediante el que solicite el despacho de ejecución en debida forma o inste lo que a su derecho convenga". Ocurre que, de acuerdo con el art. 570 Lec, la ejecución forzosa solo termina con la completa satisfacción del acreedor, lo que es evidente que en este caso no había tenido lugar. Ante esta situación, Perna Europe S.A., en lugar de solicitar la reapertura de la ejecución por el cargo pendiente de restitución o bien presentar, con la misma finalidad, una nueva e independiente demanda de ejecución, acudió a la vía ordinaria en el año 2020 dando lugar al procedimiento presente, lo que no resulta posible por mor del efecto de la cosa juzgada.
Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 Lec).