Sentencia Civil 16/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 16/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 72/2022 de 31 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 16/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100016

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:47

Núm. Roj: SAP TO 47:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00016/2024

Rollo Núm. 72/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 162/20.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 72 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 162/2020 , en el que han actuado, como apelante D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Raquel Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Juan Miguel Bautista Alonso; y como apelada Dª. Flor, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr Rafael Pérez-Moreno Serrano.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 10 de Noviembre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. RAQUEL PINTADO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Cosme y estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. VALLE ROJAS CUARTERO, en nombre y representación de Dña. Flor, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad por dolo y consiguiente inexigibilidad del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 26 de abril de 2019 celebrado entre ambas partes, y por ende, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Flor de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora reconvenida.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Cosme, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el procedimiento del que dimana el presente recurso desestima la demanda interpuesta por el ahora apelante, en la que se solicitaba la condena a que la demandada le abonara la cantidad de 9.000 euros con base a lo acordado en el documento de 26 de abril de 2019, acompañado a la demanda como documento número 2; y por otro lado, estima íntegramente la demanda reconvencional, declarando la anulabilidad de dicho contrato, por concurrencia de dolo, todo ello imponiendo a la parte actora y reconvenida las costas de la demanda y de la reconvención.

Dicha Sentencia basa la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, precisamente en la concurrencia de dolo en el consentimiento de Dª Flor, al momento de firmar el documento que le obligaría a abonar a su hermano la cantidad de 9.000 euros, en el momento de la venta de la vivienda de la que eran copropietarios al 50%, pues tal abono lo era en concepto de mejoras de la vivienda, que sin embargo no constan que se llevaran a cabo por D. Cosme.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante y reconvenida, esgrimiendo como motivos del recurso, sin decirlo expresamente, error en la valoración de la prueba, concretamente respecto a la valoración de las testificales y documental. Además, aduce la falta de pronunciamiento en relación a su alegación de que la reconvención no debería considerarse formulada, pues finalizaba solicitando su absolución respecto a la pretensión de la demanda principal.

La parte apelada, demandada y reconviniente en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Dando respuesta en primer lugar, a la última de las cuestiones mencionadas, la misma debe ser absolutamente rechazada, pues siendo cierto que no resultan posibles en nuestro ordenamiento jurídico actual las reconvenciones implícitas o tácitas, y así se desprende claramente del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que la demanda reconvencional planteada por la parte demandada, a continuación de la contestación a la demanda, se ajusta plenamente a las previsiones de dicho artículo, siendo indiferente a tal efecto, que los hechos y fundamentos jurídicos plasmados en la misma, coincidan o no con los de la contestación a la demanda, finalizando en su suplico no con una mera pretensión de absolución de las pretensiones de la demanda, como se dice en el recurso, sino con el siguiente petitum: "...con estimación de la presente demanda reconvencional declare la nulidad del compromiso de pago adquirido por mi mandante, Doña Flor a favor de su hermano y demandado reconvenido, Don Cosme, con expresa condena al demandado reconvencional de las costas de la presente demanda reconvencional."

A mayor abundamiento, no consta que la parte reconvenida ejercitara recurso alguno frente al Decreto que admitió dicha demanda reconvencional, por lo que su admisión a trámite devino firme.

TERCERO.- Entrando en el examen del resto de los motivos del recurso de forma conjunta, al estar íntimamente relacionados -a excepción del ya resuelto en el Fundamento anterior-, pero dando cumplida respuesta a todos ellos, debemos tener en cuenta, que respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado que las facultades del Tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La Sentencia de esta Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012), afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460Legislación citadaLEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 464); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ) , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Teniendo en cuenta lo antedicho, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a efectuar la misma valoración del material probatorio, al considerarse que el Juzgador a quo no ha incurrido en ninguna errónea valoración de las pruebas practicadas, como más pormenorizadamente se expondrá a continuación.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.091 y siguientes del Código civil, según los cuales las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, si se dan las condiciones generales para su validez. También ha de tenerse presente que el artículo 1.091 del Código civil obliga a cumplir lo pactado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989) y contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y de respeto y obediencia a los pactos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1986), siempre que éstos se encuentren dentro de los límites de tal principio, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código civil.

Por otro lado, y en cuanto al reconocimiento de deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 recoge lo siguiente: "se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 del Código civil, y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligaciones preexistente".

En análogo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 dice que "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimando probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas...."

"....La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC, tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el colorario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda."

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 señala que "el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC, pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria"

El Tribunal Supremo también en su Sentencia de 8 de marzo de 2010 recoge lo siguiente:

"En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito porla actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 24 de octubre de 1994)".

Sentado lo anterior, ha de tenerse presente que la parte demandada reconviniente solicita en su demanda reconvencional la nulidad relativa o anulabilidad del contrato litigioso por concurrencia de dolo.

La Sentencia del TS (Sala 1ª) de 31 de marzo de 2005, nº 214/2005, Recurso 4024/1998, Ponente Pedro González Poveda, recoge lo siguiente:

"Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999, citada en la de 26 de noviembre de 2001 que "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser perdida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción". Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción, cosa que se ha hecho por la ahora recurrida, que en su demanda reconvencional pide, la declaración de nulidad por dolo del contrato de 26 de abril de 2019 suscrito con su hermano.

Así, procede el análisis de los criterios precisos para que pueda declararse una nulidad contractual relativa o anulabilidad, y en este sentido según jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los vicios de dolo o error en el consentimiento, que puedan invalidar un contrato, han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien los alega, y debe quedar cumplidamente probado. ( STS de 30 de junio de 1.988 y 4 de diciembre de 1.990, entre otras).

La ausencia de consentimiento según el artículo 1261 del Código Civil determinaría la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código civil, que concretamente establece "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", disponiendo respecto al dolo el artículo 1.269 del Código Civil que "Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho", siendo que según recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 24-3-2010, que a su vez cita las SSTS de 22 y 28 de febrero de 1961 y de 29 de marzo de 1994, que quien invoca la existencia de dolo, debe probarlo, y manifiesta " El dolo pues, precisa inexcusablemente una conducta intencional, insidiosa o engañosa por parte de quien supuestamente lo emplea, dirigida a provocar la celebración del negocio o contrato, que la voluntad de la otra parte resulte viciada, por dicha conducta, que sea grave y que no haya sido empleado por ambas partes contratantes."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009, recurso 223/2005, recoge la doctrina aplicable para poder apreciar la concurrencia de dolo susceptible de anular un contrato:

"...ha de reseñarse con carácter previo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala sobre el concepto legal de dolo.

El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado esta Sala -Sentencias, entre otras de 11 y 12 de junio de 2003 - dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1994 -. Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1945 .

En lo que aquí interesa, como bien señalaba la resolución impugnada, ha de subrayarse, como ya recogía, entre otras, la Sentencia de 29 de marzo de 1994, que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. En este mismo sentido señalaba la Sentencia de 11 de julio de 2007 que «el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada - STS 15-6-95 , con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23-7 y 31-12-98-, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico - STS 19-7-06 -.»

Procede insistir también en la exigencia de que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios - Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 -. Ahora bien, también ha tenido ocasión esta Sala de precisar -Sentencia, entre otras, de 12 de junio de 2003 - que «la apreciación de la existencia de hechos determinantes de vicios del consentimiento, dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello», de tal suerte que al Tribunal de Casación sólo le cabe valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del dolo, siendo necesario que los mismos consten debidamente acreditados en autos."

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, y con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde la prueba de la existencia de vicio en el consentimiento a aquella parte que la alega, en este caso a la demandada y reconviniente, y como ya hemos avanzado, debemos coincidir con lo razonado en la Sentencia apelada, pues a la vista de la documental aportada, y tras el análisis de los testimonios practicados en el acto del plenario, hemos de concluir que la parte reconviniente ha acreditado cumplidamente la concurrencia del dolo alegado, en el momento de la firma del documento de 26 de abril de 2019, por el que se comprometía a abonar a su hermano -hoy recurrente-, la cantidad de 9.000 euros, al momento que se verificara la venta de la vivienda de la que eran propietarios, y respecto a lo que no existe discusión que se produjo el 30 de julio de 2019, y ello como se recoge expresamente en el documento número 2 de la demanda: "EN CONCEPTO DE LAS MEJORAS DE LA VIVIENDA."

Pues bien, los testimonios practicados nos llevan al resultado de que tales mejoras no quedan acreditadas que se llevaran a cabo por D. Cosme, pues los testigos que depusieron a su instancia - D. Landelino y D. Leoncio-, no fueron concluyentes acerca de las concretas mejoras en las que intervinieron, ni en qué momento se llevaran a cabo, pues D. Cosme retornó a la vivienda en cuestión, con su familia, tras sufrir un desahucio, en 2013, y sin embargo hubo obras realizadas por el padre de familia de los litigantes -pues la vivienda constituyó la vivienda familiar-, incluso por el otro hermano de los mismos -el testigo D. Moises- que también residió en la vivienda, incluso en épocas coincidentes con el recurrente. Pero además, el primero de los testigos mencionados, declaró expresamente, que los trabajos a los que ayudó fue sin ningún ánimo de lucro.

Resultan reveladoras las manifestaciones vertidas por el propio recurrente en su interrogatorio judicial en el acto del juicio, cuando al ser preguntado por las concretas obras o mejoras realizadas y que determinarían el pago de los 9.000 euros por parte de su hermana, no pudo responder coherentemente, antes al contrario en vez de señalar las mismas, al menos de forma aproximada, se limitó a hablar de movimientos y gestiones inespecíficas e inconcretas, que tuvo que hacer, así como de reformas y mejoras realizadas en la vivienda a lo largo del tiempo, y también por hacerse cargo de impuestos, gastos y comunidad, que como se ha expuesto, ha quedado absolutamente indemostrado que se llevaran a cabo o se abonaran por el reclamante, llegando a decir el mismo que la cifra plasmada en el documento era simbólica, por todos los trabajos que había tenido que hacer, cuya orfandad probatoria ya ha quedado expuesta.

De lo relatado se desprende la existencia de dolo por parte de D. Cosme, con entidad suficiente para anular lo acordado en el documento suscrito por los litigantes el 26 de abril de 2019, pues tampoco se ha demostrado que Dª Flor, conociera en ese momento de la firma que las mejoras y obras que se referían en el mismo, no habían sido llevadas a cabo por su hermano.

Se desestiman los motivos analizados, y por lo tanto, el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Se imponen las costas procesales de esta alzada, a la parte apelante, ante la desestimación del recurso, y en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez, en nombre y representación de DON Cosme debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha 10 de noviembre de 2021, en el procedimiento Ordinario núm. 162/20, de que dimana este rollo, con imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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