Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 16/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 72/2022 de 31 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100016
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:47
Núm. Roj: SAP TO 47:2024
Encabezamiento
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 72 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 162/2020
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Dicha Sentencia basa la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, precisamente en la concurrencia de dolo en el consentimiento de Dª Flor, al momento de firmar el documento que le obligaría a abonar a su hermano la cantidad de 9.000 euros, en el momento de la venta de la vivienda de la que eran copropietarios al 50%, pues tal abono lo era en concepto de mejoras de la vivienda, que sin embargo no constan que se llevaran a cabo por D. Cosme.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante y reconvenida, esgrimiendo como motivos del recurso, sin decirlo expresamente, error en la valoración de la prueba, concretamente respecto a la valoración de las testificales y documental. Además, aduce la falta de pronunciamiento en relación a su alegación de que la reconvención no debería considerarse formulada, pues finalizaba solicitando su absolución respecto a la pretensión de la demanda principal.
La parte apelada, demandada y reconviniente en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.
A mayor abundamiento, no consta que la parte reconvenida ejercitara recurso alguno frente al Decreto que admitió dicha demanda reconvencional, por lo que su admisión a trámite devino firme.
La Sentencia de esta Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012), afirma que
Teniendo en cuenta lo antedicho, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a efectuar la misma valoración del material probatorio, al considerarse que el Juzgador a quo no ha incurrido en ninguna errónea valoración de las pruebas practicadas, como más pormenorizadamente se expondrá a continuación.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.091 y siguientes del Código civil, según los cuales las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, si se dan las condiciones generales para su validez. También ha de tenerse presente que el artículo 1.091 del Código civil obliga a cumplir lo pactado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989) y contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y de respeto y obediencia a los pactos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1986), siempre que éstos se encuentren dentro de los límites de tal principio, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código civil.
Por otro lado, y en cuanto al reconocimiento de deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 recoge lo siguiente: "se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 del Código civil, y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligaciones preexistente".
En análogo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 dice que "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimando probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas...."
"....La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC, tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el colorario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda."
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 señala que "el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC, pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria"
El Tribunal Supremo también en su Sentencia de 8 de marzo de 2010 recoge lo siguiente:
"En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito porla actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 24 de octubre de 1994)".
Sentado lo anterior, ha de tenerse presente que la parte demandada reconviniente solicita en su demanda reconvencional la nulidad relativa o anulabilidad del contrato litigioso por concurrencia de dolo.
La Sentencia del TS (Sala 1ª) de 31 de marzo de 2005, nº 214/2005, Recurso 4024/1998, Ponente Pedro González Poveda, recoge lo siguiente:
"Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999, citada en la de 26 de noviembre de 2001 que "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser perdida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción". Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción, cosa que se ha hecho por la ahora recurrida, que en su demanda reconvencional pide, la declaración de nulidad por dolo del contrato de 26 de abril de 2019 suscrito con su hermano.
Así, procede el análisis de los criterios precisos para que pueda declararse una nulidad contractual relativa o anulabilidad, y en este sentido según jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los vicios de dolo o error en el consentimiento, que puedan invalidar un contrato, han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien los alega, y debe quedar cumplidamente probado. ( STS de 30 de junio de 1.988 y 4 de diciembre de 1.990, entre otras).
La ausencia de consentimiento según el artículo 1261 del Código Civil determinaría la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código civil, que concretamente establece "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", disponiendo respecto al dolo el artículo 1.269 del Código Civil que "Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho", siendo que según recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 24-3-2010, que a su vez cita las SSTS de 22 y 28 de febrero de 1961 y de 29 de marzo de 1994, que quien invoca la existencia de dolo, debe probarlo, y manifiesta "
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009, recurso 223/2005, recoge la doctrina aplicable para poder apreciar la concurrencia de dolo susceptible de anular un contrato:
"...ha de reseñarse con carácter previo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala sobre el concepto legal de dolo.
El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado esta Sala -Sentencias, entre otras de 11
En lo que aquí interesa, como bien señalaba la resolución impugnada, ha de subrayarse, como ya recogía, entre otras, la Sentencia de 29 de marzo de 1994, que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. En este mismo sentido señalaba la Sentencia de 11 de julio de 2007 que «el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada
Procede insistir también en la exigencia de que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios - Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 -. Ahora bien, también ha tenido ocasión esta Sala de precisar -Sentencia, entre otras, de 12 de junio de 2003 - que «la apreciación de la existencia de hechos determinantes de vicios del consentimiento, dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello», de tal suerte que al Tribunal de Casación sólo le cabe valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del dolo, siendo necesario que los mismos consten debidamente acreditados en autos."
Pues bien, los testimonios practicados nos llevan al resultado de que tales mejoras no quedan acreditadas que se llevaran a cabo por D. Cosme, pues los testigos que depusieron a su instancia - D. Landelino y D. Leoncio-, no fueron concluyentes acerca de las concretas mejoras en las que intervinieron, ni en qué momento se llevaran a cabo, pues D. Cosme retornó a la vivienda en cuestión, con su familia, tras sufrir un desahucio, en 2013, y sin embargo hubo obras realizadas por el padre de familia de los litigantes -pues la vivienda constituyó la vivienda familiar-, incluso por el otro hermano de los mismos -el testigo D. Moises- que también residió en la vivienda, incluso en épocas coincidentes con el recurrente. Pero además, el primero de los testigos mencionados, declaró expresamente, que los trabajos a los que ayudó fue sin ningún ánimo de lucro.
Resultan reveladoras las manifestaciones vertidas por el propio recurrente en su interrogatorio judicial en el acto del juicio, cuando al ser preguntado por las concretas obras o mejoras realizadas y que determinarían el pago de los 9.000 euros por parte de su hermana, no pudo responder coherentemente, antes al contrario en vez de señalar las mismas, al menos de forma aproximada, se limitó a hablar de movimientos y gestiones inespecíficas e inconcretas, que tuvo que hacer, así como de reformas y mejoras realizadas en la vivienda a lo largo del tiempo, y también por hacerse cargo de impuestos, gastos y comunidad, que como se ha expuesto, ha quedado absolutamente indemostrado que se llevaran a cabo o se abonaran por el reclamante, llegando a decir el mismo que la cifra plasmada en el documento era simbólica, por todos los trabajos que había tenido que hacer, cuya orfandad probatoria ya ha quedado expuesta.
De lo relatado se desprende la existencia de dolo por parte de D. Cosme, con entidad suficiente para anular lo acordado en el documento suscrito por los litigantes el 26 de abril de 2019, pues tampoco se ha demostrado que Dª Flor, conociera en ese momento de la firma que las mejoras y obras que se referían en el mismo, no habían sido llevadas a cabo por su hermano.
Se desestiman los motivos analizados, y por lo tanto, el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
