Sentencia Civil 536/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 536/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 757/2021 de 31 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 536/2022

Núm. Cendoj: 07040370042022100575

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3092

Núm. Roj: SAP IB 3092:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00536/2022

SENTENCIA Nº 536/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.

DOÑA MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.

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En Palma de Mallorca, a 31 de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 233/20, Rollo de Sala nº 757/21, entre partes, de una como demandante-apelante Gloria, Ezequiel, Felicisimo y Josefina, representada por el Procurador Sr. Francisco Arbona Casasnovas y asistida del Letrado Alberto Ripoll Rullán; de otra, como demandada-apelada ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. José Luis Sastre Santandreu y asistido del Letrado Sr. Iñigo Cid-Luca Clarés; y de otra, INTEGRACIÓN SANITARIA BALEAR, representada por el procurador Sr. José Antonio Cabot Llambias y asistida de la Letrada Sr. Marta Rosell Garau.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Juana María Gelabert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 7/04/21, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procurador D. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, Procurador de los Tribunales en nombre y representación, de D. Felicisimo, Dª. Josefina, Dª. Gloria y D. Ezequiel.

Debo absolver y absuelvo a los demandados INTEGRACION SANITARIA BALEAR, S.L. (Clínica Quirón Palmaplnanas) y su aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con la expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

Primero.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el Procurador Sr. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de DON Felicisimo, DON Josefina, DOÑA Gloria y DON Ezequiel, contra las entidades Integración Sanitaria Balear Sl (Clínica Quirón-PalmaPlanas) y Zurich Insurance PLC, sucursal en España, en reclamación de la cantidad de 248.112,90 euros, y en ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, derivada de cupla o negligencia médica como consecuencia de la cual se produjo el fallecimiento de Doña Begoña.

Segundo.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda, al considerar la juez "a quo" que en el supuesto de autos no había quedado acreditado en absoluto ni el principio de responsabilidad ni el reproche culpabilístico que pueda originar el resultado dañoso.

Tercero.- La representación procesal de la parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda.

La parte actora basa su recurso de apelación en los motivos siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba pericial, testifical y documental. 2) Existencia de traumatismo craneal. Error en la valoración de la prueba. 3) Error en la valoración del informe pericial del perito de la parte actora, Doctor Juan Alberto. 4) Error en la valoración de la prueba. Inexplicable existencia de hemorragia intracraneal derivada de paro cardiaco tras maniobras de RCP. Estado comatoso previo a la parada. 5) Falta de oposición al hecho cuarto de la demanda. Fundamento del bloque II de negligencia en UCI. Falta de fundamentación en la sentencia. 6) Error en la valoración de la pericial adversa aportada por la codemandada Zurich. Vulneración del art. 310 de la LEC. 7) Error en la valoración de la prueba documental en relación al oficio de Allianz por el cobro de indemnización derivada del accidente de tráfico. Cuantum indemnizatorio.

Cuarto.- La juez "a quo" en la sentencia de instancia considera que el perito de la parte actora para emitir el informe pericial no ha tenido en cuenta toda la documentación que obra en la historia clínica de Doña Begoña.

Así el perito de la parte actora en su informe pericial cuando se refiere a las "fuente clínicas" de la referida señora en su ingreso en urgencias y su posterior estancia en planta recoge la documentación siguiente:

04/08/2016, Informe de Urgencias. Hospital Quirón Palmaplanas. Motivo asistencia: Politraumatisomo por accidente de tráfico. "traída en ambulancia". Refiere dolor cervical, hombro y miembros inferiores. "Refiere anestesia en calcetín en ambos pies" (sic). Juicio clínico: Policontusiones. Ingreso hospitalario al Servicio de Traumatología.

04/08/2016, TAC de columna lumbar. Hospital Palmapanas. Conclusiones; sin hallazgos relevantes.

06/08/22, Resonancia magnética Lumbo-Sacra. Conclusión: discopatía degenerativa L5-S1 con fisura anular posterior.

07/08/2016, Informe de Alta, servicio de traumatología. Hospital Palmaplanas: Fecha de ingreso: 04/08/2016. Motivo de ingreso policontusiones. Accidente de tráfico por colisión posterior. Dolor cervical hombro y miembros inferiores. Exploración: dolor en columna cervical, hombro izquierdo, caderas y miembros inferiores. Anestesia en calcetín en ambos pies, "sensibilidad completa". Se solicita TAC y Resonancia Lumbar. Diagnóstico: dorsolumbalgia. Tratamiento

Zaldiar; revisión en servicio de traumatología en 2 semanas (Dr. Argimiro).

Gráfica de constantes de planta 5, 6 y 7 de agosto. Constantes dentro de la normalidad.

Noches de enfermería.

Hoja de mediación administrada en planta.

Resultados de laboratorio.

Notas de evolución médica.

Y en la valoración del ingreso en planta de hospitalización (páginas 28 y 29 del informe) hacer constar lo siguiente: Durante su ingreso en planta los días 4, 5, 6 y 7 de agosto la valoración médica luce por su ausencia, pues no se realizan pruebas diagnósticas ni anotaciones en la historia clínica hasta el intento de alta hospitalaria poco antes de entrar en coma.

Efectivamente, de la documentación que obra en la historia clínica de la paciente resulta que el perito de la parte actora para emitir su informe no ha tenido en cuenta toda la documentación médica de urgencias y de planta. Así:

De urgencias no sólo consta el Informe al que se refiere el perito en su dictamen, el resultado del TAC de columna lumbar y el resultado del laboratorio sino que consta la documentación siguiente:

Informe de urgencias de fecha 4 de agosto de 2016 con el contenido siguiente:

Motivo: Politraumatizada.

Anamnesis: Accidente de tráfico por colisión posterior, es traída en ambulancia, refiere dolor cervical, hombro y miembros inferiores.

Exploración física: no focalidades, dolor referido a nivel de columna cervical y hombro izquierdo, dolor en cadera y miembros inferiores. Se indica RX: rectificación de la estática. Se decide ingreso para control analgésico y completar estudio.

Pruebas diagnósticas pendientes y realizadas:

RX columna cervical proyecciones Sucesiv. (realizada).

RX pelvis (ambas caderas) una proyección (realizada).

RX hombro, clavícula, escápula, una proyec. (realizada).

Análisis clínicos (urg) (realizada).

TAC de columna y pelvis (realizada).

Órdenes médicas: vía + analítica + enentyum 1 amp. + diazepam œ amp. + trompazol 40 mg eu.

Tratamiento recomendado:

Ingreso a cargo de traumatología/constantes por turnos/dieta diabética/Enontyum 1 am Ev c/8h paracetamol 1GEVC sin dolor/Diazepam œ amp. EVC/12 h. si precisa/omeprazol 40, 1C/24h. EV/tramadol 1 amp. EV C/8h. si precisa (de rescate).

Indico TAC columna lumbar.

Pauta insulina precomidas.

Juicio diagnóstico: Policontusiones.

Obra también en el procedimiento una valoración inicial de urgencias en la que el resultado de la escala de Glasgov es el siguiente. Respuesta ocular: 4 puntos; respuesta verbal: 5 puntos y respuesta motora: 6 puntos; es decir, la puntuación es la máxima de 15 puntos.

Y ya referida a la estancia en planta de la paciente consta la documentación siguiente:

Una hoja de valoración al ingreso en planta el 4 de agosto de 2016 del doctor Argimiro.

Una hoja de prescripción de medicación de fecha 4 de agosto de 2016 del Doctor Argimiro en la que se recoge la medicación que debe tomar la paciente y que se le debe realizar un TAC de columna a lumbar.

Una hoja de medicación en la que se recoge la medicación que se le da a la paciente los días 4, 5, 6 y 7 de agosto.

Obra también en el procedimiento una hoja con el resultado de la exploración física y las exploraciones complementarias que realiza el doctor Argimiro.

El resultado de la exploración física es el siguiente: Refiere anestesia en calcetín en ambos pies y que no puede mover los tobillos: ROTS presentes. Cuadriceps 5/5. Sensibilidad completa. Disociación entre la exploración y la clínica que refiere la paciente. MMSS sin alteraciones. Refiere dorsolumbalgia.

Plan diagnóstico y terapéutico.

Exploraciones complementarias.

TAC columna lumbar (5/08/2016).

Cuerpos vertebrales alineados normales en altura de contornos respetados sin evidencia de aplastamientos ni fracturas.

Muro medio y posterior normal. Canal/medular de dimensiones normales.

Conclusión: Sin hallazgos relevantes.

Hallazgos: El disco L5.S1 presentan signos degenerativos, con disminución moderada de su altura e hipointensidad en F"2 un abombamiento discal posterior simétrico ...

Conclusión: discopatía degenerativa L5S1 con fisura anular posterior.

Estudio: RM Lumbo-Sacra (6/08/2016).,

Diagnósticos.

(dieg ppal)

dorsolumbalgia

Tratamiento: Zaldiar comp. X 8h.

Acudirá a CCEE de Cot. Dr. Maximino dentro de 2 semanas.

En la hoja de evolución médica de la paciente en planta se recoge lo siguiente:

05/08/2016. 17:30 Sperankaya Alexandra

Endocrinología (Dra. Caridad)

Paciente que ingresa por policontusiones post-accidente de tráfico. DM"2 de más de 20 años de evolución, sin complicaciones micro ni macrovasculares conocidas.

07/08/2016 09,11 Argimiro RX y RM dentro de la normalidad. Refiere anestesia en calcetín y que no puede mover los pies y tobillos. La exploración neurológica no se corresponde con la clínica. Posibilidad de simulación por rentismo. Alta y control en CCEE.

Por consiguiente, tal y conforme se recoge en la sentencia de instancia, el perito de la parte actora no tuvo en cuenta toda la documentación médica del ingreso en urgencias de la paciente y su posterior estancia en planta.

Por otra parte la juez "a quo" en la sentencia de instancia también rechaza la consideración que realiza el perito de la parte actora y que reitera en su informe de que el accidente que sufrió la señora Gloria fue de alta energía cinética y que por ello debía ser considerado como que padecía un traumatismo craneal aunque no presentara lesiones en la cabeza, por mecanismo de aceleración/deceleración, especialmente si refiere dolor por encima de los hombros (cervical).

Si analizamos el informe realizado por la policía local del Ayuntamiento de Llucmajor debemos considerar que, del contenido del mismo, no puede deducirse que el accidente fuera de alta energía cinética.

Es cierto que el vehículo de la Sra. Gloria no sólo sufrió una colisión posterior pues la dinámica del accidente según consta en el atestado fue la siguiente: El vehículo "A" que circulaba detrás del vehículo "B" (el conducido por la Sra. Gloria) por la calle San Bartolomé no respetó la distancia de seguridad y colisionó por detrás al vehículo "B" y este último debido al impacto sufrido colisionó con el vehículo "C" que se encontraba correctamente estacionado. Pero produciéndose a la vez otra colisión en cadena entre los vehículos "C" "D" y "E", los cuales se encontraban estacionados pero, como hemos indicado, del contenido del atestado no puede deducirse que se tratara de un accidente de alta energía cinética.

Ocurrió en una vía urbana, cuya velocidad máxima era de 40 Km/h.

En pasaje alguno del atestado se recoge que el vehículo "A" circulara a velocidad superior a la permitida. Y lo que se indica es que el accidente ocurrió al no respetar la distancia de seguridad.

Según declaró la Sra. Gloria y se recoge en el atestado: "Que circulando con mi vehículo por Calle San Bartolmé cuando he ido a girar a calle Formentera otro vehículo me ha golpeado por detrás, lo que ha provocado que impactara con otro vehículo estacionado en la zona".

Tampoco de los daños de los vehículos que se hacen constar en el atestado puede deducirse que el accidente fue de alta energía cinética.

También consta en el atestado:

Los ocupantes del vehículo A no preciaron asistencia médica ni presentaban lesiones.

La conductora del vehículo B resultó herido leve siendo trasladada en ambulancia al hospital Palmaplanas.

Quinto.- Conforme se recoge en la sentencia de instancia el Tribunal Supremo tiene declarado:

Que en el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias atendido el estado de la ciencia médica en este momento. Solo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad ( STS de 15 de febrero de 2006).

En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005).

La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a una resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente - o atribución del resultado, quaestio iuris (cuestión jurídica) revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento de ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podría preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar e diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende infringiendo la prohibición del regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007).

Sexto.- Esta Sala considera que no existe error alguno en la valoración de las pruebas que verifica la juez "a quo" en la sentencia de instancia y, en especial, de las pruebas periciales que obran en autos; una, aportada por la parte actora, y otra, aportada por la parte codemandada, ya que la juez "a quo" las valora conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, exponiendo de manera razonada los motivos por los cuales considera que debe atender a la prueba pericial aportada por la parte codemandada.

El perito de la parte actora, en su dictamen, parte de una mera suposición para considerar que la Sra. Gloria sufrió un traumatismo craneoencefálico como consecuencia del accidente de autos y así en la página 26 de su informe refiere que "todo paciente involucrado en un accidente de tráfico de alta energía cinética debe ser considerado como que padece un traumatismo craneal aunque no presente lesiones en la cabeza, por mecanismo de aceleración/deceleración, especialmente si refieren dolor por encima de los hombros (cervical)".

De lo actuado en el procedimiento resulta acreditado que dicho perito emitió su informe sin disponer del atestado.

Conforme lo que hemos razonado en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente sentencia del contenido del atestado instruido por la policía local de Llucmajor no puede deducirse que el accidente fuera de alta energía cinética.

Por otra parte como se deduce de la propia pericial de la parte actora, la Sra. Gloria no sufrió en el momento del accidente ni tampoco en urgencias ni en planta (antes del día 7) pérdida alguna del conocimiento.

En el momento del accidente manifestó de manera clara y coherente a los instructores del atestado como había ocurrido el accidente.

Además no presentó síntomas de cefalea (dolor de cabeza) ni confusión ni mareos. Y la escala neurológica de Glasgow que se le realizó en urgencias dio la puntuación máxima de 15 (respuesta verbal, respuesta ocular y respuesta motora).

La paciente no presentó, por lo tanto, clínica neurológica de origen craneal.

Por lo que no puede considerarse acreditado que la Sra. Gloria sufriera un traumatismo craneoencefálico como consecuencia del accidente de autos.

Y debe considerarse acreditado que a la referida señora se le realizaron todas las pruebas diagnósticas que resultaban procedentes atendiendo a la clínica que presentaba: RX columna cervical; RX pelvis, RX hombro, clavícula, escápula,; análisis clínicos; TAC de columna y pelvis; TAC columna lumbar; RM Lumbo-sacra.

Es cierto que la consideración que hizo el doctor Don Argimiro el día 7 de agosto de 2016 y que se recoge en la hoja de evolución: "Posibilidad de simulación por rentismo", es totalmente desafortunada pero no por ello puede considerarse que incurriera en negligencia.

Por otra parte según consta en la hoja de evolución y también en el informe de la UCI la paciente presentó dolor torácico precOrdial y acto seguido caída al suelo con pérdida de conocimiento siN observar respiración espontánea. Se inician maniobras de reanimación (RCP) básicas y se avisa a la UCI. A la llegada de los médicos de la UCI la paciente está con respiración espontánea, comatosa aunque emitiendo sonidos. En 2 minutos presenta parada cardiaca con depresión respiratoria con apnea, braquicardia extrema y ausencia de pulso.

Los peritos de la parte demandada explican en su informe que se plantea en la reclamación que la causa de la PCR (parada cardiorrespiratoria) en la paciente está en la HSA (Hemorragia subaracnoieda), pero de haber existido una HSA, para que se produzca una parada cardiorrespiratoria, la paciente tiene que evolucionar de la cefalea, a la somnolencia, estupor y posteriormente coma, con insuficiencia respiratoria que desencadene la parada cardiaca. Nunca podría aparecer ésta de forma súbita, como ocurre en este caso. El coma de esta paciente es secundario a la parada cardiaca y no al revés. La paciente está consciente, levantada, cuando ocurre la parada.

Conforme hemos reiterado en esta resolución la paciente no presentó síntomas de cefalea (dolor de cabeza), ni confusión; ni otro síntoma propio de la clínica neurológica de origen craneal.

Por otra parte la anestesia en calcetín en ambos pies podía ser una manifestación de neuropatía periférica por diabetes mellitus de larga evolución, pues conforme consta en el procedimiento y se refleja en la hoja de evolución médica la paciente tenía DM2 de más de 20 años de evolución.

Conforme consta en el informe de alta de servicio de Urgencias de Son Llátzer de fecha 7 de agosto de 2015 la paciente sufría DM tipo 2 en tratamiento con metformina 850mh y también tratamiento de simvastatiria 40 mg por dislipemia además, según consta en la hoja de valoración al ingreso en planta realizada por el Doctor Argimiro, la paciente tenía un peso de 98 kilos y medía 1,64. Todos dichos factores eran factores de riesgo de cardiopatía isquémica (infarto).

Por lo que no puede considerarse acreditado lo que se alega en la demanda y se hace constar en la pericial de la parte actora de que la causa de la parada cardiorrespiratoria de la paciente estuvo en la hemorragia subaracnoidea debida al traumatismo craneoencefálico. Como tampoco que la causa del fallecimiento fue el edema cerebral masivo derivado del traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente, y no la causa cardiaca.

Explicando las partes de los peritos demandada en su informe (pag 20 y ss) la causa de la hemorragia subaracnoidea.

Séptimo.- La parte apelante alega también en su recurso de apelación la falta de oposición al hecho cuarto de la demanda. Fundamento del bloque II de negligencia en UCI, Falta de fundamentación en la sentencia.

Octavo.- En cuanto a la pretendida falta de oposición al hecho cuarto de la demanda y falta de fundamentación en la sentencia sobre la alegada negligencia de tratamiento en la UCI que recibió la paciente, debemos indicar que en la contestación a la demanda por parte de la entidad codemandada ZURICH INSURANSE PLC ESPAÑA dicha codemandada se opone a todos los hechos de la demanda en los que se pretende la negligencia o responsabilidad médica; remitiéndose al informe pericial que manifiesta que apostara en su momento. Por lo que no puede considerarse que no se opusiera a los hechos alegados en la demanda en relación a dicho tratamiento o atención recibida por la paciente en la UCI.

También la sentencia de instancia considera que ha quedado suficientemente acreditado, teniendo en cuenta lo que consta en el informe pericial aportado por la parte codemandada, que se realizó la técnica normal requerida, y que la atención médica resulta la adecuada.

Atendiendo a ello y habida cuenta que la parte apelante para pretender que se actuó de manera negligente en la UCI se apoya en su informe pericial, consideramos que dicho motivo del recurso de apelación no puede prosperar.

El perito de la parte actora para sostener que la paciente no recibió un tratamiento adecuado en la UCI se apoya nuevamente en que dicha paciente sufrió un traumatismo craneoencefálico como consecuencia del accidente de autos lo que le produjo un edema cerebral y posterior hemorragia subaracnoidea.

Sin embargo, como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, tales afirmaciones no han quedado en absoluto acreditadas.

Por lo que tampoco puede considerarse acreditado en modo alguno la pretendida actuación negligente de los médicos de la UCI.

Exponiendo los peritos de la parte codemandada en su informe (folios 12 y ss) los motivos por los que consideran que en la UCI se administró el tratamiento correcto de las patologías de la paciente y se monitorizaron las constantes y funciones cerebrales de forma correcta (BIS, Doppler transcraneal), por lo que tampoco responde a la realidad la alegación que formula la parte apelante en este motivo del recurso de apelación cuando manifestara que "los peritos contrarios no dan explicación alguna en su informe" sobre las pretendidos actos negligentes cometidos en UCI.

Por todo ello procede desestimar también en este extremo el recurso de apelación.

Noveno.- En cuanto a la pretendida vulneración del art. 310 de la LEC respecto a la declaración de los peritos de la parte codemandada, debemos indicar que dicho artículo está incluido en la Sección 1ª (del interrogatorio de las partes) del capítulo VI (de los medios de prueba y las presunciones) de la LEC, por lo que no puede haberse infringido en manera alguna en la declaración de los peritos de la parte codemandada.

Décimo.- Por último alega la parte apelante en su recurso de apelación que existe error en la valoración de la prueba documental en relación al oficio de Allianz por el cobro de indemnización derivada del accidente de tráfico y el quantum indemnizatorio.

Undécimo.- Respecto al contenido de la sentencia sobre dicho extremo y lo que se alega en el recurso de apelación consideramos que ninguna transcendencia puede tener para resolver la cuestión litigiosa ya que para ello debe tenerse en cuanta únicamente el objeto del procedimiento; es decir, la pretendida negligencia o responsabilidad médica y la prueba practicada referida únicamente a dicho objeto.

De todas formas debemos indicar que no puede estimarse el motivo del recurso de apelación en el que se pretende error en la valoración de la prueba documental en relación al oficio de Allianz pues la sentencia de instancia se limita a constatar que los actores recibieron una indemnización de 124.000 euros de parte de la compañía aseguradora de uno de los vehículos implicados en el accidente y que las diligencias penales se sobreseyeron. Pero sin más consecuencias; es decir, no constituye "ratio decidente" de la cuestión litigiosa.

Duodécimo.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costa de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Felicisimo, Josefina, Gloria y Ezequiel, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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