Sentencia Civil 730/2023 ...e del 2023

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09/02/2024

Sentencia Civil 730/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 141/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 730/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100731

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2808

Núm. Roj: SAP IB 2808:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00730/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MZG

N.I.G. 07027 42 1 2021 0000448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001743 /2021

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Emiliano

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER, ENRIQUE MARTI FERRER

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 730

Ilmos Sres.

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

D. VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1743 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 141 /2023, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Emiliano , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SEBASTIÀN COMPANY CHACOPINO ALEMANY , asistidos por el Abogado D. ENRIQUE MARTI FERRER , y como parte apelada, D. Guillermo, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA VENTAN YOL AUTONELL , asistido por el Abogado D. VICENTE AUTONELL AEBI. Es Ponente el Ilmo.Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 16 de enero 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Guillermo, representado por la Procuradora Doña María Antonia Ventayol Autonell, contra DON Emiliano y la entidad aseguradora " AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por el Procurador don Antonio Sebastián Company- Chacopino Alemany, y, en consecuencia, se CONDENA a dicho demandado a abonar a la actora el importe de 17.627,59 euros, de los cuales responderá solidariamente la entidad aseguradora demandada por el importe de 17.377,59 euros, más el interés legal del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro acaecido el 23 de diciembre de 2020 para la entidad aseguradora, y desde la fecha de la reclamación judicial para el Sr. Emiliano, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 31 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En esta litis, la representación del demandante D. Guillermo, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de daños y perjuicios que le han sido irrogados a consecuencia del accidente acaecido el día 23 de diciembre de 2020, cuando se hallaba en la atracción tobogán ubicada en el Club Náutico de DIRECCION000, sufriendo lesiones en su mano derecho, por lo que reclama la suma de 18.816,52 euros, más intereses del artículo 20 LCS respecto de la entidad aseguradora. Dirige su demanda contra D. Emiliano, y la entidad aseguradora de dicha atracción, Axa Seguros Generales SA.

Las demandadas alegan la existencia de falta de legitimación pasiva por no ser el Sr Emiliano el titular de la explotación, y subsidiariamente, falta de responsabilidad en el accidente, culpa exclusiva del demandante, el demandado no es responsable de un deficiente montaje, exceso en la cuantía reclamada y no procedencia de la aplicación del artículo 20 de la LCS.

La sentencia estima en lo sustancial la demanda interpuesta, y así, declara la legitimación pasiva de las demandadas; existencia de culpa o negligencia del demandado en dos aspectos: deficiente organización de la actividad y defectuoso estado de la atracción; relación de causalidad entre dicha acción culpable y el resultado dañoso acreditado; en la cuantía reduce la suma reclamada por intervenciones quirúrgicas, por aplicación del baremo del año 2020, y por gastos de traslado. La indemnización asciende a un principal de 17.377,59 euros. Impone las costas a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda, e impone los intereses del artículo 20 LCS a la entidad aseguradora.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en reiteración de las peticiones de la contestación a la demanda, o, subsidiariamente, reducción del importe de la indemnización, costas procesales por estimación parcial y no aplicación del interés sancionador del artículo 20 de la LCS. Sus argumentos pueden resumirse en seis motivos: Legitimación pasiva por no ser titular de la explotación; culpa del accidente; culpa o concurrencia de la víctima en el accidente; valoración de las pruebas; cuantía de la indemnización; costas procesales y artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

El accidente acaeció en una atracción consistente en un tobogán denominado "Tobogán de hielo sintético de rampas múltiples", ubicado en el día de los hechos en propiedad del Club Náutico DIRECCION000, sobre zona marítimo terrestre de titularidad de Port de les Illes Balears, siendo concesionaria la entidad Ocibar SA. Se trataba de un conjunto de atracciones de carácter temporal en época navideña. Según se infiere del testimonio de Dª Rita, gerente de la entidad Ocibar SA, dicha concesionaria del puerto deportivo, en cada navidad monta dichas atracciones y las paga dicha entidad, incluido su alquiler. Refiere que para ello, la entidad Delf Sport SL es quien gestiona dichas instalaciones y no se acuerda a quien pagó; el proyecto de la actividad es de D. Emiliano, a quien dice no conocer, pero que los responsables de marketing de la entidad sí lo conocen; el uso de las atracciones es gratuito y Delf Sport SL es quien se encarga de montar y desmontar la atracción. Asimismo, la entidad Extraice SL fue la entidad que arrendó la atracción, y otra entidad se encargó del montaje y desmontaje; y D. Emiliano en nombre propio fue quien solicitó en nombre propio la licencia de actividad al Ayuntamiento de Calviá, y contrató como tomador el contrato de seguro con la entidad AXA referida a dicho conjunto de atracciones.

En dicha atracción trabajaban como monitoras, personas que se titulaban "voluntarias", que no percibían remuneración alguna, y, según se desprende del testimonio de Dª Teresa, hacían prácticas en el contexto de sus estudios universitarios de protocolo y organización de eventos. Las dos testigos monitoras refieren que era D. Emiliano quien las dirigía e indicaba su cometido.

No consta quien remuneraba la dirección organizativa de las atracciones llevada a cabo por el hoy demandado.

La actora ha aportado una póliza de seguro, siendo aseguradora la entidad hoy codemandada, AXA Seguros Generales SA, en la que se indica que el tomador y asegurado es el codemandado D. Emiliano, y su título es responsabilidad civil de la explotación, y " la responsabilidad civil extracontractual que puede derivarse para el asegurado por daños corporales, daños materiales y perjuicios consecutivos ocasionados involuntariamente a terceros durante la explotación de la actividad asegurada por cualquier hecho derivado de su desarrollo y no excluida expresamente en el presente contrato". También cubre daños por subcontratados a terceros.

En base a dichas circunstancias, las demandadas sostienen que D. Emiliano no es el propietario de la explotación y no es responsable del mal estado derivado de un deficiente montaje de la misma.

La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia y considera que D. Emiliano es el titular de la aludida explotación. El elemento esencial es que es él, y no ninguna de las otras entidades intervinientes en la contratación de la atracción, quien solicita la licencia de actividad para tal actividad de ocio ante el Ayuntamiento de Calviá, y como requisito imprescindible para su concesión contrata como asegurado y tomador el contrato de seguro con la entidad AXA para cubrir una posible responsabilidad que derive de la aludida explotación. Es decir, D. Emiliano figura ante terceros, esto es, el Ayuntamiento de Calviá, y en definitiva ante los terceros posibles afectados por responsabilidad civil extracontractual, como titular único de la explotación, y, además, como persona física contrata una póliza de seguro exigido por la normativa vigente en cobertura de la responsabilidad civil de la explotación. No obstante, los ahora codemandados alegan que no son responsables de la explotación, sino que son las otras sociedades antes mencionadas, en especial Extraice SL.

La responsabilidad atribuida a la demandada en la sentencia es una conjunción de dos circunstancias concatenadas: una deficiente organización junto con un mal estado de la misma por la existencia de un elemento cortante, y pretenden disociar la primera que niegan, de la segunda, pues el demandado, ciertamente, no ha montado ni es propietario ni arrendador de la atracción.

Las alegaciones que ahora sostiene de que no es responsable del estado del montaje se contradicen con la cobertura de la póliza de aseguramiento que es la explotación de la actividad, y, reiteramos, D. Emiliano se presenta ante el Ayuntamiento, y, por tanto, ante cualquier tercero, como explotador de la actividad, y como tal responsable de la culpa o negligencia que pudiera producirse en tal explotación, la cual es objeto de cobertura.

Se desestima dicho motivo del recurso.

TERCERO.- HECHOS CONCORDADOS y HECHOS CONTROVERTIDOS.-

Son hechos concordados:

- El accidente que nos ocupa acaeció en la atracción del tobogán del denominado "Parque ecológico del hielo" instalado durante las navidades 2020- 2021, en el que no se cobraba entrada a los participantes. Dicha atracción como acertadamente sostiene la sentencia de instancia consiste " en que los participantes deben deslizarse por un tobogán de hielo ecológico de rampas múltiples para uso con trineos de nieve que tiene dos patines guía poliméricos, usando como superficie de deslizamiento el panel de hielo sintético EXTRAICE para conseguir una velocidad elevada de bajada para terminar en una rampa de desaceleración. También ha quedado acreditado que dicha atracción era utilizable para todos los públicos, tal y como permitía el proyecto de la atracción -documento nº 7 de la contestación-. De la misma forma, consta que la construcción de la estructura de metal era sólida y bien dimensionada para aguantar el peso de un adulto, sin que se haya acreditado que presenten anomalías o deficiencias. De la misma forma las rampas estaban independizadas entre sí por protecciones separadoras semicirculares de 160mm de radio de tubo de PVC de 7 mm de espesor, fijadas a las placas de sujeción atornilladas y revestidas de lona de almas reforzada y plastificada.."

Son tres pistas, y el demandante se lanzó por la lateral de la izquierda mirando desde arriba ( la más próxima de las tres al paso de entrada y salida), mientras que la hija del demandante, de 4 ó 5 años, se lanzo por el carril central. A pesar de su denominación no son de hielo, sino de plástico ( un polímero). El trineo carece de sistema de frenada, y dicho plástico al que se le puede añadir una sustancia deslizante, está ideado para que deslice por inercia, por gravedad, y como indica el ingeniero Sr Ceferino, frene por inercia en principio con una pendiente relevante de bajada y luego la propia pendiente va disminuyendo y por la propia ficción del terreno se detiene.

- El día 23 de diciembre de 2020, al encontrarse el demandante haciendo uso de dicha atracción con su hija de 5 años, y cruzarse a pie un niño de unos 2 años de edad al final del tobogán, colocó sus manos en los laterales del mismo con la intención de frenar su trayectoria y evitar la colisión con el menor, lo que le causó graves heridas en su mano derecha. Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió una fractura de F1 2º dedo mano derecha, HIC no complicada en dorso y en flexura del IF proximal, debiendo realizar tratamiento de 25 puntos de sutura y reducción de la fractura bajo anestesia troncular. En fecha 8 de enero de 2021 se le realizó la primera intervención quirúrgica realizándole reducción y síntesis con aguja o placa y colocación de cinco tornillos en el dedo. En fecha 16 de junio de 2021 se le ingresa nuevamente para realizar la segunda intervención quirúrgica realizando extracción de placa. Y en fecha 7 de julio de 2021, tiene lugar la tercera y última intervención del Sr. Guillermo, para neurolisis del nervio colateral cubita.

- En la parte más elevada de la atracción desde la cual se lanzan los usuarios de la misma se hallaba una monitora, cuya función principal es autorizar el lanzamiento cuando la pista está totalmente despejada.

- Los testigos de esta litis que han intervenido como ingenieros y la entidad arrendadora de la atracción destacan que se trata de una atracción con uso permitido para todos los públicos, y su principal riesgo es la colisión entre usuarios. No cuenta con un mecanismo que permita al monitor impedir el lanzamiento del usurario. Dicha atracción es la fotografiada al día siguiente en documentos presentados por la actora acontecimiento 7 del expediente electrónico.

En la mecánica del accidente el hecho controvertido esencial es determinar si el demandante desobedeció las órdenes de la monitora, y asimismo, si cabe apreciar una deficiente organización de la atracción en su parte inferior, y si las separaciones entre rampas de bajada presentaban elementos cortantes.

CUARTO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Sobre los aspectos discutidos de la mecánica del accidente se han aportado tres pruebas:

A) Declaración en interrogatorio del demandado Sr Emiliano, indica que él se hallaba en la parte superior al lado de la monitora sita en la parte de arriba. Y que la monitoria le decía "espere, espere" ; que había niños en la parte inferior de la rampa; que la hija del demandante, situada en el carril central, vio el final de la rampa vacío y se lanzó, y a continuación se lanzó el padre y a medio recorrido vio que había niños y casi en la parte final, sacó los brazos para que el trineo frenase, no le consta que se hundiese la atracción; que en la parte baja estaban tres madres con tres niños que estaban desalojando la zona de pistas. Asimismo, refiere indica que entre carriles existe una cinta adhesiva a modo de embellecedor para que no se vea el espacio entre plancha y plancha.

B) Declaración en interrogatorio del demandante Sr Guillermo, quien dice que había empleado la atracción dos o tres veces; que la madre que estaba abajo se giró y el niño quedó detrás; la madre y el niño que quedó detrás estaban saliendo de la atracción; que la monitora les dijo "podéis tiraros"; nadie decía nada a los de abajo para que se retiraran; intentó frenar, porque en caso contrario si colisiona con el niño "le parte las piernas"; esa cinta no soporta el frenado; no hacía "el avión", al intentar frenar los dos montículos laterales se hundieron; que el Sr Emiliano estaba abajo; la madre del niño no se dio cuenta de que éste se estaba quedando algo atrás, se rezagó; "al hundirse los bordes, en uno se metió el brazo y actuó como soporte, pero en el otro se me metió el dedo y actuó como tijera"

No se aprecia la alegada contradicción entre las manifestaciones del Sr Guillermo con las de su esposa, pues esta última ha declarado que en el momento en que acaeció el accidente no se hallaba en el tobogán, y las fotos referidas están efectuadas en otro momento.

C) Testifical de la Sra Inés, monitora de la atracción, y según se infiere de la declaración de otra monitora, la testigo Sra Teresa, se trataba de una voluntaria que no percibía retribución por dicho trabajo, que era una práctica en el contexto de sus estudios universitarios de protocolo y organización de eventos, y cuya función era controlar el lanzamiento de los usuarios, cuando la zona de abajo estaba despejada, y entonces ella indicaba a los usuarios cuando podían tirarse; existía un cartel que decía que hiciesen caso al personal en el uso de la atracción; les decía que se podían tirar sentados o tumbados, pero que no podían sacar las manos fuera; les dijo al Sr Guillermo y a su hija que esperasen, pero que la hija se lanzó primero y luego el Sr Guillermo; supone que la niña debió ver que el carril estaba vació y se tiró, y el padre se tiró detrás; el padre se dio cuenta de que al final de su carril ( no en el de la niña) había un niño y sacó las manos para frenarse; que el Sr Guillermo estaba con él arriba; no vio que los laterales se hundiesen; que el Sr Guillermo desatendió sus indicaciones.

En cuanto a la prueba de interrogatorio, el artículo 316 de la LEC indica que el Tribunal las valorará según las reglas de la sana crítica, y en cuanto a la prueba testifical, el artículo 376 de la LEC también indica que el Tribunal los valorará según las normas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y las causas de tacha.

Existen motivos para considerar interesadas las tres declaraciones, y, en el caso de la testigo, se le podría imputar responsabilidad por no haber impedido el lanzamiento del demandante.

Lo más sorprendente es que el demandado Sr Emiliano y la testigo Sra Inés defienden con contundencia que esta última no dio permiso para tal lanzamiento, y el Sr Guillermo, afirma todo lo contrario, esto es, que fue autorizado. No se sabe cuál de ellos falta a la verdad, o si por algún motivo el Sr Guillermo no hubiese oído a la monitora. Se nota muy en falta un testimonio de las personas presentes en la zona que declare a favor de una u otra versión, si bien se es consciente de que tendría que estar muy cerca de la monitora para oírle. En conclusión, no se puede afirmar ni negar que el usuario de la atracción Sr Guillermo obedeciese o desobedeciese a la monitora, o se lanzase sin esperar el permiso, no siendo la primera vez que utilizara la atracción, o, lo que es lo mismo, con tal situación de duda no ha quedado acreditado que el Sr Guillermo desatendiere las órdenes de la monitora, tal como acertadamente indica el Juzgador de instancia.

QUINTO.- SOBRE EL ELEMENTO DE LA CULPA.

La sentencia de instancia expone de modo pormenorizado la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, con su inversión de la carga probatoria, y sin que conste que nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad objetivo por riesgo. Esta atracción está autorizada para todos los públicos, si bien no está exenta de riesgos, y el principal de ellos es la colisión entre usuarios que la utilizan.

La sentencia de instancia la considera en relación con dos aspectos: A) Un deficiente sistema de vigilancia y seguridad. B) Montaje incorrecto por la existencia de salientes que provocaron la lesión del demandante en el segundo dedo de la mano derecha. En el montaje de la instalación debería haberse evitado la existencia de cantos o irregularidades en la unión de las placas separadoras al objeto de evitar cortes en los usuarios de las mismas.

En cuanto al apartado A), concordamos con la sentencia de instancia que el proyecto de instalación de la entidad XTRAXICE, acontecimiento 57 de las actuaciones, expone con toda claridad, que la atracción debe contar con dos monitores, uno en la parte superior y otro en la parte inferior. Es obvio que este último monitor debe procurar que las personas que se han deslizado, que pueden ser niños, abandonen el lugar sin entorpecer el deslizamiento de los siguientes usuarios, en el contexto de que se trata del peligro más relevante que presenta la misma, aparte de recoger los trineos y desinfectarlos conforme medidas sanitarios en tiempo de COVID. En el caso, un niño quedó rezagado sin que tal circunstancia fuere advertida por persona alguna de la organización, pues no quedado acreditado que un monitor cuidare de ello, si bien el demandante dice que el Sr Emiliano se encontraba abajo, lo que dicha persona niega diciendo que estaba arriba, si bien es explicable que el usuario que no conocía al Sr Emiliano no se percatara de dónde se hallaba dicha persona. En todo caso, no había un monitor específicamente situado en la parte de abajo, cuando éste era obligatorio según tal proyecto de la atracción ( acontecimiento 57 del expediente digital), y si esta función la tuviere el Sr Emiliano, no consta que actuase con rapidez vigilando la concreta situación provocada y procurando la rápida evacuación del niño que todas las partes refieren que estaba al final del carril que utilizaba el Sr Guillermo, y no estaba atento también a las personas que se lanzaban y en modo alguno coordinado con el monitor ubicado en la parte superior, con lo cual el sistema utilizado en la coordinación no era el adecuado y no funcionó ante el riesgo creado por la ubicación de dicho menor en la zona de frenado del carril utilizado por el Sr Guillermo. En conclusión, con una adecuada coordinación entre los dos monitores que debieran vigilar la seguridad en su riesgo existente de colisión, uno en la parte de arriba y otro en la parte de abajo, se hubiera podido evitar el frenado de emergencia. Este hecho guarda relación de causalidad entre la acción omisiva y la consecuencia de las lesiones.

B) Además de lo anterior, otra circunstancia provocó mayores daños, y es la existencia de un elemento cortante entre la rampa de la izquierda y la rampa central. La lesión producida es evidente y las partes demandadas no dan explicación razonable del motivo que la provocó, o más bien, no aportan ninguno, y es evidente que existía un elemento cortante carente de la menor justificación, pues, de otro modo, el demandante no habría padecido dicha lesión.

El ingeniero Sr Ceferino, -quien dice haber diseñado la atracción-, en modo alguno refiere la existencia de algún elemento cortante por cantos o irregularidades en la unión de las placas separadora al objeto de evitar cortes en lo usuarios de la misma. Indica que entre carril y carril hay unas "burbujas" de material plástico acolchado, "son lonetas sobre material acolchado que no debieran hundirse al estar armada de fibra por dentro", "que la lona se pone como una valla cualquiera para que una persona no pueda caer por la valla, es una barandilla realmente que se cubre por una lona". El Sr Jose Luis, trabajador de la entidad propietaria de la estructura de la atracción, indica que son separadores para que no choquen con los trineos de las otras pistas y con el exterior; van unidas como tejas, unas sobre otras, como una "u" invertida, cubierta y atornillada al suelo; que se pone una cinta adhesiva entre carriles por sentido estético, y es una pieza rígida que no está pensada para que soporte ningún peso.

Ambos insisten en que en las normas de utilización está prohibido sacar las manos, pero en caso de emergencia, no se entiende como existían cantos, irregularidades o salientes que permitían una lesión como la que nos ocupa. Ello puede ser por un mal montaje, deficiente mantenimiento o por un deficiente diseño, o por ambas, pero lo esencial es que este elemento cortante existía y no se ha aportado justificación alguna sobre su existencia, e incluso si podía ser apreciada por el organizador.

Se alega que el Sr Emiliano no es responsable del montaje o desmontaje de la estructura, de cantos o irregularidades, pues ésta es propiedad de una tercera entidad que la montó; pero olvida que ante terceros, al solicitar la licencia, y el seguro obligatorio para la concesión de la misma, asumió la función de titular de la explotación, de modo que debe responder de las deficiencias en la misma, sin perjuicio de repetir contra quien proceda. Como explotador no consta se apercibiese de dichas irregularidades, cantos o salientes en los separadores entre carriles en el día de los hechos.

En atención a los anteriores argumentos procede descartar la responsabilidad total o concurrente de la víctima, que dada la deficiente organización se vio obligado a utilizar las manos para intentar frenar el trineo como medio para evitar una colisión con un menor que nadie procuró que se retirara a tiempo tras haber utilizado el trineo.

La Sala no aprecia la existencia de incongruencia o de alteración de la demanda inicial, pues los hechos alegados en la demanda no han sido alterados, y no sólo se refiere a la existencia de los elementos de la estructura que provocaron el corte, sino también a la deficiente organización en la parte baja del tobogán.

Se desestima el motivo del recurso.

SEXTO.- SOBRE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.-

El Juzgador de instancia aplica los baremos de los accidentes de circulación por analogía de conformidad con doctrina jurisprudencial recogida entre otras en STS de 10 de febrero de 2006.

La apelante muestra su disconformidad en dos aspectos: A) La puntuación sobre las intervenciones quirúrgicas. B) Gastos de desplazamiento.

En cuanto a la primero, el Juzgador de instancia considera que no existen parámetros que justifiquen ni su complejidad ni su sencillez, con lo cual aplica su grado medio. La apelante solicita que se apliquen en su grado mínimo. La Sala considera procedente la argumentación del Juzgador de instancia que se ha ajustado a la horquilla pertinente recogida en la norma.

En cuanto al segundo, se trata de gastos de desplazamiento desde DIRECCION002 hasta Palma ( distancia de unos 28 kilómetros), pues el demandante reside en la primera localidad y como consecuencia de 155 sesiones de rehabilitación ha debido trasladarse a la Clínica DIRECCION001 en Palma. La cantidad aplicada de 5 euros el trayecto se considera procedente y no ha lugar a su reducción, en un contexto en el cual el demandante no ha justificado gastos de tren o en si ha efectuado el trayecto en coche particular o en coche compartido, ya sea en tiempo en el cual la lesión le impedía su trabajo habitual como en aquél en que pudo realizarlo.

Se desestima dicho motivo del recurso.

SÉPTIMO.- INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LCS.

La sentencia de instancia impone dicho interés sancionador por no apreciar causa justificada de retraso de su obligación de pago. Así, el artículo 20.3 de la LCS indica que " Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

A tenor del apartado 6, será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, en el apartado 8ª, se indica que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

La demandada apelante considera que existe causa justificada y la misma sería el que el seguro no cubre la responsabilidad civil derivada de la propiedad de la atracción , la cual no sería responsabilidad del asegurado Sr Emiliano; por concurrencia de culpas, e incertidumbre sobre las causas del siniestro.

Sobre dicha cuestión ha recaído abundante doctrina jurisprudencial, y así en STS de 15 de junio de 2020, que a su vez cita otras muchas, se establece:

" Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 . 8° LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

[...]"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

En el caso enjuiciado, y conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la Sala no aprecia causa justificada para la no imposición. No apreciamos falta de cobertura de la póliza por deficiencias de montaje, pues se trata de una póliza de seguro presentada para la obtención de una licencia de actividad para el uso de una atracción, que necesariamente debe cubrir los daños a sus usuarios derivados de su utilización, todo ello sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien pudiere considerar oportuno, y no debe olvidarse que junto con dicha existencia injustificada de elementos cortantes, también se apreció una deficiente organización. No concurre ningún supuesto en los que excepcionalmente sería posible exonerar a la entidad aseguradora de dicho interés sancionador conforme al artículo 20.8 de la LCS.

Se desestima el motivo del recurso.

OCTAVO.- COSTAS PROCESALES.

En la sentencia de instancia, la cuantía reclamada de inicialmente de 18.816,52 euros, se ha visto reducida a 17.377,59 euros, esto es, en 1.438,93 euros, debido a la aplicación del baremo del año 2020, la cuantificación de la indemnización por las tres intervenciones quirúrgicas padecidas por el demandante en su grado medio, y el descuento de la franquicia. No obstante dicho descuento, en el fundamento sexto considera la existencia de una estimación total y aplica el artículo 394.1 de la LEC.

En la alegada STS de 14 de diciembre de 2.015 sobre esta cuestión se establece:

"Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial » de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente."

La apelante solicita que en tal caso la estimación es parcial y no sustancial.

La Sala considera que nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial en un pleito sobre una acción de responsabilidad extracontractual estimado en sus elementos de acción culpable y negligente, y reducido en la determinación de daños y perjuicios, que consideramos es incardinable en esta doctrina, pues la pretensión se ha estimado en su aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Se desestima el motivo del recurso, y con él la integridad del mismo.

NOVENO.- En aplicación del artículo 398 LEC procede imponer a las partes demandadas las costas de su desestimado recurso de apelación.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Sebastián Company- Chacopino Alemany, en nombre y representación de D. Emiliano, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma , en los autos de juicio ordinario nº 1743/21, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir..

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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