Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 638/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 791/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 638/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100665
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2947
Núm. Roj: SAP IB 2947:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: - CAIXABANK, S.A. -
Procurador: MARGARITA ECKER CERDA
Abogado: MARC PUJOLÀS RECIO
Recurrido: Evaristo, Rita
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET, COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado: MARIA DEL CARMEN LEDESMA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LEDESMA PEREZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia estimando la demanda y declarando la nulidad, por su abusividad, de la estipulación relativa al establecimiento de una comisión de apertura, eliminándola de la escritura y condenando a la demandada a restituir a la parte actora la suma de 3.636 euros abonada en tal concepto, más los intereses legales desde la fecha de la firma de la escritura hasta la de la sentencia, y, a partir de ella, con los intereses del art. 576 de la LEC.
Seguidamente , declaró también la nulidad, por su abusividad, del apartado "a" de la cláusula "6ª BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO", dejándola sin efecto. Y, finamente, instituyó también la nulidad, por su abusividad, de la estipulación "4ª.- CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO", en relación a la renuncia de la parte prestataria a que le fuera notificada la cesión, total o parcial, del crédito; dejando dicha renuncia sin efecto.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Seguidamente, en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, expone que su régimen fue modificado tras la entrada en vigor de la Ley 5/19, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y, en consecuencia, considera que la sentencia yerra en el pronunciamiento de nulidad toda vez que, en la consideración de la apelante, en atención a dicha nueva normativa, la cláusula de vencimiento anticipado queda sustituida por imperativo legal, y, por ende, queda excluida del examen de abusividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Directa 93/13/CEE. Por tanto, considera que es posible, de conformidad con la sentencia de 26 de marzo de 2019 del TJUE, sustituir la cláusula de vencimiento anticipado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, de Crédito inmobiliario, que entró en vigor el 16 de junio de 2019, con carácter posterior a la celebración del contrato de préstamo objeto de este pleito (otorgado en 2007).
No obstante, no finaliza la apelante pidiendo dicha sustitución, sino refiriendo en el cuerpo del recurso que: "..., debe revocarse la Sentencia respecto a la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2005.". Sin que tampoco lleve una petición concreta al respecto al suplico.
Finalmente, y en cuanto a la cláusula de cesión de crédito, considera la apelante que es válida y que su aplicación en el contrato no ha causado perjuicio alguno a la parte actora, viniendo a exponer que no es necesaria la notificación del negocio de cesión y cuestionando la motivación judicial, porque, según afirma, se limita a referir que: "La nulidad, por su abusividad, de este tipo de cláusulas, en cuanto en ellas se contiene una renuncia a la notificación, ha sido reiteradamente señalada por la jurisprudencia menor al hilo de las argumentaciones efectuadas por el Tribunal Supremo en su STS de 16 de diciembre de 2019."
Por todo ello, terminó suplicando que la Sala: "..., acuerde revocar la mencionada resolución en relación a los pronunciamientos recurridos y, al efecto, dicte sentencia por la que estime las alegaciones del presente recurso de apelación, sin imponer las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias."
Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Además, en su sentencia el Tribunal Supremo ofrece una referencia para orientar en ese control de proporcionalidad, cual es el coste medio de comisiones de apertura en España, que oscila, según indica, entre 0,25% y 1,50% en base a las estadísticas accesibles en Internet.
Llegados a este punto, en el caso que nos ocupa la escritura pública de préstamo hipotecario que, en primera instancia, ha dado lugar a la decisión de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, con retrocesión de su pago a favor de la actora, establece una comisión de apertura del 2% a devengar de una sola vez, al tiempo del otorgamiento de la escritura.
De la lectura de dicha cláusula, tal y como exponía también esta Sección 3ª en un caso similar (sentencia nº 448/23, de fecha doce de julio de dos mil veintitrés; Pte. Sr. Izquierdo Téllez), si bien se constata que no puede considerarse la concurrencia de abusividad en cuanto a transparencia, ni tampoco por el hecho de que no se hayan acreditado las actuaciones previas a la concesión del préstamo (la singular previsión normativa para esta clase de comisión hace que debamos concluir razonablemente que, en principio, los servicios en cuestión -estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo- han sido prestados como contrapartida a la comisión), sin embargo, en cuanto a la proporcionalidad en relación a los importes habituales de las comisiones de apertura, se aparta de ella porque el porcentaje es superior al 1,50% del capital prestado.
Así viene siendo considerado por la Sala en atención a la citada jurisprudencia del TS, de modo que, aplicando ese criterio al presente caso, hay que concluir que la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura controvertida resulta abusiva, toda vez que, siguiendo los argumentos de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
A) En cuanto al control de contenido, el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es "per se" abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea proporcionado en relación con el importe del préstamo.
B) Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, el coste medio de las comisiones de apertura en España oscila entre 0,25% y 1,50%.
C) Sucediendo que, en el caso enjuiciado, el importe de la cláusula supera ampliamente el tope del 1,50% del capital prestado, es decir, excede claramente del coste medio más alto, sin que este Tribunal halle justificación alguna para ello y sin que, de hecho, la recurrente haya ofrecido motivos que lo hagan plausible.
En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de apelación de la sentencia de instancia.
Sin embargo, ya expuso la sentencia de instancia que el apartado a) de la estipulación 6ª bis de la escritura, relativa a resolución anticipada por la entidad de crédito, faculta a la prestamista a dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de que la parte deudora no abone, a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses. Por lo que, como quiera que no modula la gravedad del incumplimiento en función de las circunstancias, la Juzgadora "a quo" la considera abusiva y se remite a la sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Supremo (el subrayado se añade por la Sala):
"
Nótese que, ciertamente, se comprueba por la Sala que la cláusula impugnada no modera la gravedad del incumplimiento, ni toma en consideración la cuantía, ni la duración de la línea de crédito concedida, siendo suficiente un solo impago para dar por vencido el crédito.
Y, con relación al singular argumento de la demandada, reiterado en apelación, aprecia este Tribunal que la sentencia concluyó que, ante tal abusividad, procedía declarar su nulidad, añadiendo que ello es así: "sin que sea óbice para ello que, con posterioridad a la constitución del préstamo hipotecario, haya entrado en vigor una norma que regule cuándo procede el vencimiento anticipado, y que la misma se pueda aplicar a los préstamos suscritos con anterioridad, pues tal circunstancia no implica el que no pueda declararse la nulidad de la cláusula cuando ésta no supera los parámetros establecidos por la jurisprudencia."
Motivación esta que, además de responder a la lógica jurídica porque la nueva normativa no convalida cláusulas nulas, no ha sido propiamente atacada por la parte apelante, por lo que no ha quedado desvirtuada en la alzada. De hecho, la parte recurrente no solicita en el suplico -ni en el cuerpo del escrito de apelación- tal sustitución, sino que pide que: "..., debe revocarse la Sentencia respecto a la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2005.". Lo que ni siquiera es concordante con su argumento apelatorio.
Finalmente, y ya en cuanto a la cláusula de cesión de crédito, considera la apelante que es válida y que su aplicación en el contrato no ha causado perjuicio alguno a la parte actora, fundando su recurso en un reproche de falta de motivación de la sentencia, y, en concreto, afirmando que por toda motivación la sentencia se limita a referir: "La nulidad, por su abusividad, de este tipo de cláusulas, en cuanto en ellas se contiene una renuncia a la notificación, ha sido reiteradamente señalada por la jurisprudencia menor al hilo de las argumentaciones efectuadas por el Tribunal Supremo en su STS de 16 de diciembre de 2019."
Cuando, sin embargo, aprecia la Sala que la motivación judicial es más amplia y, nuevamente, no solo no ha sido desvirtuada por la apelante, sino que, como hemos visto, ni siquiera ha sido propiamente atacada. Adviértase que se remitió, en dicho sentido, la sentencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la STS de 16 de diciembre de 2019, en la que expone (el subrayado es añadido):
En definitiva, tanto en este motivo de apelación como en el anterior, relativo al vencimiento anticipado, no se desvirtúan las razones de la sentencia porque, de hecho, ni siquiera se atacan propiamente. Viniendo al caso recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en esta, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y propicia la indefensión a la contraparte.
En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005):
Del mismo modo lo recordaba también la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 ( Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):
En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los motivos en que se fundamenta la resolución de instancia, procede también la desestimación del recurso de apelación en estos puntos.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
