Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1467/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 784/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1467/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101230
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4061
Núm. Roj: SAP MA 4061:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 691/2021 del Juzgado De Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 784/2023.
En la ciudad de Málaga a 31 de octubre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 691/2021 del Juzgado De Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga, por Manuel, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Carrión Calle y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Lara Cruz. Es parte recurrida María Virtudes, representada por el/la procurador/a Sr./a Clavero Toledo y asistido por el/la letrado/a Sr. Fernández León. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 27-3-2023 cuya parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:
Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, los presentes autos medidas de hijo en común 691/2021
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente recurso la parte demandante en la instancia impugna la sentencia dictada en lo relativo, exclusivamente, al régimen de relaciones y estancias de la hija menor común de cinco años de edad, cuya custodia detenta en exclusiva la madre, con el padre recurrente.
La sentencia de primera instancia ha fijado dicho régimen, como se ha señalado anteriormente, con carácter restringido, a la vista de las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Primero)
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
a) Que ha existido error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias ponderadas para fijar el régimen de estancias establecido en la sentencia.
b) Que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
La parte recurrida y el MF se opusieron al recurso interpuesto por estimar que la sentencia era ajustada a derecho y el régimen de estancias fijado acorde a las circunstancias concurrentes y al interés de la menor.
Delimitado el objeto del recurso en determinar
Desde el punto de vista psicológico, todos los estudiosos (Peña Yáñez, Arch, Bolaños, Fariñas, Bernal) coinciden que la figura de ambos progenitores es esencial en la vida y en el desarrollo emocional equilibrado de los hijos tras una ruptura parental. Por tanto, y salvo excepciones, debe fomentarse tras el divorcio una coparentalidad responsable y una implicación de ambos progenitores en la crianza de los hijos menores que exigen, como requisito ineludible, un contacto físico regular del menor con sus dos progenitores.
Desde la perspectiva jurídico-legal esa relación del menor con sus progenitores se configura, esencialmente, como un derecho fundamental del menor, pues el legislador considera que ese contacto, salvo casos patológicos, es beneficioso para el niño o niña. La Convención sobre los Derechos del Niño así lo recoge en su artículo 9.3. al señalar que tiene derecho el niño "...
Por tanto, nuestro Código Civil establece la necesidad, además de fijar el régimen de custodia correspondiente, de acordar un régimen de estancias con el progenitor no custodio, tanto en sede de proceso consensual, artículo 90 A), como en el ámbito del proceso contencioso, ya sea como medida definitiva ( artículo 94) o como medida provisional ( artículo 103.1ª). Finalmente, la LEC en su artículo 774-4 indica como uno de los pronunciamientos que necesariamente ha de contener la sentencia dictada en los procesos de familia, el relativo "a los hijos" en el que ha de entenderse incluido el régimen de relaciones y estancias con el progenitor no custodio.
En sentencias de fecha 30-7-2021 y 30-11-2022 señalábamos que en esta materia rige el principio favor filii y, por tanto, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de los menores por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que el derecho de relación paternofilial sea absoluto, sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor. En consecuencia, no se trata de una medida rígida, sino que, en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta, más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta Sala en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia impugnatoria y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, han de rechazarse los dos motivos del recurso, pues ni se ha producido un error claro y manifiesto en la valoración de la prueba, ni ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como se alega en el recurso.
Respecto a la primera de las cuestiones, la Juzgadora a quo declara acreditado el hecho fundamental para establecer un régimen de estancias restrictivo con el padre, cual es, la falta de contacto de la menor con el padre, dato objetivo que resta importancia a la causa por la que dicha falta de contacto se ha producido, ya sea imputable a la madre o al padre, pues parece deberse, básicamente, a la lejanía geográfica entre los domicilios del padre y de la menor. Junto a ello, la sentencia cita otras circunstancias concatenantes de ese distanciamiento convivencial: condena por violencia de género al padre, actitudes de este poco acordes a la edad de la menor y posible consumo de estupefacientes, que, en esencia, no han sido desvirtuadas en los autos. Por tanto, no se aprecia un error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba.
Y en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, parece fundarlo el recurrente en una incongruencia omisiva de la sentencia, y en la tardanza en la tramitación del procedimiento y dictado de la sentencia
Por tanto y aunque, básicamente, el recurso debería desestimarse, sí considera este Tribunal, aplicando las consideraciones expuestas en el apartado 2.2. que la forma de articular el régimen de estancias de la menor con el padre, tanto en su desarrollo como en su futura progresión no es plenamente acorde al interés de la menor, pues no se ha tenido en cuenta la nueva circunstancia de la residencia habitual de la menor en Málaga, además de existir otras alternativas para evaluar la progresión de las relaciones paternofiliales que remitir a las partes a un nuevo procedimiento de modificación de medidas, pudiéndose evaluar dicha progresión en la propia ejecución de la sentencia.
A este respecto, la doctrina viene refiriéndose a la sentencia de los procesos de familia, como sentencia "abierta" que debe permitir la acomodación de su contenido a las cambiantes circunstancias del conflicto familiar al que se refiere. Un reconocimiento claro de esa característica es la posibilidad de modificar las medidas adoptadas en la misma por la vía del artículo 775 de la L.E.C. Pero no sólo ese precepto admite la posibilidad de que se implemente a posteriori una sentencia firme de familia, pues otros artículos también admiten el carácter no cerrado de las mismas y la posible adecuación de las medidas dictadas a nuevas situaciones del grupo familiar. Así, por ejemplo, el artículo 90.3 del Código Civil, en su nueva redacción por Ley 15/2015, viene a permitir la modificación de medidas acordadas sin que concurra una alteración sustancial de circunstancias, bastando que así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos. Igualmente, el Art. 91 del C. Civil permite fijar medidas en fase de ejecución de las sentencias. Finalmente, los artículos 94 del Código Civil y 776 de la L.E.C permiten limitar, suspender o modificar las medidas relativas a la guarda y estancias/visitas de los menores si se diesen circunstancias que así lo aconsejen.
Sentadas esas premisas, este Tribunal considera que, bien por estimación de alguna de las alegaciones contenidas en el recurso, bien por considerarlo más beneficioso para el interés de la menor (apartado 2.1.), la sentencia de instancia ha de ser revocada en los siguientes extremos:
a) Ha de ser aumentado el número de contactos entre el padre y la menor, pues el establecimiento de un fin de semana al mes pudo tener su justificación por la circunstancia de residir la menor lejos de Málaga, pero carece de sustento si la menor vive en Málaga, pues si de lo que se trata, el menos inicialmente, es de "normalizar" las relaciones paternofiliales y de que el padre se integre en el mapa sentimental de la menor, ello difícilmente se conseguirá con un régimen de estancias tan espaciado. Por tanto, el régimen de estancias será de fines de semana alternos, sábados y domingos en la forma que seguidamente se concreta.
b) La duración de las visitas será
c) Transcurridos tres meses desde la fecha de esta sentencia, en fase de ejecución de sentencia y previa petición de cualquiera de las partes, se emitirá informe del Equipo Psicosocial del Juzgado sobre el desarrollo del régimen de estancias de la menor con el padre, incidencias que hayan podido producirse, así como conveniencia de su ampliación, reducción o supresión en función del interés de la menor, ponderando no solo el desarrollo del régimen establecido en las sentencias de primera y segunda instancia, sino también las circunstancias concurrentes en el padre: actitudes y aptitudes para desarrollar un régimen de estancias normalizado, especialmente en lo referente a comportamientos violentos y control de impulsos, posible consumo de estupefacientes e incidencia en el desarrollo de las visitas, condiciones de habitabilidad de su vivienda, y seguridad que esta ofrezca para la menor (perros), así como cualquier otra que pueda estimarse relevante; igualmente, respecto a la madre, se valorarán posibles interferencias en la menor respecto a su relación con el padre. En dicho informe se realizarán las recomendaciones pertinentes y si las mismas fuesen en la dirección de aumentar el tiempo de estancias de la menor con el padre, deberá especificarse la forma de esa progresión y si es necesario adoptar alguna cautela para garantizar el interés de la menor. Para la emisión de dicho informe, el equipo Psicosocial del Juzgado recabará los informes necesarios al PEF sobre desarrollo del Régimen de estancias desarrollado hasta entonces.
El Juzgado de instancia, por medio de auto, adoptará el nuevo régimen de estancias que estime más conveniente para al menor o suprimirá el existente si se apreciasen circunstancias que así lo aconsejen.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocándose parcialmente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no han de ser impuestas a la parte recurrente Manuel.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día para recurrir a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Manuel representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Carrión Calle frente a la sentencia de fecha 8-3-2023 dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 691/2021 del Juzgado De Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha resolución en lo relativo al régimen de estancias de la menor con el padre, que será el fijado en la sentencia de instancia con las modificaciones señaladas en el apartado 3.2 de esta sentencia, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuelvas el depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
