Sentencia Civil 55/2009 A...o del 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil 55/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 51/2009 de 31 de marzo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 55/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100086

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00055/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 55/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 191 /2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 51/2009, entre partes, de una como recurrente D. Luis Alberto y Dª. Carlota , representados por la Procuradora Dª. ANA MARIA ALFAYATE JIMENO, dirigidos por el Letrado D. FABIAN BARRIO PACHO, y de otra como recurridos D. Juan Antonio y Dª. Consuelo , representados por la Procuradora Dª. CANDELAS GONZALEZ BERMEJO y dirigidos por el Letrado D. ALFONSO BURGUILLO SAN JUAN y D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS MANUEL JARA ROLLE.

Actúa como Ponente, el Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez en nombre y representación de D. Abelardo contra D. Luis Alberto y Dª. Carlota , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actora a ser reintegrado en la propiedad de 153.90 m2 indebidamente ocupados en la parcela NUM000 de su propiedad, descrita en autos, conforme al plano 1.3 elaborado por el Topógrafo Don Belarmino obrante en autos en el documento nº 3 de la contestación-reconvención, y asimismo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar al actora la cantidad de 15.619,73€ más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda; y que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. González Bermejo en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª. Carlota contra D. Abelardo , DEBO DECLARAR Y DECLARO su derecho de propiedad, por accesión invertida, de la porción de terreno propiedad del actor en la parcela NUM000 de la Urbanización BARRIO000 de la localidad de Las Navas del Marqués en toda aquella superficie ocupada por la construcción levantada por los reconvincentes, así como la franja de terreno necesaria para cumplir el retranqueo mínimo, impuesto por las Ordenanzas municipales, de tres metros entre la edificación y su parcela con arreglo al plano 1.3 elaborado por el Topógrafo Don Belarmino obrante en autos en el documento nº 3 de la contestación-reconvención, una vez abonen la cantidad antes expresada al actor; y asimismo DEBO ORDENAR Y ORDENO la rectificación o en su caso cancelación de cualquier asiento registral contradictorio relativo a las parcelas afectadas o incompatible con los anteriores pronunciamientos declarativos, para lo que se librará el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Cebreros, acompañado de testimonio de la presente Resolución; y todo ello con el pronunciamiento en cuanto a costas expresado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada excepto el sexto.

SEGUNDO.- El litigio de que trae causa el presente recurso fue entablado por Don Abelardo frente a Don Luis Alberto y Doña Carlota en ejercicio de acción reivindicatoria respecto a una franja de terreno, y subsidiariamente acción indemnizatoria por ocupación de la misma, pretensiones a las que se opusieron los demandados, formulando a su vez reconvención para reconocimiento de accesión invertida y cuantificación del precio, y llamaron en garantía a Don Juan Antonio y Dª. Consuelo , como vendedores, personándose estos en el proceso. Fue dictada sentencia cuya parte dispositiva es la dicha ut supra, resolución que dispensó de condena en costas a demandante reconvenido y demandados reconvinientes en mérito a la estimación parcial de sus respectivas pretensiones, mas impuso a los demandados las relativas a los terceros intervinientes argumentando sobre la buena fe de éstos y la inutilidad de la intervención provocada, extremo a que se contrae el presente recurso.

TERCERO.- El artículo 1.481 del Código Civil faculta al comprador demandado para que llame a un pleito al vendedor de un bien a fin de que pueda ejercitar posteriormente contra él la acción de saneamiento por evicción si es privado, por sentencia firme dictada en ese proceso y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada, estableciendo el precepto que "el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación el vendedor no estará obligado al saneamiento"; es por tanto una opción del comprador para dejar prefigurada la acción que contra el vendedor pueda ulteriormente interponer, en cuya sede éste no podrá cuestionar la privación de la cosa sufrida por el comprador; por tanto, la finalidad de la llamada en garantía no es otra, como indica jurisprudencia de que es representativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , que "hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privársela con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor".

Al vendedor que comparezca y conteste a la demanda, a lo que viene autorizado pero no obligado (vid. párrafo cuarto del artículo 1482 del Código Civil ), cabría en hipótesis aplicarle la sucesión procesal ex artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lugar del primitivo demandado, no junto al mismo, en otro caso no cabe tenerlo por parte propiamente dicha aunque tenga los mismos derechos procesales que las partes conforme al artículo 14 del mismo texto legal. No es parte demandada toda vez que contra él no se dirige la acción en liza, ni tampoco el comprador, verdadero demandado, ejercita acción de condena frente a él, reservada en su caso para proceso posterior. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993 "el vendedor a que se ha hecho la llamada en garantía del artículo 1482 del Código Civil , cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente que la sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear"; en parecidos términos se expresa la sentencia de 5 de mayo de 1.997 .

Si bien se ve, la posición del llamado en garantía, que no defiende un derecho propio, sino ajeno (el de su comprador) se asimila a la del coadyuvante: a nada puede ser condenado, pues no se le demandó, y no le vincula litisconsorcio pasivo necesario al comprador demandado; tampoco puede ser absuelto; y un pronunciamiento de absolución o condena respecto a él rebasaría los límites de la congruencia que predican el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal en torno.

CUARTO.- Es consecuencia de lo anterior que el interviniente no deba soportar pronunciamiento en contra sobre costas procesales, ni tampoco obtenerlo a su favor, pues ninguna pretensión ejercita ni se ejercita frente a él, y ello hace inaplicables las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que repetidamente menciona a los que son parte en el proceso como destinatarios de sus admoniciones, de tal suerte que podrán ser condenadas o acreedoras en costas cualesquiera personas físicas o jurídicas, así como entes sin personalidad que ostentaran en el proceso la condición de parte activa o pasiva, pero no otros, sin más excepción que la prevista en el artículo 246.3 de la ley procesal, que posibilita la imposición de las costas generadas como consecuencia de la tramitación del incidente de impugnación de tasación de costas al abogado o perito cuyos honorarios resultaren excesivos..

Entendemos, por otro lado, frente a lo apreciado por el Juez a quo, que la misma buena fe que reconoce al vendedor favorece al comprador que de él trae causa, y la imposición de costas a este último, cuyas pretensiones fueron estimadas en parte, al punto de no resultar condenado a satisfacer las de la parte actora, carece de apoyo legal, máxime si apreciamos que la ley autoriza, al menos genéricamente, al comprador demandado a exigir al vendedor las costas del pleito que haya motivado la evicción -vid artículo 1478.3º del Código Civil -.

QUINTO.- En mérito a estas consideraciones procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia en cuanto impuso a los demandados las costas generadas a los llamados en garantía, confirmándola en sus restantes extremos, y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Alberto y Doña Carlota contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento Nº 191/2007, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto impuso a los recurrentes las costas de los llamados en garantía, confirmándola en sus restantes particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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