Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 120/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 487/2021 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS
Nº de sentencia: 120/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100107
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:290
Núm. Roj: SAP CS 290:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 487 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló Juicio Ordinario número 252 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséisde enero de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 252 de 2019 .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Constancio, representado por la Procuradora Dª Lorena Renau Manselgas y defendido por el Letrado D. José David Díaz Vázquez, y como apelado Dª Carmela, representado por la Procuradora Dª María Aparici Plaza y defendido por la Letrada Dª Carmen García Neila.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Renau Manselgas, en nombre y representación de Constancio, frente a Carmela, representada por el Procurador Sra. Aparici Plaza, y en consecuencia,.- PRIMERO.- Debo condenar y condeno a la demanda a rendir cuentas al demandante de la administración de los bienes de la madre de los litigantes desde el año 2016 hasta su fallecimiento.-SEGUNDO.- Declaro que, con la documentación obrante en las actuaciones, la demandada ya ha rendido las cuentas que le requería el demandante.-TERCERO.- Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra, sin que tenga que reintegrar cantidad alguna al demandante.-Todo ello sin imposición de costas para ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Constancio se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia mediante la cual se revoque la de instancia y se dicte una nueva estimando las peticiones de la demanda, condenando en costas a la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando en todos los extremos la referida sentencia en cuanto a la consideración de la rendición de cuentas realizada, con expresa imposición al apelante de las costas judiciales causadas, y demás que proceda en derecho. Asimismo, formuló impugnación de la sentencia dictada en lo que refiere al pronunciamiento de condena de la demandada a rendir cuentas de la administración de los bienes de su madre desde el año 2016 hasta su fallecimiento, y dicte sentencia que acuerde revocar dicho pronunciamiento , con expresa imposición a la parte contraria de las costas judiciales causadas.
Efectuado traslado de la impugnación a la parte apelante, ésta solicitó se dicte sentencia mediante la cual se desesestime dicha impugnación y se condene en costas a la impugnante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de mayo de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 12 de enero de2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 31 de marzo de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- D. Constancio interpuso demanda contra Dª Carmela, pidiendo una sentencia que condene a la demandada a rendir cuentas de la administración de los bienes de la difunta madre de ambos desde el año 2016 hasta su fallecimiento restituyendo, en su caso a la masa hereditaria y/o al actor las partidas obtenidas como consecuencia de dicha administración, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Basaba la reclamación en que son ambos hermanos y herederos de su madre Dª Enma, que falleció el día 24 de febrero de 2018, habiendo otorgado testamento en el que designaba a sus dos hijos con vida, los citados litigantes, herederos universales por iguales partes. Alegaba que la demandada se viene negando a rendir cuentas de la administración que realizó de los bienes de la madre de ambos desde hace años, por lo que no se puede valorar el caudal relicto. Añadía que la citada Dª Enma falleció a la edad de 80 años con graves problemas de salud, entre otros aquejada de la enfermedad de Parkinson desde hacía muchos años, impedida para cualquier actividad y totalmente dependiente de personas ajenas; también que la difunta madre de ambos había otorgado a la demandada un poder general, así como que Dª Enma otorgó escritura de liquidación de gananciales en el año 2016, con el entonces su esposo y padre de los litigantes
D. Constancio, para lo que el notario debió desplazarse a su domicilio debido a su estado y que posteriormente enajenó varios de los inmuebles que le fueron adjudicados, desconociendo el destino del precio obtenido por las ventas, ni las rentas de los alquileres de otras.
La demandada compareció y se opuso a la reclamación. Alegó la falta de acreditación de que fuera la administradora de los bienes de la madre de ambos, pues era la fallecida quien disponía y administraba sus bienes a su voluntad, pues el que a veces reaccionara lentamente no afectaba en absoluto a su comprensión y toma de decisiones, añadiendo que su fallecida madre le otorgó poderes para la ejecución material de los actos que no podía llevar a cabo personalmente Doña Enma, por lo que no tiene obligación de rendir cuentas. Reconocía que la madre de ambos tenía dolencias físicas, pero mantenía intacta su salud mental hasta el fallecimiento. Añadió que fue ella quien cuidó y se ocupó de la madre de ambos hasta que falleció y aduce que son cuantiosos los gastos que requiere el cuidado de una persona falta de movilidad.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda en cuanto a la rendición de cuentas y ha declarado a renglón seguido que la demandada ha cumplido satisfactoriamente dicha obligación en el curso de los autos; no ha impuesto las costas a ninguna de las partes.
D. Constancio interpone recurso de apelación contra dicha resolución y pide que en esta alzada se estime su demanda y condene a la demandada a la rendición de cuentas y revocando el pronunciamiento que dice que ya ha cumplido dicha obligación.
Dª Carmela se opone al recurso y pide su desestimación. A su vez, impugna la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional y solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor, por cuanto no tiene ninguna obligación de rendir cuentas, lo que implica dejar sin efecto el pronunciamiento que afirma dicha obligación
SEGUNDO.- Recurso de apelación e impugnación de la sentencia.
El recurso de apelación de D. Constancio epigrafía el primero de sus motivos "incongruencia de la sentencia con los fundamentos jurídicos recogidos en la misma" y "administración de la demandada de los bienes de la difunta". Dice que la incongruencia se da entre la afirmación del fundamento de derecho Tercero que habla de un mandato a favor de la demandada por parte de su madre y el fallo que reconoce que era administradora. Insiste en que la demandada administró los bienes de la madre de ambos y que no puede sostenerse lo contrario, teniendo en cuenta que se trataba de una anciana enferma de Parkinson, con un gravísimo deterioro físico que le impedía realizar las acciones básicas habituales, así como bajo la influencia de la que denomina el apelante "una medicación potentísima, que la tenía la mayor parte del tiempo adormilada y sin poder prácticamente hablar" (sic); dice que el poder general concedido a la demandada la facultaba solo para la administración general; añade que el hecho de que la demandada aportara una rendición de cuentas al procedimiento mediante el escrito de 1 de octubre de 2019 constituye un allanamiento parcial y así debió ser entendido por la resolvente de instancia; añade que la demandada ha obstruido la labor de la justicia al negarse sistemáticamente a aportar los documentos que el actor interesaba.
El motivo segundo se encabeza "incongruencia entre la prueba aportada y la sentencia dictada" e "introducción del nuevo objeto de debate"; insiste el recurrente en que se ha producido un allanamiento parcial mediante la aportación al procedimiento de una rendición de cuentas en el escrito de 1 de octubre de 2019, si bien no ha aportado la demandada todos los documentos justificativos, por lo que no es correcta la afirmación en la sentencia de que se han rendido cuentas de la administración, ya que no ha habido lugar a la correspondiente verificación.
El motivo tercero y último se basa en la "falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de la prueba", así como "violación del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE". En esta alegación desgrana la parte su desacuerdo con la sentencia dictada en la instancia, lo que entiende lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva que integra el derecho a obtener una resolución motivada, que dice no es el caso de la apelada, en la medida en que sus conclusiones no se ajustan a la prueba llevada a cabo. Afirma que la demandada administraba los bienes de su madre y cuestiona que pueda darse por cierto que la madre de los litigantes era capaz; transcribe parte de las respuestas dadas por la demandada y por una testigo a las preguntas formuladas en el acto del juicio. Cuestiona también que se considere probado que el dinero extraído de la cuenta corriente de doña Enma se destinaba a gastos ordinarios, dada su cuantía, pese a que parte de tales gastos estaban domiciliados; tampoco se muestra de acuerdo con la existencia de elevados gastos de material ortopédico o dental, así como con la afirmación que se contiene en la sentencia acerca del escaso rendimiento de determinados inmuebles de la madre de los contendientes, como también la afirmación de que la demandada actuaba siguiendo las instrucciones de su madre y para terminar censura que la juzgadora adelante que la demandada debería colacionar si procediera los 100.000 euros que dice haber recibido de la difunta madre de ambos.
La impugnación de la sentencia formulada por Dª. Carmela exterioriza su desacuerdo con el pronunciamiento de la sentencia que la condena a rendir cuentas de la administración de los bienes de su madre, si bien añade a ello la juzgadora que ya ha cumplido suficientemente dicha obligación. Reconoce que como mandataria está obligada a la rendición de cuentas a su mandante doña Enma, lo que hizo durante los dos años en que se ocupó de la realización de las gestiones que su madre le indicaba. Considera que no debe ser condenada a una nueva rendición de cuentas, ya que no hay motivo alguno para supervisar la administración que realizó de los bienes de una persona que era plenamente capaz para decidir. En relación con esto y con la afirmación del apelante de que la madre de los litigantes no estaba en condiciones de adoptar decisiones sobre su patrimonio aduce que debe ser la parte que lo alega quien ha de probar los problemas mentales o la incapacidad de la causante.
Opinión del tribunal.
1.- Previa. Planteamiento. La lectura de los escritos de recurso de apelación e impugnación de la sentencia pone de manifiesto que, estando estrechamente relacionadas
-aunque contrapuestas- las pretensiones de las partes, es conveniente que el tribunal aborde conjuntamente ambos desacuerdos con la resolución de instancia.
La razón de ello es que se trata de decidir si la actuación llevada a cabo por la demandada debe calificarse como de administración de los bienes de doña Enma, si esta estaba capacitada para decidir sobre su patrimonio, así como si la demandada puede ser condenada en este procedimiento a la rendición de cuentas a su hermano y coheredero. Sin perjuicio de este tratamiento conjunto, haremos referencia al reproche de falta de motivación de la sentencia de instancia que se contiene en el recurso de apelación
2.- Sobre el alegado allanamiento parcial. Sostiene el recurrente que el escrito presentado por la demandada el 1 de octubre de 2019 implica un parcial allanamiento a la demandada, pese a que al mismo no se adjuntaran todos los documentos justificativos.
No hay tal allanamiento parcial. Recordamos que en la demanda se pide la condena de la demandada a rendir cuentas de la administración de los bienes de la madre de los litigantes durante los dos años previos a su fallecimiento. La demandada se opuso de plano, negando haber sido administradora de los bienes de la difunta Doña Enma, afirmando la capacidad y aptitud de esta para decidir sobre sus asuntos y reconociendo que las gestiones que hizo fue siguiendo estrictamente las indicaciones de su madre; pidió por ello la desestimación de la demanda.
En la audiencia previa celebrada el 26 de junio de 2019 quedaron fijados como hechos controvertidos la procedencia de que la demandada rinda cuentas sobre la administración del patrimonio de su madre y la negativa de esta de que hubiera sido administradora o hubiera administrado dicho patrimonio. La defensa del actor solicitó, entre otras, la prueba consistente en requerir a la demandada para que aportara al procedimiento copia del poder otorgado a su favor por su madre, copia de las escrituras de compraventa y contratos de arrendamiento sobre inmuebles de la difunta otorgados al amparo de dicho poder y copia de toda la documentación contable que se conserve de la difunta Doña Enma. Esta prueba fue declarada pertinente por la juez a quo.
La representación de la demandada presentó escrito de 1 de octubre de 2019 al, que según decía, adjuntaba la documentación que le había sido requerida.
Este escrito y la aportación de los documentos adjuntos al mismo no supone ninguna clase de allanamiento, ni siquiera parcial, a las pretensiones de la demandada. En primer lugar, porque en la contestación a la demanda quedó franca y evidente la oposición de la demandada a las peticiones del actor, sin que esta postura fuera posteriormente alterada. Por otra parte, porque el citado escrito, invocado por el apelante como una suerte de peculiar allanamiento parcial no entrañó tal, pues se limitó al cumplimiento del requerimiento que le había sido efectuado a iniciativa del demandante y como prueba de su parte, por lo que no cabe atribuirle un significado y trascendencia que nada tiene que ver con su contenido ni, desde luego, con la intención de la parte que presentó el escrito reseñado y la documentación aneja al mismo.
3.- Sobre la motivación de la sentencia. La lectura de la sentencia dictada en la primera instancia muestra que la misma está suficientemente motivada, en el bien entendido de que la lectura de sus fundamentos jurídicos permite anticipar, con razonable suficiencia, la decisión contenida en el fallo que es consecuencia de aquellos.
Por lo tanto, la sentencia apelada no adolece de falta de motivación. Cuestión distinta es que el criterio de la resolvente a quo no coincida con la opinión, ni con la pretensión del recurrente, que puede sentirse legítimamente contrariado tanto por la decisión, como por sus antecedentes lógicos.
No hay por lo tanto falta de motivación, salvo que se entienda incorrectamente que aunque la sentencia contiene una motivación no es la que hubiera deseado el apelante, por lo que puede decirse que la resolución de instancia no contiene la que sería propicia al demandante, sino otra distinta.
Carece igualmente de virtualidad la invocación de que se lesiona el derecho del actor a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, pues no existe tal agravio cuando la resolución contiene una motivación suficiente y esta es antecedente del fallo, con independencia de que sea favorable o contraria a los intereses de la parte
4.- Capacidad de la madre de los litigantes. El apelante basa su afirmación
-presupuesto de su pretensión- de que la demandada fue administradora del patrimonio de la madre de ambos en el hecho que la difunta Doña Enma (nacida el día NUM000 de 1938 y fallecida el 24 de febrero de 2018) era una enferma de Parkinson, con un gravísimo deterioro físico que le impedía realizar las acciones básicas habituales, así como bajo la influencia de la que denomina el apelante "una medicación potentísima, que la tenía la mayor parte del tiempo adormilada y sin poder prácticamente hablar" (sic).
a) Citaremos la disciplina legal vigente durante los dos años previos al fallecimiento de la madre de los litigantes, sin tener en cuenta por razones obvias de vigencia temporal la importante modificación operada por la Ley.Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Doña Enma era mayor de edad y, por lo tanto, emancipada ( art. 314.1 del Código Civil) y capaz para todos los actos de la vida civil con arreglo al art. 322 CC.
Este precepto salva las excepciones establecidas en casos especiales por el mismo Código, cuyo art. 199 establecía que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley, siendo causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma ( art. 200 CC).
Disponía el art. 210 CC según la redacción de aplicación al caso que la "sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado".
No consta que Doña Enma hubiera sido incapacitada judicialmente, ni lo alega el actor. Era, por lo tanto, apta para todos los actos de la vida civil. Lo era para contratar otorgando su consentimiento ( art. 1262.1 CC) y, por ende, podía otorgar poderes a quien quisiera y por ende a su hija, la demandada Doña Carmela, como también para la realización de los actos de administración y disposición que aquella decidiera, siendo el cometido de la demandada de mera mandataria ( arts. 1709 y siguientes CC).
En consecuencia con lo dicho, solo Doña Enma, como principal, pudo exigir a la ahora demandada que diera cuentas de la ejecución de los encargos que le hubiera hecho y debemos suponer que así lo hizo y le dio cuenta la demandada.
En cualquier caso, no estando incapacitada y no constando que no fuera capaz, era libérrima de disponer de su patrimonio ( arts. 618 y ss CC), sin más límites que los propios de la intangibilidad de la legítima ( art. 636 CC), cuestión esta ajena al presente debate.
La razón de ello es la aptitud de la madre de los litigantes, cuya capacidad de obrar no había sido limitada por resolución judicial, con arreglo a lo establecido en la ley.
b) Cabe que, a falta de declaración judicial de incapacitación, se acredite que la persona no incapacitada, en el momento de otorgar determinados contratos, o de llevar a cabo concretos actos jurídicos, adolecía de alteraciones o enfermedades que le privaban o limitaban gravemente su facultad de otorgar consentimiento.
Recordamos, siquiera por analogía, que el artículo 662 del Código Civil dispone que "(p)ueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente", el art.
663.2 que está incapacitado para ello "(e)l que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio" y el 666 CC que "(p)ara apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento".
Coherentemente con ello, es posible que quien no haya sido formalmente incapacitado y pueda por ello realizar actos jurídicos, en determinado momento tenga alteradas sus facultades intelectivas o volitivas y esté por ello incapacitado para la ejecución de los otorgados estando falto de real capacidad.
c) Partimos de que, con arreglo a lo que dispone el art. 217.2 LEC, es carga del actor la prueba de la ineptitud de Doña Enma en los dos años previos a su fallecimiento.
Es conclusión de este Tribunal que no se ha conseguido tal objetivo, solo basado en la afirmación de la parte de que aquella tenía la enfermedad de Parkinson y adolecía de un importante deterioro, que la tenía postrada, sin poder realizar las actividades básicas de la vida y postrada bajo la influencia de la medicación.
Es innecesario recordar que, a falta de declaración judicial expresa de incapacitación, la debida acreditación de esta requiere contar con los informes periciales de facultativos expertos en la materia, que es ajena al ámbito jurídico en que es experto el tribunal ( art. 335 LEC). Una eventual declaración judicial de que la madre de las partes no era capaz para decidir sobre su patrimonio cuando encomendó a su hija la realización de gestiones sobre el mismo solo podría basarse en la información proporcionada por informes médicos de contenido objetivo, en relación con el criterio de expertos en posesión de los conocimientos extrajurídicos necesarios para ello, esto es, de peritos.
No se ha practicado prueba de tal clase y solo contamos con informes médicos escritos que, como veremos, no avalan la postura del apelante.
c-1. En primer lugar, la presencia de fedatario público en el acto de otorgamiento del testamento abierto por parte de Doña Enma el día 14 de febrero de 2017 dota a este de la mayor virtualidad derivada de la verificación por aquel de la capacidad de la testador. Ello no obsta a que, autorizado el negocio jurídico por el Notario, que carece de conocimientos médicos, posteriormente se acredite la falta de capacidad en tal momento, lo que no se ha hecho en el presente caso.
c-2. Informes médicos escritos.
El emitido el día 3 de noviembre de 2016 por el servicio de neurología del hospital general universitario de Castellón únicamente constata en lo que ahora interesa que se trataba de una mujer de 78 años controlada en la unidad de neurología por enfermedad de Parkinson avanzada, con marcha imposible y bradicinesia bilateral (doc. 2 de la contestación a la demanda).
El de 4 de marzo de 2017, confeccionado por la misma unidad medica, constata la afección por enfermedad de Parkinson avanzada así como un deterioro cognitivo leve asociado a la misma. Precisa el mismo informe que la paciente durante su seguimiento en CCEE de neurología ha presentado deterioro progresivo de su estado general debido a su patología de base y que "a nivel cognitivo durante todo su seguimiento ha estado consciente y orientada en tiempo y espacio. En pruebas de screening no se ha objetivado demencia si bien en los últimos dos años debido al estado general de la paciente es dificultoso realizarlas tanto por el deterioro del estado general como por la severa bradicinesia hipotonía que presenta la paciente asociando en ocasiones a somnolencia por los efectos secundarios de la medicación" (doc. 3 de la contestación a la demanda.
c-3. Prueba subjetiva. Consistió en el interrogatorio de las partes y en la declaración testifical de la persona contratada para ayudar en el cuidado de Doña Enma.
La mayor parte de su contenido giró en torno a las gestiones realizadas con el patrimonio de la madre de las partes, a modo de una suerte de exigencia de rendición de cuentas para la que, a criterio de este tribunal, no existe base legal.
Por lo demás, nada se esclareció sobre la alegada carencia de capacidades intelectivas y volitivas de Doña Enma. La demandada dijo que, pese al decaimiento producido en los últimos dos años por la edad, la enfermedad y el fallecimiento en 2015 de una hermana de los litigantes, aquella era capaz de tomar decisiones y de mantener una conversación y no fue más esclarecedora en el sentido que pretende el demandante el testimonio de la persona que asistía a la anciana.
En todo caso, a falta de la práctica de una prueba pericial, que no ha solicitado la parte a cuyo cargo estaba la acreditación de la falta de capacidad de su madre, no cabe deducir la falta de capacidad de la madre de los litigantes de la prueba practicada.
Finalmente, nada podemos decir de la afirmación de la demanda de que la causante doña Enma tomaba una medicación tan potente que la mantenía postrada y adormilada. No contamos con ningún informe sobre los efectos en la citada de la medicación que se le había prescrito.
c-4. Conclusión sobre la capacidad de Doña Enma. No hay elementos probatorios que permitan concluir que, aun no estando judicialmente incapacitada, adolecía de graves déficits de su capacidad de entender y querer y por ello debería entenderse que, falta de capacidad, la gestión de la demandada fue la de administradora de hecho de su patrimonio.
Los informes médicos aportados por la demandada son a todas luces insuficientes para concluir el estado de incapacidad de la difunta durante los dos años previos a su fallecimiento, ocurrido el 24 de febrero de 2018. A falta de declaración judicial, se necesitan pruebas más consistentes para concluir que una persona enferma de Parkinson, físicamente inhábil para actos esenciales y sometida a la medicación propia de su estado, sobre la que tampoco se ha practicado prueba, estaba también mentalmente incapacitada para disponer sobre su patrimonio.
La prueba subjetiva no versó sobre cuestiones tan básicas y si se hubiera interrogado sobre la aptitud de doña Enma no hubiera sido fácil concluir su falta de capacidad pues, como se ha dicho, la prueba básica para ello es la pericial que ni se ha solicitado
4.- Sobre la intervención de la demandada Doña Carmela y la pretendida obligación de rendición de cuentas. No ha sido judicialmente incapacitada la madre de los litigantes, ni está tampoco probado que adoleciera de graves deficiencias intelectivas y volitivas durante los dos últimos años de su vida a que se contrae la pretensión del actor de rendición de cuenta por la demandada. Por lo tanto, no hay razón para entender que la demandada fuera una especie de administradora de hecho del patrimonio de doña Enma por lo que ahora debería rendir cuentas.
La demandada fue facultada por Doña Enma para la realización de determinados actos sobre su patrimonio y nada indica que contradijera las instrucciones recibidas, de lo que en todo caso solo aquella, en cuanto mandante o principal, pudo exigirle cuentas mientras vivió. Una vez fallecida y no acreditada la falta de capacidad de aquella, no tiene cabida la pretensión de rendición de cuentas por la demandada, por falta de base fáctica y jurídica para ello.
5.- Conclusión. Consecuentemente con lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación que pide que se condene a la demandada a rendir cuentas, en lugar de tenerlas por bien rendidas. Y, como pide la impugnante de la sentencia Doña Carmela, ha lugar a la revocación del pronunciamiento que declara la obligación de la demandada de rendir cuentas de la administración de los bienes de la madre de los litigantes.
El reflejo en la primera instancia de lo dicho es la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas de la primera instancia. Puesto que se desestima la demanda, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales a que la misma ha dado lugar ( art. 394 LEC).
Costas de la segunda instancia. La desestimación del recurso y acogimiento de la impugnación de la sentencia da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas generadas por el mismo en la alzada, así como a la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación ( art. 398 LEC y Disp. Adic. 15.8 LOPJ).
No se hace expresa imposición de las costas causadas por la impugnación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de D. Constancio contra la Sentencia dictada por laIlma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló en fecha diez de marzo de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 252 de 2019, y ESTIMANDO la impugnación de la misma sentencia formulada por la representación procesal de Dª. Carmela, REVOCAMOS la resolución apelada y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Constancio contra Dª Carmela, absolvemos a esta de las pretensiones dirigidas en su contra.
Imponemos al demandante y apelante las costas de la instancia y las causadas por su recurso.
No hacemos expresa imposición de las costas generadas por la impugnación de la sentencia.
Pierde la parte apelante la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
