Sentencia Civil 615/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 615/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 4/2023 de 31 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 615/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100615

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2295

Núm. Roj: SAP IB 2295:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00615/2023

Modelo: N30090

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 47 1 2022 0000709

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000275 /2022

Recurrente: EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado:

Recurrido: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado:

SENTENCIA Nº 615

En Palma, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZALEZ, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Palma, bajo el número 275/2022 , Rollo de Sala número 992/2022, entre partes, como demandante-apelante EVENTMEDIA SOLUCIONES SL, representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA y asistido por el Letrado D. ALBA MARTÍNEZ CUADROS y, como demandada-apelado AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIL y asistida por el Letrado D. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Palma se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda.

Se imponen las costas al demandado sin inclusión de los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes."

No consta petición de aclaración.

La entidad demandada presentó escrito aportando documentos de fecha posterior cuya admisión fue resuelta por auto de 02-06-2023.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, y personadas las partes, se registró rollo de apelación, se designó ponente y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en el art 7 del reglamento (ce)261/ 2004,en concreto por un gran retraso padecido por los pasajeros del vuelo NUM000 MADRID LIMA con salida el 24 de febrero de 2022 a las 23.55 p.m.

EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L es cesionaria de los derechos de reclamación que le corresponden a los cedentes por importe de 5.400 euros. Identifica los nombres de los viajeros y aporta las tarjetas de embarque:

1.- Javier documento de identidad NUM001

2.- Carmela documento de identidad NUM002

3.- Justo documento de identidad NUM003

4.- Leonardo documento de identidad NUM004

5.- Custodia documento de identidad NUM005

6.- Delfina documento de identidad NUM006

7.- Elisa documento de identidad NUM007.- Estrella documento de identidad NUM008

9.- Felicidad documento de identidad NUM009

Como hechos constitutivos relatan que los derechos económicos que reclaman son causados por el retraso del vuelo originado en la relación contractual del hecho segundo de su demanda. Aporta como DOCUMENTO Nº 6 el contrato de cesión de crédito debidamente firmado por los pasajeros afectados.

Aporta como DOCUMENTO Nº 1 el documento de identidad de los pasajeros cedentes, y como DOCUMENTO Nº 2 el documento necesario para tramitar el expediente (la tarjeta de embarque/reserva de vuelo).

Recuerda el auto de 26 de octubre de 2019 TJUE en el cual se especifica que no es necesaria la presentación de la tarjeta de embarque para poder formular la reclamación.

La hora real de salida fue 06:14 del 25/02/2022 y la hora real de llegada fue 11:37, por lo que el vuelo llegó con 5 horas y 42 minutos de retraso final sobre el itinerario originalmente contratado.

Adjunta como DOCUMENTO Nº 3 informe o prueba del retraso del vuelo, y la normal operativa de los aeropuertos de salida y llegada del vuelo retrasado.

La fecha de interposición de la demanda fue fecha 30 de marzo del 2022. Decreto de admisión 7 abril.

La demandada comparece y opone,con carácter previo, la indebida acumulación de acciones ex art 72 Lec porque aunque no discute que todos los demandantes fueron pasajeros del vuelo MADRID LIMA por el que se presenta la reclamación por retraso( mas de 5 horas) antes de tomar ese vuelo los pasajeros habían volado desde otros destinos a MADRID.

En primer lugar, rechaza la firma de los documentos de cesión por ausencia de consentimiento. A su juicio, mientras no exista una ratificación personal y expresa de la supuesta parte actora no quedará acreditada la personalidad y por tanto la capacidad de la misma por lo que debería estimarse la excepción de falta de capacidad aquí planteada. Ante la falta de capacidad, representación y postulación, el procedimiento debe ser sobreseído sin entrar en el fondo del asunto

Por último, la demandada confronta las decisiones previas -entre otras de esta audiencia provincial- con la sentencias del TJUE cita la sentencia de 7 de marzo de 2018.

La sentencia apelada resolvió desestimar la demanda y condenar en costas a la demandada " excepto los gastos de profesionales".

En sus fundamentos jurídicos razona sobra la falta de legitimación pasiva de una empresa cesionaria de derechos porque ,del texto del contrato de cesión concluye que no es tal si no contrato de arrendamiento de servicios: "No obstante, examinado el contrato de cesión y, en concreto, la estipulación cuarta, se constata que el precio de la cesión, al margen de la posibilidad de fijarse por un porcentaje en atención al resultado de la reclamación, se califica por las partes expresamente como honorarios. Y, por tanto, se pone en evidencia la verdadera naturaleza del contrato, siendo éste el de arrendamiento de servicios y, por tanto, reclamando la compañía en su propio nombre, procede apreciar la falta de legitimación activa."

Contra ella se alza EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L.

Alega que:

Resulta perfectamente posible que las partes (en este caso los pasajeros cedentes y la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES SL) pueden pactar una cesión de crédito con finalidad de gestión y reclamación del cobro, con financiación de tales costes, asumiendo el cesionario los costes y el riesgo de reclamación judicial y/o extrajudicial del crédito, con la consecuencia de que, de ser desestimada la reclamación, el cedente no abonará dichos costes; y si es estimada, un porcentaje del crédito satisfecho será percibido por el cedente, y el resto por el cesionario.

Insiste en señalar que son los propios cedentes los que facilitan libre y voluntariamente a la entidad demandante toda la documental aportada en el escrito de demanda (documentos de identidad, reserva del itinerario completo, etc.) por lo que resulta innegable que dicha información de carácter privado sólo la obtiene EVENTMEDIA SOLUCIONES a través del consentimiento de los pasajeros cedentes para reclamar por todo el itinerario contratado pese a lo alegado de contrario en su escrito de contestación.

Cita resoluciones de otras audiencias provinciales Barcelona, Valencia que -igual que esta-consideran válida la transmisión de crédito.

Por último, el apelante recuerda que remitió burofax con carácter de comunicación fehaciente a la aerolínea demandada a fin de poder llegar a una satisfacción extraprocesal con los pasajeros reclamantes, a lo que no respondió la aerolínea hasta llegar a la vía judicial, por lo que queda debidamente acreditado el hecho de que la aerolínea no pretende indemnizar en ningún momento a los pasajeros salvo que se encuentre obligada a ello por un título judicial. ( cfr doc 10).

La entidad demandada se opuso al recurso, reitera que se trata de un arrendamiento de servicios y que en caso de que se considerara una cesión, Žésta sería ineficaz porque el contrato con el pasajero le prohíbe ceder su derecho.

SEGUNDO.-Centrados los términos objeto del debate, respecto a la indebida acumulación de acciones y la pretendida falsedad de la firmas toda vez que el juez a quo abordó directamente la alegación de falta de legitimación activa y sólo ha recurrido la parte actora no parece que la cuestión requiera de grandes argumentos.

En este caso son hechos admitidos -por no controvertidos-la condición de pasajeros del vuelo en cuestión de los cedentes.

El retraso de más de 5 horas el día del vuelo contratado con air Europa en su trayecto MADRID-LIMA.

Que a fecha de cesión de los derecho (24/02/2022) no se habían abonado los derechos que correspondían a los pasajeros.

A fecha del emplazamiento, la demandada no niega el retraso, no menciona causa de exoneración ni acredita el pago de la compensación económica.

La actora -cesionaria reclama por los derechos de viaje de los pasajeros en el trayecto en el que sufrieron gran demora (Madrid LIMA).

La alegación sobre el origen del viaje es completamente irrelevante más si tenemos en cuenta que el TJUE tiene decidido que aun cuando en los casos de viajes con escala ala demandada no fuera la compañía aérea responsable del retraso le correspondería pagar.( STJUE 11 de julio de 2019 caso CESKE C.502/2018).

De los pantallazos insertados en la contestación a la demanda podemos concluir que es un sola reserva porque tiene un solo número de billete. La referencia al itinerario y al distinto origen no tiene apoyo ni en la jurisprudencia menor nacional ni en el TJUE.

Sobre la negada cesión con base en las firmas de los contratos dado que están identificados con sus ID y tarjetas de embarque y sin perjuicio de las consecuencias de una eventual falsificación, hay elementos suficientes para tener por válidos los documentos.

La parte demandada no hace sino cuestionar la forma en que la firma se estampa, pero sin alegar expresamente que cada una de ellas no se corresponda con los pasajeros cedentes, siendo suficiente con la documentación que se une a la demanda.

TERCERO .En cuanto a la validez e inexorable aplicación de la cláusula 15 del contrato de transporte de Air Europa como enervadora de la cesión :

Revisadas las alegaciones de la contestación a la demanda y las recientes STJUE invocadas por el órgano remisor de la cuestión prejudicial no concluimos que el contrato entre los pasajeros cedentes y la aerolínea demandada invalide el Reglamento Comunitario que resulta aplicable.

En concreto no por el mero hecho de haber cedido el derecho y recuperar un 75 % de la compensación a cambio de no sufrir en primera persona las objeciones que presenta la compañía causante del hecho que genera la indemnización.

Más bien las sentencias citadas declaran contractual una relación jurídica en la que no había contrato de transporte (era otro tipo ) para hacer aplicable el Reglamento 261/2004 y no hacer excesivamente gravosos el ejercicio de este derecho a la compensación.

Así en la primera cuestión prejudicial del asunto C-448/16 , el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual», con arreglo a dicha disposición, incluye la acción de compensación de los pasajeros aéreos por gran retraso de un vuelo de conexión, ejercida, sobre la base del Reglamento n.º 261/2004, contra un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no es quien contrata con el pasajero afectado.

La cuestión prejudicial planteada por AJM, Mercantil sección 1 del 31 de octubre de 2022 ( ROJ: AJM IB 1958/2022 - ECLI:ES:JMIB:2022:1958A )alude también a la sentencia TJUE, Europea sección 1 del 26 de marzo de 2020 ( ROJ: PTJUE 52/2020 - ECLI: EU:C:2020:235 ) "FALLO

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo que haya sido retrasado tres o más horas puede interponer una demanda de indemnización con arreglo a los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando ese pasajero y ese transportista aéreo no hayan celebrado un contrato entre ellos y el vuelo en cuestión forme parte de un viaje combinado comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

2) El artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta en virtud del Reglamento n.º 261/2004 por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido de dicha disposición, aun cuando no se haya celebrado ningún contrato entre tales partes y el vuelo operado por ese transportista aéreo hubiera sido estipulado en un contrato de viaje combinado -que comprende también el alojamiento- celebrado con un tercero.

3) Los artículos 15 a 17 del Reglamento n.º 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, con el que ese pasajero no ha celebrado un contrato, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichos artículos, relativos a la competencia especial en materia de contratos celebrados por los consumidores."

En ambos casos el TJUE califica como contractual una relación en la que no había contrato entre pasajero y compañía aérea para no hacer excesivamente difícil la protección y garantizar la aplicación del reglamento.

En concreto la sentencia razona:

"41 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el concepto de «materia contractual» debe ser interpretado de manera autónoma para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (véanse, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros, C-274/16 , C-447/16 y C-448/16 , EU:C:2018:160 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

42 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado al respecto que la celebración de un contrato no es un requisito para la aplicación del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 (véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C-572/14 , EU:C:2016:286 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

43 Si bien el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 no exige la celebración de un contrato, según reiterada jurisprudencia, para que este se aplique, resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia de órgano jurisdiccional nacional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. Así, el concepto de «materia contractual», en el sentido de la citada disposición, no puede ser entendido como referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra ( sentencia de 14 de marzo de 2013, eská spoitelna, C-419/11 , EU:C:2013:165 , apartado 46 y jurisprudencia citada).

44 De ello se infiere que la norma de competencia especial en materia contractual que establece el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 se basa en la causa de la acción y no en la identidad de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros, C-274/16 , C-447/16 y C-448/16 , EU:C:2018:160 , apartado 61 y jurisprudencia citada)."

Si el TJUE califica como contractual una relación (aun cuando no hay contrato con la demandada) para garantizar la aplicación uniforme( resuelve sobre competencia) mal se puede argumentar que esta sala resuelve en contra de lo decidido por el TJUE cuando en una relación contractual entre el cedente del crédito y la compañía aérea aplica el Reglamento a un hecho no discutido: en este caso un gran retraso.

CUARTO.-En consecuencia procede mantener el criterio adoptado por esta audiencia hace más de tres años, en consonancia con otras audiencias provinciales y que hemos reiterado en la última sentencia de esta sala SAP, Civil sección 5 del 17 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP IB 1345/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1345) (ponente Encarna Gonzalez):_

.-El examen de las actuaciones determina la estimación del recurso. La parte actora fundamenta su legitimación activa en los contratos de cesión de crédito celebrados con los pasajeros que acompaña a su demanda. La Sentencia de primera instancia califica el contrato de arrendamiento de servicios por lo que excluye que la actora pueda reclamar en su propio nombre y, por consiguiente, su legitimación activa. A través del escrito de recurso, en contra de lo que se sostiene por la apelada, la apelante cuestiona la decisión. La cuestión que así se plantea ha sido ya abordada en resoluciones dictadas por esta Sección a las que la presenten debe remitirse para estimar el recurso. Así, la Sentencia de 14 de abril de 2023 se remite a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de noviembre de 2022 en la que se compendia las dictadas sobre el particular por las Audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia y Baleares señalando que

"7.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica que se plantea. Habida cuenta su carácter recopilador, traemos a colación la reciente sentencia 823/2022, de 3 de noviembre , que nos limitamos a reproducir a continuación:

"3. Recuerda la STS de 30 de septiembre de 2015 , con cita de las SSTS núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre , la cesión de crédito

"es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla".

4. En el caso presente, en el contrato aportado figura que los pasajeros afectados por la incidencia en el vuelo antes identificado ceden a la entidad demandante sus derechos a reclamar la correspondiente compensación, por lo que está perfectamente determinado el objeto de la cesión y su contraprestación, consistente en que los pasajeros cedentes percibirían el 73% de las sumas efectivamente cobradas por el cesionario en concepto de indemnización por esa incidencia , siendo esta última la que asume el riesgo exclusivo de la reclamación

Frente al parecer de la sentencia y de la demandada, no estamos ante una gestión o encomienda para reclamar, sino que hay una plena cesión de derechos, sin que la fórmula de pago (un porcentaje sobre la indemnización a cobrar por la incidencia) lo desvirtúe, que hace innecesario que nos planteemos si aquella ya era bastante per se para predicar la legitimación activa.

Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil , y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos similar al que se suscribió en el presente caso en la sentencia número 563/2022, de 15 de julio o en la sentencia 253/2022, de 10 de octubre en las que dijimos - y ahora reiteramos- que delReglamento 261/2004no cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación.

En ellas razonamos que "La finalidad delReglamento CE 261/2004es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción". Recordamos, al efecto, el parágrafo 25 de la Sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016 (C-429/14 ), que aún referido alartículo 29 del Convenio de Montreal, precisa que la norma se refiere al fundamento de las reclamaciones sin que "afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos", sin que el Tribunal de Justicia haya puesto objeciones o realizado observaciones ante el planteamiento de cuestiones prejudiciales elevadas en litigios promovidos por cesionarios de los créditos de pasajeros, como en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, C-519/19 , Ryanair/Delayfix en la que, precisamente, se discutía sobre la aplicación a la cesionaria del crédito de un pasajero de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato concertado por el pasajero cedente que tenía la condición de consumidor.

Traíamos a colación las sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2018 ; de la sección 9ª de Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 2019 ; y de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 31 de julio de 2019 y 21 de julio de 2020 favorables a la tesis de la cesión de créditos de los pasajeros en favor de la entidad demandante o de otras sociedades

En definitiva, y en aplicación de estas consideraciones, el recurso debe prosperar, y apreciar la legitimación activa de la actora, ahora apelante".

QUINTO.- El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo.

El Reglamento define la cancelación en la letra l) de su artículo 2 como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza". Su artículo 5 determina que 1. En caso de cancelación de un vuelo :a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al art. 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".

El artículo 7 determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma : "1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

La parte demandada no niega de forma expresa que el vuelo que se contrató por los pasajeros sufriera el retraso superior a tres horas del que nace el derecho a compensación, sin desplegar actividad probatoria ninguna que le permita eludir su responsabilidad pese a la facilidad probatoria que le asiste conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe reconocerse ese derecho de compensación que no se ve afectado por las alegaciones que se efectúan en la contestación a la demanda respecto a los trayectos que pretendía cubrir cada uno de los pasajeros y que vincula a una indebida acumulación de acciones.

SEXTO.- En materia de costas procesales, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda obliga a imponer a la parte demandada el pago de las causadas en primera instancia, mientras que la estimación del recurso impide un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Varela, en nombre y representación de EVENTMEDIASOLUCIONES S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha de 3 de octubre de 2022.

2. Se revoca la expresada resolución para, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la expresada Sra. Procuradora de la parte actora, en la representación que ostenta, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 5.400 euros, así como el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así por ésta, la presente, mi sentencia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo en mi nombre.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.